Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 493/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 191/2011 de 27 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 493/2011
Núm. Cendoj: 46250370022011100452
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rollo de Apelación Sentencia Procedimiento Abreviado Nº 191/2011.
Antes, Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 19/2011 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Valencia (dimanante de Diligencias Urgentes 1/2011 del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción nº 13 de Valencia).
F/ Sra. Belén Sánchez Quintana
SENTENCIA 493/2011
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SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE
MAGISTRADOS
D. JUAN BENEYTO MENGÓ
Dª MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA
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En la ciudad de Valencia, a 27 de junio de 2011.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 162/2011, de fecha 20 de abril de 2011, pronunciada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 6 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 19/2011, por delito de atentado a agentes de la autoridad.
Han sido partes en el recurso, como apelante Víctor , representado por el Procurador D. Eduardo Lluesma Rodríguez y dirigido por la Letrada Dª. Mª Dolores Rubio Rodrigo y Alfonso , representado por la Procuradora Dª Gema J. Mañez Ibáñez y digerido por el Letrado D. Luís Fernando Villena Iniesta; como apelado el Ministerio Fiscal, representado por Dª Belén Sánchez Quintana; siendo Ponente el Magistrado D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "ÚNICO.- Probado y así se declara que los acusados Víctor , y Alfonso , mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 15,00 horas del día 12 de enero de 2011, se dirigieron a la base municipal de grúas de Valencia, propiedad de la entidad GRUMSA, sita en la calle Padre Tomás de Montañana nº 14 de Valencia, con el objeto de retirar el vehículo Mercedes Clase C, matrícula .... HWM , propiedad del acusado Víctor ; que ambos acusados se subieron al referido vehículo, conduciéndolo Víctor , ocupando Alfonso el asiento del copiloto; que el encargado del recinto se negó a subir la barrera para permitir la salida del vehículo, ya que no le habían abonado la tasa correspondiente, iniciándose una discusión entre el encargado y los acusados, personándose en el lugar los Agentes de la Policía Local de Valencia nº NUM000 y NUM001 , quienes intentaron convencer a los acusados que tenían que abonar la tasa para retirar el vehículo; que en ese momento el encargado levantó la barrera para permitir la salida de otro vehículo que sí había abonado la tasa, situándose el acusado Víctor justo detrás de este vehículo para intentar salir, colocando el Agente nº NUM001 el vehículo policial de manera que pudiera interceptarle el paso, y colocándose el otro Agente, el nº NUM000 , delante del vehículo de los acusados, ordenándoles que se detuvieran, si bien, el acusado, Víctor , hizo caso omiso a dicha orden, dando un acelerón brusco, con riesgo de atropellar al Agente nº NUM000 , que se había colocado delante del mismo para evitar su huida, y que tuvo que apartarse para evitar ser atropellado, saliendo del recinto, embistiendo la barrera, rompiéndola, causando desperfectos que han sido valorados en 90 euros, y acto seguido embistió al vehículo policial, causándole desperfectos en el paragolpes trasero por valor de 150 euros; que los acusados se dieron a la fuga hasta que, al llegar a la altura del cruce de la calle Manuel Candela con la Avenida del Puerto, los Agentes consiguieron detener el vehículo. Que el Agente nº NUM000 se dirigió al vehículo de los acusados e intentó quitar las llaves del contacto para evitar que emprendieran de nuevo la huida, momento en que el acusado Alfonso , le arañó y le retorció la mano para evitar que el Agente quitara las llaves del contacto, causándose lesiones que precisaron para alcanzar la sanidad de una primera asistencia facultativa, no precisando posterior tratamiento médico o quirúrgico, de las que tardó en curar cuatro días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, y de las que curó sin ningún tipo de secuela. Que el acusado, Víctor , de nuevo consiguió huir, haciendo marcha atrás con su vehículo por la calle Manuel Candela, hasta que al llegar a la altura del nº 30 de la referida calle, fueron interceptados por el vehículo policial, y por un empleado de GRUMSA que les cerró el paso colocando una grúa por detrás. Que el funcionario de Policía nº NUM000 reclama por las lesiones sufridas, y el Ayuntamiento de Valencia y la entidad GRUMSA reclaman por los daños materiales causados.".
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Víctor como responsable directamente en concepto de autor de un delito de resistencia y de una falta de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito, de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta, a la pena de quince días de multa, con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de noventa euros, con la responsabilidad personal subsidiara de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las 2/5 parte de las costas procesales; y que indemnice al Ayuntamiento de Valencia en la cantidad de 150 euros por los daños en el vehículo policial, y a la entidad GRUMSA, en la cantidad de 90 euros por los desperfectos ocasionados en la barrera, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; que debo absolver y absuelvo a Víctor , de la falta de lesiones de la que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de una quinta parte de las costas procesales de oficio; y que debo condenar y condeno a Alfonso , como responsable directamente en concepto de autor de un delito de resistencia, y de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito, de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta, a la pena de veinte días de multa, con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de ciento veinte euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas diarias impagadas, así como al pago de las 2/5 partes de las costas procesales causadas; y que indemnice al Policía Local de Valencia NUM000 en la cantidad de 120 euros por las lesiones, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, les abono todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por parte de la representación procesal de Víctor se interpuso recurso de apelación contra la misma, el que sustancialmente fundó en error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto sustantivo; y por la representación procesal de Alfonso se interpuso recurso de apelación contra la misma, el que sustancialmente fundó en error en la apreciación de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico.
Admitido el recurso a trámite se dio traslado a las partes, presentando el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en 19 de mayo de 2011.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 1 de junio de 2011 y se turnó la ponencia al Magistrado D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Alfonso .
1. Error en la apreciación de la prueba.
La parte sostiene que la prueba practicada permite sostener un relato de hechos diferente al contenido en la sentencia.
a) Considera que el turismo del acusado Víctor no golpeó al vehículo policial sino que fue a la inversa y que tampoco causó daños en la barrera, sino que éstos daños fueron debidos a que la barrera fue bajada cuando el turismo del acusado salía del recinto de la grúa municipal.
Funda el recurrente esa afirmación en las pretendidas contradicciones entre lo declarado por los agentes de policía y el testigo Juan Pedro sobre la localización de los daños sufridos por el vehículo policial y en la representación fáctica que permite efectuar la localización de los daños sufridos por el vehículo ocupado por el recurrente.
El Juez que preside la vista oral, se encuentra en una posición privilegiada para la valoración de la prueba dado que ante el mismo se practica en condiciones de inmediación, oralidad y concentración, que, obviamente, el Juez o Tribunal de Apelación, no disfruta. Así, en relación a las sentencias condenatorias, podrá estimarse el recurso que considere que el Juez de Instrucción incurrió en error en la valoración de la prueba si puede afirmarse -atendiendo a los argumentos del recurrente y cotejando la sentencia con la información que conste documentada sobre la prueba practicada en juicio- que aquél ha percibido incorrectamente la prueba practicada, no ha tenido en consideración prueba practicada o efectúa una argumentación valorativa de la prueba practicada -juicio de inferencia- manifiestamente contraria a la lógica o a las máximas de experiencia.
En el presente caso, la Juez de lo Penal expone en la sentencia de manera resumida las versiones ofrecidas por acusados y testigos y las razones para considerar que la que mantuvieron en juicio los testigos es verosímil y creíble. La revisión efectuada de la prueba practicada, con lectura del acta y visualización de la grabación del juicio, permite comprobar que la Juez no omite valorar pruebas válidamente practicadas y no obtiene consecuencias absurdas o ilógicas de la información que ofrecen.
Insiste el recurrente en sostener que la versión sostenida por los tres testigos -dos agentes de Policía Local y el señor Juan Pedro - es incompatible con la localización de los daños del turismo conducido por el padre del recurrente. También insiste en que las contradicciones sobre la localización de los daños en el vehículo en que incurrieron los testigos añaden dudas sobre la credibilidad de la versión incriminatoria. Sin embargo, la revisión de la grabación del juicio permite concluir que nada hay en dichas versiones que permita considerar que la Juez de lo Penal incurrió en una errónea apreciación de la prueba practicada. Coincidieron los testigos en que cuando el agente NUM001 interpuso el turismo policial en la trayectoria del Mercedes conducido por Víctor , pudo quedar situado en posición ligeramente oblicua y no en paralelo a las barreras de entrada y salida a la base de grúas. Así, como dicho agente adelantó algo el vehículo para dejar la vía de salida expedita -para que pudiera salir un turismo Ford Escort-, cuando de nuevo echó marcha atrás, no sólo estaba colocado en sentido ligeramente oblicuo a la línea de las barreras, sino que dejaba un espacio libre a la izquierda del turismo Mercedes; fue por ahí por donde éste, tras golpear al vehículo policial y desplazarlo, pudo salir del garaje o establecimiento de vehículos retirados por la grúa. Esa versión explica los daños del turismo Mercedes -que como dijeron los testigos, alcanzó la parte trasera del vehículo policial con el lateral derecho, lo que motivó que la parte lateral derecha del vehículo de Víctor sufriera daños con hundimiento de chapa a la altura del paso de rueda del lateral delantero derecho-; al igual que el que se llevara por delante la barrera explica el resto de daños en el turismo Mercedes.
También alega el recurrente que los agentes situaron los daños del coche de policía en el lateral trasero derecho mientras que en el atestado los sitúan en el lateral trasero izquierdo, al igual que hizo el testigo Juan Pedro . Sin embargo, en dicha contradicción no se observa extremo que permita dudar de la verosimilitud de la versión sostenida por los tres testigos. El agente NUM000 explicó -al ser preguntado por la contradicción- que podía suceder que en la comparecencia contenida en el atestado se produjera un error de trascripción o bien cabía que el golpe fuera en el lateral izquierdo porque dado que el coche policial no estaba en paralelo a las barreras sino ligeramente oblicuo, el primer punto de contacto del Mercedes con el coche policial podía ser tanto una esquina como otra. Y tal explicación es compatible con una representación de los hechos conforme a la versión de los acusados. Si el coche de policía dejaba por su parte trasera un espacio, el acusado, para abandonar precipitadamente la base de grúas, colisionó al vehículo policial en la parte trasera -que era la que delimitaba, con el muro, el espacio que quedaba para la salida del Mercedes- y lo desplazó para despejar totalmente el espacio de salida. Según cuál fuera el ángulo de inclinación del vehículo policial y la holgura del espacio que dejaba, el golpe del Mercedes al coche de policía sería en la esquina trasera derecha o en la esquina trasera izquierda. La localización de daños en el vehículo Mercedes -en su lateral derecho- es compatible con esa versión.
En definitiva, la localización de daños en uno y otro vehículo y las contradicciones sobre la localización de daños en el turismo policial no son incompatibles con la versión fáctica declarada probada ni permiten, por tanto, apreciar error en la valoración de la prueba practicada ni previo error de apreciación de la prueba.
b) Falta de lesiones.
Se alega en el recurso que si el agente sufrió lesiones con medio cuerpo metido en coche, el copiloto - Alfonso - tendría el cuerpo pegado al respaldo del asiento y no podría arañarle, con lo que las lesiones sufridas por el agentes serían producto de la fricción o roce al meter y sacar medio cuerpo por la ventanilla para intentar quitar las llaves del contacto. Esta versión no pasa de ser una interpretación parcial de los hechos de la parte, contradictoria con la prestada por el agente lesionado. La versión de éste -la declarada probada- explica las lesiones que consta que sufrió y es compatible con el estado de excitación y violencia que la conducta previa de los acusados revelaba. En tales circunstancias, no observándose razón lógica que impida que la secuencia en la que el agente NUM000 resultó lesionado sucediera del modo relatado por éste, tampoco se aprecia error en la valoración de la prueba en relación a dicho particular.
Añade el recurrente que, en todo caso, no se practicó en juicio prueba apta para declarar cierto que el agente sufrió lesiones que tardaron 4 días no impeditivos en curar. A su criterio, el informe médico-forense no acredita lo que afirma, dado que se apoya en un mero examen del parte de atención médica. Sin embargo, dicha afirmación no es compartible. El informe médico forense no fue impugnado y su contenido es compatible con la entidad de las lesiones sufridas por el agente y con lo que éste dijo en juicio -refirió que durante 2 días tuvo que curarse la mano y tardó una semana en curar-. Consecuencia de ello es que la indemnización por lesiones -también impugnada por el recurrente- resulta ajustada a la entidad de las lesiones que sufrió el agente -treinta euros por día no impeditivo es una cantidad ajustada en tanto que casi idéntica a la que por ese mismo concepto fija el baremo vigente a la fecha de los hechos cuando la lesión es consecuencia de un accidente cubierto por el seguro obligatorio de circulación de vehículos a motor (29,75 euros)-.
2. Infracción del ordenamiento jurídico.
Alega el recurrente que la actuación de los agentes de la Policía Local resultó desproporcionada. Resumiendo sus alegaciones, entiende que los agentes incurrieron en una conducta ilegítima por excesiva o no amparada normativamente, ante lo cuál, la respuesta de los acusados puede considerarse como meramente defensiva y no reprochable por no antijurídica.
Cierto es que la jurisprudencia considera que la extralimitación policial excluye la antijuridicidad de la conducta típica en cuanto el juicio de desvalor que al ordenamiento jurídico merece, "ab initio", e incide de modo relevante también en la culpabilidad, llegando a eliminar el elemento subjetivo que informa este tipo de ilícitos penales, puesto que si dicho elemento lo integra un dolo específico de denigrar el principio de autoridad que el Agente policial representa, difícilmente podrá estimarse su concurrencia cuando el sujeto pasivo se ha despojado a sí mismo de su condición de autoridad con su previa actuación abusiva "que le convierte en particular", y que, como tal, queda expuesto a la reacción del sujeto activo por aquél provocada ( STS 5-11-98 ).
Sin embargo, en los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no se aprecia la concurrencia de extralimitación por parte de los agentes de Policía Local de Valencia. Olvida el recurrente que el art. 85.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establece que los gastos que se originen como consecuencia de la retirada del vehículo y su depósito, serán por cuenta del titular, del arrendatario o del conductor habitual, según el caso, que deberá abonarlos como requisito previo a la devolución del vehículo , sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada.
Cuando el empleado de la grúa requirió el auxilio de los agentes de Policía para que éstos evitaran que los acusados procedieran a retirar el vehículo sin abonar tales gastos, estaba requiriéndoles para que impidieran que aquéllos consiguieran evitar el pago de unas tasas y pusieran fin a una retención del vehículo legalmente amparada. Lo que efectuaron los agentes fue una actuación destinada al cumplimiento de la previsión normativa. Frente a la conducta de los acusados, los agentes estaban legitimados para actuar del modo en que lo hicieron -más aún cuando no emplearon violencia física para ello-. No cabe, por tanto, estimar la pretensión de la parte fundada, obviamente, en una interpretación parcial del ordenamiento jurídico con olvido de la normativa que regula el supuesto de hecho que provocó el incidente.
3. Pena por el delito de resistencia.
Interesa el recurrente que, en todo caso, la pena a imponer se reduzca a su mínima extensión. La sentencia justifica la individualización efectuada y la consecuente extensión de la pena -siete meses de prisión- en las circunstancias concurrentes y, en concreto, en la ausencia de atenuantes. Argumentación razonable para evitar que la pena tuviera idéntica extensión tanto si concurriera una atenuante como si no. En todo caso, el relato de hechos probados revela que la acción resistente se prolongó en el tiempo y vino integrada por reiterados y sucesivos actos reveladores de la oposición violenta por parte de los acusados al cumplimiento de órdenes policiales legítimas. En tales circunstancias, la pena impuesta por el delito de resistencia no puede considerarse inapropiada por inmotivada o desproporcionada a los hechos que sanciona.
SEGUNDO .- Recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Víctor .
Este segundo recurso apenas tiene contenido propio. Se remite, por vía de adhesión, al recurso interpuesto por el otro acusado. Además, alega que la sentencia yerra en la apreciación de la prueba pericial -considera que la localización de daños en los vehículos es incompatible con los hechos declarados probados- y que infringe el derecho del acusado a la presunción de inocencia al condenarles sin que se practicara prueba de cargo suficiente para enervarla.
La primera alegación queda contestada con lo argumentado 1 a) del fundamento jurídico anterior. En cuanto a la segunda, la misma no es objeto de desarrollo ni concreción en el recurso. La mera lectura de la sentencia y de lo argumentado al desestimar los diversos motivos del recurso presentado por la defensa del otro acusado, revela que la condena del acusado Víctor se apoya en prueba válida practicada en el acto del juicio y bastante para enervar su presunción de inocencia.
Por todo lo expuesto no cabe sino desestimar los recursos y confirmar la sentencia.
TERCERO .- La desestimación íntegra de ambos recursos obliga a la condena en costas por partes iguales de los apelantes, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4, 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .
Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Alfonso y por la de D. Víctor contra la sentencia 162/2011 de fecha 20 de abril de 2011, dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal número 6 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 19/2011, confirmamos dicha resolución en todo su contenido y condenamos a los apelantes al pago por mitad de las costas causadas en esta alzada.
De conformidad con lo previsto en el art. 789.4 de la L.e .crim., según redacción dado al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre , notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados. Contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil once. La extiendo yo el Secretario para hacer constar que en el día de la fecha se deposita en esta Secretaria la precedente resolución una vez firmada por la totalidad de Magistrados que la han dictado. Procedo a su registro, obtengo los testimonios y copias necesarias para llevarlos a los autos originales y notificar a partes e interesados, y conservo el original en el correspondiente legajo hasta su encuadernación. De todo lo cual, doy fe.
