Sentencia Penal Nº 493/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 493/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 148/2014 de 28 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 493/2014

Núm. Cendoj: 09059370012014100483

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 148/14.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 198/14.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM. 00493/2014

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Noviembre de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, seguida por delito de robo con violencia o intimidación contra Carlos María , cuyas circunstancias personales constan ven autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Domínguez Cuesta y defendido por la Letrada Dña. Esperanza Garilleti Cuevas, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'el acusado Carlos María , con DNI. núm. NUM000 , mayor de edad, condenado en varias sentencias entre otras de fecha 24/09/2007 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, por delito de robo con violencia a la pena de tres años de prisión, con fecha de extinción 01/02/2012 , el cual el día 23/05/2014, sobre las 16:15 horas, accedió al establecimiento Alimerka, sito en c/ José Mª. Codón, nº. 4 de Burgos, y, con ánimo de ilícito beneficio, se dirigió al empleado Conrado contándole que no había comido, hablando con él varios minutos y exigiéndole el dinero de la caja y poder llevarse una bolsa de productos alimenticios, diciendo que le daba igual, que le haría mucho daño, que había estado en prisión, que no tenía nada que perder, era ' Carlos María ', el que salía en el diario robando en peluquerías y bares y no tenía miedo a la Policía. Ante la negativa del empleado a entregarle el dinero, el acusado sacó una navaja, con la que intimido a Conrado guardándola inmediatamente. A continuación el empleado insistió en que no le daba el dinero, llevándose el acusado la bolsa con productos alimenticios, tres quesos y siete latas de bonito, con un precio de venta total de 42'53,- €.'.

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, de 1 de Octubre de 2.014 , dice: 'Que debo condenar y condeno a Carlos María , como autor responsable criminalmente de un delito de robo con intimidación, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena por el delito de tres años y seis meses de Prisión, accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone al acusado la Prohibición de Acudir al establecimiento Alimerka, sito en c/ José Mª. Codón, nº 4 de Burgos, por tiempo de 6 años.

El acusado indemnizará al establecimiento Alimerka en 42'53,- €., cantidad que devengará el interés legal del art. 576 de la LEC .',

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Carlos María , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 28 de Noviembre de 2.014.


PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Carlos María , fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada verifica la Juzgadora de instancia y que le lleva a vulnerar el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 del Texto Constitucional.

SEGUNDO.- La presunción de inocencia se configura como el derecho que tiene todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el Juicio Oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Se constituye, pues, como una presunción 'iuris tantum', mantenible mientras no se aporte al Plenario una prueba de cargo, válidamente obtenida y de entidad suficiente como para quebrar la presunción de inocencia mencionada.

Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril , ha señalado que: 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los textos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.

En el presente caso existe prueba de cargo integrada por la declaración testifical de Conrado quien refiere que el día de los hechos se encontraba desempeñando funciones como cajero en el establecimiento Alimerka de la calle José María Codón de Burgos; llegó el acusado a la caja y no depositó objeto alguno en la cinta, pero sí llevaba una bolsa con productos que dejo a sus pies; le dijo que su madre se había quedado viuda y no tenía ni para comer, y que no lo iba a consentir: le dijo que había ido al establecimiento para llevarse el dinero de la caja, que había estado en la cárcel y que no tenía nada que perder; se negó a darle el dinero de la caja como él le exigía y en un momento determinado el acusado sacó de un bolsillo de la sudadera una navaja, se la enseñó durante unos tres segundos, mientras le decía que, si salía detrás de él, le podía hacer mucho daño y la volvió a guardar en el bolsillo sin sacar la mano de él, lo que le provocó miedo; no tiene duda alguna de que lo que sacó era una navaja abierta, el miedo le impidió precisar las características de la navaja, pero dice que tendría unos tres o cuatro dedos de hoja; no le llegó a dar el dinero porque de ello dependía su puesto de trabajo, pero el acusado se marchó con los productos que había cogido del interior del establecimiento, unos quesos y unas latas de bonito (momentos 06:54 y siguientes de la grabación V1-M3 en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).

La constante jurisprudencia del Tribunal Supremo otorga a la declaración del denunciante/víctima el valor de prueba testifical bastante para la quiebra de la presunción de inocencia. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 2.006 sostiene que 'la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aun cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.

Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.

El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo'.

La declaración de Conrado es persistente a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Baste para comprobarlo con comparar lo manifestado en el acto del Juicio Oral, con lo dicho en su primigenia denuncia (folios 1 y 2) y en su declaración ante el Juzgado de Instrucción (folios 36 y 37). En todas estas declaraciones el testigo sostiene que el acusado le requirió la entrega del dinero de la caja y de los productos que había cogido sin pagar, que le exhibió una navaja y que le amenazó con causarle daño si no accedía a sus propósitos.

La declaración del testigo se encuentra corroborada con otras pruebas o indicios complementarios que le dotan de una mayor credibilidad. Así nos encontramos en primer lugar con la propia declaración del acusado, Carlos María , que nos dice que es cierto que estuvo en el supermercado Alimerka de la calle José María Codón; metió productos en una bolsa; estuvo hablando con el cajero y le comentó que no tenía dinero para pagar los productos y que le dejase marcharse, que cuando le pagasen la pensión volvería, hablarían con la encargada del establecimiento y le pagaría (momentos 00:38 y siguientes de la grabación V1-M2 en DVD. del Juicio Oral). Tiene el cuidado de negar que le exigiera la entrega del dinero de la caja, ni que le exhibiera una navaja, sosteniendo con clara finalidad exculpatoria, que la navaja que le ocuparon en su detención ulterior la cogió con posterioridad a los hechos del supermercado Alimerka y que el encargado de la caja, tras oír la causa del apoderamiento, le permitió que se llevase los quesos y las latas que había cogido. Ilógica e insostenible justificación en la que menciona un cajero benefactor con bienes de quien le paga su trabajo, permitiendo que los clientes se cojan mercancía del comercio y abandonen con ellos éste sin pagar su precio de venta al público. Más lógica y real es la explicación de que si el cajero no impidió el robo fue porque se encontraba atemorizado por la exhibición de la navaja y las amenazas de causarle daño con ella que el acusado le dirigió, como sino pudo saber Conrado que el acusado tenía un amplio historial delictivo que le había llevado a la cárcel durante años o que éste tenía una navaja, interviniéndose la misma horas después cuando Carlos María es detenido al ser descubierto por agentes de la Policía Nacional cuando perpetraba un robo con fuerza en las cosas en una peluquería

Un segundo indicio lo encontramos en el hecho de que cuando Carlos María es detenido se encuentra en su poder una navaja. Así lo refiere el agente nº. NUM001 al decirnos que vieron la grabación de las cámaras de seguridad del supermercado Alimerka e identificaron como autor de los hechos a Carlos María , al que conocían de anteriores detenciones; tuvieron conocimiento de que había sido detenido la noche anterior a la denuncia por robo con fuerza en las cosas y que estaba siendo presentado ante la autoridad judicial, por lo que ordenó su nueva detención por los hechos del supermercado Alimerka; en el momento de la detención por el robo con fuerza, sus compañeros le ocuparon una navaja, aunque el testigo no la llegó a ver (momentos 28:28 y siguientes de la grabación del Juicio en DVD.). Ello nos lleva a plantearnos cómo pudo saber el cajero del supermercado Alimerka que Diego iba a llevar posteriormente una navaja, solo era posible dicho conocimiento porque el acusado se la mostró durante los hechos ahora sometidos a enjuiciamiento.

Un tercer indicio lo encontramos en la grabación de la cámara de seguridad del supermercado Alimerka (incorporada al folio 13). Dicha grabación es objeto de visionado en el acto del Juicio Oral, siendo sometida de esta forma a los principios de inmediación y contradicción, señalando la Juzgadora de instancia que dicha prueba 'puso de manifiesto que el acusado esperó a que se fuera el último cliente, dirigiéndose entonces al cajero. Se observa que durante unos minutos habla con él. La a actitud del cajero es de aparente tranquilidad, su compañera se encuentra cerca de él, no la llama, no parece una situación aparentemente violenta. En un determinado momento el acusado introduce su mano en el bolso de la sudadera, saca un objeto e inmediatamente lo vuelve a guardar. No se aprecia el objeto, si bien el testigo manifestó sin género de dudas que se trataba de una navaja. En el brevísimo momento de exhibición de la navaja puede apreciarse que Conrado se echa hacia atrás, intimidado seguramente por la visión de la misma'.

La grabación visionada coincide con la exposición de los hechos que Conrado realiza a lo largo de las actuaciones y en el acto del Juicio Oral y explica la causa por la que no avisase a su compañera de trabajo de lo que estaba ocurriendo o no saliera en persecución del autor del robo, pues éste estaba armado con la navaja y le había amenazado con usarla.

Finalmente debemos indicar que no existe ninguna causa que introduzca incredibilidad subjetiva por las relaciones previas entre denunciante y acusado. No queda acreditado que Conrado y Carlos María se conocieran previamente, conocimiento del que pudiera derivarse sentimientos de odio, venganza, enemistad o cualquier otro igualmente espurio que pudieran introducir dudas sobre la veracidad de los denunciado. Si el cajero del supermercado Alimerka narra los hechos en la forma que hemos indicado, es simplemente porque así se produjeron.

Las pruebas son libre, racional y motivadamente valoradas por la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valoración que debe ser mantenida en el presente caso al no quedar descreditada por prueba de descargo alguno presentada por el acusado en primera instancia o en la presente apelación. No debe olvidarse que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias que no concurren en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo indicado procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen, concluyendo con las palabras del Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 5 de Mayo de 1.999 , al decirnos que 'a mayor abundamiento, ante pruebas de distinto signo --que es el supuesto normal y más frecuente--, como pueden ser declaraciones testificales de cargo y descargo, sólo el Tribunal que las presencia --que ve y oye a los testigos, si de esta prueba se trata-- está legitimado para extraer una valoración de conjunto, siendo inaceptable, por ejemplo, que una de las partes pretenda impugnar, como apreciación irrazonable, que el Tribunal se incline por la versión de los hechos que hayan sostenido los menos frente a la que hayan sostenido los más'.

TERCERO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Carlos María , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo establecidos en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Carlos María contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, en su Procedimiento Abreviado nº. 198/14 y en fecha 1 de Octubre de 2.014, y ratificaren todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.