Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 493/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 30/2017 de 04 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA
Nº de sentencia: 493/2017
Núm. Cendoj: 46250370022017100420
Núm. Ecli: ES:APV:2017:3174
Núm. Roj: SAP V 3174:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2016-0020125
Procedimiento:Procedimiento Abreviado Nº 000030/2017- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000731/2016
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 18 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 493/17
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Composición de la Sala:
Presidente
D. JOSE MARIA TOMAS TIO
Magistrados
D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
Dª SANDRA SCHULLER RAMOS, ponente
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En Valencia, a cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotadas al margen, ha visto en juicio oral y público la causa tramitada como Procedimiento Abreviado con el número 731/16 por el Juzgado de Instrucción número 18 de Valencia, Rollo de Sala número 30/2017, seguida por delito de amenazas y tenencia ilícita de armas contra Luis Pedro , con Documento Nacional de Identidad número nº NUM000 , nacido en Colombia el NUM001 -1961, hijo de Apolonio y Hortensia , con domicilio en la PLAZA000 NUM002 - NUM003 de Valencia,sin antecedentes penales(f. 172 del T. IV) y cuya solvencia no consta, representado por el Procurador de los Tribunales Dª Silvia Sanchis Figueras y defendido por el Letrado D. José Antonio Amores Blasco,en situación de libertad provisional, estuvo privado de libertad del 28-4-2016 al 27-5-2016; por delito contra la salud pública y atentado contra Eutimio , mayor de edad, nacido en Mali el NUM004 -1978, con Pasaporte de Mali nº NUM005 , con domicilio en BARRIO000 NUM006 - NUM007 de Valencia, en situación irregular en España, con antecedentes penales cancelados (f.175-178 del T. IV),privado de libertadpor esta causa desde el 6-06-2016; Luis , mayor de edad, nacido en Mali el NUM004 -1978, hijo de Teodulfo y Antonieta , con NIE NUM008 , en situación regular en España y con antecedentes penales cancelables (f. 186 del T IV),privado de libertadpor esta causa desde el 6-6-2016, y Agustín , mayor de edad, nacido en Senegal el NUM009 -1960, hijo de Constantino y Jacinta con Pasaporte de Senegal nº NUM010 , domicilio en CALLE000 NUM011 - NUM012 de Valencia, en situación irregular en España y con antecedentes penales cancelables (f. 181 a 186 del T. IV),privado de libertad por esta causadesde el 5-6-2016; Horacio , mayor de edad, nacido el NUM004 -1977 en Mali, con N.I.E. nº NUM013 , con domicilio en CALLE001 NUM007 - NUM002 - NUM014 de Valencia, en situación regular en España y sin antecedentes penales (F. 186 del T IV),privado de libertad por esta causadesde el 5-6-2016; y Sabino , mayor de edad, nacido el NUM015 -1977 en Senegal, hijo de Luis Alberto y Amalia con N.I.E. nº NUM016 , y domicilio en CALLE002 NUM017 - NUM018 de Gijón, en situación regular en España y sin antecedentes penales (f. 180 del T IV COMPROBAR CON NOMBRE MAME), en situación delibertad provisional.
Ha intervenido como parte el Ministerio Fiscal, representado por D. Ricardo Olivares Juan.
Es ponente la Magistrada Suplente Doña SANDRA SCHULLER RAMOS, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En sesiones que tuvieron lugar los días dieciocho y diecinueve de julio de dos mil diecisiete, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada, en el que se practicaron las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.-El Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169 2ºdel Código Penal ; un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564 1. 1 º y 2. inciso 1 º y 1ª del CP en relación con el artículo 3 ; 96 y 88 del Reglamento de armas; un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 párrafo 1º inciso 1º del Código Penal ; un delito de atentado del artículo 550 2. inciso 2º del CP y un delito de resistencia del art. 556. 1 del CP . El acusado Luis Pedro es autor ( art. 28 del CP ) del delito de amenazas y del delito de tenencia ilícita de armas; considerando autores a los acusados Eutimio , Luis , Agustín y Sabino del delito contra la salud pública; al acusado Horacio cómplice en el delito contra la salud pública ( art. 29 del CP ) y autor ( art. 28 del CP ) del delito de atentado; al acusado Luis autor ( art. 28 del CP ) del delito de resistencia. Procede imponer al acusado Luis Pedro por el delito de amenazas una pena de 2 años de prisión y por el delito de tenencia ilícita de armas una pena de 3 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A los acusados Eutimio y Luis ,una pena de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de 100.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 9 meses ( art. 53 del CP ).Al acusado Agustín ,una pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de 82.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses ( art. 53 del CP ). Al acusado Sabino , una pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de 140.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 meses ( art. 53 del CP ). Al acusado Horacio por el delito contra la salud pública, 2 años de prisión y multa de 60.000€, con responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses ( art. 53 del CP ) y por el delito de atentado una pena de 2 años de prisión. Las penas de prisión llevarán aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Al acusado Luis por el delito de resistencia una pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con lo establecido en el art. 89. 1 del CP , se interesa que las penas de prisión impuestas a los acusados Eutimio , Luis , Agustín , Sabino y Horacio sean ser sustituidas por expulsión del territorio español por tiempo de 10 años.
Responsabilidad Civil:El acusado Luis Pedro indemnizará a la comunidad de propietarios del inmueble sito en la CALLE003 nº NUM014 en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia; a Carlos Alberto en 120€, con los intereses legales. El acusado Horacio a la empresa de rentingALPHABET ESPAÑA FLEET MANAGEMENT SAen 1.462,14 € por los daños causados; a la mercantil FLYCAR SAen 1.848,10 € por los daños causados así como en 243,94 € por los gastos de recogida y traslado del vehículo Nissan Pulsar desde Gijón hasta Valencia; al agente NUM019 en 60€ por las lesiones y al agente NUM020 por los daños del pantalón Lee en 45€, e intereses legales. El acusado Luis indemnizará a Candido por el tiempo en el que el vehículo de su propiedad Toyota Prius matrícula ....-WXJ estuvo en el taller, a determinar en ejecución de sentencia, e intereses legales.
Procede el decomiso de la droga aprehendida, las armas, los cargadores, la munición, las balanzas, el dinero y los teléfonos móviles y pendrive ocupados.
TERCERO.-Las defensas de Luis Pedro Sabino elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, mostrando su disconformidad con el relato de hechos de la acusación, solicitando la absolución de los acusados con todos los pronunciamientos favorables
CUARTO.- El resto de las defensas mostraron su conformidad con el relato de hechos del Fiscal.La defensa del acusado Eutimio se adhirió al relato de hechos del Fiscal y se opuso a la expulsión, solicitando una pena de tres años de prisión, aplicando la atenuante analógica de confesión tardía. La defensa de Luis solicitó asimismo la aplicación de la atenuante analógica de confesión tardía y que los hechos fueran calificados como desobediencia y no como atentado. Se opuso a la expulsión alegando el arraigo de su defendido, que lleva más de diez años residiendo en España. La defensa de Horacio solicitó la aplicación de la pena inferior en grado en su grado minimo respecto de los dos delitos que se le imputan. En relación con el delito de atentado solicitó una pena de un año de prisión. Se opuso a la expulsión, alegando que su defendido carece de antecedentes penales y está en situación regular en España, donde ha cotizado a la Seguridad Social nueve años, hasta pocos meses antes de los hechos. La defensa de Agustín se adhirió a la calificación de los hechos del Ministerio Fiscal y a la petición de la sustitución de la pena de tres años y seis meses de prisión por expulsión, dado que se encuentra en situación irregular en España.
QUINTO.-Ofrecidos a los acusados el derecho de última palabra, hicieron uso del mismo los acusados Luis Pedro , quien dijo que no entendía por qué está acusado porque ese dia no estaba en el piso, estaba llevando sus cosas; Eutimio no quiso decir nada, más que no quiere ser expulsado; Luis no quiso decir nada, pero añadió que tiene residencia y no desea ser expulsado; Horacio no quiso hacer uso de su derecho a la ultima palabra, y preguntado sobre la petición de expulsión, dijo que no quiere ser expulsado y que tiene familia. Agustín dijo que quiere ser expulsado; Sabino defendió su inocencia, dijo que le dejó la llave a Agustín es amigo de su hermano, que no quiere ser expulado y que está aquí desde 2004.
Con ello quedó el juicio visto para Sentencia.
En la tramitación del procedimiento ante este Tribunal se han observado los plazos y normas legales, excepto el plazo para dictar sentencia, que se ha excedido por la atención a asuntos preferentes.
Se declara probado que :
El acusado Luis Pedro sobre las 14 horas del día26 de abril de 2016, cuando se hallaba en la vivienda que venía ocupando en la CALLE003 nº NUM014 - NUM021 de Valencia, recibió la visita del acusado Eutimio , iniciándose entre ellos una discusión por motivos que no han sido esclarecidos, en el curso de la cual el acusado Luis Pedro , blandiendo la pistola semiautomática marca STAR modelo Super S calibre 9 x 17 mm (9mm corto) persiguió a Eutimio o a la persona no identificada por las escaleras hasta la calle, llegando a realizar dos disparos para amedrentarlo que impactaron, el primero, en un peldaño del tramo de escalera situado entre la tercera y cuarta planta de la finca y el segundo en uno de los cristales de la puerta de acceso al edificio y en la zona trasera izquierda del vehículo Opel Meriva matrícula ....-TVD , propiedad de Carlos Alberto , quien reclama 120 € en relación con los desperfectos ocasionados, y causando unos daños en el inmueble que no han sido tasados. El acusado Luis Pedro regresó a su vivienda y escondió la pistola debajo de un colchón, bajando seguidamente por las escaleras en busca de las vainas que hubieran quedado en el suelo.
En la vivienda fueron encontradas las siguientes armas, propiedad de Luis Pedro : (i) La pistola semiautomática marca STAR modelo Super S calibre 9 x 17 mm (9mm corto) con número de serie borrado que el acusado acababa de utilizar en los hechos descritossupra, junto con dos cargadores alimentados con siete y seis cartuchos del calibre del arma y un cartucho que se encontraba en la recámara del arma, todos con troquel S&B. (ii) Una pistola semiautomática marca STAR modelo DKL calibre 9 x 17 mm (9mm corto) con el número de serie borrado, junto con un cargador alimentado con cinco cartuchos del calibre del arma, con troquel PMC y un cartucho que se encontraba en la recámara del arma con troquel ACP 86 9C. Las dos pistolas se hallaban en buen estado de conservación y eran totalmente operativas, siendo preciso para su tenencia y uso la correspondiente licencia de armas y guía de pertenencia de las que el acusado Luis Pedro carecía. Las dos pistolas estaban debajo de un colchón que estaba sobre el suelo de la habitación situada enfrente del baño. (iii) Dos bolsas de basura en cuyo interior había una caja de cartuchos del 9mm, siendo toda la munición ocupada del calibre 9 x 17 mm (9mm corto) armada con bala blindada de punta ojival roma y hallándose en buen estado de conservación y es del formato adecuado para ser usada en cualquiera de las dos pistolas. (iv) Un sobre con un fajo de recortes de papel del tamaño de billetes siendo el primero de ellos una fotocopia a color de un billete de 100 €.
Sospechando la policía que los hechos pudieran haber ocurrido con motivo de una sustracción de droga mediante violencia o intimidación llevada a cabo por Eutimio durante un acto de compraventa, se acordó la interceptación, grabación, observación, escucha y localización de las comunicaciones, voz, datos IP y tráfico de datos de su teléfono
El acusado Eutimio puesto de común acuerdo y en unidad de acción con los también acusados Luis y Agustín , a principios del mes junio de 2016 se dispuso a viajar hasta la localidad de Gijón (Asturias) con el fin de conseguir cocaína. El acusado Horacio , teniendo conocimiento de los hechos que iban a cometer los acusados Eutimio , Luis y Agustín , aceptó colaborar con ellos y prestarles sus servicios como conductor para llevarles a Gijón y de vuelta a Valencia. Para ello el día 4 de junio de 2016 alquiló en la mercantil FLYCAR S.A. sita en Valencia el vehículo Nissan Pulsar matrícula ....-MXQ en el que ese mismo día los cuatro acusados se desplazaron hasta Gijón.
El acusado Agustín se puso en contacto con su amigo, el acusado Sabino para que éste concertase una cita entre los vendedores de la cocaína y los acusados en su propio domicilio, sito en la puerta nº NUM022 de la CALLE004 nº NUM023 de la localidad de Gijón. Los cuatro acusados, entre las 00:30 y las 2:00 horas del día 5 de junio de 2016, acudieron al domicilio del acusado Sabino , lugar en el que se llevó a cabo la transacción con los vendedores con quienes había contactado Sabino , que llegaron en un vehículo marca KIA. Los acusados consiguieron que aquellos les entregasen un total 1.302 gramos de cocaína distribuida en dos paquetes de 298 gramos de cocaína (con una riqueza del 49 %) y 1.004,00 gramos de cocaína (con una riqueza del 50 %), equivalente a 648 gramos de sustancia pura, ignorándose las circunstancias concretas en que se desarrolló dicha operación.
Seguidamente, sobre las 02:00 horas, los acusados Agustín Horacio corriendo del citado inmueble, subieron al vehículo Nissan matrícula ....-MXQ y salieron en persecución del KIA delos vendedores. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con carnet profesional números NUM024 y NUM019 que se hallaban vigilando el lugar iniciaron la persecución de ambos vehículos, a bordo del vehículo policial Seat León, con matrícula oficial NDB-....-PA , sin distintivos policiales. Los agentes, que en ese momento, todavía no se habían identificado como tales, trataron de bloquearles el paso de frente, siendo el vehículo policial embestido y golpeado, primero, por el vehículo Kia, que consiguió huir, y después, por el vehículo Nissan que era conducido por el acusado Horacio y que también huyó hacia la calle Brasil. El acusado Horacio embistió con el que él conducía el vehículo policial, produciéndose un impacto leve y no en la zona del habitáculo donde se encontraban los agentes, quienes no resultaron lesionados en ese momento.
En dicha persecución se produjeron varios golpes entre el vehículo policial y el conducido por los acusados, hasta que los agentes consiguieron interceptarlo en la confluencia entre las calles Brasil y Perú, momento en el que ambos acusados trataron de escapar corriendo. El acusado Horacio cuando fue alcanzado por el agente nº NUM019 trató de arrebatarle el arma reglamentaria que llevaba, causándole en el forcejeo una contusión en el dedo meñique de la mano derecha, herida que no requirió de asistencia facultativa, y de la que tardó en sanar 2 días, sin incapacidad Asimismo resultaron dañados los pantalones de la marca Decathlon que llevaba dicho agente, por los que no reclama, así como los pantalones vaqueros de la marca Lee que llevaba el agente NUM020 cuando éste acudió en ayuda de su compañero, pantalón cuyo valor ha sido tasado en 45€. En el interior del vehículo Nissan Pulsar se ocuparon tres teléfonos móviles de la marca Samsung utilizados por los acusados.
El vehículo policial matrícula NDB-....-PA , propiedad de la empresa de renting ALPHABET ESPAÑA FLEET MANAGEMENT SA sufrió daños tasados pericialmente en la suma de 1.462,14 € y el vehículo Nissan Pulsar matrícula ....-MXQ , propiedad de FLYCAR SA, sufrió daños que han sido tasados pericialmente en 1.848,10 € así como unos gastos de recogida y traslado desde Gijón a Valencia por importe de 243,94 €.
Inmediatamente después de que Agustín y Horacio salieran del inmueble, los acusados Eutimio Luis abandonaron también apresuradamente el lugar a pie llevándose consigo la cocaína.
Detrás de ellos salió el acusado Sabino que fue detenido por la policía en la misma calle.
El mismo día se practicó una entrada y registro voluntaria en la vivienda sita en CALLE004 nº NUM023 - NUM022 de Gijón, con el consentimiento de su morador el acusado Sabino asistido de su letrado, encontrándose en su interior el salón revuelto, una báscula de color blanco con restos de cocaína y un envoltorio conteniendo 0,75 gramos de una mezcla de cocaína y Levamisol (con una riqueza del 59%), sustancia que poseía para difundirla a terceros.
Los acusados Eutimio y Luis , tras salir a pie del edificio de CALLE004 nº NUM023 , lograron eludir el operativo policial, procediendo el segundo a arrojar al suelo en la calle Cabrilleros la pistola detonadora marca 'Bruni' modelo 96, calibre 9 milímetros Knall número NUM025 que llevaba y que se encontraba en buen estado de conservación y capacitada para el disparo, tratándose de un arma detonadora encuadrada en la 7ª categoría apartado 6, de libre adquisición para personas mayores de edad y de tenencia libre domiciliaria.
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Los acusados Eutimio y Luis , seguidamente, contrataron los servicios del taxista Candido , quien los llevó desde Gijón hasta Valencia en el vehículo de su propiedad Toyota Prius matrícula ....-WXJ . Los funcionarios pertenecientes al Grupo Operativo Especial de Seguridad (GOES) NUM026 y NUM027 localizaron el taxi sobre las 12 horas del mismo día en el BARRIO000 de Xirivella (Valencia). El agente CNP nº NUM027 con el fin de practicar la detención fracturó la ventanilla del taxi, abrió la puerta y encañonó a Luis quien respondió abalanzándose sobre el agente y le intentó arrebatar el arma, iniciándose entre ambos un forcejeo en el que se produjo un disparo fortuito que impactó en el taxi, siendo ambos finalmente detenidos. El propietario del taxi sufrió pérdidas por la paralización del vehículo durante el tiempo en que se procedía a lareparación de los desperfectos ocasionados por el disparo, reclamando la indemnización correspondiente a los días en que tuvo paralizado el vehículo.
En el interior del maletero del taxi los agentes de policía ocuparon una bandolera con un paquete de plástico en cuyo interior se hallaba la cocaína antes descrita y dos fajos con fotocopias de billetes. A Eutimio se le ocuparon 100 € así como tres teléfonos móviles.
La cocaína aprehendida causa grave daño a la salud y tiene un valor en el mercado ilícito de 80.752 €.
En el acto de la vista, el acusado Agustín reconoció su participación en los hechos, contestando a las preguntas que le fueron formuladas por las partes en relación con los mismos, así como con la participación del resto de los acusados.
Los acusados Eutimio y Luis reconocieron su participación en los anteriores hechos, negándose a contestar a ninguna otra pregunta.
Fundamentos
PRIMERO.-Tras el estudio de la prueba practicada, el Tribunal considera acreditados los hechos de la acusación pública en los términos que contempla el art. 741 LECr . para tener por enervada la presunción de inocencia que establece el art. 24 CE respecto a las acciones y los acusados que, a continuación, se analizarán, redactando, por ello, el relato de hechos probados a partir de su escrito de calificación ( STC -Pleno- 155/2009 de 25 de junio ).
Partiendo del reconocimiento de hechos de los acusados Eutimio , Luis , Horacio Agustín , deben examinarse los hechos que se imputan a los acusados Luis Pedro y Sabino , quienes negaron su participación en los mismos.
1.1.-En relación con los hechos ocurridos en la CALLE003 el 26 de abril de 2016
El acusado Luis Pedro sostuvo que su presencia en el inmueble el día de los hechos obedecía a que se estaba trasladando a la vivienda que había dejado un conocido suyo, Epifanio , que hacía meses que se había ido a Colombia. Iba a ser deshauciado del inmueble que venía habitando. Había llevado al inmueble de la CALLE003 algunas cosas suyas, unas zapatillas y algo de ropa. Allí vivía más gente, aunque no conocía a ninguno, pero no le importó dejar allí sus cosas porque no tenían valor. Su amigo le dio una autorización para que pudiera empadronarse. Tenía las llaves desde hacía más o menos un mes y había ido un par de veces. Llevó a un fontanero para que viera qué problema había con el agua, dado que no había suministro. El día de autos quedó con un amigo para limpiar el piso. Estaba en la entrada, de espaldas, cuando una persona salió corriendo y casi le tumba. Llegó la policía. Estaba en la calle, no llegó a entrar en la casa, estaba esperando a su amigo para que le ayudara a limpiar, ese amigo era Oscar . No sabe nada ni del tiroteo ni de las pistolas que se encontraron en el domicilio, ni de las balanzas, ni de los recortes de papel simulando billetes de dinero. No conoce a Eutimio . Dejó en un sobre la autorización para empadronarse. En suma, la tesis de la defensa del acusado vino a ser que las cosas que la policía halló en la vivienda no eran suyas, que en la casa vivían otras personas y que él no llegó a subir a la casa aquel día ni fue la persona que efectuó los disparos. Sin embargo, la prueba acredita que era él quien venía ocupando la vivienda, que las armas halladas eran suyas y que fue él quien efectuó los disparos que alertaron a los vecinos.
En primer lugar, el acusado se hallaba en el lugar de los hechos y sus explicaciones resultaron confusas y contradictorias tanto con sus propias manifestaciones como con el testimonio ofrecido por las vecinas de la finca y los agentes intervenientes. Dijo que vio salir a una persona, si bien, de ser cierta su explicación, debería haber visto salir al menos a dos personas. En el domicilio de la CALLE003 se encontraban, a simple vista (f. 30 y ss) una báscula metálica de precisión, dos básculas de pequeño tamaño, un sobre con un fajo de recortes de papel del tamaño de billetes, siendo el primero una fotocopia a color de un billete de cien euros, y debajo de un colchón armas de fuego y munición. Acerca de la supuesta presencia de otros ocupantes, resulta inverosímil que dejara en la vivienda de la CALLE003 la autorización para empadronarse, documento importante, puesto que la persona que lo había firmado se había ido a Colombia, si, como dijo, el piso estaba ocupado por personas a las que ni siquiera conocía. Resulta más lógico pensar, por el contrario, que si dejó el documento allí es porque no temía que nadie pudiera extraviarlo ni apropiárselo, sencillamente, porque nadie más habitaba la casa, lo que concuerda con el testimonio de los vecinos que depusieron en el plenario, dado que todos coincidieron en señalar que a la única persona que habían visto entrar con las llaves de la vivienda, tras el anterior ocupante, era a él. Por otra parte, nada indica que el día de autos hubiera quedado con ninguna persona para limpiar el piso, ni portaba, cuando llegó la policía, ningún utensilio de limpieza. Resulta extraño, asimismo, que si se estaba traslando, ese día no aprovechara para llevar nada allí. La declaración de las vecinas del inmueble apuntan lo contrario. Dª Eloisa , Dª María yDª Tarsila coincidieron en señalar que era él la persona que ocupaba la vivienda desde que se había ido el anterior inquilino y que habían coincidido con él en diferentes ocasiones. Todas ellas lo reconocieron como el ocupante de la vivienda sin ninguna duda. Sobre este punto, además, el acusado incurrió en contradicciones en su declaración, mostrándose dubitativo acerca del tiempo que hacía que su amigo se había ido a Colombia, desde cuándo tenía las llaves (un mes, dos), si realmente su amigo se había ido a Colombia o no, si iba a volver o no, mientras miraba a su letrado. En conclusión, dado que era él quien ocupaba el inmueble, hecho que no se discute, y que nada permite sostener que compartiera la vivienda con nadie más, fuera de visitas esporádicas de distintas personas, el tribunal considera acreditado que las armas y municiones halladas por la policía pertenecían, efectivamente, al acusado.
El acusado niega que fuera él quien disparara al hombre de color que vieron huir las vecinas, afirmando, por el contrario, que ese día no llegó a subir a la vivienda. Sin embargo, las vecinas señalaron que lo vieron en las escaleras y que sí que había estado arriba en el inmueble.Dª Eloisa oyó que unas personas trotaban por la escalera, salio a ver qué pasaba y oyo un tiro, llamó a la policia, cuando salió vio al acusado buscando algo en las escaleras, y este le preguntó si había llamado a la policía, y al contestarle que sí le dijo que para qué. La defensa del acusado puso de manifiesto que en instrucción declaró que no conocía ni a Luis Pedro ni a las personas negras,pero la testigo explicó que ella había visto al acusado (refieriéndose a Luis Pedro ), aunque solo lo conocía de vista, no sabía su nombre. La testigo dijo que él tenía las llaves y subía de vez en cuando con un amigo.Dª María oyó bajar a gente a trompicones por la escalera, dando gritos, sonó un tiro, del cuarto al tercero, luego dieron otro tiro abajo y salieron los vecinos. Bajó un señor y cuando salió le detuvo la policía. Vio a este señor bajando desde arriba, estaba dentro de la finca. Coro dijo queoyó ruidos, se acercó a la puerta, la abrió, vio a dos personas bajar las escaleras corriendo, los vio por detrás, uno llevaba un arma. El primero era un hombre de color y el otro, el que llevaba el arma, era blanco. No le vio la cara, era fuerte, no era delgado.
Además de(i) los testimonios de las vecinas y (ii) las armas de fuego y munición halladas en la vivienda, la autoría del acusado quedó acreditada por (iii) el reconocimiento de los hechos del coimputado Eutimio , (iv) lashuellasde los vasos que se encontraban en el interior de la vivienda, que corroboran que ambos acusados estuvieron allí, presumiblemente tomando una bebida juntos momentos antes de que tuviera lugar el incidente, (v) el testimonio de los agentes, (vi) el informe de balística forense y (vii) el informe de identificación lofoscópica (f. 175 y ss del T III), cuyos resultados explicaron los agentes como se detalla más abajo.
Informe de balística forense (f. 6 y ss del T IV) sobre las armas y vestigios del Edificio de la CALLE003
El informe concluye que las dos pistolas encontradas en la vivienda sita en la puerta NUM021 de la CALLE003 NUM014 de Valencia son armas de fuego cortas de calibre 9 x 17 mm (9 mm corto), clasificadas en la primera categoría del art 3 del Reglamento de Armas , con los números de serie borrados, que se encontraban en buen estado de conservación y operativas, precisando para su tenencia y uso Licencia de Armas y Guía de Pertenencia (art 88 y 96 del Reglamento). Precisa además que las dos vainas y el fragmento metálico estudiado en el epígrafe 11 del informe fueron percutidas y disparadas con cartuchos del calibre 9 x 17 (9 mm corto) por el cañon de la pistola Astra modelo Super S encontrada en la habitación enfrente del baño, debajo de un colchón sobre el suelo. Hay que añadir que una de las vainas se recogió en la escalera, concretamente en el descansillo ubicado entre los tramos de escalera que comunican la 4ª y la 3ª planta, la segunda vaina se halló en el portal de la finca y un fragmento de camisa metálica de un proyectil fue recuperada del interior del vehículo Opel Meriva matrícula ....-TVD .
Testimonio de los agentes
(i) El testigo perito con TIP NUM024 , responsable del grupo de atracos de Valencia e instructor del atestado, relató que cuando llegaron comprobaron que había un impacto de bala en la puerta del edificio y en un vehículo que estaba en la calle. El acusado Luis Pedro estaba allí. Por el interfono un vecino dijo que todo había sucedido entre la cuarta y la quinta planta, y que el que estaba hablando con la policia era uno de los dos que habían participado. En el portal había una vaina ya percutida, en la cuarta planta había otra y unas gafas. A través de testimonios de vecinos comprobaron que había habido un alboroto en la puerta NUM021 . Llaman y nadie responde. Cuando bajan hablan con el acusado, incurrre en incongruencias, dice que había venido a ver a un compatriota de la puerta NUM021 , en un cacheo superficial se le encuentran las llaves del portal y de la puerta. Se acuerda la entrada en el domcilio con las llaves que entrega voluntariamente y tras comprobar que no hay nadie retenido dentro se cierra el piso. Encuentran balanzas y el material habitual en este tipo de casos. Entran para ver si hay una persona herida, maniatada, por motivos de urgencia. No se tocó nada ni se registró. Se procedió a la detención del acusado y se solicitó mandamiento de entrada y registro, en presencia del detenido y su letrado. Se encotraron armas, dos pistolas, poca cantidad de droga, así como efectos y útiles para el tráfico, recortes simulando ser billetes y lo demás que consta en el atestado. La entrada se hizo con presencia del Letrado de Administración de Justicia. Pensaron que podía ser un vuelco, los compradores en lugar de pagar la droga se la llevan de forma violenta, con armas. Hablaron con los vecinos, conocían al acusado Luis Pedro , les dijeron que llevaba más o menos un mes, y encontraron una solicitud de empadronamiento a su nombre. En la escalera encontraron una huella, que correspondía a Eutimio . Iniciaron una investigación y solicitaron la intervención del teléfono para ver con quien podía haber cometido el atraco. Hablaban de forma frenética de cometer hechos en Gijón y otros sitios. Querían quedar para comprar droga y robarla.
(ii) El funcionario conTIP nº NUM020 , que también tomó parte en la intervención en el piso de la CALLE003 , declaró que una vecina les había llamado, se había oído un disparo. Entró en la vivienda. Encontró una báscula de gran tamaño y debajo del colchón las armas.
(iii) El funcionario con TIP nº NUM019 intervino en el registro de la CALLE003 y el seguimiento a Gijón. En la vivienda de la CALLE003 había 3 o 4 habitaciones. Encontraron dos pistolas debajo de un colchón, muchas garrafas de agua, una báscula grande y otros útiles para el tráfico de drogas.
(iv ) El funcionario con TIP nº NUM028 confirmó que se recogieron restos de proyectiles o vainas y que encontró múltiples huellas.
(v) El funcionario con TIP nº NUM029 declaró queanalizó los impactos y coordinó la inspección ocular. Había un impacto en un vehículo que estaba en la calle y otro en un tramo de la escalera interior y múltiples huellas dactilares. Hay que señalar que la defensa del Sr Luis Pedro nada preguntó sobre la supuesta existencia de colchones a este policía que estuvo en el domicilio, pudiendo hacerlo, si quería acreditar que allí vivían varios sujetos. Por el contrario, sí que preguntó sobre los colchones a otros policías que como no estuvieron en el interior de la vivienda no pudieron afirmar ni excluir que hubiera varios colchones en la vivienda. En cualquier caso, como luego se explica, el hecho aislado de la existencia de más o menos colchones no acredita que el piso fuera utilizado por nadie más que por el Sr Luis Pedro .
(vi) El testigo perito TIP NUM030 ratificó elinforme lofoscópico sobre las huellas (folio 33 del Tomo IV) que revelan la presencia de los acusados Luis Pedro y Eutimio en el interior de la vivienda, lo que desmiente que el primero no conociera al segundo, dado que las huellas se encontraron en unos vasos que debieron utilizar ambos antes de que se produjera el incidente.
(vii) El funcionario conTIP nº NUM031 confirmó que a Eutimio correspondieron las huellas 46 y 47, que estaban en el salón, y las 81 a 84, encontradas en un vaso en la cocina. A Luis Pedro correspondía la huella nº 45 encontrada en un mueble de salón y la 61 y 64 de una garrafa en el salón, otra huella encontrada sobre la báscula y otras en un vaso de plástico en el salón. Hubo 14 huellas que no se indentificaron. En las armas no identificó ninguna huella.
La defensa sostuvo que en la vivienda había varios colchones y muchas botellas de agua porque vivían otras personas. Ahora bien, ni los colchones ni las botellas de agua resultan relevantes a dichos efectos, dado que no había suministro de agua y, por tanto, era necesario el abastecimiento mediante botellas y, por otra parte, ni se ha identificado a ninguna otra persona que habitara allí, ni los vecinos vieron a nadie más que al acusado tras la marcha del anterior inquilino, ni consta que hubiera objeto alguno perteneciente a otras personas. A mayor abundamiento cabe señalar que el propio acusado en la declaración que consta al f 66 del Tomo I negó que hubiera otras personas, nada dijo de que otros tuvieran llaves ni en el juicio oral dijo quienes serían esos otros.
La defensa señaló que los testigos hablaban de un hombre blanco que bajó corriendo y que el acusado no puede correr por su obesidad. Sin embargo, el Tribunal pudo comprobar que el estado físico del acusado no le impediría perseguir o 'trotar' (como dijo una vecina) unos metros, sin perjuicio de que presumiblemente no tuviera la condición física necesaria para dar alcance a una persona ágil y en forma como el coimputado Eutimio .
Señala la defensa que al acusado se le hizo la prueba de la parafina y que no había pólvora en las manos, que la bascula hallada era de cocina y no había ningún utensilio más que apuntara al tráfico de sustancias. Las consideraciones acerca de la ausencia de utensilios carecen de relevancia habida cuenta de que no se ha formulado acusación por delito contra la salud pública contra Luis Pedro , si bien hay que señalar que según consta en el oficio remitido por la policía (f. 5 del Tomo I), los agentes encontraron en el salón de la vivienda, a simple vista, una báscula de pesaje de gran tamaño y precinto, junto a dos básculas de pequeño tamaño, cartuchos y un fajo de recortes de papel del tamaño de billetes encabezados por una fotocopia a color de un billete de 100 euros (f 31 del T. I). Respecto al resultado delinforme sobre residuos de disparo(f 131 y ss del T. IV), es cierto que concluye que no se visualizaron partículos específicas de residuos en el portamuestras aplicado sobre la mano y manga derecha de la cazadora de Luis Pedro , si bien precisa que las partículas localizadas en el portamuestras aplicado sobre la mano y manga izquierdas 'no permiten establecer un resultado concluyente', añadiendo que la ausencia de residuos no excluye que el indivuduo hay disparado un arma o haya estado próximo al arma, pues existen diversos factores que pueden dar lugar a este hecho. El Tribunal tiene en cuenta que el arma que sirvió para disparar los proyectiles se halló guardada debajo de un colchón, por lo que medió cierto tiempo entre el disparo y la realización de la prueba en el curso del cual el acusado estuvo en contacto con diversas superficies, lo cual, a la vista del informe citado, permite explicar dicha ausencia de vestigios más concluyentes, y que se le vio buscando 'algo' en la escalera, previsiblemente las vainas que encontraron los agentes, dado que estaba sobre aviso de que se había avisado a la policía.
Respecto a los daños causados por los disparos,D. Carlos Alberto ,propietario del vehículo Meriva que sufrió desperfectos, declaró que la reparacion no la cubrió el seguro, aportando factura de la reparación por importe de 120 euros, que reclama.
1.2.-Participación de Sabino en los hechos de GIJÓN
En relación con los hechos ocurridos en Gijónconstitutivos de un delito contra la salud públicahay que señalar, en primer lugar, que Sabino es el único acusado que niega su participación. Sabino declaró que el acusado Agustín , le dijo que quería ir a Gijón y quedarse en su casa, que no era la primera vez que iba y se quedaba a dormir. El estaba en Madrid trabajando, le dijo que al final de mes iría a su casa. Agustín fue con más personas. El conductor ( Horacio ) no subió a su casa, se fue a cenar. El le dejó la casa porque era su amigo y se lo pidió. No conoce al resto de acusados, solo a Agustín . Estuvo fuera una hora y pico, el amigo con el que estuvo podría declarar que estuvo con él esa noche, sabe su nombre y está localizable. No sabe en esa hora qué es lo que pasó en su casa. Autorizó a la policía para que entrara en su docimilio porque no tenía nada que ocultar. Las dos básculas y dos pequeñas cantidades de droga estaban donde se habían sentado los otros acusados. La policia le detuvo al lado del aparcamiento que hay a unos 150 metros de su casa. Su defensa alegó, en resumen, que nada de lo actuado corrobora que el acusado concertara una cita para la operación de venta de droga que tuvo lugar en su vivienda, ni nadie lo vio subir allí ese día, lo que confirma que, tal como declaró el acusado, le dejó su piso a su amigo Agustín , le dio las llaves y se fue, y que al volver se encontró con la policía. Señaló que los policías solo lo vieron en las inmediaciones, no lo vieron subir al piso cuando tuvo lugar el encuentro entre compradores y vendedores. No intentó huir ni puso obstáculo a que la policía registrara su vivienda, y que no hay huella dactilar suya en los informes ni se le menciona en las llamadas intervenidas.
La tesis de la defensa no resulta compatible, sin embargo, con la prueba practicada y, en concreto, con los siguientes testimonios:
(i) El funcionario con TIP nº NUM020 declaró que cuando detuvo al acusado Sabino venía con el pantalón caído y les dijo que le habían robado en su casa, que habían utilizado el cinturón para maniatarle y se opuso a ser detenido. Consta en el atestado que Sabino salió detrás de Luis y Eutimio 'en estado de agitación', siendo detenido en la misma CALLE004 , que aprovechando el posterior desconcierto provocado por el enfrentamiento de Horacio con los agentes consiguió salir de la parte de atrás del vehículo policial, dándose a la fuga con las manos engrilletadas, siendo reducido de nuevo instantes después (f. 7 y ss del T. III) y
(ii) El funcionario conTIP nº NUM032 ,que participó en la detención del acusado, declaró que este pedía auxilio porque le habían robado en el piso, que habría unos60 metros desde la casa hasta el aparcamiento donde lo detuvieron.
(iii) El agente conTIP nº NUM024 declaró que fue un calco de lo que sucedió en Valencia. Los acusados fueron supuestamente a comprar droga y lo que hicieron fue robarla
En consecuencia, cabe concluir que el testimonio de los agentes contradice lo declarado por el acusado y demuestra que, tal como señaló el coimputado Agustín , Sabino participóen la transacción que se llevó a cabo en su domicilio. La declaración de Agustín ,que reconoció los hechos,resultó clara y precisa, explicando con detalle la operación sin ningún tipo de vacilación. Negó tajantemente que llamara a Sabino solo para que le permitiera dormir en su casa. Explicó que Luis se puso en contacto con él, que él habló con Sabino . Sabino tenía un amigo español con material, especificando que se trataba de cocaína. Luis alquila un coche, lo recoge y se van a Gijón. En el coche iban Eutimio , Luis y Horacio . Le recogen en la puerta de su casa. Llama para pedirle la dirección a Sabino , Sabino le dice ponme con el taxista y le doy la dirección. Quedan abajo en el bar. Sabino les sube a casa, suben los tres, Eutimio , Luis y él, todos menos Horacio . Sabino estaba con un español bajito con barba, tenía 300 gramos. Le dicen que quieren más y el español dice que va a por el resto. Él espera abajo. Horacio le dice que suba que hay policías. El español vuelve con un kilo más. Baja a esperar que Luis le diera los mil euros acordados. La policía se cruzó para pararles y chocaron con el coche de policía. Era un coche normal, sin distintivos de policía. A él le dicen alto policía. Horacio , cuando para el coche, sale corriendo, no sabe lo que pasa entre Horacio y la Policía. Está en situación regular; tiene su mujer e hijos aquí, ha vivido 34 años. A Sabino lo conoce hace mucho tiempo, es amigo de su hermano. No llamó a Sabino para que le permitiera dormir en su casa de Gijón, le llamó desde Valencia el viernes y el sabado también, con el teléfono de Inglaterra de Eutimio . Fue con ellos desde Valencia a Gijón en el coche y volvió a Valencia. No necesita quedarse en casa de Sabino , cuando viaje va a un hotel, y en esta ocasión se volvía tras la operación. Aclara que el visado que tenía era de un año pero caducó mientras estaba en la cárcel.
En relación con lasdeclaraciones de un coimputado, la STS nº 877/2014 de 22/12/2014 , que se refiere a su vez a lasSSTS 60/2012 de 8.2 ; 84/2010 de 18.2 y 1290/2009 de 23.12 establece que'las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio. Ahora bien, hay que tener especial cautela en la valoración de tales declaraciones, a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado, y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente. En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, señala que 'la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado. En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas', lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 ) en el sentido de que 'el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que desmarca la presunción de inocencia'. No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, 'más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ). En consecuencia, la declaración del coimputado no se excluye automáticamente del cuadro probatorio, pero debe tener una riqueza descriptiva que permita dar credibilidad a su testimonio, descartando motivos espúreos, y que dicha declaración resulte reforzada con algún otro dato, de forma que no sea la única prueba de cargo.
En el presente caso, el Tribunal considera que el relato de Agustín viene corroborado por lo declarado por los agentes que intervinieron el día de autos y procedieron a la detención de Sabino , concluyendo que Sabino actuó como contacto con los vendedores de la droga, facilitando además su propio domicilio para el encuentro. La experiencia y la lógica indican que una operación de tráfico de drogas como la presente no se lleva a cabo en cualquier sitio, en el domicilio de una persona que no conoce la operación, como pretende el acusado. En otras palabras, no resulta creíble su versión, sosteniendo que se limitó a dejar su piso por unas horas a un amigo. Resulta más lógico considerar, de acuerdo con la prueba practicada, que Eutimio y los otros fueron a su casa para encontrarse con unas personas con quienes Sabino les había puesto en contacto. La cantidad de droga era importante, más de un kilo de cocaína y las conversaciones interceptadas revelan que los acusados pensaban que iba a ser una operación 'fácil'. Su participación en la operación solo se explica, en resumidas cuentas, como enlace con los vendedores españoles, motivo por el cual la reunión se celebró, precisamente, en su domicilio. No cabe pensar que todos acudieron a su casa, y no a otro sitio, porque les dejaba su casa sin más, sin saber para qué. Por otra parte, el relato de Agustín viene avalado por el dato periférico de la detención de Sabino en el lugar de los hechos al mismo tiempo que se produce el abandono del lugar de forma precipitada por parte de los españoles y la detención de Agustín y Horacio , así como por el intento de huida de Sabino del interior del vehículo policial.
SEGUNDO.-2.1 Los hechos imputados a Luis Pedro son constitutivos de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal y un delito de tenencia ilicita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1.1 º y 2.1º.1ª CP en relación con los artículo 2 (es arma de fuego corta el arma de fuego cuyo cañón no exceda de 30 cm o cuya longitud total no exceda de 60 cm), 3 (son armas de 1ª categoría las armas de fuego cortas y comprende las pistolas y revólveres), 96 y 88 del Reglamento de Armas.
2.1.1.- La autoría deldelito de tenencia ilícita de armasqueda acreditada por cuanto el acusado tenía a su disposición las armas descritas en el relato de hechos probados sin estar habilitado para ello, al carecer de la licencia de armas y guía de pertencia exigida por el Reglamento de Armas, según consta en el informe obrante al folio6 y ss del T IV y la declaración de los agentes a la que se ha hecho referencia anteriormente. Se trataba de armas cortas, atendiendo a la clasificación establecida en los artículos 3 , 96 y 88 del citado Reglamento, en buen uso, que requieren licencia de armas y guía de pertencencia.
Como señala la STS de 12 de Marzo de 2011 ,'la doctrina científica y jurisprudencial considera este delito como un delito permanente en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; es un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno ni producción de daño, siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito de peligro comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un número indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia (y por ello es calificado también como tipo de tenencia) que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma, de suerte que la omisión del acto de sacar la guía o licencia oportunas, es elemento normativo afectante más bien a la antijuridicidad, exigiendo tal acción del tipo la disponibilidad del arma, es decir, la posibilidad de usarla según el destino apropiado de la misma. Como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el animus posidendi , esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma ( SSTS 709/2003, de 14 de mayo , 201/2006, de 1 de marzo ).Su objeto material lo constituyen las armas de fuego, entendidas éstas como los instrumentos aptos para dañar o para defenderse, capaces de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora ( STS 8.2.2000 ), bien entendido que si bien el arma ha de hallarse en condiciones de funcionamiento, para estimar inútil un arma ha de estar en forma que ni pueda hacer fuego ni ser puesta en condiciones de efectuarlo. La aptitud para el disparo se debe apreciar de forma abstracta y no como una posibilidad inmediata del arma. En la medida en que la dificultad del disparo es reparable, y no implica una inutilización definitiva de la misma, su tenencia se subsume en el tipo penal.Por ello, el bien jurídico es, no solamente la seguridad del Estado, sino también la seguridad general o de la sociedad en su conjunto, para la cual supone un grave riesgo y peligro como instrumentos aptos para herir, o incluso matar, que se encuentran en manos de particulares sin la fiscalización y el control que supone la expedición estatal de la oportuna licencia y guía de pertenencia. La guía de pertenencia se encuentra dentro de los amplios términos 'licencias o permisos necesarios', exigido en el art. 564.Es un delito de propia mano ( STS 960/2007, de 29 de noviembre ),que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida , a todos aquellos que conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición a pesar de que físicamente no pudiera ser detentada más que por uno solo si de la generación de un delito subsiguiente se tratare ( SSTS 1.6.1999 , 2.6.2000 , 16.12.2002 , 30.4.2003 y 17.6.2007 ), siendo lo importante a estos efectos que se posea en plural, en cuanto a los sujetos intervinientes, sea consecuencia de su común conocimiento, de una tácita unión de voluntades, de una especie de 'societas scaelaris' que lleva, en fin, a todos los copartícipes a una responsabilidad por participación compartida ( STS 14.5.1993 ).
En el caso enjuiciado el acusado tenía a su disposición las armas halladas en su vivienda y, de hecho, utilizó una de ellas para efectuar dos disparos, por lo que se considera acreditada la comisión del delito analizado.
2.1.2.- Los disparos imputados a Luis Pedro son constitutivos de undelito de amenazasdel art 169.2 del Código Penal , que castigaal que amenazara a otro con causarle un mal que constituya delito de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socieconómico . La defensa del acusado no combatió la calificación de los hechos, limitándose a negar la autoría del acusado.
A la vista de la prueba practicada, se considera autor de los disparos al acusado, dado que ha quedado acreditado que los disparos se realizaron con una de las pistolas halladas debajo de un colchón de su vivienda y él estaba precisamente en el inmueble en los momentos en que se efectuaron los disparos. Si bien la acusación no ha podido formular acusación por intento de lesiones u homicidio, resulta indudable que la acción consistente en disparar con un arma tiene un indudable carácter amenazante y que, en efecto, se produjo una persecución fruto de la cual una persona abandonó corriendo el inmueble, lo que denota que temió por su vida o, cuanto menos, su integridad física, ante la amenaza que suponía el ataque de que fue objeto por parte del acusadocon un arma corta, especialmente apta para cumplir dichos objetivos. El fajo de recortes de papel simulando ser billetes hallado por la policía en el salón permite dedudir que los disparos se efectuaron al ser objeto el acusado de la operación conocida por la policía como 'vuelco', es decir, al apoderarse de la sustancia los supuestos compradores sin pagar el precio.
2.2Delito de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud
Los hechos imputados a los acusados Eutimio , Luis , Agustín , Sabino y Horacio son constitutivos de undelito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368.1.1º del Código Penal ,respondiendo todos ellos en concepto de autores, a excepción de Horacio , respecto al cual el Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicitó la condena a título de cómplice, calificación a la que se adherió la defensa de Horacio . Las defensas de los acusados Eutimio , Luis y Agustín se adherieron a la calificación del Fiscal. La defensa de Sabino negó la participación del acusado en la operación pero no combatió la calificación de los hechos que, a la vista del informe de la sustancia intervenida (f. 2 y f. 136 del T II), resulta ajustada a Derecho.
En efecto, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito consumado contra la salud pública de tráfico de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368.1 del Código Penal , puesto que concurre en la conducta de los acusados los requisitos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para la existencia del delito, es decir: 1) realización de actividades encaminadas a promover o favorecer el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico, o posesión de tales sustancias con este fin; 2) ejecución ilegitima de tales actos, al carecer los mismos de justificación o refrendo legal, administrativo o reglamentario; y 3) ánimo tendencial como elemento subjetivo del injusto, integrado por la intención de destino, finalidad proselitista o de facilitación a terceros de tan nociva sustancia.
Para determinar si una droga es una sustancia que causa grave daño a la salud hay que atender a sus efectos sobre la conducta, comportamiento, psiquismo y, en general, la salud personal ( STS 1185/97 de 29 de septiembre ). En este caso, la mercancía intervenida escocaína. Como señalan las STS 1856/02 de 6 de noviembre , 502/04 de 15 de abril y 591/04 de 30 de abril , entre otras, la cocaína es un alcaloide extraído por procedimientos químicos de las hojas de coca que se halla incluida en la Lista I de la Convención Única de Estupefacientes de 1961 y está considerada científicamente como una de las drogas más peligrosas, pues puede generar adicción en cuarenta y ocho horas, produce unos efectos excitantes y hace desaparecer los mecanismos de inhibición psíquica. Concurren en ella los cuatro criterios que los protocolos internacionales emplean para considerar que una sustancia causa grave daño a la salud: es en sí lesiva para la salud, crea un alto nivel de dependencia en el consumidor, su intoxicación provoca un elevado número de fallecimientos y presenta un elevado grado de tolerancia.
El informe de la sustancia intervenida a los acusados Luis y Eutimio el día de su detención (f. 2 y f. 136 del T II), finalmente no impugnado por las defensas, arroja un resultado de 298 gr y 1004 gr de cocaína con una pureza, respectivamente, de 49% y 50%, con un valor en el mercado de 45.461 euros si la sustancia se vendiera por kilogramos (74.852 euros si se vendiera por gramos y 121.146 euros si se vendiera por dosis).
Los acusados Eutimio , Luis , Horacio Agustín reconocieron los hechos y sus defensas se adhirieron a la calificación de los hechos del Fiscal. En el caso de Sabino , en cuyo domicilio se celebró el encuentro entre compradores y vendedores y que procuró el contacto con el vendedor, hay un claro dominio del hecho y autoría.
2.3.-Delito de Resistencia
Los hechos imputados a Luis , que han sido reconocidos por el acusado, son constitutivos, asimismo, de undelito de resistenciadel artículo 556.1 CP de los que es responsable en concepto de autor, calificación a la que se ha adherido la defensa del acusado, por lo que resultando ajustada dicha calificación legal a los hechos enjuiciados y dada la extensión que ya alcanza la presente resolución, no resulta necesario mayor análisis de la cuestión.
2.4.-Delito de atentado
Los hechos imputados a Horacio son constitutivos, asimismo, de undelito de atentado, previsto y penado en el artículo 550.1 y 2.2º CP del que es responsable en concepto de autor. Hay que señalar que si bien la defensa del imputado se adhirió a la calificación del Fiscal, que modifició la participación del acusado en sus conclusiones definitivas, pasando de considerarlo autor a cómplice, el acusado, en su declaración, negó que conociera el objeto del viaje a Gijón, sosteniendo que se limitó a aceptar el encargo de llevarlos allí en un vehículo alquilado. Sin embargo, dicha afirmación no es sostenible, a la vista de que se trababa de un desplazamiento de casi 1000 kilómetros, en el que era obvio que se iba a hablar de la operación y ello exigía que los que estaban en el vehículo fueran partícipes; en segundo lugar, hay que tener en cuenta que el papel del conductor del vehículo resulta fundamental en una operación de este tipo, en la que, como luego ocurrió, era previsible que se vieran en la necesidad de huir a bordo del vehículo o perseguir a quien habían planeado sustraer la droga sin abonar el precio, siendo esencial que todos los participantes supieran cuál era su rol y contribuyeran al éxito de la operación. El hecho de que subiera a la vivienda o estuviera bajo esperando, o que aprovechara para ir a tomar algo antes de volver a Valencia, no implica que no realizara sus funciones dentro del plan previsto por los acusados, en coordinación con los otros, siendo su contribución importante, dado que era el conductor. Al respecto hay que señalar que es en virtud del principio acusatorio que este Tribunal acuerda la condena del acusado como cómplice, habida cuenta del escrito de conclusiones definitivas del Fiscal.
TERCERO: CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS.- En la calificación de los hechos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En concreto, no cabe acoger la circunstancias analógica de confesión tardía propuesta por varias de las defensas, dado que, como señaló el Fiscal, el reconocimiento de los hechos se produjo en todos los casos tras la detención de los acusados, limitándose, además, en el caso de todos los acusados, a excepción de Agustín , a reconocer los hechos, sin aportar explicación alguna ni detalle de lo ocurrido, lo que no ha aportado luz alguna a la investigación ni ha ayudado en modo alguno a la acción de la justicia.
El Tribunal Supremo ha considerado que pueden ser apreciadas como circunstancias atenuantes por analogía 'las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido' ( SSTS nº 516/2013, de 19 de junio y 945/2013, de 16 de diciembre , entre otras).
El artículo 21.4 del CP dispone que es circunstancia atenuante: ' La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades'. El actual código penal ha sustituido así el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso del arrepentimiento espontáneo que se recogía en la atenuante equivalente de códigos anteriores, por una mayor objetivización en su apreciación y por una opción pragmática asentada en razones de política-criminal. De este modo, se ha sustituido la exigencia subjetiva del arrepentimiento, por el acto objetivo de colaboración con la Administración de Justicia, previéndose un tratamiento penológico más favorable para aquellos agentes que se muestren colaboradores con la justicia, facilitando la investigación de lo sucedido y ayudando a reparar el daño causado. Como señala la STS 498/2017, de 29/06/2017 , 'la jurisprudencia de esta Sala es estable a la hora de identificar los requisitos que precisa su apreciación, siendo estos los que a continuación se relacionan: 1º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3º) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial; 4º) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5º) La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla; 6º) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS 1076/2002, de 6 de junio ó 516/13 , de 20.de junio).
El TS consideró aplicable la atenuante analógica de confesión en un supuesto ( STS 1063/2009 de 29-10 ) en el que el recurrente había confesado tras su detención que en un objeto que portaba también existía droga, afirmando que 'es entendible que en todos aquellos casos en los que la confesión, aun extemporánea, facilite de forma singular el desenlace de una investigación ya iniciada, los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estén aconsejados. Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico -que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él- no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica de confesión ( art. 21.4 CP) y la analógica ( 21.6 CP ) puede predicarse el mismo fundamento'.
Ahora bien, en el presente caso, estamos simplemente ante un reconocimiento sobrevenido de los hechos que busca prefabricar la atenuante cuando todos los elementos incriminatorios ya han aflorado en la instrucción y juegan en contra de los acusados, que se limitaron a sostener una estratégica asunción de los hechos inicialmente negados. Como señala la STS nº 121/2009 de 12/02/2009 'la declaración autoinculpatoria del acusado, reconociendo ser portador de la droga camuflada, se produjo después de haber sido detenido por la Guardia Civil, y trasladado a dependencias policiales y, desde luego, cuando existían ya más que indicios de la participación de aquél en el hecho delictivo, por lo que no se cumple el elemento cronológico de que la confesión tenga lugar antes de que el procedimiento se dirija contra el culpable, pues en este caso la confesión, como ya se ha dicho se efectuó con posterioridad a conocer que se seguía una actividad policial contra él por los hechos realizados, siendo así que el concepto de 'procedimiento judicial' que se recoge en el precepto incluye la actuación policial (por todas, SS.T.S. de 21 de marzo de 1.987 y 22 de junio de 2.001 ) dirigida contra el culpable, Sabino identificado. La ausencia de este requisito impide la apreciación de la atenuante ordinaria, pero también la analógica, pues como ha declarado esta Sala reiteradamente, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto en el que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la Sentencia de 28 de enero de 1.980 ( SS 27- 3-85 y 11-5-92 ). Lo mismo en SS.T.S. 1704/98, de 5 de enero de 1.999; y 1620/2003, de 27 de enero . Y en STS 504/2003, de 2 de abril , se expresa (con cita de la STS de 31 de enero de 2.000 ) que 'tal atenuante ha de aplicarse a aquellos supuestos en los que en la conducta declarada probada se aprecia una disminución del injusto del reproche de culpabilidad en el autor, (...) no se refiere a la concurrencia de los presupuestos de las demás atenuantes previstas en el precepto que recoge las circunstancias de atenuación, pues ello daría lugar a la afirmación de la existencia de atenuantes incompletas, sino que sin tener encaje preciso en las atenuantes (.....), merezcan un menor reproche penal y, consecuentemente, una menor consecuencia jurídica', lo que aquí no acontece, como subraya el Tribunal a quo al señalar 'la falta de significación práctica de la tardía (y matizada) confesión del acusado ( STS de 10 de diciembre de 2.004 )'.
Es evidente, por tanto, que no existe fundamento alguno para apreciar la atenuación solicitada por las defensas. La admisión se hizo cuando ya los culpables habían sido descubiertos, por lo que su comportamiento está carente de la significación esencial de la confesión, pues por más que la confesión ya no necesite estar alentada por el arrepentimiento, no quiere decir que no debe ir dotada del elemento de la voluntariedad. Una confesión en cuya génesis solo se encuentra la resignación ante lo que se percibe ya como irremediable, no puede dar vida a una atenuación, por no existir fundamento para un menor reproche penal ( STS 1619/2000 de 19 de octubre o 420/13, de 23.de mayo), salvo en aquellos supuestos en los que suponga -en el ámbito propio del proceso- una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución útil y relevante para la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva; supuestos en los que la confesión -denominada tardía - puede operar como atenuante analógica del artículo 21.7 de nuestro CP ( STS 1109/05, de 28 de septiembre o 1063/09, de 29 de octubre ). No es el caso de autos, en el que los acusados se limitaron a reconocer en el juicio oral aquello que la investigación había desvelado con otras fuentes de prueba.
CUARTO.- A)Eldelito de tenencia ilícita de armascon número de serie borrado previsto en el artículo 564 apartados 1.1 º y 2.1º del CP se castiga con la pena de prisión de dos a tres años. En el presente caso, resulta procedente imponer la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN al acusado por este delito, Luis Pedro , con la accesoria legal prevista en el art 56 CP de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
B) Eldelito de amenazasprevisto y penado en el art 169.2 del Código Penal está castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. En el presente caso, en aplicación de lo previsto en el art 66.6 del CP , atendiendo a la gravedad de los hechos (dos disparos con arma) resulta procedente imponer al acusado por este delito, Luis Pedro ,la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria prevista en el art 56 CP de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
C) Eldelito contra la salud pública, tratándose de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína) está previsto en el art 368.1.1º CP y se castiga con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga (80.752 €). Atendiendo a gravedad de los hechos (actuación organizada, empleo de métodos violentos, cantidad de droga intervenida) procede imponer a los acusados Eutimio , Luis y Sabino la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 100.000 € con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses en aplicación de lo dispuesto en el art 53 CP , con la accesoria prevista en el art 56 CP de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En aplicación del principio acusatorio, resulta procedente imponer al acusado Agustín una pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 82.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses ( art 53 CP ) y la accesoria prevista en el art 56 CP de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Al acusado Horacio , cómplice del delito contra la salud pública, resulta procedente imponerle la pena de UN AÑO Y SIETE MESES DE PRISIÓN y MULTA de 41.000 € con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses en aplicación de lo dispuesto en el art 53 CP , con la accesoria legal prevista en el art 56 CP de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
D) Eldelito de atentado, previsto en el art 550.2 inciso 2º del CP , está castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años. En el presente caso, atendiendo a la violencia desplegada contra no uno, sino dos agentes, llegando a causar lesiones a uno de ellos, el intento de arrebatar al agente su arma después de una persecución policial, se considera ajustada imponer al acusado Horacio la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal prevista en el art 56 CP de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
E) Eldelito de resistencia,previsto y penado en el art 556.1 del CP , está castigado con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses. Resulta procedente, atendiendo a las circunstancias concurrentes, en aplicación de lo previsto en el art 66.6 del CP , imponer al acusado Luis la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal prevista en el art 56 CP de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO.-EXPULSIÓN.-Se acuerda no resolver sobre la petición de expulsión del Fiscal en la misma sentencia, a fin de permitir que las defensas aporten la documentación oportuna para justificar, en su caso, el arraigo en nuestro país, a excepción del acusado Agustín , que no se ha opuesto a la expulsión.
Se acuerda, en consecuencia, la sustitución de la pena de prisión impuesta al acusado Agustín por la expulsión del territorio nacional, en aplicación de lo previsto en el artículo 89 del Código Penal , con prohibición de regresar a España en el plazo de diez años.
SEXTO: RESPONSABILIDAD CIVIL.-Todo responsable criminal de un delito o falta lo es también civilmente, conforme a los artículos 109 y 116 del Código Penal , en relación con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el presente caso procede condenar al acusado Luis Pedro a que indemnice a D. Carlos Alberto la cuantía de120 euros, suma a la que ascienden los daños causados en su vehículo Opel Meriva matrícula ....-TVD , según factura aportada por el Fiscal en el juicio oral, a la que no se opuso la defensa, y a lacomunidad de propietariosdel inmueble sito en la CALLE003 nº NUM014 en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, todo ello más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En relación con los daños ocasionados en su taxi, D. Candido reclama por el lucro cesante de la semana que tuvo paralizado su vehículo Toyota Prius martícula ....-WXJ durante la reparación de los desperfectos ocasionados por el disparo efectuado por el acusado. En consecuencia, se condena al acusado Luis a indemnizar a D. Candido por el lucro cesante de la semana de paralización del vehículo, a determinar en ejecución de sentencia,
El acusado Horacio deberá indemnizar a las empresas propietarias de los vehículos Nissan Pulsar y del vehículo policial NDB-....-PA por los daños causados, según la valoración de los mismos que arrojan los informes obrantes a los ff. 70 y ss del Tomo IV y 103 y ss del Tomo IV,conforme a la solicitud formulada por la acusación. En concreto, deberá abonar a la empresaALPHABET ESPAÑA FLEET MANAGEMENT S.A.la suma de 1.462,14 €; a la mercantil FLYCAR S.A.en 1.848,10 € por los daños y 243,94 € por los gastos de recogida y traslado del vehículo Nissan Pulsar desde Gijón hasta Valencia Asimismo, deberá indemnizar al agente nº NUM019 por las lesiones causadas en el dedo meñique de la mano derecha, de la que tardó en sanar dos días, sin incapacidad, valoradas en 60 euros, y al agente nº NUM020 por los daños causados en su pantalón, en la cantidad de 45 euros.
SÉPTIMO: COSTAS.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de un delito lo son también de las costas, que se entienden impuestas por imperio de la Ley a los culpables de los mismos. Se impone, en consecuencia, a cada acusado, una sexta parte de las costas procesales.
OCTAVO.-Conforme al art. 846 ter.1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras su reforma por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia son recurribles en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio, que resolverán las apelaciones en sentencia, con el régimen dispuesto en los artículos 790 , 791 y 792 de esta ley , si bien las referencias efectuadas a los Juzgados de lo Penal se entenderán realizadas al órgano que haya dictado la resolución recurrida y las referencias a las Audiencias al que sea competente para el conocimiento del recurso.
Vistoslos preceptos citados y demás de general y especial aplicación,
Fallo
La Sección segunda de esta Audiencia Provincial
HA DECIDIDO
PRIMERO:CONDENAR a los acusados
Luis Pedro como criminalmente responsable, en concepto de autor, de (i) undelito de amenazas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, y de (ii) undelito de tenencia ilícita de armas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, en ambos casos, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a a la comunidad de propietarios del inmueble sito en la CALLE003 nº NUM014 en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y a D. Carlos Alberto en la suma de CIENTO VEINTE EUROS (120 €),todo ellocon el interés legal correspondiente, así como al abono de una sexta parte de las costas procesales.
Eutimio como autor de undelito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud,previsto y penado en el artículo 368 párrafo 1º inciso 1º del Código Penal , auna pena de 4 AÑOS Y 6 MESES de prisión, multa de 100.000 € con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de una sexta parte de las costas procesales.
Luis autor de (i) undelito contra lasalud públicade sustancia que causa grave daño a la salud, a una pena de CUATRO AÑOS y SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses: y (ii) un delito de resistenciaa una pena de SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El acusado indemnizará a Candido por el tiempo en el que el vehículo de su propiedad Toyota Prius matrícula ....-WXJ estuvo en el taller, a determinar en ejecución de sentencia, con los intereses legales correspondientes, así como al abono de una sexta parte de las costas procesales.
Agustín como autor de undelito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de 82.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses ( art. 53 del CP ), así como al abono de una sexta parte de las costas procesales.
Sabino como autor de undelito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de 100.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses ( art. 53 del CP ), así como al abono de una sexta parte de las costas procesales.
Horacio como (i)cómplice de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de UN AÑO Y SIETE MESES DE PRISIÓN y multa de 41.000€, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses ( art. 53 del CP ) y (ii) como autor de undelito de atentadoa la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión. Las penas de prisión llevarán aparejadas la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la empresa de rentingALPHABET ESPAÑA FLEET MANAGEMENT SAen 1.462,14 €; a la mercantil FLYCAR SAen 1.848,10 € por los daños y en 243,94 € por los gastos; al agente NUM019 en 60 € por las lesiones y al agente NUM020 por los daños en 45€, todo ello con los intereses legales. Se condena al acusado, asímismo, al abono de una sexta parte de las costas procesales.
SEGUNDO: SUSTITUIRla pena de prisión impuesta al acusado Agustín por expulsión del territorio español con prohibición de regresar a España en el plazo de diez años, aplazando la decisión sobre esta cuestión respecto al resto de acusados, acerca de los cuales se resolverá en ejecución de sentencia.
Abonamos a los acusados para el cumplimiento de las penas y la responsabilidad personal subsidiaria todo el tiempo que hayan permanecido privados de libertad por esta causa
Procede el comiso de los efectos, objetos y dinero intervenidos, a los que se dará el destino legal, y la destrucción de la droga incautada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación.
Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
