Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 493/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1016/2018 de 02 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 493/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100469
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10587
Núm. Roj: SAP M 10587/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2016/0003730
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1016/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 331/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 GETAFE
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel E. Regalado Valdés
Dña. Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº493/2018
En Madrid, a dos de julio de dos mil dieciocho
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel E. Regalado Valdés y doña Luz Almeida
Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales María de los Ángeles
Lucendo González, en nombre y representación de Paulino contra la sentencia dictada con fecha 20 de abril
de 2018 en procedimiento abreviado 331/2017 por el Juzgado de lo Penal 5 de los de Getafe ; intervino como
parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 20 de abril de 2018, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 331/2017, del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Getafe .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: ' ÚNICO . Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 20:00h del 14 de junio de 2.016, el acusado Paulino (con DNI n° NUM000 , nacido el NUM001 /1.975 en Madrid y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia), se dirigió al restaurante 'PATATIS' (sito en el n° 35 de la C/ Dos Amigos de Parla para reclamar el pago de una deuda a D. Virgilio , gerente del establecimiento. Al no llegar a un acuerdo, el acusado -con intención de amedrentar a D. Virgilio - le dijo 'TE VOY A MATAR'.
Sobre las 22:30h del mismo día, el acusado volvió al mencionado restaurante y, sin entrar en el mismo, dijo a los empleados que estaba esperando a D. Virgilio para matarle.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Paulino del delito de daños del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Que debo condenar y condeno a Paulino como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de multa, a razón de una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del Código Penal , en caso de impago.
Se imponen al condenado el pago de las costas ocasionadas por esta infracción penal.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña María de los Ángeles Lucendo González en nombre y representación procesal de don Paulino .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Getafe, condenó a d. Paulino , como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del apartado séptimo del artículo 171 del Código Penal , a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de esta resolución.
Por la procuradora Sra. Lucendo González, en nombre y representación de don Paulino , se interpuso recurso de apelación contra aquella resolución en el que atendidas las razones en él contenidas y a las que después se hará referencia, terminaba suplicando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia apelada, y el dictado de un pronunciamiento absolutorio.
El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Utiliza como rúbrica 'error en la apreciación de la prueba e infracción de principio constitucional a la presunción de inocencia'. En el desarrollo del motivo alega que no se ha practicado prueba de cargo directa en el plenario que desvirtúe la presunción de inocencia que ampara al recurrente. Los testigos que depusieron en el acto del juicio, sigue diciendo, no son imparciales puesto que les une al denunciante una relación de amistad y familiar. No se dan pues los requisitos que permiten sustentar un pronunciamiento de condena, y no concurre, tampoco, el ánimo de amenazar exigible para el nacimiento del delito leve de amenazas.
El juez de instancia razona en la sentencia lo que sigue- citamos textualmente- 'los hechos declarados probados resultan de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio.
Las declaraciones del acusado y de los testigos Virgilio y Ángel Daniel , son coincidentes en cuanto a la presencia del acusado en el restaurante Patatis, en el día y hora señalado, a la existencia de una discusión y que a que ( sic ) la presencia del acusado se debía a que no estaba de acuerdo con el finiquito que le hizo la empresa, entendiendo que le debían unas cantidades y quería que se las abonasen.
El acusado reconoce que discutió con Virgilio verbalmente, que hubo insultos, pero no recuerda los mismos, negando que le hubiera amenazado de muerte. Por parte de Virgilio se manifiesta que fue su padre el que despidió al acusado, entregándole un finiquito justo. Que vino a reclamar, entrando dentro del restaurante, diciéndole que le debía dinero, le insultó y le amenazó. Le dijo 'te voy a matar'. Por parte del testigo Ángel Daniel , cuñado de Virgilio y empleado del restaurante, se manifestó que estaba en la terraza, el acusado vino con una botella en la mano, en estado ebrio, que quería hablar con su cuñado y amenazándole diciendo que era un gilipollas que lo iba a matar.
La valoración en conjunto de la prueba practicada, así como desde la inmediación en que se produce el acto de la vista, se entiende que gozan de certeza la declaración de los dos testigos, entendiendo, por ello, que el acusado profirió la expresión 'te voy a matar' dirigida a Virgilio , que es una expresión compatible y lógica, con la actitud que movía al acusado cuando se dirigió al restaurante ( sic ), a exigir aquello que entendía que le correspondía, y que no dudo para ello, en discutir con Virgilio y proferirle insultos, y, en ese estado de acaloramiento, cuando además, no fue un hecho aislado, sino que acudió, en busca de Virgilio , en dos ocasiones, mediando un lapso de tiempo de dos horas y treinta minutos, como se recoge en los hechos probados.
El resto de la prueba practicada no tiene ninguna proyección sobre el delito leve de amenazas que se tiene por probado, dado que durante el desarrollo del juicio, las declaraciones de acusado y de los testigos fue dirigida en su mayor parte a la acreditación del delito de daños, siendo la testifical de los agentes de la Policía Local y del testigo David exclusiva para dicho delito del que luego se retiró la acusación al elevar a definitivas las conclusiones por parte del representante del Ministerio Fiscal'.
(i).- Dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 124/2018 de 15 Mar. 2018, Rec.
10573/2017 'La jurisprudencia de esta Sala reitera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.
Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : '...sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)' ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5).
En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'.
(ii).- Trasladando la doctrina anterior al supuesto de hecho sujeto a revisión en esta alzada cuestiona el recurrente la prueba de cargo practicada considerándola insuficiente para sustentar un pronunciamiento de condena. A su entender los vínculos existentes entre los dos testigos merman la eficacia incriminatoria de sus manifestaciones.
Es cierto que la ventaja de la inmediación no otorga al juzgador de instancia una suerte de patente de corso en la valoración de los testimonios prestados a su presencia, de suerte tal que por el mero hecho de resultarle creíbles, los jueces de alzada no podamos revisar dicha valoración probatoria.
Ocurre sin embargo que en el caso de autos el juez no se limita a sostener la credibilidad de los testimonios sino que, además, explica los motivos por los que a su entender, lo son. Las circunstancias de tiempo, lugar, y motivo que propiciaron la presencia del recurrente en el lugar de los hechos y, además, la reiteración de tal presencia abonan al entender del juzgador de primer grado ( en una inferencia que no consideramos absurda, ilógica o arbitraria ), la credibilidad de la testifical de cargo.
Desde dicho presupuesto no encontramos razones para desautorizar la valoración de la prueba realizada por el juez ni menos aún, sustituir dicha valoración por la nuestra o por la del recurrente, con la consiguiente desestimación de este primer alegato del motivo del recurso.
(iii).- En el segundo se hace cuestión del ánimo de amenazar exigible en un ilícito como el que nos ocupa.
En nuestro caso el propio contenido de las expresiones proferidas que se relatan en los hechos probados de la sentencia recurrida- res ipsa loquitur- evidencian que con ellas se trata de ejercer presión sobre la víctima atemorizándola y privándola de su libertad y sosiego.
TERCERO. - Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Bajo el acápite de infracción de la motivación de la sentencia en lo que concierne a la pena impuesta, censura el recurrente la fijación de la multa en la extensión máxima legalmente prevista sin que el juzgador explique, sin embargo, su decisión.
Revisada la grabación de la vista advertimos que el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el plenario suprimiendo de la primera, los apartados tercero y cuarto y manteniendo acusación, únicamente, por un delito leve de amenazas del apartado 7 del artículo 171 del CP .
Desde tal antecedencia entendemos que la mención contenida en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada a un delito consumado de amenazas del artículo 171.4 y 5 párrafo segundo y a dos delitos leves del apartado séptimo del artículo 171, todos ellos del Código Penal , y que después se traslada al fundamento de derecho quinto aludiendo, a lo que parece, a tres delitos leves por los que se impone la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros, decíamos que dicha mención ha de ser, indudablemente, un error material puesto que, como hemos dicho, el Ministerio Público únicamente acusó por un delito leve de amenazas del apartado séptimo del artículo 171 del Código Penal y no por tres delitos. Que se trata de un simple error material lo evidencia también el fallo de la sentencia cuando condena al aquí recurrente 'como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7º del Código Penal '.
Recapitulando cuanto hasta aquí hemos expuesto se trata de decidir si la pena impuesta, esto es, multa de tres meses con cuotas diarias de tres euros por un delito del apartado séptimo del artículo 171 del Código Penal , es o no conforme a derecho.
Curiosamente el recurrente pretende apoyar su recurso en una pretendida falta de motivación de la sentencia en el particular relativo a la pena que se le ha impuesto. Dejando a un lado que al alegato que vierte en el recurso no anuda sin embargo la que sería su propia y natural consecuencia, esto es, la nulidad del pronunciamiento con retroacción de las actuaciones a la instancia a fin de que el juez motive suficientemente la pena, hemos calificado la pretensión de 'curiosa' porque si revisamos la sentencia inmediatamente advertimos que lejos de adolecer del vicio de falta de motivación, explica cabalmente la razón de lo decidido.
Allí se dice que 'la extensión de la pena mínima se justifica al no constar que los hechos produjesen en las víctimas especiales consecuencias adversas desde el punto de vista psicológico o emocional'. Sin embargo, tras dicho razonamiento que podría hacernos pensar en la fijación de la extensión de la pena de multa en su umbral, después la amplía hasta el máximo de la horquilla legalmente prevista, esto es, tres meses de multa. En estas circunstancias y utilizando el propio argumento del juez de instancia, habrá de estimarse el recurso y establecerse en un mes de multa la extensión de la pena manteniendo la cuota diaria en los tres euros fijada en primer grado.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas del recurso consecuencia de su parcial acogimiento.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Lucendo González, en nombre y representación de don Paulino , contra la sentencia de fecha 20 de abril del año 2018 dictada por el JUGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GETAFE, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida UNICAMENTE en la pena impuesta que se fija en 1 MES DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, confirmando los restantes pronunciamientos de la recurrida y sin imposición de costas del recurso.Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim . ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación. Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
