Sentencia Penal Nº 493/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 493/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 213/2014 de 28 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 493/2015

Núm. Cendoj: 08019370062015100408


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO Nº 213/14

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 489/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 MATARÓ

APELANTE: Carlos Manuel

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL

Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY

Dña. DOLORES BALIBREA PEREZ

D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ

Barcelona, a 28 de mayo 2015

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 213/14, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 489/12 del Juzgado de lo Penal nº 2 MATARÓ seguido por delito de daños, en el que se dictó sentencia el día 5/2/14. Ha sido parte apelante Carlos Manuel ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Manuel , como autor responsable de UN DELITO DE DAÑOS, previsto y penado en el Art. 263 y 74 del C.P ., concurriendo al circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P ., a la PENA DE MULTA DE SEIS MESES A RAZÓN DE CINCO EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y al pago de las costas procesales causadas. Asimismo el condenado, deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, atendiendo a los daños causados en los vehículos Citroën Berlingo y Fiat Punto titularidad de Doña. Carmela y Loreto , las siguientes cantidades: al Sr. Humberto en la cuantía de 1.309,08 euros y a Doña. Loreto en la cantidad de 503.68 euros, siempre y cuando esta última en ejecución de sentencia acredite haberlos abonado en la reparación de su vehículo o por el contrarío manifieste que se lo reparó el Sr. Humberto , circunstancia esta última que determinaría que dicha cuantía le fuera abonada al Sr. Humberto . Dicha cantidad devengará el interés previsto en el Art. 576 de la L.E.C ., hasta su completo pago.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha.

Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.


Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: 'ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara expresamente, que el acusado, sobre las 11:00 horas del 24 de agosto de 2011, se encontraba en el 'Taller Rivas', sito en el parking público del Carrefour ubicado en el pk. 651 de la carretera N-II, en la localidad de Cabrera de Mar, y tras mantener una discusión con el Sr. Humberto , propietario del taller, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, fracturó una pantalla de ordenador, una máquina de agua 'aquaserveis' y una impresora del taller, titularidad del Sr. Humberto , así como golpeó un turismo Citroen Berlingo, matrícula W-....-WE , propiedad de Loreto , rompiéndole el faro izquierdo, la ventana del conductor y el cristal de parabrisas, y un vehículo Fiat Punto, matrícula Q-....-AH , titularidad de Carmela , fracturándose los dos faros delanteros, el cristal del parabrisas, y golpeando la chapa del capó y de los laterales, dejando abolladuras. Los desperfectos en el ordenador, la máquina de agua y la impresora has sido pericialmente tasado por valor de 146,32 euros, ascendiendo la mano de obra de su reparación a 73.16 euros. Los menoscabos en el Citroën Berlingo han sido pericialmente tasados por valor de 352.82 euros, ascendiendo la mano de obra de su reparación a 151.04 euros. Por último, los deterioros ocasionados al Fiat Punto han sido pericialmente tasados por valor de 542.80 euros, costando la mano de obra de su reparación 547.52 euros. Los perjudicados RECLAMAN el coste de reparación de los bienes de su propiedad que han sido menoscabados.' También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de delito de daños, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en base sobre todo a que hay declaraciones contradictorias pues el negó haber causado daños al vehículo W-....-WE , y que únicamente golpeo la pantalla del ordenador y el vehículo marca Fiat modelo Punto, analiza la declaración del responsable del taller y alega que seguramente ha cobrado de la compañía que manifestó ser AXA, lo cual no se ha acreditado por tanto de percibir las cantidades por las que se ha condenado habrá un enriquecimiento injusto. Así como que resulta inverosímil que no tenga compañía de seguros el propietario del taller. Indica también que los propietarios de los vehículos no estaban presentes y que nos se han probado los daños causados al Citroen ni quien los pago.

Plantea también que existe una desproporción en la pena impuesta ya que se ha impuesto la cuota de cinco euros sin tener en cuanta la situación económica. Y solicita que e le imponga la cantidad de 2 euros diarios. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado y de forma subsidiaria que se revoque en parte la sentencia que la cantidad que se fija la responsabilidad civil debe fijarse en ejecución de sentencia, y que debe requerirse al propietario del taller para que acredite las facturas. El Ministerio Fiscal a evacuar el trámite de impugnaciones opone al recurso y solicita la confirmación en cuanto valoración y nos e opone ala petición de que en ejecución se de de sentencia se soliciten al propietario del taller Humberto las facturas que acredite en ejecución de sentencia.

SEGUNDO.-Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art. 973, L.E.Criminal ), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio.

La sala ha visualizado el juico y concluye en el sentido de que se ha realizado una correcta valoración de la prueba la prueba practicadas, existe la denuncia la valoración y comprobación de los daños testigos presenciales en cuanto a que se produjeron daños en los vehículos que estaba en la puerta del taller pendientes de reparación y nos e discuten los daños causados por el acusado en el ordenador y maquina de agua del interior del taller. Ninguno de los argumentos de la recurrente puede alcanzar la virtualidad en cuanto a los hechos para conducir a distinta solución, de manera que los daños se extendieron a los dos vehículos y al ordenador y ala máquina d e agua. .

El propietario ha declarado en todo momento que reparo los vehículos a su cargo y los entrego a los propietarios, la testigo compareciente juico ha dicho que no abono nada por esa reparación y las sentencia deja la salvaguarda en misma para el caso de que la testigo que no comparecida a juicio pudiera aportar factura de reparación que le hubiera ido cobrada; y si ello no fuera así el importe debe atribuirse al taller. Por ello procede desestimar éste punto y confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO.-En cuanto a la responsabilidad civil, debe rechazarse en los términos que se plantea, desde luego, nunca durante la instrucción se ha exigido o solicitado póliza de seguro al propietario del taller por los daños de vehículos que pudieran ocasionarse por terceros. Ha sido claro en su declaración ante el tribunal en que él se hizo cargo de la reparación de ambos vehículos, por lo que es difícil que haya expedido una factura sobre ello, desde luego respecto de uno de los vehículos la propietaria acudió a juicio y dijo que no pagó nada que se hizo cargo el dueño del taller, la otra no compareció.

Siendo por lo demás que constan al folio 10,11 y 12 las comprobaciones de daños por los MMEE y consta también la pericial judicial acerca de los mismos. Por ello se rechaza esta cuestión, la aportación de facturas como interesa la defensa en el escrito de recurso, tema que tampoco se debatió, entendiendo además que pudo ser objeto de petición de complementación de sentencia para hacer, en su caso, prevenciones en orden a la ejecución, ya que la misma contiene las prevenciones suficientes .

CUARTO.-Finalmente en cuanto al argumento relativo a la proporcionalidad de la pena solicitando que se le imponga la multa de dos euros día, debe rechazarse también, y ello porque como ya se ha dicho en otras ocasiones el importe, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tenga en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación.

En la sentencia consta la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en cinco euros diarios, indicando que no consta cuales son los ingresos ni constar en la causa prueba documental alguna al respecto, acusado que no compareció al acto de juicio que fue celebrado en su ausencia.

La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que es razonable considerar la innecesariedad de una motivación especial y que por otra parte ni en la sentencia ni en el motivo del recurso se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley, es razonable conclusión la de que la cuota de multa diaria impuesta en la instancia es ajustada y aceptable, incluso por debajo del estándar usualmente aplicado por las salas de justicia.

En efecto tras una cierta evolución en la materia podemos indicar que en la actualidad la praxis del foro tiene establecida ad una base pecuniaria de seis euros en los casos en los que no se ha acreditado la capacidad económica de la persona acusada y se no aporta ninguna prueba de descargo suficientemente acreditativa de su estado de precariedad económica o cargas familiares preferentes, único supuesto en que debería señalarse la mínima (hoy 2 euros, tras la reforma operada por la L.O. 15/03 de 29 de noviembre), reservada para los casos de indigencia o ausencia absoluta de ingresos. Criterio éste también expuesto y sostenido por la Sala II del TS, en la reciente STS 4844/2010 de 21-9-2010 (FD 4º) en el que se establece 'En conclusión, ha de imponerse tal sanción en esa cuantía, respetando la cuota diaria de 6 € que es la usual en los tribunales penales, salvo en casos de conocida indigencia'.

Con lo que no puede sino considerarse acertada la individualización cuantitativa de la pena pecuniaria realizada por la magistrada a quo cuando concurrentes tales supuestos, a saber, falta de prueba sobre la capacidad económica de la acusada así como de contraprueba sobre su estado de precariedad se ha aplicado la cuota por debajo de la estándar de 6 euros, al imponerle 5 euros día de cuota. Por ello sin necesidad de mayor argumentación.

QUINTO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Manuel , contra la sentencia dictada el día 5/2/14 por el Juzgado de lo Penal nº 2 MATARÓ, en el Procedimiento Abreviado nº 489/12, seguido por delito de daños, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 MATARÓ del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.


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