Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 493/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2/2014 de 30 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 493/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100275
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / BE 2
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2014/0002747
Procedimiento sumario ordinario 2/2014
Delito:Agresiones sexuales
O. Judicial Origen:Juzg. de Violencia Mujer nº 01 de Leganés
Procedimiento Origen:Sumario (Proc.Ordinario) 1/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
José de la Mata Amaya (Presidente y ponente)
María Teresa Chacón Alonso
Justo Rodríguez Castro
La Sección Vigesimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 493/14
En la Villa de Madrid, a 30 de julio de 2014.
La Sección Vigesimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don José de la Mata Amaya (Presidente), Doña María Teresa Chacón Alonso y Don Justo Rodríguez Castro, ha visto los presentes autos seguidos, con el número de procedimiento oral 2/2014, correspondiente al sumario número 1/2013, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de los de Leganés, por supuesto delito de agresión sexual y otros, contra Don Victor Manuel ; nacido el NUM000 de 1959; hoy, de 54 años de edad; hijo de Eduardo y de Erica ; natural de Kenitra (Marruecos); y vecino de Madrid; con pasaporte número NUM001 y NIE NUM002 ; en situación irregular en España; con antecedentes penales; de solvencia no acreditada; en prisión provisional por esta causa desde el 16 de marzo de 2013; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Briones Torralba; y defendido por el Abogado Don Daniel Montes Sequera. Intervinieron como parte acusadora el Ministerio Fiscal y Doña Susana , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Tello Sánchez; y defendido por el Abogado Don Jorge Juan Hidalgo Romero. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante esta Sección Vigésimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, se sigue la causa número 2/2014 de procedimiento oral, por supuestos delitos de agresiones sexuales y otros, contra Don Victor Manuel .
SEGUNDO.-En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado como autor penalmente responsable de dos delitos de agresión sexual previstos y penados en el art. 179 CP , y un delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163.1 CP , concurriendo en los delitos la circunstancia agravante mixta de parentesco del art. 23 CP , a las penas siguientes: por cada delito de agresión sexual la pena de doce años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Doña Susana , domicilio o lugar de trabajo, a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante el tiempo de 13 años; y por el delito de detención ilegal, la pena de 6 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Doña Susana , domicilio o lugar de trabajo, a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante el tiempo de 7 años; así como al pago de las costas procesales y a indemnizar a Susana en la cantidad de diez mil euros por los daños morales ocasionados, con los intereses legales devengados según el art. 576 LEC .
La acusación particular, por su parte, interesó la condena en los mismos términos que la acusación pública, y además consideró que los hechos integraban adicionalmente un delito de amenazas previsto y penado en el art. 169.1 CP , concurriendo la misma circunstancia agravante, solicitando la pena de prisión de un año y accesorias legales. Solicitó la condena del procesado a indemnizar a la perjudicada en la cantidad de quince mil euros por los daños físicos y morales ocasionados, con los intereses legales de acuerdo con el art. 576 LEC .
TERCERO.-La Defensa del procesado, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado, y la declaración de oficio de las costas procesales.
PRIMERO.-Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el procesado Victor Manuel , mayor de edad (nacido el NUM000 de 1959), natural de Kenitra (Marruecos); con pasaporte número NUM001 y NIE NUM002 ; en situación administrativa irregular en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; mantuvo una relación sentimental con Susana de año y medio de duración, que se mantenía el día 16 de marzo de 2013.
En la madrugada del día 16 de marzo de 2013 Victor Manuel acudió al domicilio de Susana , sito en la CALLE000 número NUM003 , de Leganés, porque Susana le llamó y le pidió que acudiera a verla
SEGUNDO.-No han sido probados los siguientes hechos:
A)No ha sido probado que en ese momento Victor Manuel entrara en la vivienda y propinara a Susana una serie de empujones hasta llevarla al dormitorio, que la tirara encima de la cama y la colocara boja abajo, le bajara el pantalón del pijama y, con ánimo de satisfacer su deseo libidinoso, la penetrara tanto vaginal como analmente mientras la sujetaba por las muñecas, eyaculando finalmente en su interior.
B)No ha sido probado que Victor Manuel cogiera seguidamente a Susana de la cintura no dejando que abandonase la cama en toda la noche.
C)No ha sido probado que a la mañana siguiente, sobre las 09,00 horas, Victor Manuel volviera a colocarla boca abajo en la cama, la sujetara nuevamente por las muñecas y la penetrara vaginalmente.
D)No ha sido probado que durante tal acto Victor Manuel dijera a Susana que no dijera nada, que le daba igual ir a la cárcel y que le daba lo mismo matar a uno que a dos, que estaba mejor en la cárcel.
E)No ha sido probado que después Victor Manuel volviera a agarrar por la cintura a Susana y la obligara a permanecer en la cama con él hasta que se quedó dormido.
TERCERO.-El procesado, que fue detenido el día 16 de marzo de 2013, se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el 17 de marzo de 2013 hasta la fecha.
CUARTO.-Por Auto de fecha 19 de marzo de 2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de los de Leganés , se ratificó eta medida cautelar acordando así mismo imponer al procesado la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados resultan de la prueba practicada en el juicio oral.
En realidad, los hechos periféricos no ofrecen ningún problema. Están rigurosamente probados y, además, fueron admitidos por todos quienes depusieron en la Vista oral. Así, ha quedado acreditada la existencia de relación sentimental entre Victor Manuel y Susana , de un año y medio de duración, así como que la misma subsistía en marzo de 2009. También admiten ambos que en la madrugada del día 16 de marzo de 2009 Victor Manuel acudió a la vivienda de Susana .
Sin embargo, la situación es distinta en relación con los hechos nucleares objeto de acusación. Ya de entrada, discrepan las partes en cuanto al objeto de la visita, al afirmar la víctima que ella le llamó pidiéndole que acudiera para decirle que quería romper la relación, mientras que el procesado lo negó rotundamente, afirmando que Susana la llamó reiteradamente pidiéndole que acudiera porque se encontraba mal y quería hablar con él. Luego precisaría que el objeto de la llamada era precisamente terminar la relación.
A partir de esta disparidad, en este caso, la prueba de cargo esencial habilitada por las acusaciones para sustentar el acta acusatoria es la declaración de la propia víctima, Susana .
A la hora de valorar esta prueba hay dos cuestiones que deben tenerse presentes:
- La primera es que, como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
- La segunda es que no deben ponerse en el mismo plano de valoración las declaraciones del procesado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable pudiendo mentir, incluso abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la víctima sólo accede al proceso como testigo y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio. Por esta razón reiterada jurisprudencia ha venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, siempre que se constate la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice. Para facilitar la motivación y valoración de esta prueba, se aplican los criterios de valoración anteriormente referidos, con sus respectivas notas ampliamente desarrolladas en nuestra jurisprudencia.
SEGUNDO.-Teniendo presentes las anteriores consideraciones, hay cuatro circunstancias que concurren en el caso de autos que resultan relevantes a la hora de valorar el testimonio de Susana :
- En este caso no existen problemas para reputar probado que las relaciones entre Victor Manuel y Susana estaban seriamente deterioradas y que la relación estaba por terminarse. De hecho, como se ha indicado, Susana insiste en que llamó a Victor Manuel para decirle que quería terminar la relación con él. Todo ello incide en la credibilidad subjetiva de Susana .
- Por su parte, existe otro dato de singular relevancia, que también admiten expresamente ambas partes, procesado y víctima, y que, como se verá, tiene una trascendencia fundamental en la valoración de otras pruebas. Cada uno de ellos admite que habían tenido relaciones sexuales consentidas los días anteriores. El procesado afirmó que esto ocurrió exactamente el día anterior. Susana manifestó en su declaración judicial que ocurrió dos días antes, y en el plenario manifestó que en realidad fue cuatro días antes. Preguntada expresamente por la discrepancia sobre ambas declaraciones afirmó 'ser las dos ciertas', para luego indicar que cuando hizo su declaración judicial estaba nerviosa y que pudo equivocarse, y finalmente manifestar que en realidad no estaba segura de si había sido dos, tres o cuatro días antes. Esta falta de persistencia y estas dudas en un extremo muy relevante de su relato también introducen dudas sobre la verosimilitud de su relato.
- Resulta extraño y poco coherente que Susana llamara a Victor Manuel para que acudiera a su casa a hablar a las tres de la madrugada, haciéndole ir a las 03.30 horas, precisamente para decirle en la misma puerta de la vivienda que quería terminar la relación. Desde luego surgen dudas en cuanto a la lógica interna y verosimilitud de esta declaración, resultando más sólida y coherente la declaración de Victor Manuel afirmando que Susana le llamó varias veces con insistencia indicándole que se encontraba muy mal y que necesitaba que fuera a la casa.
- Finalmente, ha quedado acreditado que Susana padece un trastorno límite de personalidad, si bien tal enfermedad no supone un menoscabo en sus capacidades cognitivas ni constituye un factor que afecte a su capacidad para emitir un relato sobre sus vivencias, cuya percepción sí aparece modulada por las características de su personalidad.
A la vista de estas consideraciones, y llegando ahora a los hechos consignados bajo los epígrafes A)a E)de los Hechos Probados, la prueba principal existente, como se ha indicado, es la declaración de la víctima, afirmando la realidad de los hechos objeto de acusación.
Junto a esta declaración se dispone de los siguientes elementos probatorios de carácter pericial:
a) En primer lugar, un informe médico forense que objetiva que la víctima presentaba leves eritemas en las muñecas.
b) En segundo lugar, el mismo informe médico forense establece que no se objetiva ninguna clase de lesión en región vaginal o anal o en las piernas de Susana .
c) En tercer lugar, el informe pericial emitido por el INT, que objetiva que en la zona vaginal y anal de Susana había restos de semen pertenecientes al procesado. Es de singular relevancia que las cuatro peritos que emitieron este informe pericial coincidieran unánimemente en afirmar que la presencia de semen de un varón en zona vaginal o anal de una mujer es compatible con el mantenimiento de relaciones sexuales en los cuatro días anteriores a la obtención de las muestras.
Los anteriores elementos probatorios periciales son inconcluyentes. Es cierto, desde luego, que Susana presentaba leves eritemas en las muñecas, lo que aparentemente corrobora su relato en cuanto a la forma en que el procesado la sujetó. Sin embargo, existen otros datos que derivan de estas pruebas periciales que introducen dudas muy importantes en cuanto a la verosimilitud del testimonio de Susana o que, cuanto menos, no lo corroboran:
- El primero es la ausencia de señales físicas: pese a que Susana insistió en sus declaraciones en que el procesado la forzó violentamente y le causó daño cada vez que la penetró, sin embargo no existió el más mínimo rastro o señal física en su cuerpo.
- El segundo es la evidencia de que ambos mantuvieron relaciones sexuales consentidas el día o días anteriores. Ciertamente Susana tenía en su organismo restos de semen perteneciente al procesado, lo que en otras circunstancias constituiría una evidencia palmaria de la existencia de la relación sexual inconsentida. Sin embargo, en este caso concurre la circunstancia de que la propia Susana admite que habían tenido relaciones sexuales consentidas los días anteriores, introduciendo además dudas sobre el momento en que tuvieron lugar, al afirmar el procesado que fue el día anterior y la víctima que fue dos, tres o cuatro días antes. La presencia de semen del procesado en su organismo es compatible con cualquiera de estas versiones, por lo que, desde luego, no puede deducirse del mero informe pericial conclusión segura alguna en cuanto a que el día de los hechos mantuvieran ambos relaciones sexuales.
Resulta pues que existe un único elemento objetivo que corroboraría parcialmente la versión de Susana : la existencia de leves eritemas en sus muñecas. Pero es un elemento demasiado débil. La mera existencia de lesiones en las muñecas resulta compatible, desde luego, con un agarre o sujeción violenta, pero puede tener también otro origen y, en todo caso, por sí solo y en ausencia de ningún otro elemento de corroboración resulta insuficiente para sustentar la prueba de las agresiones sexuales.
TERCERO.-Junto al resultado de estos medios probatorios periciales, que introducen dudas sobre la veracidad del testimonio de la víctima en cuanto a la realidad de las agresiones sexuales denunciadas, existen otros elementos, ahora de carácter periférico, que también introducen algunas dudas sobre la verosimilitud del testimonio de Susana en cuanto a la situación de retención de que supuestamente fue objeto durante toda la noche:
- Está acreditado por reconocimiento de ambos que fue Susana quién llamó telefónicamente al procesado 'para hablar', pidiéndole que fuera a su casa a las 03.30 horas de la madrugada, para al llegar limitarse a abrir la puerta de la vivienda y, sin dejarle pasar, decirle que quería terminar la relación con él. La versión de Susana no es convincente, máxime si habían tenido relaciones sexuales consentidas sin aparente problema alguno el día anterior. En este sentido resulta más convincente y sólida la declaración del procesado de que acudió al piso porque Susana le llamó insistentemente para que acudiera porque se encontraba mal, y que le dejó entrar en la vivienda.
- Cuando el procesado entró en la vivienda en que supuestamente retuvo toda la noche a Susana la puerta quedó abierta y con la llave colocada en la cerradura por dentro, a la plena disposición de Susana . La propia Susana afirma que la puerta quedó en esas condiciones, abierta y con la llave en la cerradura, de modo que cuando finalmente se marchó tampoco tuvo problemas para hacerlo.
- Susana mantuvo toda la noche a su disposición su teléfono móvil, que sin embargo sólo utilizó por la mañana para enviar un mensaje SMS a una amiga, después de lo cual el teléfono quedó sin saldo. El procesado en ningún momento le retuvo el teléfono móvil, lo que también resulta poco consistente con la supuesta intención de retenerla durante toda la noche.
- El teléfono móvil del procesado estuvo también toda la noche a su disposición, encima de la mesilla de noche. De hecho, fue el teléfono que utilizó Susana para llamar a su amiga Cristina una vez que comprobó que su propio teléfono había quedado sin saldo.
Todos estos elementos introducen algunas dudas sobre la verosimilitud del testimonio de Susana tanto en cuanto a la retención de que el procesado supuestamente la hizo objeto durante toda la noche, como en cuanto a las amenazas de que la hizo objeto. Se aparta de la lógica que el procesado pretendiera retener toda la noche a Susana y dejara las llaves puestas en la puerta, le dejara mantener el teléfono móvil y dejara el suyo propio en la mesilla de noche.
Lo mismo ocurre, finalmente, cuando además se procede a confrontar las aportaciones de la víctima con las de otra procedencia (en este caso con la declaración del procesado, que niega abiertamente los hechos), para confrontar la calidad de los datos. Todavía se acrecientan más las dudas sobre la suficiencia inculpatoria de la única prueba de cargo, que es la declaración de la víctima, no corroborada por elementos periféricos de alguna solidez y respecto de la que surgen algunas dudas sobre su verosimilitud, introduciéndose un elemento de duda razonable y lógico respecto a su realidad.
En estas condiciones, también en relación con estos hechos resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente dictar sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables, procediendo disponer de inmediato la puesta en libertad del procesado.
CUARTO.-Siendo absolutoria la sentencia, procede declarar de oficio el pago de las costas del juicio.
Por cuanto antecede,
Fallo
Absolvemos libremente al procesado Victor Manuel , ya circunstanciado, de los delitos de agresiones sexuales, detención ilegal y amenazas de que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales y acordándose la puesta en libertad inmediata del procesado, si no estuviere privado de ella por otra causa, librándose al efecto el correspondiente despacho.
Póngase la presente resolución en conocimiento de la Delegación del Gobierno en Madrid (Comisaría General de Extranjería y Fronteras) , a los efectos oportunos.
Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
