Sentencia Penal Nº 492/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 492/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 107/2020 de 23 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 492/2020

Núm. Cendoj: 08019370052020100453

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9065

Núm. Roj: SAP B 9065:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

BARCELONA

Rollo núm. 107/20

Procedimiento Abreviado núm. 286/19

Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmas. Srías.:

D. José María Torras Coll

D.ª Alicia Alcaraz Castillejos

D.ª María Rosa Fernández Palma

En Barcelona, a veintitrés de septiembre del año dos mil veinte.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 107/20, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 286/19 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de abandono de familia, en la modalidad de impago de pensiones; siendo parte apelante el acusado, Maximo,mayor de edad, nacional de Ecuador, con NIE nº NUM000,y, apelado, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ejercida por la Sra. Serafina; y actuando como Magistrado Ponente, D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 2 de diciembre de 2019,se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' F A L L O :Que debo condenar y condeno a D. Maximo, como autor crimi¬nalmente responsable del delito de abandono de familia por impago de pensiones ya defi¬nido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal, ya definida, a la pena de prisión de OCHO MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, D. Maximo deberá indemnizar a Serafina en la cantidad de 3.300 euros por las mensualidades no satisfechas en concepto de alimentos, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC.Se condena en costas procesales a D. Maximo.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del susodicho acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente. El Ministerio Fiscal se ha opuesto por informe de fecha 4 de marzo de 2020, y por la Acusación Particular ejercida por la Sra. Serafina mediante escrito de oposición de fecha 12 de marzo de 2020.Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones, previo reparto, a esta Sala para la postrera fase de sustanciación y resolución del recurso.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta sección y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.


ÚNICO.-Se da pro reproducido el relato fáctico que viene consignado en la citada sentencia y que literalmente reproducido responde al siguiente y textual tenor:'HECHOS PROBADOS:UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado, D. Maximo, mayor de edad, nacional de Ecuador, con N.I.E. NUM000, y con los antecedentes penales computables a efectos de reincidencia que luego se referirán, con conocimiento de que tenía obligación de abonar la cantidad mensual de 300 euros (150 euros por de cada uno de sus hijos) en favor de los hijos en común con Serafina, obligación impuesta en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000, nº 150/2014, de fecha 14/11/2014, dictada en el Procedimiento de Guardia, Custodia y Alimentos nº 69/2013, y a pesar de contar con suficientes recursos económicos, de manera voluntaria y consciente, no ha abonado las cantidades a las que estaba obligado, en los meses de marzo de 2018 a enero de 2019.El acusado fue condenado ejecutoriamente por Sentencia firme de fecha 18 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona (Ejecutoria nº 2527/2017 del Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona), por un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, a la pena de 6 meses de prisión.'


Fundamentos

PRIMERO.-Alega la defensa jurídica del recurrente error en la valoración de la prueba. Discrepa de la apreciación judicial en cuanto a la capacidad económica del acusado para afrontar el pago de la pensión alimenticia. Es decir, sostiene que no concurre el elemento subjetivo del injusto, es decir, el dolo, la voluntad de incumplir la prestación económica judicialmente declarada ,y ,en este sentido, arguye que en el período de enjuiciamiento los ingresos que percibía el acusado no le posibilitaban el atendimiento de esa obligación que judicialmente se le impuso. Señala que la denuncia se interpuso en el mes de setiembre de 2018 y sostiene que el pago reclamado debería ceñirse a los meses anteriores a la presentación de la denuncia pero no así a los posteriores a la interposición de la denuncia y que durante el período de impago el acusado era perceptor de una prestación de desempleo de 437 euros al mes y con tal precaria suma difícilmente podía subsistir y por ello le era imposible pasar la pensión. Añade que instó la modificación del importe de la pensión y que la pretensión fue acogida y se redujo la misma a 175 euros mensuales. Es decir, alega la insuficiencia de ingresos y reclama del juicio revisorio que se desplaza a esta segunda instancia penal, la revocación de la condena y la libre absolución.

SEGUNDO.-El recurso de apelación no cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal que se opone y pide la desestimación.

TERCERO.-El período acotado de impago de la pensión reclamada abarca desde el mes de marzo de 2018 a enero de 2019.En cuanto a la delimitación del período de impago es del parecer el Ministerio Fiscal que no se acota al momento de la presentación del escrito acusatorio, sino que comprende el desarrollo del procedimiento hasta la celebración del juicio oral donde se da la oportunidad y posibilidad de desplegar los medios de prueba pertinentes, de tal suerte que la defensa puede desvirtuar las pretensiones de condena.

En este sentido ,obligado será colacionar la reciente STS de 25 de junio de 2020, del Pleno, en la que se unifica doctrina acerca de dicha problemática al proclamarse que :'lacuestión controvertida es la delimitación del periodo objeto de enjuiciamiento, en concreto qué mensualidades deben conformar el objeto del proceso, sólo las inicialmente denunciadas o además las posteriores adeudadas, y en este caso, hasta qué momento procesal serían incluidas (declaración del investigado, auto de incoación de procedimiento abreviado, escrito de acusación -pública y/o privada-, apertura del juicio oral, celebración del acto del juicio oral, la sentencia o la ejecución de ésta).El delito tipificado en el actual artículo 227 del Código Penal vigente, lo que pretende es proteger a los miembros más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos; luego el bien jurídico protegido no es el cumplimiento de una resolución judicial, sino el derecho de asistencia económica a que tienen derecho determinados miembros de una unidad familiar. El referido tipo se refiere a dejar de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos, está recogiendo el mínimo impago constitutivo de delito, que no debe olvidarse, su finalidad es la de proteger a la familia del abandono en las prestaciones económicas, lo que lleva a establecer que se comete el mismo delito si se deja de pagar durante plazos superiores a los allí establecidos, al quedar subsumidos en los posteriores, no cometiéndose doble delito por dejar de pagar periodos anteriores en los plazos y supuestos previstos por el legislador y ello en cuanto que, la imputación del delito produce el efecto de cierre del periodo que comprende el delito cometido. La Consulta 1/2007, de 22 de febrero, de la Fiscalía General del Estado, argumenta a favor del enjuiciamiento de los impagos producidos hasta el momento del juicio, delito permanente de tracto sucesivo acumulativo, una vez realizados los requisitos típicos (omisión dolosa del pago durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos), sobre los que ineludiblemente ha de ser oído en declaración el imputado en fase de instrucción, los incumplimientos posteriores constituyen elementos adicionales que se integran o acumulan al mismo delito por la realización de idéntica dinámica omisiva. La prolongación en el tiempo de esta conducta tendrá consecuencias en la delimitación de la responsabilidad civil o a la individualización de la pena ( art. 66 CP ), pero no afectan al título de imputación, que se mantiene idéntico. Esta especial naturaleza del delito tipificado en el art. 227 CP , determina que su ámbito temporal se extienda desde el primer incumplimiento hasta la fecha del juicio oral... garantizando plenamente el ejercicio del derecho de defensa del imputado en relación con cada uno de los indicados períodos. En cuanto a la naturaleza jurídica del delito de impago de pensiones que tipifica el art 227 del CP , doctrinalmente, se asimila al delito continuado -repeticiones de acciones u omisiones, diferentes en el tiempo, y con un similar propósito delictivo-, pero la doctrina más destacada lo rechaza por entender que la secuencia temporal ya es exigida por el tipo penal. Por tanto, estamos ante lo que se ha dado en llamar un delito de tracto sucesivo acumulativo, tal y como lo apuntábamos en nuestra Sentencia nº 187/2009 de 3 de marzo , donde distinguíamos entre 'los delitos de tracto sucesivo o continuado integrados por varios actos (impago de pensiones), los de ejecución permanente (detención ilegal, tenencia ilícita de armas, etc.) y los de hábito como el maltrato familiar habitual.', y en nuestro auto de fecha 4 de mayo de 2013 afirmábamos que el delito de impago de pensiones del art. 227 del Código Penal es un 'delito en varios actos', reiteración de omisiones en los momentos puntuales en que debe realizarse la prestación, por lo que estaríamos hablando, tal y como hemos apuntado, de un delito de los que se han dado en llamar de tracto sucesivo, en tanto en cuanto para su comisión exige una pluralidad de omisiones, y que no es sino consecuencia del incumplimiento de una obligación de tracto sucesivo, cual es la de girar, con la periodicidad y en los tiempos marcados, los pagos correspondientes. La naturaleza jurídica de ilícito analizado que nos lleva a la conclusión de que pueden ser objeto del proceso no sólo las mensualidades inicialmente denunciadas sino también las posteriores adeudadas.Ahora bien, fijado el objeto del proceso en el citado sentido, es preciso determinar hasta qué momento procesal serían incluidas las mensualidades impagadas.

La sentencia de instancia revoca el criterio de la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 9 de Barcelona, en la que se acordaba que la acusada debía abonar las pensiones impagadas desde noviembre del 2015 hasta junio del 2018 (fecha del juicio oral), mientras que la Audiencia Provincial entiende que la responsabilidad civil solo puede abarcar el periodo comprendido entre noviembre de 2015 a julio de 2016, que constituye el objeto de la reclamación de la denuncia inicialmente interpuesta.La acción penal se ejercita sobre los mismos hechos cuando, a los iniciales impagos de pensiones que motivaron la presentación de una denuncia, siguen sin solución de continuidad una multitud de omisiones idénticas. El período objeto de enjuiciamiento debe comprender hasta el momento procesal del acto del juicio oral, ya que ningún menoscabo a la defensa del acusado puede ocasionar el hecho de que todos los impagos ocurridos hasta ese momento se incorporen a la pretensión acusatoria planteada tras la práctica de las pruebas en el juicio oral, pues en tales casos el acusado pudo perfectamente defenderse de esa imputación.La STS 302/2000, de 11 de diciembre , señalaba que 'Si bien constituye garantía del principio acusatorio que el hecho objeto de acusación y fallo permanezca inalterable, ello no significa que no sea posible introducir a lo largo del proceso modificación alguna de cualesquiera circunstancias fácticas relativas a los hechos objeto de enjuiciamiento. En efecto, resulta posible la modificación no esencial de los hechos imputados desde que comienza la instrucción hasta que se fija definitivamente la acusación en los escritos de calificación o acusación definitivas (por todas SSTC 20/1987, de 19 de febrero, FJ 5 ; 41/1998, de 24 de febrero, FJ 22 ; 181/1998, de 21 de julio , FJ 3).Por otro lado, el Auto del Tribunal Constitucional nº 252/2002, de 5 de diciembre de 2002 , que a su vez cita la STC 278/2000, de 27 de noviembre, establece que 'en el procedimiento abreviado es el escrito de conclusiones definitivas de la acusación el instrumento procesal que ha de considerarse esencial a los efectos de la fijación de la acusación en el proceso'. Por tanto, en este tipo de delitos de 'tracto sucesivo acumulativo', se puede producir la extensión de los hechos hasta el mismo momento del Juicio Oral, siempre que las acusaciones así lo recojan en sus conclusiones definitivas y el acusado se haya podido defender adecuadamente de tal acusación. En aplicación de esta tesis al supuesto concreto de autos, el límite temporal de los hechos a enjuiciar se contendría en dicho escrito de conclusiones y modificado el mismo en el acto del juicio, no cabe entender que se produzca indefensión, ya que conforme a la configuración de este tipo penal la acreditación de la falta de posibilidades para el abono compete al imputado y no consta que solicitase -ex art 788.4 de la L.E. Criminal - la suspensión ante la modificación de la calificación. En conclusión, las omisiones periódicas que integran el tipo penal dan lugar a un delito de tracto sucesivo acumulativo, en el que, una vez superado ese tiempo mínimo sin abonar la pensión, los sucesivos impagos se acumulan a él sin relevancia penal a efectos de continuidad delictiva, pues, en su definición, esos plazos de incumplimiento son los mínimos y nada impide que por encima de ellos pueda haber unos mayores, que quedarían acumulados a los anteriores, hasta el momento en que se celebre el juicio oral.Lo anterior no implica indefensión, además, de ello deriva un obvio beneficio para la denunciante, al no tener el primero que iniciar sucesivas denuncias frente al incumplimiento, evitando la posible situación de desamparo de los verdaderos perjudicados que son los hijos menores, y en cuanto a la aquí acusada, a diferencia de lo apuntado por la misma, sin duda ello le ha producido un obvio beneficio penológico.'

CUARTO.-Sentado lo que antecede, es preciso recordar que el delito de abandono de familia, en la modalidad de impago doloso de prestaciones económicas judicialmente determinadas, definido en el artículo 227 del Código Penal , es un delito de omisión, cuya situación típica se configura por la falta de cumplimiento de una obligación, consistente en cualquier tipo de prestación económica a favor del cónyuge o sus hijos, establecida en convenio o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos en favor de los hijos, y la constatación de la capacidad de realización de la prestación. Compete a la parte acusadora la demostración del título de la deuda y de la situación de impago, trasladándose al acusado la probanza de la concurrencia de cualquier causa de justificación que destruya su culpabilidad.

Por consiguiente, y como se determina por consolidada doctrina los elementos del delito son:

A) En el plano objetivo: a) la existencia de cualquier tipo de prestación económica a favor del cónyuge o de los hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad de matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de los hijos.

b) y el impago total o parcial con entidad bastante de esa prestación por el obligado a cumplirla, durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos. Ello con independencia de que el beneficiario resulte o no perjudicado económicamente; y de que haya o no instado de la jurisdicción civil la adopción de medidas cautelares sobre el patrimonio del obligado para conseguir el abono de la prestación.

B) En el plano subjetivo, el dolo consistente en el conocimiento por el agente de tal obligación y su voluntad deliberada de no cumplirla. Siendo naturalmente aplicables a este delito de omisión las reglas generales sobre culpabilidad y exención de responsabilidad, cuando se acredite la imposibilidad del pago de la prestación. Lo que impide que pueda equipararse este tipo penal a una desterrada y denostada prisión por deudas, por cuanto que no es el incumplimiento de una obligación de carácter civil lo que se sanciona, sino la deliberada falta de cumplimiento de una obligación impuesta por resolución judicial y cuyo contenido afecta a los deberes esenciales respecto de las personas con las que se tiene relación paterno- filial y con las que se tiene o ha tenido relación conyugal, generadoras de una posición de garante. En este sentido, la STS de 3 de abril de 2001 declara que el delito tipificado en el artículo 227 del Código Penal requiere como elemento constitutivo del tipo 'un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuricidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto'.Y añade que 'de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión'. De manera que si el obligado invoca una penuria o dificultad económica en justificación del impago, tal hecho excluyente de la antijuridicidad, habrá de ser probado por la defensa. Como dice la SAP Burgos, sec. 1ª, de 16-04-2002 , la postura de alegar la falta de ingresos económicos con los que sufragar las pensiones alimenticias a las que por sentencia firme viene siendo obligado, necesita para prosperar la prueba sobre las causas de exclusión de la antijuridicidad o de la culpabilidad. Es decir, el acusado, deberá probar que la falta de pago es absolutamente involuntaria. La prueba de la imposibilidad de pagar las pensiones mensuales puede realizarse: a) Bien de manera inmediata, recurriendo la resolución judicial en la que se ha fijado el importe de las pensiones mensuales a través de los recursos ordinarios (recurso de apelación ). b) O bien mediatamente, tratando de modificar a posteriori (mediante el oportuno incidente de modificación de medidas) el montante de las expresadas pensiones periódicas por la aparición de nuevos hechos o circunstancias que no fueron tomadas en consideración al fijar su importe.c) O bien muy posteriormente, durante la sustanciación del proceso penal por un delito de abandono de familia por impago de pensiones , en cuyo seno cabe acreditar la concurrencia de nuevos hechos o circunstancias justificativas del impago de las pensiones, que suelen ser de aparición posterior al momento en que fueron judicialmente decretada.

Así las cosas y partiendo de dicha doctrina, por lo que hace al dolo, a la voluntad de impago, el Ministerio Fiscal contrapone que tras una investigación exhaustiva de sus recursos e ingresos económicos la pensión judicialmente quedó fijada en 175 euros al mes y lo cierto e inconcuso es que el acusado en ningún momento satisfizo suma alguna en concepto de pensión alimenticia. Durante ese período, como expone la Acusación Particular, al oponerse al recurso, el acusado nada abonó en concepto de alimentos para sus hijos y que no pagó porque no quiso, dado que siempre ha tenido ingresos producto de la denominada economía sumergida y los gastos eran mínimos pues residía con su familia.Se enfatiza que ya en la jurisdicción civil con ocasión de revisar la cuantía de las pensiones se indicó que el acusado mostraba una preclara voluntad de incumplir con la obligación de mantener y alimentar a sus hijos,siendo constante su renuente voluntad.

QUINTO.-En el supuesto que revisamos, el Juez de lo Penal 'a quo' razona, a la luz de la resultancia de la prueba practicada en el plenario, valorado conforme a las pautas metódicas que ofrece el art. 741 de la L.E.Criminal, la apreciación de la concurrencia de todos los elementos vertebradores del ilícito penal por el que fue acusado y ha resultado condenado el acusado.

Así, tras la valoración de la actividad probatoria desarrollada en la fase plenaria, ha quedado acreditada la existencia de una resolución judicial dictada por órgano judicial, fijando una prestación económica a favor de los hijos menores de edad que el acusado y Serafina tienen en común, obligación impuesta en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000, nº 150/2014, de fecha 14/11/2014, dictada en el Procedimiento de Guardia, Custodia y Alimentos nº 69/2013 (folio 20-23).

Asimismo, ha quedado igualmente acreditado, de forma incontrovertible, pues ello no es negado por el recurrente, un absoluto incumplimiento por el acusado de su obligación de pago de las cantidades fijadas en la citada resolución judicial durante el período comprendido en los meses de marzo de 2018, a enero de 2019, once meses ,en los que el acusado contaba con suficientes recursos económicos, atendiendo a la prueba practicada y puesta en relación con la documental que obra en autos.

En este sentido, en su declaración en el Juicio Oral ,el acusado explicaba que trabajaba desde marzo de 2019, pero antes de ello estuvo cobrando una prestación por desempleo de 437 euros durante unos 6 meses. El acusado reconoció ser conocedor de la obligación de abonar una cantidad en favor de sus hijos en concepto de alimentos, señalando que abonó alguna de estas cantidades en mano a su ex pareja, pero que no lo podía acreditar. Según afirmaba, cuando la Sra. Serafina empezó a denunciarle iba pagando lo que podía, añadiendo que antes no le pagaba porque no sabía dónde vivía ella. El acusado no recordaba si había hecho algún pago desde marzo de 2018, hasta enero 2019, si bien admitió haber solicitado en el Juzgado de Familia una modificación del importe fijado en la Sentencia de 14/11/2014 en concepto de alimentos, de tal modo que la cantidad que se ha fijado ahora el juzgado es de 175 euros. Cuando solicitó la modificación de medidas el acusado propuso el pago mensual de 100 euros, porque podía abonar esa cantidad.Es decir, el propio acusado asumió entregar la cantidad de 100 euros mensuales y ,no obstante,nada abonó. El acusado explicaba tener vigentes varias ejecutorias en dos penales por impagos de pensiones, ya además adeudaba otras cantidades que se le han reclamado judicialmente. Actualmente cobra 1.200 euros, y debería pagar cada mes unos 700 euros a los juzgados por diferentes conceptos.

SEXTO.-Así las cosas, de las propias manifestaciones del acusado se desprende que no ha podido acreditar haber efectuado pago alguno a la denunciante, pues como se sabe la prueba del pago corresponde siempre a quien la pretende haber hecho ( art. 217 LEC), y, en este caso el acusado se limitó a referir que el abonó en metálico, sin justificarle de ninguna manera, determinadas mensualidades que debía en concepto de alimentos, sin concretar nada más. La Sra. Serafina ha negado que le hubiese hecho entrega de dinero en metálico en concepto de pensión alimenticia.

De lo que no cabe duda es que el acusado en todo momento pudo haber hecho frente al pago de la deuda, al menos en alguna cantidad y no lo hizo. Así, el hecho de haber interesado la modificación de la cuantía que adeuda en concepto de alimentos pone de manifiesto que el acusado sufría una situación e carestía que le impedía afrontar el pago en su integridad, pero también revela que ,cuando menos, en una parte de la deuda, sí que le era factible hacer frente a la prestación de alimentos, hasta el punto que fue el propio acusado quien reconoce que ofreció una pensión de 100 euros al mes, y lo hizo en un momento en que, tal y como se desprende de sus manifestaciones, cobraba una prestación o subsidio por desempleo y no estaba trabajando, por lo que puede inferirse que estaba en condiciones de hacer frente por lo menos a una parte de la deuda, y ,pese a ello, decidió no abonar absolutamente nada. Respecto a los meses imputados en estos van desde marzo de 2018 a enero de 2019, sin que pueda ampliarse, puesto que tantos los escritos de acusación como la denuncia de la Sra. Serafina se limitaron a estos meses.

Cabe concluir que el impago fue doloso,voluntario y penalmente típico. Es más, como pone de relieve la sentencia apelada no cabe soslayar que no es la primera vez que el acusado ha sido denunciado por este mismo delito y que ya fue condenado por Sentencia de fecha 18 de octubre de 2017 ,precisamente por impago de pensiones a la denunciante. El impago durante tales amplios periodos de tiempo sólo encuentra justificación desde el desentendimiento y el abandono voluntario de las obligaciones económicas respecto del hijo del matrimonio por lo que ha de concluirse que los hechos declarados probados constituyen un delito consumado de abandono de familia por impago de prestaciones económicas previsto en el artículo 227 del Código Penal.

Consiguientemente, el recurso debe ser desestimado.

SEPTIMO.-En cuanto a las costas de esta alzada, conforme al artículo 123 del Código Penal y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declararlas de oficio, conforme a los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMAel RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Maximo,mayor de edad, nacional de Ecuador, con NIE nº NUM000,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona, dictada en fecha 2 de diciembre de 2019, en sus autos de Procedimiento Abreviado, ya reseñado, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA ,con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Devuélvanse, firme que sea esta sentencia, los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Líbrese testimonio de esta sentencia, una vez sea firme, y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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