Sentencia Penal Nº 492/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 492/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1536/2019 de 06 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 492/2019

Núm. Cendoj: 24089370032019100484

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1336

Núm. Roj: SAP LE 1336/2019

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON
SENTENCIA: 00492/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AGC
Modelo: 213100
N.I.G.: 24010 41 2 2018 0000185
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001536 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000229 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Benjamín
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA RODRIGUEZ JUAN
Abogado/a: D/Dª CARLOS MUÑOZ MIRANDA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Josefina
Procurador/a: D/Dª , MARIA JESUS LOPEZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª , RODOLFO SÁNCHEZ PRIETO
S E N T E N C I A 492/19
Iltmos. Sres.
D. MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO.-PRESIDENTE
D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO.-MAGISTRADO
D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO
En León, a 6 de noviembre de 2019
VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado
núm. 1536/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de León, siendo parte apelante Don Benjamín
, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA TERESA RODRÍGUEZ JUAN y asistido por el

Letrado Don CARLOS MUÑOZ MIRANDA; y partes apeladas, Doña Josefina , representada por la Procuradora
de los Tribunales Doña MARÍA JESÚS LÓPEZ MARTÍNEZ y asistida por el Letrado Don RODOLFO SÁNCHEZ
PRIETO, así como el MINISTERIO FISCAL; habiendo sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ALVAREZ DE
TOLEDO QUINTANA. Y dados los

Antecedentes


PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de León se dictó en fecha 17 de abril de 2019, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara expresamente que sobre las 7:00 horas del día 23 de marzo de 2018, el acusado Don Benjamín , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el domicilio en el que convivía con su pareja sentimental Doña Josefina , sito en la CALLE000 de La Bañeza, inició una discusión con ésta a causa del teléfono móvil. En el transcurso de la cual, para intentar quitárselo, la agredió forcejeando con ella, zarandeándola y tirándola al suelo.

A causa de ello, Doña Josefina resultó con lesiones consistentes en contusiones en región dorsal izquierda, miembro superior izquierdo y muslo derecho, que requirieron para su curación una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico-quirúrgico posterior, tardando en curar de las mismas doce días de perjuicio exclusivamente básico, sin secuelas.

Con anterioridad a estos hechos, en la Nochevieja del año 2017 a 2018, sin que conste dónde, en el transcurso de otra discusión entre la pareja, el acusado dio una bofetada a Doña Josefina , no constando que sufriera lesiones por ello.

El día 23 de marzo de 2018, fue dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Bañeza Auto acordando orden de protección a favor de la perjudicada en virtud de la cual, se impusieron al acusado como medidas cautelares, la prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre a menos de 100 metros, y prohibición de comunicación con aquella por cualquier medio, durante la tramitación de la causa.' Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente FALLO: 'Que condeno a Don Benjamín como penalmente responsable de un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Asimismo, se impone la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 5 meses, y la prohibición de aproximarse a Doña Josefina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, a una distancia no inferior a 100 metros, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, escrito, verbal o visual, durante el plazo de UN AÑO Y DIEZ MESES.

Que condeno a Don Benjamín como penalmente responsable de un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Asimismo, se impone la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 5 meses, y la prohibición de aproximarse a Doña Josefina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, a una distancia no inferior a 100 metros, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, escrito, verbal o visual, durante el plazo de UN AÑO Y SEIS MESES.

Le condeno al abono de las costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Doña Josefina con la suma de 2.000 € más los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se mantiene la vigencia de las medidas acordadas en Auto de Orden de Protección de fecha 23 de marzo de 2018, hasta la firmeza de la presente resolución.'

SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA TERESA RODRÍGUEZ JUAN en la representación que ostenta de Don Benjamín , en el que solicitaba se dictase sentencia absolviendo al recurrente de toda responsabilidad criminal o subsidiariamente, reduciendo la pena por los dos delitos que se le atribuyeron en la citada resolución judicial, con lo demás que fuese procedente en Derecho.



TERCERO. Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por en fecha 21 de junio de 2019, por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA JESÚS LÓPEZ MARTÍNEZ, en la representación que ostenta de Doña Josefina , escrito de alegaciones en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

El Ministerio Fiscal presentó en fecha 10 de octubre de 2019, escrito en el que se oponía al mismo, interesando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.



CUARTO. Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. Por diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2019 se designó Ponente al Magistrado LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia.

Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio celebrado en primer grado jurisdiccional, antes de la deliberación de la presente resolución. Y tras dicha deliberación, han resuelto que se expresa en el FALLO, todo ello en base a los siguientes SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes

Fundamentos


PRIMERO. Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se condena a Don Benjamín como autor de un DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, a las penas que se han dejado indicadas en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, se alza el propio reo condenado, interesando de esta Audiencia Provincial una sentencia por la que, revocando la impugnada, se le absuelva de toda responsabilidad criminal.

El Recurso de Apelación interpuesto por se sustenta en la vulneración de la presunción de inocencia y en una errónea valoración de las pruebas que se han practicado, así como en la trasgresión del principio de proporcionalidad en lo que respecta a la definitiva individualización de las penas que se han llevado al fallo de la sentencia recurrida, en cuanto, con carácter subsidiario, se reiteraba la petición de esa parte de que se impusieran a Don Benjamín las penas correspondientes a la figura de delito por el que ha sido condenado, en su límite mínimo.



SEGUNDO. No puede ser estimado el Recurso de Apelación interpuesto por Don Benjamín . Con independencia de la contradicción que entraña el alegato, por una parte, de presunción de inocencia, que tiene la significación de no haberse practicado prueba de cargo frente a quien la invoca, y por otro lado, de error en la valoración de unas pruebas que se dicen inexistentes, ilegales o insuficientes, ambos motivos se van a desestimar por razones que recorren juntas parte del camino.

Pretende la parte recurrente cuestionar los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de la prueba acorde a la versión del apelante, versión que, significativamente, no se ha mantenido por el mismo verbalmente en el acto del juicio, con implícita renuncia de su derecho de ser oído y sustrayendo -eso sí, en el ejercicio de un incontestable derecho de no declarar- a la jurisdicción la posibilidad de contrastar una determinada hipótesis o 'teoría del caso' con las pruebas que habían de practicarse en el acto del juicio, cona arreglo a los principios de contradicción, inmediación oral y publicidad, Aunque esta Sala participa de la opinión de que la inmediación de que ha gozado el Juez a quo no dispensa al tribunal de revisar plenamente, re-valorándolo, el material probatorio existente, como manifestación irrenunciable del derecho del penado a la tutela judicial efectiva y a la segunda instancia penal, se da la circunstancia de que el examen, a través del material digitalizado y visionado de la grabación del juicio, conduce a los Magistrados firmantes a las mismas conclusiones convictivas que desarrolla motivadamente la sentencia apelada en su Declaración de Hechos Probados y fundamentos jurídicos, sin que tengamos mucho que añadir a lo ya razonado en dicha Sentencia.

La valoración de los testimonios es competencia del Juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del Juzgador ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 1884/99, de 30 de diciembre , 2007/2000, de 27 de diciembre , 72/2001, de 18 de enero , 780/2006, de 7 de julio , 503/2008 de 17 de julio , 1043/2012, de 21 de noviembre y 62/2013 de 29 de enero y 125/2014 de 20 de febrero, entre otras ; y Sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, nº 304/2016 de 28 de junio, dictada en el Recurso de Apelación nº 558/2016 ) Tales precisiones son válidas para la apreciación del testimonio de la víctima que, como es sabido, es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, cuya valoración compete al Juzgador ante quien se presta con inmediación, debiendo observarse, en atención a la especial posición de quien es al tiempo testigo y perjudicado, ciertos parámetros en la operación valorativa que recuerdan reiteradas sentencias del T S y TC.

1) En primer lugar, a la necesidad de comprobar la ausencia de móviles espurios derivados de las relaciones entre acusado y testigo que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, resentimiento, enemistad, enfrentamiento, interés u otro de cualquier índole que prive a la declaración de su aptitud necesaria para generar certidumbre.

2) En segundo lugar, a que debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en la medida en que la naturaleza del hecho lo permita.

Corroboraciones cuya entidad puede buscarse, como hace la sentencia del Tribunal Supremo de núm.

1196/2002 de 24 de junio, en la jurisprudencia constitucional que para los supuestos de declaraciones de los coimputados se refiere a una corroboración mínima, es decir, a la existencia de algún dato, hecho o circunstancia que avale tal declaración del coimputado, lo que resulta también aplicable a la declaración de la víctima ( STC núm. 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 70/2002, de 3 de abril y núm. 207/2002, de 11 de noviembre ).

Y 3) finalmente, a la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

En el caso de autos la persistencia incriminatoria se traduce en el mantenimiento de una misma versión, sin lagunas, incoherencias ni contradicciones desde la primera comparecencia efectuada por Doña Josefina ante una autoridad, en dependencias de la Guardia Civil de La Bañeza, el 23 de marzo de 2018, hasta el acto del juicio celebrado ante el Juzgado a quo el 11 de abril de 2019. Y, ello, sin obviarse que la uniformidad no exige repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino ausencia de contradicciones en lo sustancial y relevante del concreto y particular acto y conducta delictiva. No es determinante de la ausencia de la persistencia incriminatoria el simple cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones cuando no se afecta la coherencia y significación sustancial de lo narrado. Como tampoco lo es la modificación del vocabulario ni de las formas expresivas cuando un unas u otras se sigue diciendo lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario, cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencia tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 843/2008 de 5 de diciembre , 97/2009 de 9 de febrero , 265/2010 de 19 de febrero y 238/2011 de 21 de marzo , entre otras) No apreciamos nosotros que la Sentencia dictada por el Juzgado incurra en el error valorativo que se denuncia.

El Juzgador ha creído las manifestaciones de la denunciante y testigo Doña Josefina , cuya situación de convivencia con el acusado, con episodios precedentes de malos tratos por parte del último, no constituye un motivo para descartar la credibilidad de la presunta víctima, pues, tal como ha señalado la jurisprudencia, la mención de la inexistencia de causas subjetivas de inverosimilitud entre los indicadores jurisprudenciales, no tiene otro objeto que el de realizar una llamada de atención sobre los órganos de la jurisdicción cara a la forja de su propia convicción de criminalidad, cuando el contenido convictivo de los testimonios de cargo pueden estar guiados por el interés del/los deponente/s en un desenlace incriminatorio del proceso.

En este caso, nos consta que Doña Josefina necesitó terapia y tratamiento psicológico a causa de un trastorno ansioso depresivo que el recurrente no ha tratado siquiera de convencernos pueda obedecer a otro u otros episodios de la vida de su ex compañera sentimental. Los propios profesionales que depusieron como peritos en el proceso relacionaron esa necesidad de tratamiento médico a los hechos que Doña Josefina había atribuido al acusado Don Benjamín , por lo que no podemos dudar que existe una prueba periférica corroboradora de la realidad de las referencias de la denunciante y acusadora, cuya persistencia incriminatoria ha sido valorada con acierto en la sentencia que se recurre.

Tampoco constituye un elemento de falta de credibilidad el hecho de que Doña Josefina haya tardado un lapso de tiempo significativo entre los distintos hechos transmitido a la Justicia penal a través de la 'notitia criminis', y la formalización de la denuncia ante la Guardia Civil de La Bañeza, dadas las circunstancias de orden psicológico que rodean, según la experiencia que nos han transmitido los médicos forenses y los psicólogos en innumerables trabajos doctrinales y pruebas periciales en torno a perfiles que se reiteran de una forma constante y que concurren también en concreto en este caso en relación con Doña Josefina , y que se explican fundamentalmente en razón de las consecuencias de orden personal que el hecho mismo de la apertura de un procedimiento penal origina en la esfera personal, en el mundo de los afectos y en la vida cotidiana de quien ha sufrido un ataque que, en sí mismo, revela una sumisión considerada como vergonzosa por las propias víctimas.

Por tales razones, no habiéndose suministrado elementos de juicio que no hayan sido tomados en ponderación por el titular del Juzgado de lo Penal, el cual ha valorado las pruebas que se han practicado ante el mismo, en condiciones de inmediación oral, sin que se hayan traído a esta Sala nuevos elementos de prueba admisibles conforme al art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tenemos que dar por acertada la valoración efectuada por el juzgado.

Así, en el presente caso la Sala, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, viene a estimar que no se pueden tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia para obtener su convicción de que el condenado-apelante vino a incurrir en el consciente comportamiento violento que se describe en los hechos probados.

La Juzgadora ha dado crédito, justificadamente, a la denunciante que ha manteniendo la misma versión, sustanciales cambios, desde el meto de su denuncia, en la ya lejana fecha de 23 de marzo de 2018, hasta el momento del acto del juicio, concurriendo en la misma los indicadores jurisprudenciales de fiabilidad y suficiencia para la enervación de la presunción de inocencia, desgranados en la jurisprudencia que hemos citado.

El acusado, por su parte, no concurrió al acto del juicio y, si bien no estaba obligado a ello, ni tampoco a contestar a las preguntas que le hubiesen podido ser dirigidas por el Fiscal, la acusación particular, y en su caso, la Magistrada titular del Juzgado ( art. 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que es indudable es que no quiso proporcionar al órgano judicial una 'teoría del caso' que hubiese servido para oponer a la tesis acusatoria que compartían el MINISTERIO FISCAL y Doña Josefina , constituida en acusación particular, una contraprueba eventualmente aniquiladora de toda fuerza de persuasión sobre el/la Juez. Cuando el acusado, investigado o acusado hace uso de su derecho a no declarar, tal derecho es incontestable e inobjetable y los órganos judiciales no pueden derivar de esta actitud, que es ejercicio de un derecho fundamental ( art. 24.2 de la Constitución) efecto perjudicial alguno. Más ello no nos impide constatar que quien, pudiendo suministrar una afirmación y explicación de su inocencia no lo hace, está dejando que proyecten toda su eficacia convictiva las pruebas de las acusaciones, incluida la declaración de quien afirma haber sido víctima de unos malos tratos con empleo de violencia física.



TERCERO. Finalmente, tampoco podemos aceptar el motivo referente a una conculcación del principio de proporcionalidad en la concreción de las penas que finalmente se han impuesto a Don Benjamín . La sentencia que se recurre ha entrado en el examen de estos aspectos de los hechos que no se cuestionan por la parte apelante y que nos colocan ante un desvalor de acción de resultado que la propia ley penal manda tomar en consideración en el plano de las circunstancias del hecho ( art. 66 regla 7ª del Código Penal ). En este sentido se mencionaban en el Fundamento de Derecho

QUINTO de la sentencia la entidad de las lesiones causadas, apreciable a través del informe de sanidad emitido por el Médico Forense en la fase de instrucción, así como la condición de embarazada de Doña Josefina , con la consiguiente mayor fragilidad física, emocional y psicológica que caracteriza tal estado.

En razón de estas circunstancias, cuya presencia obliga a valorar la mayor gravedad del hecho, sobre la hipótesis de un ataque sin repercusiones físicas y sobre una mujer no embarazada, no puede apreciarse la violación del principio de proporcionalidad en la graduación de las penas, ni tampoco una infracción del deber de motivar la individualización judicial de las consecuencias punitivas.

En todo caso, las penas impuestas a Don Benjamín DE UN AÑO Y SEIS MESES Y UN AÑO Y DIEZ MESES, por los dos delitos por los que ha sido condenado, con las respectivas penas accesorias de prohibición de tenencia y porte de armas y prohibición de aproximación y de contacto con la denunciante, mantienen una prudente distancia con los límites máximos establecidos en el art. 153 del Código Penal. No hay, pues, trasgresión de los referidos principios y exigencia de motivación, por lo que, desestimados todos los motivos de impugnación enunciados en el escrito de apelación, procede confirmar la resolución recurrida.



CUARTO. No apreciándose temeridad en las cuestiones plateadas a través del Recurso de Apelación, no se hará expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los arts. 153 del Código Penal, 741, 969, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Don Benjamín contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de León de 11 de abril de 2019, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Secretaria Judicial, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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