Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 493/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 198/2017 de 05 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SORIANO PARRADO, CARMEN
Nº de sentencia: 493/2017
Núm. Cendoj: 29067370022017100267
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2855
Núm. Roj: SAP MA 2855/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. Sección Segunda
ROLLO DE APELACIÓN Nº 198/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 358/10
JUZGADO DE LO PENAL nº 2 DE MÁLAGA
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan,
la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 493
ILTMAS. SRAS
Doña LOURDES GARICA ORTIZ
Presidenta
Doña CARMEN SORIANO PARRADO
Doña MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO
Doña Magistradas
En la Ciudad de Ma#laga a cinco de Diciembre de 2017
Vistos por la Seccio#n Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelacio#n, los Autos de
Procedimiento Abreviado n° 358/10 del Juzgado de lo Penal n°2 de Ma#laga, seguidos por delito Contra la
Ordenación del Territorio, contra Augusto representado por el Procurador Sr. Moreno Kustner y asistido por el
Letrado Sr. Cid Gonzalez, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y ponente Doña CARMEN SORIANO
PARRADO que expresa el parecer de los Ilustri#simas Señoras componentes de la Seccio#n Segunda de
la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes te#rminos:
Antecedentes
PRIMERO .- Que, con fecha 31 de julio de 2017, el Juzgado de lo Penal n°2 de esta Capital, dicto# sentencia en las presentes actuaciones, que conteni#a los siguientes hechos probados; ' .
.'
PRIMERO.- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que durante el año 2006, el acusado Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, procedió sin la preceptiva licencia municipal y conocedor de la obligatoriedad de la misma, a la construcción de una vivienda unifamiliar aislada de 107 metros cuadrados de superficie y alzado de pilares para pérgola en el PARAJE000 , ' DIRECCION000 ', en la Parcela número NUM000 del Polígono NUM001 , en el término municipal de Vélez- Málaga; obra realizada en suelo clasificado como No Urbanizable de Especial Protección de Regadío.
Lo anterior fue comprobado mediante visita de inspección realizada en fecha 14 de Noviembre de 2006, por Técnico Auxiliar Inspector de Obras.
Dichas obras no son susceptibles de legalización, al no gozar la parcela aludida de la superficie mínima establecida para el tipo de edificación ejecutada, además de no poseer de Proyecto de Actuación aprobado conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía .' En la que recayo# el siguiente fallo apreciando .
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Augusto como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, ya definido sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 6 (SEIS) MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN U OFICIO DE PROMOTOR DURANTE SEIS MESES, MULTA DE DOCE (12) MESES A RAZÓN DE 7 EUROS CUOTA DÍA, que serán abonadas a la firmeza de la presente, o en su caso, a la de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, así como al pago de las costas causadas.
Asimismo y que por vía de responsabilidad civil el acusado deberá proceder a la demolición de la construcción a costa del acusado, con plena reposición del terreno a su estado primitivo y restablecimiento de la legalidad urbanística infringida.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelacio#n por la representación procesla de Augusto , alegando como motivo de apelacion , error en la apreciación de la prueba.
TERCERO.-. Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelacio#n se le dio traslado a las dema#s partes por un plazo comu#n de diez di#as, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo impugnado por el M. Fiscal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, procediendo a su votacio#n y fallo al no estimarse necesaria la celebracio#n de vista.- HECHOS PROBADOS Se acepta la relacio#n de hechos probados que contiene la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Se alegan en el recurso error en la apreciacio#n de la prueba, e infraccio#n de precepto legal por aplicacio#n indebida del arti#culo 319 del Co#digo Penal , y ello por considerar que no ha resultado acreditado que las obras no sean autorizables dado que las instalaciones efectuadas tienen un destino agrícola como almacen de aperos , cuestionando tambie#n de forma subsidiaria la demolicio#n acordada.
La Magistrada de lo Penal, despue#s de valorar las manifestaciones del recurrente y de los técnicos que compareciron al acto del plenario, y la documental aportada, ha podido llegar a la conclusio#n que las obras realizadas en la parcela no iban dirigidas a llevar a efecto una explotacio#n agrícola, sino que se trataban de las instalaciones de una vivienda unifamilar y por tanto incompatible con el re#gimen vigente de proteccio#n del suelo en las que se asienta.
Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presuncio#n de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garanti#as procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado. Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador a quo en te#rminos de correccio#n procesal, su valoracio#n, de conformidad a lo establecido en el arti#culo 741 de la L.E.CR ., corresponde al mismo, sin perjuicio que la estimacio#n en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e i#ntimo del Juez, debe corresponderse con una apreciacio#n lo#gica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestio#n debatida por la vi#a del recurso de apelacio#n es la valoracio#n de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de sus facultades y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciacio#n probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, nu#cleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediacio#n, contradiccio#n y oralidad, a trave#s de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso pu#blico con todas las garanti#as en los te#rminos reconocidos en el arti#culo 24. 2 de la Constitucio#n , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posicio#n, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, asi# como la forma de expresarse y conducirse las personas que en e#l declaran en su narracio#n de los hechos y la razo#n del conocimiento de e#stos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoracio#n en segunda instancia. De ahi# que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciacio#n o apreciacio#n en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, u#nicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lo#gicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoracio#n de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia.
SEGUNDO.- Admitido por el recurrente haber efectuado obras de construccio#n en suelo no urbanizable cuestiona que las mismas no sean autorizables, lo que se contradice con la documental practicada.
Asi# consta del informe emitido por el arquitecto Técnico Municipal del Ayuntamiento de Velez Málaga Sr. Jose Miguel , (f 66, 122 y 173), que el suelo donde estan ubicadas la obras tras la correción de errores según el plan general de Ordenación, tenia una clasificacio#n de suelo no urbanizable re#gimen comu#n.
En todo caso la construcción esta#n fuera de ordenacio#n, pues conforme a los arti#culos 50 y 52 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, solo seria viable la construcción de una de vivienda unifamiliar aislada, en caso de 'justificada necesidad y, cuando esté vinculada a un destino relacionado con fines agrícolas, forestales o ganaderos'.
En cuanto al destino de la construcción, la Magistrada de instancia tras valorar las manifestaciones efectuadas en el plenario por los ingenieros técnicos agrícolas aportados por la defensa, concluye que frente a ellas se erigen las contundentes conclusiones del arquitecto Técnico Municipal Sr. Jose Miguel . Por un lado que las características de la construcción se presume un uso de vivienda, y por otro que el proyecto de actuación aportado por el recurrente no cumplía con los parámetros urbanísticos establecidos para la edificación y usos proyectados, siendo la parcela donde se ubica inferior a la mínima exigida de 10.000 m2.
Sin que de la solicitud presentada en el Excmo. Ayuntamiento proyecto de legalización pueda deducirse la realizacio#n de actuaciones que pueda tener la consideracio#n de actividad agrícolas a los efectos previstos en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. Pero es mas, aún cuando el recurrente aportó en diciembre de 2010 al Ayuntamiento de Velez Málaga Area de Urbanismo documentación referida a al compraventa de una parcela con el fin de cumplir con el requisito de parcela mínima de 10. 000 m2 ( f579), lo cierto es que el arquitecto Técnico Municipal Sr. Jose Miguel en el plenario afirmó que a la fecha el Ayuntamiento no ha legalizado la edificación.
Por lo que, sin haberse practicado prueba en esta alzada, no tenemos motivos para considerar injustificada la valoracio#n efectuada.
TERCERO. - Con cara#cter subsidiario interesa el recurrente se deje sin efecto la demolicio#n de la construcción efectuada .
La cuestio#n planteada debe resolverse partiendo de los criterios establecidos por la jurisprudencia ( STS 529/2012, de 29 de junio ; 443/2013, de 22 de mayo y 816/2014, de 24 de noviembre ...), que han sido tenidos en cuenta en reiterados pronunciamientos de Audiencia Provinciales por citar aglunas( Sentencias 14/2015 y 84/2015, de 13 de enero y 10 de febrero Seccio#n 1ª Sevilla ; Sentencia 130/2015, de 17 de marzo de la Seccio#n 9a de la AP de Ma#laga ; Sentencia 101/2015, de 30 de marzo , de la Seccio#n 1a de la AP de Ca#diz , Sentencias 85/2015 101/15 , de 14 y 28 de abril de la Seccio#n 2a de la AP de Jae#n , y sentencia 382/14 de Seccion Segunda AP Málaga de 17 de julio de dos mil catorce ' en el sentido de la procedencia de acordar la demolicio#n para restablecer la legalidad urbani#stica.
Y en los que respecta al Tribunal Supremo; como se refiere en la STS 529/2012, de 29 de junio '...
la disciplina urbani#stica trasciende de lo que pudiera considerarse un puro problema de construcciones y licencias a ventilar por los interesados con la administracio#n. En el urbanismo se encierra nada ma#s y menos, que el equilibro de las ciudades y de los nu#cleos de poblacio#n en general y como el concepto de ciudad es abstracto, tambie#n incorpora el equilibrio fi#sico y psi#quico de las personas que en ellas viven: la armoni#a, la convivencia, las exigencias inexcusables de la ecologi#a, de la naturaleza y del hombre, que tiene que coexistir buscando el ser humano el equilibrio mismo con el medio ambiente que le rodea y en el que vive...', lo que exige unos planes y el sometimiento riguroso a unas normas.
Respecto a la demolicio#n de la obra o reposicio#n a su estado originario de la realidad fi#sica alterada, se hace constar que segu#n la doctrina mayoritaria '... se trata de una consecuencia juri#dica del delito en cuanto pudieran englobarse sus efectos en el arti#culo 110 del Co#digo Penal . Implica la restauracio#n del orden juri#dico conculcado y en el a#mbito de la poli#tica criminal es una medida disuasoria de llevar a cabo construcciones ilegales que atenten contra la legalidad urbani#stica: No se trata de una pena al no estar recogida en el cata#logo de penas que contempla el C.P., y debe evitarse la creacio#n de penas en los delitos de la parte especial - Libro II - que no este#n previstas como tales en el cata#logo general de penas de la parte General - Libro I- ni se puede considerar como responsabilidad civil derivada del delito, dado su cara#cter facultativo, aunque no arbitrario. Esta consideracio#n de la demolicio#n como consecuencia juri#dica del delito permite dejar la misma sin efecto si, despue#s de establecida en sentencia, se produce una modificacio#n del planeamiento que la convierta en innecesaria, por lo que la posibilidad de una futura legalizacio#n no obsta a su ordenacio#n en el a#mbito penal. ..'.
Con cara#cter general se establece que '.... la demolicio#n debera# acordarse cuando conste patentemente que la construccio#n (de) la obra esta# completamente fuera de la ordenacio#n y no sean legalizables o subsanables o en aquellos supuestos en que haya existido una voluntad de rebelde del sujeto activo del delito a las o#rdenes o requerimientos de la Administracio#n y en todo caso, cuando al delito contra la ordenacio#n del territorio se añada un delito de desobediencia a la autoridad administrativa o judicial....', aunque '...podri#an admitirse como excepciones las mi#nimas extralimitaciones o leves excesos respecto a la autorizacio#n administrativa y aquellas otras en que ya se hayan modificado los instrumentos de planeamiento haciendo ajustada a norma la edificacio#n o construccio#n...', pero precisa#ndose que las excepciones no pueden hacerse extensivas '... a tan futuras como inciertas modificaciones que ni siquiera dependera#n competencialmente en exclusiva de la autoridad municipal; pues de acceder a ello no solo se consagrari#an todas las negativas consecuencias sino que incluso se consumari#a un nuevo atentado a la colectividad beneficia#ndose los infractores en el futuro de servicios de saneamiento y otros de cara#cter pu#blico que les habri#an de ser prestados, en detrimento de quienes adquirieron el suelo a precio de urbano, con repercusio#n de tales servicios y acometieron la construccio#n con los oportunos proyectos y licencias, ame#n de que la eficacia de las normas no puede quedar indefinidamente al albor de posibles cambios futuros de criterio - lo que llevado a sus u#ltimas consecuencias, obligari#a a suspender la mayori#a de las sentencias, ante la posibilidad o el riesgo de que el legislador modifique los tipos correspondientes o incluso despenalice la conducta. Fuera de estos casos debe entenderse que la demolicio#n es del todo necesaria para restaurar el orden juri#dico y reparar en la medida de lo posible el bien juri#dico dañado y obviamente no es argumento de suficiente entidad frente a ello que no puede repararse todo el daño causado gene#ricamente en la zona por existir otras construcciones en la misma, pues ello supondri#a una torticera interpretacio#n de la normativa urbani#stica en vigor con la finalidad de alterar el re#gimen juri#dico del suelo - suelo urbano donde no lo habi#a - y posibilitar luego una consolidacio#n de las edificaciones con una apariencia de legalidad y con afectacio#n de terceros de buena fe - los posibles compradores-. No es factible por ello argu#ir la impunidad administrativa o desidia de los poderes pu#blicos en su labor de polici#a urbani#stica para pretender que los jueces y tribunales no restablezcan la legalidad tratando de restaurar el bien juri#dico protegido por el delito al estado en que se encontraba antes de ser lesionado... En resumen debe entenderse que la decisio#n sobre si ha de acordarse o no la demolicio#n ha de ponerse en relacio#n con la naturaleza misma de estos delitos y con la respuesta general del ordenamiento juri#dico respecto de la restauracio#n de la legalidad urbani#stica.
Una vez que el legislador, por la mayor entidad del hecho, ha dispuesto que ha de ser contemplado como infraccio#n penal y como un ili#cito administrativo, es el proceso penal el que, con arreglo a las normas penales ha de dar respuesta y ello tanto en lo que se refiere a la pena como a las dema#s consecuencias del delito, sin que el o#rgano de la jurisdiccio#n penal competente pueda eludir sus obligaciones de esta materia refiriendo parte de la reaccio#n juri#dica a un futuro expediente administrativo... .'.
Por su parte la STS 443/2013, de 22 de mayo reitera los criterios ante expuestos en el sentido que las excepciones a la regla general de acordar la demolicio#n no pueden extenderse a '... tan futuras como inciertas modificaciones que ni siquiera dependera#n competencialmente en exclusiva de la autoridad municipal...', reproduciendo los argumentos de la sentencia antes citada, e insistiendo en que '...la eficacia de las normas no puede quedar indefinidamente al albor de posibles cambios futuros de criterio - lo que llevado a sus u#ltimas consecuencias, obligari#a a suspender la mayori#a de las sentencias, ante la posibilidad o el riesgo de que el legislador modifique los tipos correspondientes o incluso despenalice la conducta.. .'.
Sobre la incidencia que sobre el pronunciamiento de demolicio#n podri#a tener el Decreto de la Junta de Andaluci#a 2/2012, de 10 de enero, sobre re#gimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Auto#noma de Andaluci#a, ' resulta de intere#s destacar los argumentos expuestos en la nu#mero 87/2014, de 18 de febrero de la Seccio#n 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla :' El Decreto 2/2012 carece de cualquier trascendencia respecto a la tipicidad penal de la obra ilegal. En las expresivas palabras de su exposicio#n de motivos, las edificaciones cuyo re#gimen se ve afectado por la norma 'siguen manteniendo su situacio#n juri#dica de ilegalidad, y en consecuencia su reconocimiento o tolerancia por la Administracio#n lo sera# sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera haber incluido su titular', responsabilidades cuyo mantenimiento declara expresamente el arti#culo 7 del Decreto.
No menos evidente es, sin embargo, que al permitir que a algunas de esas edificaciones ilegales se les reconozca la categori#a denominada 'situacio#n de asimilado al re#gimen de fuera de ordenacio#n ' (ya creada por el art. 53 del Reglamento de Disciplina Urbani #stica de la C. A. de Andaluci#a, Decreto 60/2010, de 16 de marzo), con un re#gimen especi#fico, similar, aunque con mayores restricciones, al previsto para las edificaciones en situacio#n legal de fuera de ordenacio#n en sentido propio (la que regula la disposicio#n adicional 1a de la Ley de Ordenacio#n Urbani#stica de Andaluci#a ), el Decreto 2/2012 viene a posibilitar, no una legalizacio#n o regularizacio#n de tales edificaciones, pero si# su definitiva consolidacio#n, al autorizarse en ellas determinadas obras de mantenimiento y preverse, con estrictas condiciones y limitaciones, la prestacio#n de servicios ba#sicos a las mismas ( arti#culo 8, apartados 3 y 4, del Decreto), asi# como la inscripcio#n de la edificacio#n en el Registro de la Propiedad ( arti#culo 53.5 del citado Reglamento de Disciplina Urbani#stica , en su redaccio#n por la disposicio#n final primera del Decreto 2/2012 ).
El reconocimiento para una edificacio#n concreta de la situacio#n de asimilado al re#gimen de fuera de ordenacio#n es competencia exclusiva del Ayuntamiento correspondiente (arti#culo 9.1 del Decreto), mediante un procedimiento reglado y relativamente ra#pido -seis meses, segu#n el arti#culo 12.2 del Decreto-, y no requiere la formulacio#n o revisio#n de un Plan General de Ordenacio#n (cuya aprobacio#n definitiva esta# reservada a la Administracio#n autono#mica por el arti#culo 31.2 B) de la LOUA), puesto que, en defecto de Plan General, basta como punto de partida del procedimiento un avance de planeamiento para su identificacio#n, que igualmente es de competencia exclusiva del Ayuntamiento, en cuanto tiene el cara#cter de ordenanza municipal ( arti#culo 4.2 del Decreto). Quiere decirse que, cumplie#ndose las condiciones para el reconocimiento de la situacio#n de asimilado al re#gimen de fuera de ordenacio#n, a partir de la vigencia del Decreto 2/2012 no cabe argumentar para ordenar la demolicio#n en vi#a penal de una obra ilegal ni el cara#cter meramente interno que al avance de planeamiento atribuye el arti#culo 29.3 de la LOUA, ni la necesidad de una revisio#n del planeamiento urbani#stico por la Administracio#n autono#mica.
Las consecuencias pra#cticas de estas consideraciones generales han de ser, a nuestro juicio, las siguientes: a) No debe acordarse en ningu#n caso la demolicio#n de la obra ilegal cuando esta ha obtenido el reconocimiento de la situacio#n de asimilado al re#gimen legal de fuera de ordenacio#n, conforme a las previsiones del Decreto 2/2012 de la Junta de Andaluci#a. Resultari#a desproporcionado y generari#a agravios comparativos inasumibles que la jurisdiccio#n ordenase la demolicio#n de una construccio#n que la administracio#n, tras un procedimiento reglado, ha permitido conservar de acuerdo con la normativa vigente.
b) Tampoco debe acordarse la demolicio#n, como regla general, cuando el procedimiento para el reconocimiento de la edificacio#n ya se ha iniciado (partiendo siempre de su previa identificacio#n en el Plan o en el Avance de planeamiento), salvo que se adviertan obsta#culos insalvables de legalidad, en especial los relativos a las necesarias condiciones de seguridad, habitabilidad y salubridad (arti#culo 10.1 c) del Decreto).
En este tipo de casos no estamos ante una expectativa ma#s o menos difusa de eventual 'legalizacio#n' futura de la obra, sino ante un concreto expediente administrativo ya en curso y cuya conclusio#n esperable es la resolucio#n reconociendo la situacio#n de asimilado a fuera de ordenacio#n , con las consecuencias antes vistas.
c) Debe acordarse, en cambio, la demolicio#n cuando la obra ilegal no es susceptible de ese reconocimiento, como ocurre cuando no han prescrito las medidas administrativas de proteccio#n de la legalidad urbani#stica y restablecimiento del orden juri#dico perturbado (arti#culo 3.1 del Decreto, en relacio#n con el 185 de la LOUA) o cuando las edificaciones se han ubicado en terrenos clasificados de antemano como suelo no urbanizable de especial proteccio#n (arti#culo 3.2 del Decreto). Mientras esas situaciones se mantengan, el reconocimiento es imposible y es aplicable la doctrina jurisprudencial sobre la irrelevancia de las meras expectativas de modificacio#n futura de la situacio#n legal.
d) En los casos en que el reconocimiento o regularizacio#n de la edificacio#n exija una revisio#n del planeamiento vigente (como ocurre con cara#cter general con los asentamientos urbani#sticos) o cuando no se acredite la iniciacio#n del procedimiento para el reconocimiento, siendo este posible, debe acordarse la demolicio#n de la obra ilegal, sin perjuicio de que en ejecucio#n de sentencia pueda dejarse sin efecto esa disposicio#n, si el reconocimiento de la edificacio#n o la modificacio#n del planeamiento hacen innecesaria dicha demolicio#n, como permite su naturaleza de consecuencia juri#dica del delito, segu#n advierten expresamente las dos sentencias del Tribunal Supremo citadas en el fundamento segundo.. .'.
Teniendo en cuenta lo expuesto, en el caso no consta que se haya agotado el plazo para adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico infringido ( (arti#culo 3.1 del Decreto, en relacio#n con el 185 de la LOUA) , y además no consta procedimiento de regularizacio#n con expectativas reales de llevarse a efecto en un plazo razonable no obstante haber transcurrido casi once años desde la construccio#n, por lo que debe de procederse a su demolicio#n, pues como se refiere en la jurisprudencia al principio citada, las excepciones a la regla general no pueden extenderse a tan futuras como inciertas expectativas .
Procede en consecuencia la desestimación del recurso
CUARTO . - No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposicio#n de las costas de esta alzada al recurrente.
Por todo ello, este Tribunal acuerda
Fallo
1- Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto Augusto contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente confirmándola de igual modo.2.- No imponer las costas del recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
