Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 493/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1040/2019 de 24 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA
Nº de sentencia: 493/2019
Núm. Cendoj: 46250370042019100114
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4649
Núm. Roj: SAP V 4649/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46235-41-1-2015-0005177
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA]Nº 001040/2019-AS -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000168/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VALENCIA
JDO INSTRUCCION Nº3 DE SUECA - P.A 655/15
SENTENCIA Nº 000493/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
===========================
En Valencia, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 24/05/19,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VALENCIAen Procedimiento Abreviado [PAB] numero
000168/2018, por delito de estafa.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Vidal representado por el Procurador D. Diego Terol
Rosel y dirigido por el Letrado D. Jesús Muñoz Carrasquer y María Teresa , representada por la Procuradora Dª
Desamparados E. Chelvi Peña y dirigida por el Letrado D. Javier Ardon Cortés Ribera; y en calidad de apelado,
MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente la Ilma. Sra Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Se declara probado que, en fecha no concretada pero próxima al 22 de junio de 2015 los acusados María Teresa , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, y Vidal , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, actuando de mutuo acuerdo y con ánimo de obtener un enriquecimiento injusto, acordaron la venta de un teléfono móvil con Agapito por la cantidad de 500 euros, sin que en ningún momento tuvieran la voluntad de remitirla mercancía, consiguiendo la entrega del dinero por parte de Agapito quien efectuó en fecha 22 de junio de 2015 una trasferencia a la cuenta nº NUM000 de la entidad bancaria Bankia de la que es titular Vidal de la cantidad de 500 euros que los acusados incorporaron a su propio patrimonio.'
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Dña. María Teresa y a D.
Vidal como responsables directamente en concepto de autores de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas por partes iguales, más que indemnicen, con el carácter de deudores solidarios a D. Agapito en 500 euros por los perjuicios sufridos, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, les abono todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbido en otras.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓN en doble efecto para ante la EXCMA. AUDIENCIA PROVINCIAL que podrá interponerse mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación.
Notifíquese igualmente la presente resolución (con exclusión de los datos biográficos de los acusados) a D.
Agapito en su calidad de perjudicado por el delito objeto del procedimiento.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Vidal y María Teresa se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal numero 1 de Valencia por la que condena a María Teresa y a Vidal como coautores de un delito de estafa a la pena de 7 meses de prisión para cada uno de ellos y a que indemnicen a Agapito en la cantidad de 500 euros, formula recurso de apelación la representación de Vidal , alegano, de un lado, que en el momento que fue requerido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sueca consignó la cantidad de 500 euros,y, de otro lado, la vulneración del principio de presunción de inocencia por error de la Juzgadora en la apreciación del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio. La representación de María Teresa aduce idénticos motivos en el cuerpo de su recurso de apelación si bien adjuntando fotocopia del ingreso de la indemnización realizado por el coacusado Vidal .
SEGUNDO.- En relación a la alegación de que en la fecha del juicio el coacusado SR Vidal había ingresado en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado nº 3 de Sueca la suma de 500 euros no posee mayor virtualidad que la de ser aplicada en ejecución de sentencia al pago de la indemnización, pues fueron los acusados quienes con su voluntaria incomparecencia al acto del juicio y sus respectivas defensas con su omisión a cualquier afirmación y acreditación de la referida consignación quienes impidieron que pudiera valorarse si se daban o no los requisitos de la reparación de daño.
De otro lado, aun en el caso de que las defensas hubieren acreditado la consignación de la cantidad de 500 euros lo cierto es que la pena resultaría idéntica al haber impuesto la Juzgadora la de 7 meses.
TERCERO.- En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia fundada en el error en la valoración de la prueba no puede ser estimada.
Es sabido que una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales, es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la mayoría de los casos, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación.
Así las cosas, reexaminadas en esta alzada las actuaciones es evidente que procede la desestimación del recurso interpuesto. La Juez Penal , cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( art. 120.3 de la C.E.) en los fundamentos de derecho de su resolución expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las declaraciones prestadas en el acto de la vista oral, concretadas en la del denunciante y en la del acusado, así como la documental consistente en el reconocimiento fotográfico realizado por el Agente de paisano y que obra a os folios 3 a 6 de las actuaciones..
El motivo no puede prosperar, pues en contra de lo que la parte apelante parece entender, la Jurisprudencia no exige ningún requisito como necesario para que la prueba testifical tenga eficacia de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. Es cierto que la Jurisprudencia, fundamentalmente en relación con el testimonio único de la víctima como prueba de cargo hace alusión a ciertas cautelas o criterios para garantizar la veracidad de dicha prueba. Pero la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 30 de Junio de 2004, 4 de marzo de 2004 y 26 de enero de 2004 , entre otras, ha precisado que dichas reglas de valoración probatoria no han de ser tenidas por obligatorias, pues en el Derecho Procesal Penal Español rige el sistema de libre apreciación de las pruebas establecido en el art.
741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo ser tenidas aquellas reglas como criterios orientativos a tener en cuenta por el Tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 2003 (RJ 2003/3881) establece: ' Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan '.
Y a lo expuesto debe añadirse que la parte apelante no indica ningún motivo de animadversión del denunciante hacia los acusados , a quienes ni siquiera conocía previamente a los hechos, al contrario sus afirmaciones en las que concreta que cerró el trato con María Teresa cruzando wasaps al numero que esta le proporcionó e ingresando el precio del teléfono en la cuenta que ella le indicó de la que resultó ser titular su pareja, Vidal (acreditado documentalmente), unido al hecho de la alegada consignación por este de la suma entregada por el denunciante, resultan plenamente verosímiles y dotadas de plena credibilidad corroboradas por la documental existente en autos.
Por todo ello procede la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la resolución recurrida, sin perjuicio de que en fase de ejecución se considere la consignación de los 500 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Vidal y María Teresa .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO: DECLARAR de oficio las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución, poniendo en conocimiento de las partes que contra la misma no cabe recurso alguno, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
