Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 493/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 48/2010 de 21 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: CABALLERO-BONALD CAMPUZANO, MANUEL
Nº de sentencia: 493/2010
Núm. Cendoj: 29067370082010100182
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 48/2010
Juzgado de Menores nº 3 de Málaga
Diligencias de Reforma nº 375/2008
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Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Fernando González Zubieta.
MAGISTRADOS
D. Pedro Molero Gómez.
D.Manuel Caballero Bonald Campuzano.
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S E N T E N C I A Nº 493/2010
En la ciudad de Málaga, a 21 de Junio de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de Procedimiento Penal de Reforma, procedentes del Juzgado de Menores nº 3 de Málaga, seguidos con el nº 375/08, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante el Abogado D. Luis Miguel Ruiz Braña, en nombre y representación de los menores Juan Antonio y Bernabe .
Fue ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel Caballero Bonald Campuzano.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de Menores se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2009 cuyo antecedente de hechos probados consta en dicha resolución y aquí se da por reproducido y en cuyo fallo se condenaba a los menores Bernabe y Juan Antonio , como autores de un delito de robo con intimidación, a la medida de 18 meses de libertad vigilada y 150 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en los que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la sentencia. De tal escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación en los que se pedía la confirmación de la sentencia y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda, señalándose para la correspondiente deliberación.
TERCERO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación presentado en nombre de los menores condenados se impugna la sentencia por estimar que se ha producido una vulneración de los principios limitadores de las medidas, en particular, los de legalidad, proporcionalidad y resocialización o interés del menor al no haberse atendido a los informes del Equipo Técnico sobre los menores acusados, donde se aconsejaban medidas no consideradas por la sentencia recurrida.
El motivo no puede prosperar. Por un lado el juez de menores no se encuentra vinculado por el criterio reflejado por el Equipo Técnico en la selección y ejecución de las sanciones, pues, aunque los conocimientos ofrecidos por los profesionales que integran dicho Equipo son fundamentales sobre la situación psicológica, educativa, familiar y social del menor (artículo 27.1 LORPM ), y acerca de la procedencia de las medidas solicitadas respecto del menor (artículo 37.2 LORPM ) , ni el Ministerio Fiscal ni el Juez deben acoger necesariamente la propuesta de dicho Equipo.
Es cierto que la La Ley 5/2000, de 12 de enero , reguladora de la responsabilidad penal de los menores diseña un modelo de responsabilidad penal del menor de naturaleza sancionadora-educativa que descansa, como principio fundamental, en el hecho de la sanción imponible tenga como referente, no solo la valoración jurídica de los hechos, sino también la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, debiendo el juez motivar en la sentencia las razones por las que elige una medida y diseña un plazo de duración para la misma, a efectos de la valoración del mencionado interés del menor (artículo 7.3 LORPM ).
Ahora bien, esos criterios deben conjugarse con el principio de proporcionalidad respecto a la valoración jurídica de los hechos. Así, el artículo 7.3 LORPM establece , como uno de los criterios a los que el Juez de Menores debe atender para elegir la medida adecuada, el referido a la valoración jurídica de los hechos; es decir, la significación que los mismos tienen desde la óptica ofrecida por la gravedad del injusto, atendiendo al desvalor de la acción y del resultado. A su vez, el artículo 14.1 LORPM vincula la modificación por el Juez de Menores de la medida impuesta en la sentencia a que la novación (que puede ser un cese de la medida impuesta, una reducción de su duración o una sustitución por otra medida), además de redundar en el interés del menor infractor, exprese suficientemente al mentado menor el reproche merecido por su conducta.
Por su parte, en el artículo 9 LORPM Se establecen la clase de medidas aplicables a las infracciones cometidas por menores tomando como referente las exigencias de adecuación entre el nivel de aflicción predicable del contenido y duración de la medida y la gravedad del hecho cometido.
Por todo lo expuesto se concluye que en la aplicación de la medida al menor debe existir un margen amplio de discrecionalidad, que no arbitrariedad, en la elección por el Juez atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso y la valoración del mencionado interés del menor. En este sentido, la decisión concerniente a la medida a aplicar y a su duración ha de buscar, en principio, el interés del menor, pero sin que la norma prescinda absolutamente de los hechos y de su gravedad. Y es que, en definitiva, ambas cosas, (el interés del menor y la gravedad de los hechos), aparentemente autónomas, presentan notables espacios de intersección, pues a nadie conviene tanto como al propio menor, la necesidad de comprender el rechazo social que su comportamiento merece, siendo preciso para su completa formación que perciba la repugnancia que provoca en la sociedad su conducta.
En nuestro caso el Juez " a quo" razona la medida impuesta en el fundamento jurídico Segundo de dicha resolución, acogiendo la petición que, al respecto, ha formulado el Ministerio Fiscal. Es cierto que la fundamentación de la medida, de su intensidad y de su duración es parca y concisa pero suficiente para excluir una posible nulidad o revocación de dicha resolución, si se pone en relación tales argumentaciones con el resto de la sentencia combatida. Debiendo observarse que estamos ante hechos especialmente graves de robo con intimidación a punta de navaja, por lo que también esa gravedad debe valorarse, como queda dicho, a la hora de fijar las medidas a imponer.
Por todo ello, esta Sala considera que las medidas impuestas por el Juez de Menores, haciendo uso de la amplia discrecionalidad que la Ley le confiere , no son desproporcionadas, sino que por el contrario se consideran adecuadas para evitar la futura reiteración de conductas análogas a la aquí enjuiciada, así como para que indirectamente los menores reparen el daño causado e interioricen su responsabilidad y la gravedad de los hechos cometidos.
TERCERO.- A los efectos de los Arts. 239 y 240 de la LECrim .y concordantes de la LORPM, no se aprecian motivos especiales para hacer una expresa condena en costas de esta alzada.
VISTOS los Arts. citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Luis Miguel Ruiz Braña, en representación de los menores D. Juan Antonio y Bernabe , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 3 de Málaga en los autos de diligencias de reforma nº 375/08, confirmamos dicha resolución en todos sus términos, sin hacer declaración de las costas ocasionadas en esta alzada.
Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Srs. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en Audiencia Pública el día de su fecha, de lo que doy fe.
