Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 493/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 868/2010 de 20 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GONZALEZ CUARTERO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 493/2010
Núm. Cendoj: 47186370042010100476
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00493/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de VALLADOLID
Modelo: 664250
N.I.G.: 47186 51 2 2009 0301492
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000868 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000276 /2009
RECURRENTE: CALLE000 NUM000 CP
Procurador/a: ABELARDO MARTIN RUIZ
Letrado/a: TOMÁS HUSILLOS VINEGRA
RECURRIDO/A: Baldomero
Procurador/a: MANUEL ANGEL JIMENEZ HERRERA
Letrado/a: CARLOS GONZALEZ-CASCOS Y JIMENEZ
SENTENCIA Nº 493/10
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a veinte de diciembre de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, con celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, por delito de falsedad en documento y apropiación indebida, seguido contra Baldomero , defendido por el Letrado Don Carlos González-Cascos y representado por el Procurador Don Manuel Angel Jiménez Herrera, siendo partes, como apelantes, el Ministerio Fiscal, y la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n NUM000 , de Valladolid, y como apelado el citado acusado; actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de lo Penal nº 3 de Valladolid con fecha 07.07.10 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"ÚNICO.- Entre el 6 de febrero de 2001 y el 29 de abril de 2005, el acusado, Baldomero , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, ostentó el cargo de presidente de la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la CALLE000 de Valladolid. Al serle requeridas por los sucesivos administradores documentos que justificasen los pagos por él realizados en nombre de la Comunidad, el acusado confeccionó los siguientes, que aparentaban ser facturas o recibos de proveedores de bienes y servicios: 4 facturas de la empresa SERTECA, correspondientes a los meses de enero, febrero, agosto y septiembre de 2004, por un importe total de 7.03192 euros y un recibo de la empresa SEYMACO, de fecha 21 de marzo de 2005, por importe de 14.606 €. Además modificó una factura de "Electricidad Rincón", de fecha 29 de diciembre de 2004, incluyendo diversos conceptos que variaban el importe original, de 180 €, hasta sumar 900Â87 €.
No se ha acreditado que el acusado, durante el ejercicio de su cargo incorporase a su patrimonio dinero de la Comunidad de Propietarios."
SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así:
"Que debo absolver y absuelvo libremente a Baldomero del delito continuado de apropiación indebida del que venía siendo acusado, y debo condenar y le condeno, como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, procedentemente definitivo, a las penas de un año y diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y diez meses de multa, a razón de tres euros de cuota diaria, así como al pago de la mitad de las costas procesales, con declaración de oficio de la mitad restante de dichas costas".
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, y la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n NUM000 , de Valladolid, recursos que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y habiéndose propuesto diligencias probatorias, y al estimar la Sala que era necesaria la celebración de vista, la misma tuvo lugar el día 9 de diciembre de 2010 con el resultado que obra en el Rollo de Sala, quedando los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Hechos
Se admiten los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, salvo el último párrafo, que se suprime, y en su lugar se declara probado que "el acusado se quedó con el importe de las citadas facturas o recibos por él confeccionados o manipulados, quedándose con los importes de 7.031,92 €, 720,87 €, y 14.606 €, en total, 22.358,79 €".
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, salvo en aquello que se contradiga con los Fundamentos de la presente resolución.
PRIMERO.- Lo primero que ha de indicarse es que los recursos de apelación interpuestos tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, tienen por objeto que se efectúe una nueva valoración de las pruebas practicadas en la instancia, que se revoque la Sentencia dictada por el Juzgador de instancia, que le condenó al acusado solamente como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, pretendiendo que además se le condene por un delito de continuado de apropiación indebida, en los términos que tienen solicitados.
SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional, en su STC nº 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , efectúa un completo análisis y resumen de su doctrina sentada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , acerca de las garantías que deben concurrir para que quien ha sido absuelto en primera instancia en un proceso penal, pueda ser condenado por un Tribunal de apelación.
Cuando el motivo de impugnación de la resolución recurrida esté basado en la existencia de un error en la valoración de la prueba, se proyecta la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".
A fin de respetar esta limitación, que se vincula con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), corresponde a los propios órganos judiciales interpretar las disposiciones de la Ley de enjuiciamiento criminal concernientes a la admisión de pruebas en la fase de apelación. Y sobre este punto, el TC ha aceptado -por ser respetuosa con la limitación constitucional a que nos referimos- aquella interpretación que entiende que con arreglo al art. 790.3 LECrim. sólo podrán practicarse en apelación aquellas diligencias de prueba que no pudieron proponerse en la primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no sean imputables al apelante ( STC 48/2008, de 11 de marzo , FJ 3).
Sobre esta materia esta Audiencia Provincial viene manteniendo de forma reiterada que, en tanto el legislador no regule de manera específica en qué casos y de qué forma han de reproducirse de nuevo las pruebas de carácter personal ante el Tribunal de Apelación para poder proceder a su nueva valoración, para ser respetuosos no sólo con la legalidad constitucional, sino también con la legalidad ordinaria, lo correcto es entender que sólo cabe practicar en segunda instancia las pruebas a las que se refiere el art. 790.3 LECrim ., no estando previsto en la Ley la repetición de todas las pruebas de carácter personal, ya practicadas en la instancia, y no cabe que el Tribunal de la Apelación se invente unos trámites no previstos en la Ley, en perjuicio de reo. Esta es la razón por la que no ha acordado la repetición de todas las pruebas de carácter personal que habían sido solicitadas, y sí sólo la celebración de una vista pública, en la que se le oyó al acusado.
Por otra parte, no es necesaria la repetición de las pruebas ante el Tribunal de la apelación cuando no se alteran los hechos probados de la sentencia de instancia, cuando se alteran los hechos probados pero en base al análisis de pruebas que no son de carácter personal, o cuando partiéndose de unos hechos base tenidos en cuenta en la sentencia de instancia en atención a pruebas que no sean de carácter personal, no se comparte el proceso deductivo, la inferencia, a la que llega el juzgador de la instancia.
La doctrina de la STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 que venimos resumiendo, es preciso matizarla con la doctrina contenida en la Sentencia nº 18/2009, de 7 de septiembre de 2009 . Esta STC concluye que para que el Tribunal de apelación pueda revocar una sentencia absolutoria y condenar al acusado, ha de examinar directa y personalmente al acusado, es decir, citar a una audiencia pública donde se le dé la oportunidad de ser oído, como medio de defensa.
Esta es la razón por la que esta Audiencia Provincial convocó a la vista pública, que tuvo lugar el día 10 de diciembre de 2010, compareciendo el acusado y declarando de nuevo sobre los hechos en los términos que constan en el Acta de la Vista.
TERCERO.- Hechas estas precisiones, el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal ha de ser estimado íntegramente, y parcialmente el interpuesto por la acusación particular, basándonos para la modificación parcial de los hechos probados y para considerar que los hechos son constitutivos también de un delito continuado de apropiación indebida en las pruebas documentales que obran en la causa y en el informe pericial que obra a los folios 476, 513, 515 y 658 y en las deducciones o inferencias que caben extraer de tales documentos o informes, que son distintas a las que llega el Juzgador de la instancia.
Como indica el informe pericial al folio 515, durante el mandato del acusado como Presidente de la Comunidad hubo multitud de extracciones de cantidades de dinero mediante cheques, alcanzándose elevadas cuantías de dinero, respecto de las que no se ha podido efectuar la correcta valoración contable.
El acusado ha reconocido en todo momento que disponía del dinero de la Comunidad, y consta a los folios 164 y 165 que hizo él personalmente importantes ingresos de dinero en la cuenta de la Comunidad, en concepto de "fondos Caja": el 30 de enero de 2004, 12.000€, el 28 de marzo de 2003, 3.000€, el 21 de mayo de 2003, 800€, el 25 de noviembre de 2002, 1.600€.
Es decir, que hacía uso a su antojo del dinero de la Comunidad de Propietarios, y las falsedades documentales por las que ha sido condenado tenían por objeto paliar de alguna forma el desfase contable que mantenía entre su dinero propio y el dinero de la Comunidad de Propietarios, provocando con ello su apropiación.
La prueba pericial que obra incorporada a la causa así lo corrobora: Empresa SEYMACO, la factura que obra en autos folio 102, no se corresponde con las que expide la empresa, y la cantidad a la que asciende de 14.606€ sí se adeuda a la Comunidad de Propietarios. Empresa SERTECA, las facturas no son reconocidas por el representante de la empresa, las considera falsas, ascendiendo el importe a 7.031,92€ (por error, en el informe se dice que son 7.004€), todo ello tal y como se desprende de los folios 104 a 107. Empresa ELECTRICIDAD RINCÓN, si bien el representante de la empresa reconoce como caligrafía de su hermano el primer concepto de la factura (material eléctrico), no hace lo mismo con respecto a los siguientes; es decir, que se parte en este caso de un documento verdadero, pero se manipulan los datos, se añaden nuevos conceptos y se modifica la cuantía de la factura.
Al folio 513 explica la perito que considera que el Presidente se ha apropiado del importe de las facturas falseadas, que el Presidente (el acusado) no ha podido compensar el importe de las facturas falsas mediante ingresos sin factura.
Como explica la acusación particular, las irregularidades que aparecen cometidas por el acusado son aún mayores a las aquí reconocidas, aunque en realidad la prueba al respecto ha sido poco clara y no suficientemente esclarecedora de lo sucedido, de ahí que no proceda entrar en otros aspectos y otras cantidades de las que se pudo apropiar el acusado, pero al menos de las aquí reflejadas, sí se cuenta con prueba suficiente de que se las apropió, distrayéndolas del patrimonio de la Comunidad de Propietarios.
CUARTO.- Tal y como se expone en la resolución recurrida, los hechos son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art. 392 , en relación con los arts. 390.1, apartados 1º y 2º , y art. 74 del Código Penal .
Y además los hechos son también constitutivos (en concurso medial con las falsedades antes indicadas, conforme al art. 77, y 2 del CP ) de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 252 del Código Penal . Las razones por las que se aprecia que los hechos son constitutivos de varias apropiaciones indebidas, ya se han explicado anteriormente.
QUINTO.- En atención a que se trata de un delito continuado de falsedad documental del art. 392 del CP , en concurso medial con un delito continuado de apropiación indebida cuya cuantía ha ascendido a la suma de 22.358,79 €, y teniendo en cuenta el principio de acusatorio (dado que no ha sido solicita la pena de multa que procedería para el delito de falsedad), se estima adecuado y procedente imponer la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.- En concepto de responsabilidad civil, se le condena al acusado a que indemnice a la Comunidad de Propietarios en la suma de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS, CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (22.358, 79 €). Tal cantidad devengará los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.
En materia de costas procesales, se imponen al acusado la totalidad de las costas procesales de la primera instancia, incluidas las costas de la acusación particular, y se declaran de oficio las costas de esta alzada, todo ello conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SÉPTIMO.- Como consecuencia de lo indicado en la presente resolución, se estima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, y también parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, y parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR, como REVOCAMOS parcialmente mencionada resolución, en el sentido de que se le condena al acusado Baldomero como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya definido, en concurso medial con un delito continuado de apropiación indebida, también ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, se le condena al acusado a que indemnice a la Comunidad de Propietarios en la suma de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS, CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (22.358, 79 €). Tal cantidad devengará los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.
Se imponen al acusado la totalidad de las costas procesales de la primera instancia, incluidas las costas de la acusación particular, y se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Se mantienen y confirman el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO, estando celebrando audiencia pública el día 20.12.10. Doy fe.

