Sentencia Penal Nº 493/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 493/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 228/2015 de 29 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 493/2015

Núm. Cendoj: 25120370012015100489


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 228/2015

Procedimiento abreviado nº 470/2013

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 493/15

Ilmos. Sres.

Presidente

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

MERCE JUAN AGUSTIN

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a treinta de diciembre de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 17/6/15, dictada en Procedimiento abreviado número 470/13, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.

Son apelantes Epifanio , representado por la Procuradora BELEN FONT GONZALO y dirigido por el letrado MARC TORRES BACARDI, asi como Jaime , representado por la procuradora ROSA SIMO ARBOS y dirigido por el letrado ALFONSO SERRANO DE LA CRUZ. Son apelados el MINISTERIO FISCAL,así como Prudencio , representado por la Procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y dirigido por la Letrada MARIA LUISA LLIMIÑANA MONTANUY.

Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. FRANCISCO SEGURA SANCHO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' F A L L O Que debo condenar y condeno a D. Epifanio , por la comisión de:

.- Un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.1 del Código Penal , anteriormente descrito a :

.- la pena de 6 meses de prisión

.- la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a D. Jaime , por la comisión de:

.- Un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.1 del Código Penal , anteriormente descrito a:

.- la pena de 2 años y 6 meses de prisión

.- inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a D. Jaime , por la comisión de:

.- Una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , anteriormente descrita a:

.- la pena de 2 mes, a razón de una cuota diaria de 5 euros, junto con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, prevista en el artículo 53 del citado texto legal .

Que debo condenar y condeno a D. Jaime , a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice:

.- Don. Prudencio en la cantidad de 65 euros por el día impeditivo en que tardaron en curar las lesiones, en la cantidad de 55 euros por cada uno de los días no impeditivos en que tardaron en curar las lesiones, resultando un total de 330 euros y la cantidad de 746'69 por el punto de secuela.

Dichas cantidades devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .

Con expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia a Don. Epifanio Y Jaime , las cuales deberán ser abonadas por mitad..'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.


Fundamentos

PRIMERO.- A través de los respectivos recursos de apelación interpuestos por cada uno de los condenados en la sentencia de instancia se impugna aquel pronunciamiento y se interesa la revocación de aquella resolución aunque con diferente fundamento y pedimento. Así, la representación procesal de Epifanio articula su impugnación en la errónea valoración judicial de la prueba al considerar que de la practicada en el acto de juicio oral no podía deducirse ningún tipo de responsabilidad penal desde el momento en que su actuación - según su parecer - se limitó a interponerse entre su hermano - a la sazón el otro acusado - y el denunciante, lo que por si mismo excluiría la presencia de una conducta coactiva de la que se derivaría la responsabilidad penal que se le imputa o, en todo caso, la que pudiera atribuirse tan solo sería constitutiva de una coacción leve, lo que en todo caso simplemente sería constitutivo de una falta de coacciones ( actualmente delito leve). Consecuentemente a todo ello interesó la revocación de la resolución de instancia y su libre absolución o, en todo caso, la condena por una falta de coacciones. Por otra parte, la representación procesal del otro acusado, Jaime . articuló su recurso en los siguientes motivos: en primer lugar, en el quebrantamiento de las garantías procesales, al considerar infringido el principio de contradicción, el de defensa y el acusatorio a consecuencia de la modificación introducida por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas; en segundo lugar, invocó la infracción del precepto legal por inaplicación del artículo 455 del C.P . en el que - en su opinión - hubieran tenido encaje los hechos enjuiciados; en tercer lugar, alegó la infracción de los artículo 72 del Código penal en relación con lo artículos 66 y 67 del mismo Código , ya que la pena impuesta lo fue sin la debida motivación; en cuarto lugar, denunció la indebida desestimación de las circunstancias atenuantes de embriaguez y de dilaciones indebidas que fueron oportunamente invocadas y, en quinto y último lugar alegó la infracción del artículo 115 del C.P . en la determinación de las indemnizaciones reconocidas al perjudicado. Consecuentemente a todo ello interesó un nuevo pronunciamiento en cuya virtud se estimara alguna de las alegaciones expuestas o se procediera a la anulación de la sentencia o la retroacción de las actuaciones al momento en el que se produjo la infracción del precepto legal invocado. A ambos recursos se opuso el Ministerio Fiscal que interesó su desestimación y, consecuentemente a ello, la íntegra confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO .- Recurso de Epifanio .

Examinando en primer lugar el recurso interpuesto por Epifanio que, como hemos dicho con anterioridad, impugna el pronunciamiento condenatorio de instancia con fundamento en la inexistencia de prueba de cargo de la que pudiera derivarse su responsabilidad en los hechos enjuiciados, ya podemos anticipar su improsperabilidad por cuanto que no se observa defecto ni error alguno en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral.

En efecto, tal y como apreció la Juez 'a quo', del resultado de la prueba practicada en el acto de juicio oral se desprende que ambos acusados decidieron acudir al domicilio del denunciante a altas horas de la madrugada, sobre las 2 aproximadamente, al objeto de reclamarle la entrega de una pequeña suma de dinero que al parecer adeudaba al ahora recurrente y que ascendía a 50 euros. A este fin, el acusado y su hermano decidieron personarse a aquellas horas en el domicilio de Prudencio , que reside en una pequeña población de montaña (Farrera) de poco más de 90 habitantes y, como era de prever, se inició una discusión que degeneró en riña. Por lo tanto, el hecho de comparecer varias personas en el domicilio de otra, en una pequeña población de montaña, a unas horas totalmente intempestivas y al solo objeto de reclamar el pago de una pequeña cantidad de dinero, permite apreciar la incuestionable sensación de intimidación coactiva que sin lugar a dudas generó aquella inhóspita visita, de manera que - como era de prever - de la intimidación se pasó rápidamente a la agresión violenta, tal y como así ocurrió, en la que el denunciante resultó agredido y tuvo que salir huyendo a otro domicilio a fin de resguardarse de los acusados. Estas fueron las circunstancias oportunamente valoradas en la resolución de instancia a la hora de calibrar la entidad y la gravedad de la acción coactiva desplegada y, por lo tanto, para incardinar los hechos, por su gravedad, en el delito de coacciones en lugar de hacerlo en el de la simple falta en los términos que ya habían sido interesados por la representación del ahora recurrente.

Por consiguiente, ni se observa error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral ni tampoco se aprecia ningún error en su calificación jurídico penal, lo que irremediablemente aboca a la desestimación del motivo de impugnación.

TERCERO .- Recurso de Jaime .

A) Plantea en primer lugar el recurrente el quebrantamiento de las garantías procesales al considerar infringido los principios de contradicción, de defensa y el acusatorio a consecuencia de la modificación introducida por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, puesto que inicialmente calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones mientras que en el acto de juicio oral, y tras la practica de la prueba, los calificó como constitutivos de un delito de coacciones, efectuando al mismo tiempo las correcciones fácticas en el apartado correspondiente de su definitiva calificación. Precisamente en estas dos modificaciones se asienta la queja del recurrente ya que, por un lado, considera que la alteración fáctica introducida por la acusación pública le generó indefensión desde el momento en que la Juez 'a quo' no accedió a su pretensión de suspensión del acto de juicio oral ex artículo 788.4 de la LECr .

El motivo no puede prosperar desde el momento en que no se observa lesión alguna de los principios ni de las disposiciones invocadas por el recurrente. Respecto a la cuestión planteada nos conduce a recordar que el principio acusatorio, principio básico del proceso penal, impide que se traspasen los límites de la acción, acotada en la calificación provisional por los hechos que en ella se comprenden, y por las personas a quienes se imputen, pero ello no impide que se califiquen adecuadamente los hechos enjuiciados al evacuarse el trámite de conclusiones definitivas autorizado por el artículo 732 o 788.4 de la LECrim , en los que se permiten aquellas modificaciones manteniendo la identidad esencial del hecho objeto de la acusación, con lo que se puede variar, sin infringir la Ley, las modalidades del suceso, sus circunstancias, la participación de los encartados, tipo de delito cometido y grados de ejecución ( SSTS. 18 de noviembre de 1998 y 7 de junio de 1985 ). O como dice la STS 864/2014, de 10 de diciembre , citada por el Ministerio Fiscal, nada impide realizar 'mutaciones fácticas en sus conclusiones provisionales tras la prueba practicada en el juicio (no solo jurídicas: tan modificable es la primera conclusión como las restantes, siempre que se respete la esencialidad de los hechos). Frente a tal escenario la defensa podrá solicitar la suspensión cuando aparezca como medida necesaria para ofrecer nuevas pruebas encaminadas a contrarrestar ese nuevo dato fáctico (nada dice el recurrente sobre esto, ni parece que pueda imaginarse ninguna posibilidad al respecto) o para un estudio de la cuestión introducida que permita armarse con argumentos para rebatirla (sobre esto se dice expresamente que no necesitaba de ningún tiempo adicional pues estaba preparado para discutir dialécticamente la nueva calificación)'.

Y, por lo que al presente caso se refiere, la modificación fáctica no solo fue mínima, pues se limitó a introducir la finalidad coactiva pretendida con la acción protagonizada por los acusados, sino que además fue fruto del resultado de la prueba desplegada en el plenario y, además, coincidente con la versión que ofrecieron los acusados, de manera que la inicial voluntad lesiva que supuestamente guiaba la agresión protagonizada por ellos, y de la que partía la acusación deducida por el delito de mayor gravedad que recogía la calificación provisional, se pasó a una acusación de menor entidad acorde con la resultancia probatoria obtenida en el juicio oral.

Por otro lado, tampoco se observa ninguna lesión del derecho de defensa a consecuencia de la denegación de la suspensión pretendida al amparo del artículo 788.4 de la LECr pues en realidad, y como decía la sentencia antes citada, 'no nos encontramos ante una real indefensión sino más bien ante una artificial apariencia de indefensión, lo que es legítima estrategia defensiva' pues el recurrente no explica qué finalidad podía tener esa suspensión que pidió pero que no se le concedió por la Juez 'a quo'. En efecto, aquella previsión legal tiene por objeto preservar el derecho de defensa para, ante una novación o modificación de la pretensión acusatoria, pueda plantear alguna prueba que no hubiese articulado o para disponer del tiempo necesario para preparar la contestación a aquella novedosa imputación.

En el presente supuesto la denegación del aplazamiento del juicio para preparar adecuadamente las alegaciones ante la introducción por el Ministerio Fiscal del delito de coacciones, en lugar del delito de lesiones, no produce ningún tipo de indefensión material a la defensa desde el momento en que no supone una alteración esencial de los hechos que habían sido objeto del procedimiento y del propio acto del juicio pues, como antes hemos dicho, venía a responder a la propia línea defensiva del acusado, de modo que no se introdujo ningún elemento de hecho ni de derecho que la defensa no hubiera podido prever de antemano, lo que evidencia la innecesariedad de un aplazamiento de la sesión con la indicada finalidad prevista legalmente.

Por todo ello debe desestimarse la pretensión principal de nulidad de actuaciones contenida en el recurso.

B) Tampoco se observa la afirmada infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 455 del C.P . en el que el recurrente considera que debieron incardinarse los hechos enjuiciados en lugar del delito de coacciones por el que fueron finalmente condenados, ya que para ello sería precisó que existiera un verdadero crédito previo, que además fuera lícito, vencido y exigible, exigencias que en modo alguno concurren en el presente caso, en el que el denunciante niega por completo adeudar a uno de los acusados la cantidad de 50 euros reclamados. En efecto, el denunciante ya había explicado en su denuncia inicial que uno de los acusados creía que se había quedado con un billete de 50 euros que, al parecer, había perdido unos días antes, lo que él siempre negó. Precisamente las diferencias existentes acerca de este extremo permiten descartar la existencia del presupuesto esencial sobre el que se asienta el delito invocado por el recurrente, que toma como punto de partida la realización de 'un derecho propio' que implica fuera exigible, lo que no ocurre en el presente caso, al tiempo que confirma la voluntad claramente coactiva que guiaba la conducta desplegada por los acusados en orden a doblegar violentamente la voluntad del denunciante y compelerle a entregar la suma de dinero que le estaban reclamando.

En efecto, mientras que el delito de realización arbitraria del propio derecho previsto en el artículo 455 del Código penal sanciona a 'el que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza de las cosas', el artículo 172 del Código sanciona a 'el que sin estar legalmente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere...'. De este modo, mientras que elemento constitutivo del primero es la finalidad -'para realizar un derecho propio'-, en el delito de coacciones lo es el mero hecho de compeler a otro a un determinado comportamiento; en este caso el bien protegido es la libertad mientras que el del delito de realización arbitraria del propio derecho consiste en el monopolio del Estado a administrar justicia. La diferencia que para el legislador tienen en el actual Código penal se refleja en las distintas penas previstas para uno y otro, más graves -incluso la posibilidad de prisión, privativa de libertad- en el de coacciones, y la menor duración de la pena de multa para el delito del artículo 455 -única prevista-.

Por lo tanto, la conducta enjuiciada ha de tener cabida en el delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172 del C.P . en los términos en que se motivó en la resolución judicial impugnada, lo que a su vez comporta la desestimación del segundo de los motivos de impugnación.

C) No puede prosperar el siguiente motivo de apelación referido a la desestimación de la circunstancia atenuante de embriaguez alegada por el recurrente ya que, por un lado, la afirmada ingesta de bebidas alcohólicas únicamente descansa en sus propias manifestaciones y, por otro lado, tampoco existe ninguna constancia relativa a la afectación de sus capacidades superiores a consecuencia de aquellas bebidas, por cuanto que - como acertadamente indica el Ministerio Fiscal en su informe - en todo momento fue consciente de su actuación y en ningún caso manifestó que tuviera alterado su comportamiento debido a la ingesta de alcohol.

Y tampoco se aprecia la existencia de unas dilaciones indebidas susceptibles de conformar una circunstancia de atenuación en los términos pretendidos. Efectivamente, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes que impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama y, en particular, ha de valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003 y STEDH de 28 de octubre de 2003 , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también se ha señalado que el período a tomar en consideración empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las medidas adoptadas respecto de ella tengan repercusiones importantes en su situación.

Por lo que al presente caso se refiere, y aún cuando resulta incuestionable el tiempo transcurrido desde que se denunciaron los hechos hasta el momento en que se han enjuiciado, también lo es el que este retraso no puede considerarse como una dilación de entidad suficiente como para llegar a integrar una circunstancia de atenuación particularmente cualificada, siendo que además, y a mayor abundamiento, que la pena que se impondrá - como después de dirá - es la mínima prevista en el artículo 172 del C.P . con lo que ningún efecto práctico podría tener su hipotética apreciación.

D) Por último, tampoco puede prosperar la pretensión relativa a la impugnación de las sumas indemnizatorias que fueron cifradas en la resolución de instancia con arreglo a la extensión de las lesiones. De este modo se cuantificaron a razón de 55 euros por los días no impeditivos - 7 en total -, lo que supone un total de 330 euros, y en 746'69 euros por la secuela.

En efecto, el artículo 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios causados. De este modo, desde el momento en que se ha declarado su responsabilidad penal como autor penalmente responsable de un delito de coacciones, su responsabilidad deberá extenderse a las consecuencias lesivas producidas.

En cuanto a la determinación del quantum indemnizatorio debe atenderse, en primer termino, a la concreta petición resarcitoria, por cuanto que la responsabilidad civil derivada de un ilícito penal se nutre de un interés que debe de ajustarse a los principio de rogación y congruencia ( STS 24 de marzo y 6 abril de 1984 ) y junto a este principio general, ésta misma Sala ha venido señalando en numerosas resoluciones la necesidad de atender, como criterio de referencia, a las valoraciones que del daño corporal contiene el RDL 8/2004 de 29 de octubre, concretamente en su Anexo y en sus sucesivas actualizaciones, si bien con los matices y diferencias que se estimen convenientes por cuanto que también son distintos los ámbitos de responsabilidad de los que derivan, pues no puede equipararse por completo las lesiones resultantes de un delito doloso, intencionado, a los de un mero ilícito imprudente. Este criterio, como no podía ser de otro modo, coincide con la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 20 de junio de 2003 , 10 de febrero , 2 de marzo de 2006 o de 9 de diciembre de 2008 , entre otras muchas, en las que se menciona el criterio hermenéutico a la hora de cuantificar las lesiones resultantes a la luz del sistema de tasación legal, y en particular, del previsto para los daños corporales consecuencia de la circulación de vehículos de motor, en el bien entendido que se trata de un criterio orientativo a complementar con las circunstancias concurrentes en cada caso.

Pues bien, en el presente caso las moderadas sumas indemnizatorias reconocidas en sentencia se corresponden, aunque no se diga expresamente - y pese a que sería exigible que así fuera - estrictamente con las cantidades previstas en el baremo al que antes se ha hecho referencia, correspondiendo además con la concreta petición articulada por las acusaciones, de manera que no se aprecia ningún exceso en su concreta cuantificación.

CUARTO .- Ha de acogerse, por el contrario, el último de los motivos de apelación, con el que se impugna la pena impuesta en la medida en que su determinación no aparece debidamente motivada en la fundamentación jurídica contenida en aquella resolución.

Efectivamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras STS de 16 de noviembre de 2008 ) viene recordando que el principio de proporcionalidad de la pena constituye una exigencia inherente a las normas punitivas, de manera que en estos casos hay que tener en cuenta que la obligación constitucional de motivar las sentencias, prevista en el artículo 120.3 de la Constitución , también comprende la de motivar la extensión de la pena , estableciendo la STS de 27.1.09 que la imposición del mínimo legal no precisa de una especial motivación , en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, y ante la ausencia de motivación suficiente, el Tribunal debe examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva ( STS 661/2008, de 29 de octubre y 809/2008, de 26 de noviembre , entre otras).

En el presente supuesto, se comprueba por la Sala la falta de una concreta motivación en la imposición de la pena en la instancia, motivo por el que de conformidad con la doctrina jurisprudencial a la que antes se ha hecho referencia conducen a la imposición de la pena de seis meses de prisión que se corresponde con la pena mínima prevista en el artículo 172 del C.P .

QUINTO .- Al estimarse en parte el recurso de apelación, y conforme a lo establecido en el art. 240 de la L.E.Cr ., deben declararse de oficio las costas de ésta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Epifanio , asistido por el Letrado Sr. Torres, y ESTIMAMOS parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jaime , asistido por el Letrado Sr. Serrano, y consecuentemente REVOCAMOSla sentencia de 17 de junio de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Lleida en el único sentido de imponerle la pena de SEIS MESES de PRISIÓN por el delito de coacciones, manteniendo el resto de los pronunciamientos de aquella resolución y con declaración de oficio de las costas procesales de ésta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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