Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 493/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 60/2013 de 10 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD
Nº de sentencia: 493/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013100806
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 60/2013
PROC. ORAL Nº 333/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE MADRID
S E N T E N C I A NÚM. 493 /2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA
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En Madrid, a diez de septiembre de dos mil trece
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Sabino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, de fecha 30 de noviembre de 2012 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' Sobre las 13.30 horas del día 5 de agosto de 2010 el acusado, Sabino , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía Mercedes Benz, modelo MB 180, Q-.... . Cuando se hallaba detenido en un semáforo en rojo en la calle Sor Ángela de la Cruz de Madrid, llamó a Adrian que se encontraba en dicho punto ofreciendo ambientadores a los conductores que se paraban en el disco. Cuando el vendedor llegó a la altura del camión conducido por el acusado, este le cogió los ambientadores que tenía en su mano. Adrian , viendo que el acusado arrancaba el camión cuando el semáforo se puso en verde agarró la puerta del vehículo tratando de introducir la mano por la ventanilla para recuperar los ambientadores de forma que resultó atropellado. Como consecuencia de ello Adrian sufrió lesiones consistentes en traumatismo en pie derecho que curó tras 18 días habiendo estado 7 días impedido para su trabajo habitual necesitando para la curación un vendaje comprensivo, AINE, tobillera y rehabilitación domestica.
El acusado regresó al lugar tras dar la vuelta en una rotonda próxima y esperó la llegada de la policía que había sido avisada por el lesionado.
No ha quedado acreditada la intención del acusado de apropiarse de los ambientadores.'
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Sabino como autor de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de multa de veinte días con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y pago de costas correspondientes a un juicio de faltas.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará Adrian en la cantidad de 1350 euros por las lesiones sufridas con aplicación de lo establecido en el artículo 576 LEC .
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Sabino del delito de robo con violencia por el que venía siendo acusado .'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Miguel Ángel Ayuso Morales, en representación del condenado en la instancia D. Sabino , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución, del que se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 18 de febrero de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 9 de septiembre de 2013.
CUARTO .- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho. Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna la sentencia de instancia por vulneración del principio de presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta; se analiza la declaración del acusado recurrente y del denunciante y se argumenta que el atropello imputado no ha sido confirmado por ninguna de las partes implicadas ni por la presunta víctima ni por los policías que intervinieron en los hechos, siendo relevante que el vehículo que conducía el acusado era un camión y que nadie se parase para auxiliar a la presunta víctima; consideran que no se ha acreditado que las lesiones del denunciante fueran causadas por el recurrente o por su actuación, las versiones mantenidas por las partes son contradictorias y la del denunciante a su vez resulta contradictoria con su propia declaración inicial y con lo que relató a los policías que se personaron en el lugar de los hechos y por ello no ha existido persistencia en las declaraciones del denunciante.
Subsidiariamente se plantea que no consta que el denunciante haya tenido tratamiento médico y consideran improcedente que dado que el médico forense no fue llamado a juicio sin embargo se aprecie el impedimento de 18 días para las ocupaciones habituales ya que inclusive el acusado cuando fue a recoger su vehículo vio que estaba el denunciante en el mismo semáforo vendiendo ambientadores, entienden que el informe del médico forense no tiene ningún valor al no haber sido ratificado en el acto del juicio oral; además, sostiene la parte recurrente que al denunciante solo ha recibido una primera asistencia médica in situ no se ha acreditado que haya ido después a ningún centro hospitalario o que haya estado de baja o que hubiese necesitado tratamiento médico y así lo entendió el juez a quo ya que por ello no le condenó por delito de lesiones; no está justificada la solicitud de 1350 euros en concepto de responsabilidad civil y, por último no se ha tenido en cuenta a la hora de fijar la cuota de la pena de multa a los recursos económicos y circunstancias personales del recurrente que se dedica a recabar chatarra siendo su situación económica muy precaria.
SEGUNDO.- Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).
Por tanto, con respecto al invocado error en la valoración de la prueba que se denuncia, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
A tenor de lo dicho y revisada las actuaciones, no puede afirmarse, como pretende el apelante, que la juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber atribuido credibilidad al lesionado, sin olvidar que el delito imputado al acusado era el de robo con violencia respecto del que la Magistrada-Juez a quo no apreció que se hubiera acreditado la existencia del ánimo de lucro ni de apropiación de los efectos en la acción descrita en los hechos declarados probados, razón por la que ciñe la tipificación de la conducta del acusado en lo relativo a las lesiones presentadas por el perjudicado.
Descartado el imputado delito de robo con violencia, la Magistrada-juez a quo parte de la realidad de las lesiones en atención al informe del médico forense y se centra en explicar que las lesiones presentadas son plenamente compatibles con el atropello cuando el denunciante se aproximó al camión para recuperar los ambientadores y a partir de esta realidad y de las pruebas practicadas en el acto del juicio llega a la convicción de que la actuación del acusado cogiendo los ambientadores que el vendedor llevaba en la mano y arrancando el vehículo creó una situación de equívoco que provocó la reacción inmediata del vendedor para tratar de recuperar los objetos de manera que el acusado creó un peligro jurídicamente desaprobado y el resultado que finalmente se produjo, el atropello, es objetivamente imputable a dicho comportamiento.
El razonamiento es absolutamente lógico, el vendedor enseña los ambientadores al conductor del camión y éste los coge y arranca el camión al cambiar la fase del semáforo que regulaba la circulación de vehículos, el perjudicado reacciona pensando que el hipotético comprador se va a marchar e intenta asirse al camión y en ese momento es cuando sufre las lesiones descritas.
A la vista de la grabación audiovisual del juicio, el denunciante explicó que el acusado cogió los ambientadores, y los puso en el salpicadero y metió la velocidad y dijo que cuanto eran todos y empezó a mover la furgoneta, el vendedor intentó llegar a los ambientadores, el denunciado dio un acelerón y le dio tiempo a gritarle que le había cogido la matrícula; intentó llegar a los ambientadores con la mano izquierda, la furgoneta la mueve y notó algo en el pie, no sabe si le pasó la rueda por encima o se hizo daño al intentar saltar, creía que no había caído al suelo, no tenía la ropa manchada, sí le dio un golpe, el lateral de la caja del camión y le dio con el lateral en el hombro, tuvo un esguince de tobillo y un golpe en el costado, intentó saltar a por los ambientadores, el acusado dio un acelerón, le atendió el Samur, luego fue a la Comisaría, le dolía el tobillo y desde la Comisaría en un coche camuflado le llevaron al Hospital La Paz.
Con respecto a los inconvenientes que plantea la parte recurrente en su escrito de recurso sobre la falta de persistencia del denunciante, debe señalarse que de conformidad con los artículos 714 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cabe la posibilidad de poner de manifiesto esas posibles discrepancias siempre que la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario, y es susceptible de someterse a contraste su contenido y depurar las discordancias para obtener de manera directa una conclusión válida sobre la veracidad de unas o de otras, pero en este caso hay que señalar que el denunciante no ha prestado declaración durante la instrucción del procedimiento sino que su única declaración se ha producido en el plenario y, por las razones expuestas su relato de hechos en cuanto a la mecánica del golpe es razonable, creíble y rotundo como dice la Magistrada-Juez a quo en la sentencia dictada.
TERCERO.- Entiende el recurrente que la Magistrada-Juez ha considerado que el lesionado solo recibió una primera asistencia médica in situ sin que se haya acreditado que necesitase tratamiento médico y por eso no le condenó por delito de lesiones; sin embargo esta apreciación es incorrecta; la Magistrada-Juez en la sentencia dictada expresamente señala que las lesiones precisaron tratamiento médico para su curación como se desprende del informe pericial y a continuación analiza el concepto de tratamiento médico y en particular el tratamiento rehabilitador pautado para la curación para a continuación preguntarse si en el caso presente es de aplicación el artículo 147 del Código Penal , delito doloso de lesiones, y concluye que en atención al modo en que acontecieron los hechos es cuestionable que el acusado pudiera representarse y aceptar el resultado al menos a título de dolo eventual, a continuación lo descarta pero sí considera que objetivamente el resultado puede imputarse al acusado pero a título de falta de imprudencia con resultado de lesiones del artículo 621.3 del Código Penal .
Pues bien, en la presente causa, entiende este Tribunal que ha sido practicada prueba de entidad suficiente para considerar que la conducta llevada a cabo por el recurrente, es constitutiva de la falta de imprudencia con resultado de lesiones antes señalada.
La infracción imprudente aparece estructuralmente configurada, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado.
A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetivadel resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputacióncentrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesióno el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal, extremo que no reviste duda de tipo alguno.
Al acusado conductor del camión en el contexto en que se produjeron los hechos y atendiendo a la zona de circulación ocupada, debió representársele la lógica y natural reacción del vendedor ambulante que se vio sorprendido cuando se le arrebataron los ambientadores que estaba vendiendo y el conductor debió adoptar mayores cautelas para evitar el resultado que se produjo.
Así las cosas, la Magistrada-Juez a quo valoró en escala de la imprudencia la conducta del acusado y llegó convicción de que ésta se trató de una conducta imprudente configurada en el Libro III del Código Penal.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 26/2010 de 25 de enero :
La diferencia entre la imprudencia grave y la simple ha sido establecida por esta Sala en alguna ocasión en atención a la entidad del bien jurídico puesto en riesgo por la conducta. Así, en la sentencia nº 211/2001 , se decía que 'la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave.
En otros casos, sin embargo, se ha atendido más directamente a la entidad de la infracción del deber de cuidado. En la STS nº 1111//200, se afirmaba que 'La imprudencia será grave, y por ello constitutiva de delito, o leve, siendo una falta, en función de la calificación que merezca la entidad de la infracción del deber objetivo de cuidado'. En la STS nº 186/2009 señala, con cita de la STS 665/2004, de 30 de junio ' que el criterio fundamental para distinguir ambas clases de imprudencia ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido'. Y en la STS nº 181/2009 , antes citada, se argumentaba que la imprudencia es grave, equivalente a la temeraria del Código Penal derogado, cuando supone dejar de prestar la atención indispensable o elemental, comprendiendo tanto la culpa consciente como la inconsciente, ya que no es precisa una representación mental de la infracción por parte del sujeto. Se configura así por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causante de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita ( SS 1082/1999, de 28 de junio ; 11/2004, de 13 de octubre ).
Los criterios para su medición son la mayor o menor falta de diligencia de la actividad, es decir, en la omisión del cuidado exigible en el concreto actuar, la mayor o menor previsibilidad del evento en esa actividad, y el mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma socio-cultural y la específica que reglamenta ciertas y concretas actividades ( SS 413/1999, de 18 de marzo ; 966/2003, de 4 de julio ). Y bien entendido que igualmente que la culpa consciente puede ser normativamente leve, la grave psicológicamente puede responder a la categoría de inconsciente. Esta distinción psicológica sólo tiene que ver con el deslinde de la frontera con el dolo eventual, y lo verdaderamente sustanciapara la calificación de grave o leve es el grado de reproche normativo ( SS 720/2003, de 21 de mayo ; 966/2003, de 4 de julio ; y 665/2004, de 30 de junio )'.
CUARTO.- Con respecto a la cuantía de la cuota de multa impuesta de seis euros, hay que poner de manifiesto que, como se indica en la STS de 11 de Julio de 2001 y en el Auto de dicho Tribunal de 18 de Octubre de 2001, el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros. Situación de indigencia que en absoluto puede atribuirse al apelante en cuanto no fue probada en el juicio, por lo que no puede estimarse como inadecuada la cuota impuesta en tanto se encuentra, ya se ha dicho dentro del tramo inferior de la pena.
QUINTO.- La parte recurrente también muestra su oposición a los días de incapacidad reconocidos en la sentencia y a la cantidad de 1.350 euros asignada; considera que el informe médico forense es improcedente ya que el mismo no fue llamado a juicio por la acusación y dicho informe carece de valor al no haber sido ratificado en el juicio oral, siendo discutibles los 18 días en los que tardó en curarse el esguince de tobillo y no queda justificada la solicitud de 1.350 euros en concepto de responsabilidad cantidad que desconoce a qué corresponde.
Así las cosas, lo cierto es que la parte recurrente no formuló oportunamente impugnación ni objeción alguna al informe médico forense obrante al folio 35 emitido con fecha 23 de agosto de 2010; el escrito de conclusiones provisionales de la defensa se presentó en fecha 29 de junio de 2011 y en el mismo no se hace ninguna mención a los extremos ahora señalados ni tampoco solicitó la citación a juicio del Médico Forense para aclarar cuantas cuestiones considerase que eran relevantes, momento que era el procesalmente oportuno y, ahora en el recurso, impugna dicho informe pero tampoco ofrece razones sólidas para entender que 18 días son excesivos y que lo razonable o la media ponderada para estos casos sería otra distinta.
El Médico Forense emitió un informe a la vista de la exploración clínica del lesionado, de la documentación obrante en actuaciones y de las explicaciones que el lesionado le ofreciera en el curso de la exploración; este tipo de informes periciales emitidos durante la instrucción por los médicos forenses revisten caracteres de objetividad e imparcialidad y para desvirtuar o contrarrestar su contenido la parte pudo haber formulado pruebas alternativas y no lo hizo, por tanto no hay razones que desvirtúen el contenido de dicho informe, bien entendido que los días invertidos para la curación fueron 18 pero de éstos 18, solo 7 fueron impeditivos para su trabajo habitual, y en cuanto a la falta de justificación de la cuantía de 1.350 euros reconocidos por este concepto que la parte desconoce a qué corresponde, basta la lectura del fundamento de derecho quinto de la sentencia para comprobar que la Magistrada-Juez a quo tuvo en cuenta las previsiones del baremo referido a daños personales en accidentes de circulación y el informe de sanidad obrante en autos, sin que la parte concrete qué otras criterios valorativos deberían haberse llevado a efecto o qué particular baremo debería haberse ponderado a estos efectos.
SEXTO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Ayuso Morales, en representación del condenado en la instancia D. Sabino , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, de fecha 30 de noviembre de 2012 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

