Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 493/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 500/2014 de 10 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 493/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100480
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO OPM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0007544
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 500/2014
Origen: Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 614/2013
Apelante: D./Dña. Rogelio
Procurador D./Dña. ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON
Letrado D./Dña. LUCIANO MURIEL ALONSO
Apelado: D./Dña. Gregoria y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA JOSEFA SANTOS MARTIN
Letrado D./Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ POMARES
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE) (PRESIDENTA)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. ERNESTO CASADO DELGADO
SENTENCIA Nº 493/2014
En Madrid, a diez de julio de 2014.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 614/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº34 de Madrid por dos presuntos delitos de malos tratos en el ámbito familiar contra Rogelio , representado por la Procuradora Dña. Ana María Arauz de Robles Villalón y defendido por el Letrado D. Luciano Muriel Alonso.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2013 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Resulta probado y así se declara, que el día 28 de febrero de 2013, sobre las 20:15 horas, el acusado, Rogelio , cuando se encontraba en el domicilio familiar, situado en la CALLE000 num. NUM000 de Madrid, con su esposa y en presencia de sus dos hijos menores de edad, entabló una discusión con su mujer y en el transcurso de la misma la cogió del pelo, arrastrándola y tirándola al suelo y una vez se levantó, la zarandeó y le propinó un puñetazo en el ojo, momento en que el hijo de la pareja, Sofía , se interpuso entre sus padres, siendo agarrado por su padre, el cual golpeó al menor en la cabeza, dándole golpes contra la mesa.
El menor no resultó lesionado y la madre, Gregoria , recibió atención médica y se le apreciaron lesiones consistentes en 'contusión con hematoma en región preriorbitaria derecha y en región posterior del brazo izquierdo y eritema en cuello', precisando según sanidad forense para su curación 15 días, de los que parte de ellos fueron con impedimento para asistir a su trabajo por razones estéticas (por espacio de 7 días), precisando únicamente primera asistencia.
La denunciante reclama por sus lesiones.
El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº5 de Madrid dictó la orden de protección solicitada por la denunciante, mediante Auto de fecha 2 de marzo de 2013, siendo ratificada y agravada la medida cautelar inicialmente acordada mediante la implantación de pulsera electrónica en Auto del mismo Juzgado de fecha 11 de Abril de 2013'.
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno al acusado Rogelio como autor penalmente responsable de dos delitosde malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de ellos, de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Gregoria y de su hijo, Sofía , en cualquier lugar en que se encuentren, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo, centro escolar o cualquier otro que frecuenten y de comunicarse con los mismos por cualquier medio durante el plazo de un año con respecto a la ex pareja y 6 meses con lo que respecta al hijo,conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 en relación con el artículo 48.2 del Código Penal .
Como responsabilidad civil, procede indemnización por lesiones a la ex pareja del acusado en la suma total de 1.100 euros, siendo computados 8 días a 50 euros diarios por sus lesiones sin impedimento y 7 días a razón de 100 euros diarios por lo que respecta a los días en que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, con los intereses legales del art. 576 de la LEC '.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Rogelio sobre la base de los motivos que constan en el escrito, que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por Gregoria y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero:La Procuradora doña Ana María Arauz de Robles Villalón, actuando en nombre y representación de Rogelio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 614/2013 con fecha 30 de diciembre de 2013.
Alegaba en su recurso como motivo el de vulneración del principio de presunción de inocencia de su patrocinado, al que se consideró autor de dos delitos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , uno en la persona de su pareja y otro en la persona de su hijo Sofía , menor de diez años, pese a que éste en ningún momento manifestó que su padre le golpeara en la cabeza, dándole golpes contra la mesa, sino que, por el contrario, habiendo sido llamado por su madre, intentó mediar entre ellos y, a indicaciones de su madre, salió al vestíbulo para buscar el auxilio de una vecina, careciendo de cualquier lesión, sin que el mismo se refiriese tampoco a dicha lesión en el informe pericial psicológico realizado por la Unidad de Valoración Forense del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 5 de Madrid, en el que se limitaba a señalar que su padre quiso apartarle para que no interviniera en los hechos.
También indicaba que en la exploración clínica de la madre se señalaba que ésta tenía una alta deseabilidad social y una baja sinceridad, por lo cual los resultados de la prueba debían de interpretarse con precaución.
Por ello, por lo que se refería al menor, entendía que la prueba practicada no revistió entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba a su patrocinado.
Indicaba también que los hechos podían ser considerados como constitutivos de una falta del artículo 617.1 del Código Penal y no de un delito del artículo 153 del Código Penal , ya que el acusado no se encontraba en el domicilio, sino fuera de él y fue ella quien le llamó, produciéndose posteriormente en el domicilio una discusión entre ambos, en el curso de la cual ella golpeó a su marido dos veces en la cara y le tiró las gafas al suelo, golpeando éste en ese momento, al intentar repeler la agresión, a su esposa en el ojo, única lesión acreditada.
Entendía que lo relevante es que la discusión no la inició el esposo y que existió una agresión previa de la denunciante, como declaró el hijo mayor de la pareja, sin que en los hechos se haya puesto de manifiesto la existencia de un ánimo de dominio por parte de su patrocinado sobre su mujer, lo que permitiría la degradación de los hechos a la falta del artículo 617.
Señalaba también que en el acto del plenario propuso como prueba documental el informe pericial psicológico realizado por la Unidad de Valoración Forense del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 5 de Madrid, que no fue admitido por la Juez a quo, pese a que era una prueba útil y pertinente, que fue solicitada en tiempo y forma y denegada de forma inmotivada, habiéndose formulado protesta por dicha denegación.
Asimismo, señalaba que la vigencia de la medida cautelar adoptada en el auto de fecha 11 de abril de 2013, consistente en la aplicación del dispositivo de seguridad electrónico, se mantenía en la sentencia hasta la firmeza de la misma, lo cual produce un grave quebranto a su patrocinado por motivos laborales, por lo que solicitaba que se dejara sin efecto dicha medida puesto que, habiendo transcurrido casi un año desde los hechos, no se ha producido ningún incidente.
Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18- 11-2002).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y 2 de las actuaciones, en el cual se hacía constar que, sobre las 20,35 h del día 1 de marzo de 2013, efectivos de la Policía Nacional habían comparecido en el domicilio sito en la CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 de Madrid, en el cual Gregoria les manifestó que había discutido con su pareja, llegando éste a cogerla del pelo, arrastrándola por el suelo del pasillo. Que consiguió levantarse y su marido le cogió del cuello y le propinó un puñetazo en el ojo. Que la misma presentaba síntomas de haber sido golpeada en la cara y que su marido les manifestó que había perdido los nervios y había llegado a golpearla en un ojo; de las declaraciones de la misma en la Comisaría de Policía, obrantes a los folios 9 y 10, y en sede judicial, obrantes a los folios 40 y 41; de las declaraciones del acusado en sede judicial, obrantes a los folios 42 y 43; de los partes médicos expedidos a la denunciante, obrantes a los folios 12 y 38, así como del expedido al denunciado, obrante al folio 13 de las actuaciones, en el cual se consignaba que el mismo no presentaba lesión alguna; de la declaración en sede judicial del menor Sofía , de diez años de edad, obrante a los folios 80 y 81, en la cual manifestó que su padre le había cogido de la cabeza y le había dado tres golpes contra la mesa cuando intervino en la discusión entre su padre y su madre, indicando el informe médico forense obrante al folio 82 que el niño se había señalado con el dedo un punto doloroso a la palpación en la zona preauricular derecha, no presentando hematoma ni objetivándose lesiones y, fundamentalmente, del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, el acusado manifestó que se había divorciado en julio de este año. El día 28 de febrero seguían casados y tienen dos hijos en común. Ese día ella había transferido parte del dinero de una cuenta común a una cuenta suya particular. La llamó cuatro o cinco veces para pedirle explicaciones y ella le dijo que se le había olvidado, que lo había hecho cinco días antes y que se lo explicaría en casa. Cuando llegó a la casa, estaba su suegra y se fue a llevarla. Luego volvió y le dijo a su mujer que ese dinero era de la cuenta común, la cogió de los brazos y la subió con fuerza para llevarla al ordenador. La llevó a la fuerza. En la cocina, ella le dio un bofetón que le tiró las gafas, luego le dio otro y, antes de que le diera el tercero, él le dio en el ojo. Ella le dijo al niño que llamase a la Policía, el niño salió al descansillo y él le metió para adentro. Los niños estaban delante, en la cocina. No vio que ella tuviera lesiones en el ojo porque no volvió a mirarla. No dijo que ella le había pegado porque es la madre de sus hijos y tampoco quiso ir al Médico Forense. Sí fue a Urgencias, aunque no quiso que le miraran. Ella se cayó, no la agarró del pelo ni la tiró. Se tiró ella cuando la tenía sujeta, en un momento en que la soltó. Al niño le empujó porque no tenía que estar allí. No sabe cómo se cayó ella. Sofía , de diez años, presenció los hechos, se puso entre los dos y le empujó para que se quitara, pero no le cogió la cabeza ni le dio contra la mesa. Él la había llamado cuatro o cinco veces para decirle lo de la cuenta. La discusión la inició él en la cocina, cuando llegó de llevar a su suegra y su mujer estaba dando la cena a sus hijos en la cocina. Su hijo fue a la ventana de su habitación a pedir auxilio. No fue detrás de él. Él se limitó a meterle cuando estaba en el descansillo, cogiéndole de la mano. También le quitó el móvil porque estaba intentando llamar, para que no hiciera más escándalo. No quitó las llaves de la cerradura de la puerta. Rompió el teléfono, tirándolo al suelo. Las gafas se rompieron y se las mostró a la Policía.
Gregoria manifestó que el día 28 de febrero estaban casados y convivían. Él la llamo al trabajo, diciéndole que era una ladrona porque había hecho una transferencia de parte del dinero de la cuenta común. Ella le explicó que lo había cogido para pagar deudas que tenían. Él estaba furioso y le decía de todo y le amenazó con montarle un pollo en su trabajo. Ella le dijo que hablarían en casa. Llegó a las 7 h y su madre estaba en casa. Después llegó él, con una cara que daba miedo. Su madre se dio cuenta y quiso sacarle para que se aireara un poco. Por eso le dijo que le acompañase. Ella puso la cena a los niños a las 8 h y luego llegó él, muy enfadado, diciendo que quería el dinero. Insistió tanto que ella le dijo que haría la transferencia, pero que no la podía hacer en ese momento porque no tenía las claves, que las tenía en el trabajo. Él la cogió del pelo con una mano y del cuello con la otra y la arrastró desde el suelo de la cocina hasta el del salón, delante de los niños. Su hijo mayor fue detrás, le intentó apartar de ella y él le dio un manotazo. Ella le dijo al niño que llamara a la Policía, él cogió su teléfono e intentó llamar a la Policía. El niño tenía en ese momento la cara roja de un manotazo. El niño se fue a la ventana y su marido se fue detrás de él. Él cogió al niño y vio que le daba contra una mesa con la cabeza. Intentó apartarle, con su otro hijo en brazos, al que había cogido porque estaba llorando. Él la intentó agarrar, ella le dio manotazos y puede que le diera y entonces él le dio un puñetazo en el ojo. El niño fue a avisar a la vecina y él fue, cerró la puerta y cogió las llaves para que no pudieran salir. La vecina llamó a la Policía y ésta llegó enseguida. Ella le tiró sus llaves a la Policía para que pudieran entrar. Él le vio la lesión en el ojo, pero no la ayudó. Sólo se protegió de las agresiones de él manoteando y puede que le diese en un hombro o en la cara, pero no le rompió las gafas, está segura.
En ese momento el Letrado del acusado solicitó la aportación de documentación, que no había propuesto como cuestión previa al inicio del acto del juicio oral, siendo desestimada su aportación por la Juez a quo, tras la protesta del Ministerio Fiscal, que alegó indefensión si se admitía la misma.
Sofía manifestó que tenía once años y que el día 28 de febrero sus padres discutieron. Quiere más a su madre y ésta le ha dicho que diga la verdad. Esa noche llegó su padre y amenazó a su madre varias veces. La cogió por los pelos y se la llevó a otra habitación y le dio golpes, sujetándola por los pelos. Le dijo su madre que llamase a la Policía, pero él se fue hacia su padre para que no la pegara. Como no podía detener a su padre, se fue a por el teléfono, lo cogió y su padre, corriendo, se lo quitó y lo tiró al suelo, rompiéndolo. Su madre cogió a su hermano, que estaba llorando, y él se fue a la puerta de la vecina y le dijo que llamara a la Policía. Su padre cerró la puerta con llave cuando él entró y se fueron los tres, su madre, su hermano y él, a la habitación de su madre. Luego él se fue a su habitación a pedir socorro, porque la Policía tardaba mucho en llegar, pero no había nadie por allí. Después fue su padre y su madre le dijo que no le hiciera nada a él. Su padre le preguntó qué estaba mirando por la ventana y le dio con la frente contra la mesa. Luego fue hacia su madre y le dijo a él que se fuera a otra habitación. Su padre se fue a la cocina y su madre le dijo que no podía tratar a su hijo así y le dio una torta, cayéndosele las gafas a su padre y entonces él le dio un puñetazo a ella.
El agente de Policía Municipal con carnet profesional número NUM002 manifestó que el detenido reconoció los hechos, que se le había ido la mano y había agredido a su mujer y que le había dado un puñetazo en el ojo. La señora presentaba lesiones en el ojo. Habían discutido por dinero y el niño se había metido por medio.
El agente de Policía Municipal con carnet profesional número NUM003 manifestó que el detenido les reconoció que había tenido una disputa con su mujer, que la había arrastrado por el suelo y la había golpeado. Ella les enseño un mechón de pelo que él le había arrancado. Posiblemente era pelo de la cabeza de ella. No sabe por qué no hicieron constar este extremo en el atestado.
La prueba practicada en el acto del plenario ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
No puede admitirse, como solicita el recurrente, la incorporación a las actuaciones del informe aportado con su recurso, habida cuenta de que, contrariamente a lo señalado en el mismo, tal prueba documental no fue propuesta en tiempo y forma, puesto que intentó aportarla en el momento en que se encontraba declarando la denunciante, y no como cuestión previa al inicio del juicio oral, motivo por el cual fue debidamente denegada su incorporación a las actuaciones por la Juez a quo y no será tenida cuenta por esta Sala.
No concurre, pues, en el supuesto de autos, ninguno de aquéllos a los que se refiere el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesto que la diligencia de prueba, que fue propuesta en la primera instancia, fue debidamente denegada.
No se ha producido tampoco en el supuesto de autos vulneración del principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, habida cuenta de que las declaraciones de la denunciante, así como las de su hijo, han sido persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y verosímiles, no existiendo contradicción alguna entre las que le prestaron en sede judicial y en el plenario.
No es cierto, como se señala en el recurso, que el menor en ningún momento manifestase que su padre le golpeara en la cabeza, puesto que tal manifestación la efectuó no sólo en sede judicial, en la cual manifestó que le golpeó tres veces, sino también en el acto del plenario, habiendo manifestado también la denunciante que vio cómo su marido agarraba a su hijo por la cabeza y le golpeaba contra la mesa.
Por ello, ha de considerarse que la agresión al menor ha quedado plenamente acreditada y, si bien en el informe del Médico Forense obrante al folio 82 de las actuaciones se consignaba que no se objetivaban lesiones en el menor, ha de tenerse en cuenta que tal informe fue efectuado con fecha 7 de marzo de 2013, esto es, bastantes días después de acaecidos los hechos, no obstante lo cual, el Médico Forense hacía constar la referencia del menor a la existencia de un punto doloroso a la palpación en la zona preauricular izquierda del mismo.
En cuanto a las lesiones de la denunciante, las mismas han quedado también acreditadas, no sólo por sus declaraciones, corroboradas por las que prestó su hijo, sino también por los partes médicos obrantes en las actuaciones y, asimismo, por las declaraciones de los dos agentes de Policía, que observaron la existencia de lesiones en el ojo de la misma, indicando también ambos que el acusado les reconoció que había agredido a su mujer, que la había arrastrado por el suelo y que la había golpeando, así como que ésta les mostró un mechón de pelo y les dijo que se lo había arrancado él.
Las declaraciones del acusado, por el contrario, han carecido completamente de credibilidad puesto que si bien el mismo indicó que su mujer le había propinado una bofetada, según el parte médico obrante al folio 13 de las actuaciones, el mismo no presentaba el día de los hechos lesión alguna. Por otra parte, también indicó que le había enseñado sus gafas rotas a la Policía, si bien en el atestado no se hizo constar tal extremo, ni los agentes lo manifestaron en el plenario. También fueron contradictorias sus declaraciones puesto que, si bien en un primer momento indicó que su mujer se cayó al suelo, posteriormente indicó que se tiró ella. Asimismo, frente a lo indicado en el recurso, el mismo admitió que la discusión la inició él al llegar a casa, en la cocina del domicilio, reconociendo que cogió a su mujer por los brazos y la levantó con fuerza, así como que empujó a su hijo y que perdió los nervios.
La denunciante admitió la posibilidad de que hubiera dado a su marido algún manotazo, cuando intentaba defenderse de las agresiones que estaba sufriendo, admitiendo el menor que su madre le dio una torta a su padre después de que éste le agrediera a él y tras recriminarle su madre a su padre la forma en que había tratado a su hijo, si bien el niño relató en todo momento que fue su madre la que fue agredida por su padre.
En todo caso, los hechos en ningún caso podrían ser considerados como constitutivos de una falta del artículo 617 del Código Penal , habida cuenta de que nos encontramos ante dos de las personas a las que el artículo 153 del Código Penal otorga una especial protección.
En cuanto al ánimo de dominación, ya ha señalado esta Sala con reiteración, con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que este delito no requiere de ningún elemento subjetivo especial, no requiriéndose ningún ánimo de dominación, sino que, por el contrario, el móvil puede ser económico o de cualquier otro tipo.
También se alegó por la parte recurrente la inaplicación del principio de in dubio pro reo, pero éste no es de aplicación al caso, puesto que ninguna duda le cupo a la Juez a quo, como no le cabe a esta Sala, acerca de la participación del acusado en los hechos por los cuales ha sido condenado.
Finalmente, en cuanto a la solicitud efectuada en el recurso para que se retirase el dispositivo de seguridad electrónico implantado al acusado, no ha lugar a la misma, habida cuenta de las numerosas incidencias de las que ha dado parte el Centro Cometa desde su colocación, con reiteradas entradas en la zona de exclusión por parte del acusado. Asimismo, ha de recordarse que tal dispositivo fue instalado al acusado como agravación de la medida cautelar acordada en su día, por los reiterados incumplimientos por parte del mismo de la prohibición de aproximación y comunicación que le fue impuesta respecto a la denunciante.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rogelio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 614/2013 con fecha 30 de diciembre de 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

