Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 493/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 391/2013 de 14 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 493/2013
Núm. Cendoj: 28079370022013100769
Encabezamiento
cons
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 391 /2013
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 180 /2013
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MOSTOLES
S E N T E N C I A Nº 493/13
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidenta: DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO
Magistrado: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
Magistrada: Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
En MADRID , a catorce de noviembre de dos mil trece.
VISTO, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en representación de Constancio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de MÓSTOLES, en el procedimiento abreviado nº 180/2013.
Ha sido parte apelante el mencionado recurrente, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno al acusado Constancio , con DNI núm. NUM000 , como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, de los artículos 237 , 238.1 º, 241.1 y 2 , y 74, todos del Código Penal , arriba definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
de prisión por tiempo de 3 años, 6 meses y 1 día;
de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno al acusado Constancio , con DNI núm. NUM000 ,como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno, del art. 244.1 y 2 del Código Penal , arriba definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de:
Multa por tiempo de nueve meses, con cuota diaria de 4 euros, y aplicación, si impago, del art. 53.1.I del Código Penal (un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas).
Que debo condenar y condeno al acusado Constancio , con DNI núm. NUM000 ,en el ámbito de la responsabilidad civil, a pagar a Isidro la suma de 243,43 euros, y a Modesto la de 480 euros, en ambos casos como principal, más sus intereses, computados de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Que debo condenar y condeno al acusado Constancio , en fin, al pago de las costas generadas por el presente proceso penal.'
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
'El acusado, Constancio , en la noche del 6 al 7 de junio de 2012, a hora no conocida, después de saltar la valla de la correspondiente parcela, penetró en la vivienda sita en la Ava. DIRECCION000 núm NUM001 , en Villanueva de la Cañada, a través del hueco de una ventana situada a ras del suelo- sin que pueda aseverarse la forzara-, que da acceso a un habitáculo de la planta sótano de la misma, sin autorización de quienes poseían y moraban en dicho inmueble con el ánimo de enriquecerse ilícitamente apoderándose de los objetos del interior que fueren de su gusto.
Una vez en el interior, sustrajo una cartera de color marrón oscuro, de piel, marca Levis, con documentación y tarjetas de débito, todo a nombre de Isidro - uno de los residentes de la casa, que se encontraba en el interior en ese momento-, y también una llave del automóvil Honda Accord matrícula ....YYY que se hallaba estacionado en la misma calle, a pocos metros de la referida vivienda, marchándose del lugar con tales objetos.
En la noche inmediata siguiente, es decir, la del 7 al 8 de junio de 2012, esta vez antes de las 4,39 horas - momento en que el acusado telefoneo a su madre, desde el aparato que en seguida se va a indicar - el acusado volvió a meterse con la misma finalidad, y esta , de la planta baja , tomó un bolso de mujer, marca Tous, en cuyo interior había un teléfono móvil - con número NUM002 , unas gafas de sol marca Ray Ban , modelo Aviator, una cartera de la marca Loewe, con diversos documentos y tarjetas y unas llaves , todo ello perteneciente a Modesto , quien, junto con el citado Isidro , su novio , se encontraba durmiendo en la planta de arriba en ese momento.
El acusado salió del lugar en esa segunda noche y, con la llave del coche antes referida, se metió en éste, lo arrancó y se marchó con él, y lo dejó aparcado en momento posterior, no conocido, pero antes de las 8 horas de ese día 8, en las cercanías de la misma casa- calle del Cristo esquina con DIRECCION000 -, debidamente estacionado y cerrado, si bien con la novedad de la huella de un golpe en la parte baja de las puertas delantera y trasera y aleta trasera derecha.
La llave del coche no se recuperó, y obtener una igual le supuso al citado Isidro la suma de 243, 43 euros.
Las gafas de sol se encontraron en el domicilio en el que moraba el acusado - CALLE000 nº NUM003 , NUM004 NUM004 , en Villanueva de la Cañada-, en concreto en su dormitorio, el 30 de octubre de 2012, con ocasión de una entrada y registro dispuesta por el juzgado de instrucción de la presente causa, a petición de la fuerza policial que perseguía esclarecer los hechos propios de la misma.
Los objetos pertenecientes a Modesto , reseñados, tampoco se recuperaron, y su valor era de 480 euros, en conjunto.
La reparación de los desperfectos que presentaba el automóvil Honda cuando fue encontrado por el pluricitado Isidro , ya en el día 8 de junio de 2012, sobre las 9,15 horas, tuvo un coste de 769, 86 euros, aunque quien afrontó tal reparación no fue Isidro , sino la aseguradora del vehículo ( Mutua Madrileña Automovilística)
El acusado fue detenido por la Guardia Civil el 30 de Octubre de 2012, y desde entonces permanece privado de libertad por los hechos a los que se extiende la presente causa penal. El auto por el que se decretó su prisión provisional tiene fecha de 31 de octubre de 2012'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación por considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna la defensa del recurrente la sentencia de la instancia alegando error en la valoración de la prueba, con violación del artículo 24.2 de la Constitución Española en concreto el derecho a la presunción de inocencia, entendiendo que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que avale la autoría por la comisión de los delitos por los que ha sido condenado.
Hace la defensa del recurrente una serie de etéreas alegaciones en relación con lo que entiende que es la única prueba de cargo que hay en la causa en contra de su defendido, que es una huella dactilar hallada en el vehículo Honda Accord matrícula ....YYY , lo que entiende que no es suficiente para fundamentar la condena ahora recurrida. Hace, también la defensa del acusado una serie de etéreas alegaciones en relación con la llamada que el acusado realizó a su madre desde el teléfono de la perjudicada a las 4.39 horas del día de los hechos, utilizando el teléfono sustraído a la perjudicada en su propia vivienda para realizar una llamada a su madre.
Tales manifestaciones no pueden ser tomadas en consideración a la hora de estimar el recurso que ha dado origen a las presentes actuaciones. La prueba practicada en la causa ha sido muy correctamente valorada en la sentencia de la instancia, de excelente factura técnica, que basa la condena del acusado fundamentalmente en tres pruebas distintas. En primer lugar, las declaraciones de los testigos perjudicados, ocupantes de la vivienda mientras el acusado se había introducido por la noche en la misma, declaraciones que a través del principio de inmediación y por su coherencia interna y externa son apreciadas como veraces en la sentencia de la instancia. En segundo lugar, se analizan en la sentencia de la instancia las huellas del acusado en el exterior de la puerta del conductor del coche de Isidro , ocupante de la vivienda y perjudicado por los hechos, sin que a éste respecto pueda ser creíble el hecho de que las huellas del acusado se hubieran encontrado en los lugares mencionados porque trabaja en el servicio de limpieza y pudo haberse apoyado en el coche, cuando lo que se ha acreditado es que es trabajador del servicio de limpieza de una localidad distinta a aquella en la que sucedieron los hechos. La cuestión del teléfono es especialmente relevante, pues lo que está acreditado es que el acusado con el teléfono que sustrajo en el interior de la propia vivienda de los perjudicados realizó una llamada a su propia madre, sin que sea creíble su manifestación en el sentido de que el teléfono se lo había encontrado en la calle.
Por último, la tercera prueba que se analiza en la sentencia son las gafas. Se trata de unas gafas 'Aviator' propiedad de la perjudicada, que fueron encontradas en poder del recurrente, concretamente en su dormitorio.
Como acertadamente se manifiesta en la sentencia de la instancia, el hecho del acusado hubiera sido condenado en firme por varios delitos de robo o incluso uno de robo o hurto de uso de vehículo no es circunstancia que curse a favor de incrementar su credibilidad, por mucho que desde luego no sea tenida en consideración por este tribunal a la hora de analizar las pruebas valoradas en la sentencia de la instancia, pero el examen pormenorizado de la mencionada resolución lo que pone en evidencia es una excelente motivación en relación con la valoración de la prueba que contiene.
En el presente caso, y por mucho que manifieste lo contrario el recurrente, en realidad lo que pretende, a través de su escrito de apelación, no es salvar un manifiesto error del juzgador, sino sustituir el criterio de éste por el propio a la hora de valorar la prueba practicada en el acto del juicio.
Su deseo es algo muy distinto de aquello a lo que se destina la institución de los recursos, que no es abrir la puerta para que se vengan a reproducir pretensiones en la segunda instancia sin más argumento que el ya discutido en la instancia anterior, sino única y exclusivamente salvar los errores que por el órgano a quo se hayan podido cometer.
Debe tenerse en cuenta, a este respecto, la doctrina establecida por el Tribunal Supremo al interpretar el alcance del art. 741 de la LECrim ., señalando que dicho precepto autoriza al Tribunal a dictar sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, estableciendo así , como regla general, la imposibilidad de que a través de la segunda instancia se venga, sin justificación alguna, a reexaminar la valoración de la prueba practicada en la primera, y ello fundamentalmente porque en aquélla no se podrá gozar de la inmediación que la práctica directa de la prueba permitió llevar al juzgador al convencimiento sobre los hechos que sirvieron de fundamento de la sentencia.
Es por ello que salvo que la parte apelante demuestre el manifiesto error del juzgador, de manera que se acredite la falta de lógica de los razonamientos jurídicos de la sentencia, o la falta de imparcialidad o rectitud en la actuación, según su conciencia, que predica el art. 741 de la LECrim , deberá mantenerse la firmeza de su resolución y desestimarse el recurso interpuesto (STSS 31/02/1995, 16/01/1997 y SSTC 1/03/1993 , entre otras).
El recurso no puede prosperar.
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constancio contra Sentencia dictada con fecha 17/07/2013 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 180 /2013 por el JDO. DE LO PENAL N. 2 de MOSTOLES , debemos CONFIRMARdicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
