Última revisión
03/11/2022
Sentencia Penal Nº 493/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 283/2019 de 19 de Julio de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ ARBONA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 493/2022
Núm. Cendoj: 08019370092022100455
Núm. Ecli: ES:APB:2022:9107
Núm. Roj: SAP B 9107:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo Apelación 283/19
Abreviado 69/18
Juzgado Penal 9 Barcelona
Ilmo. Presidente:
D. Andrés Salcedo Velasco
Ilmos. Magistrado/a:
D. José Luis Gómez Arbona
Dª María Pilar Pérez de Rueda
SENTENCIA Nº 493/2022
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil veintidós.
Vistas por la Sala el presente rollo de la apelación interpuesta por Dª María Inmaculada representada por la procuradora Dª Gloria Zaragoza Formiga y asistida por la letrada Dª Carmen Simón Sánchez contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2019 por el Juzgado y en el procedimiento identificados en el encabezamiento de esta sentencia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y Bernardo que ejerció la acusación particular representado por el Procurador D. Joan Ferrer Massanas y asistido por el Letrado D. Joan Carrera Calderer, y actuando como Ponente el Magistrado José Luis Gómez Arbona que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
Que debo condenar y condeno a María Inmaculada como responsable criminal en concepto de autora de un delito de DESOBEDIENCIA GRAVE A LA AUTORIDAD, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.- María Inmaculada interpuso por escrito presentado el 9 de septiembre de 2019 recurso de apelación contra la sentencia y, admitido a trámite, el Ministerio Fiscal se opuso a su estimación por escrito presentado el 26 de septiembre de 2019 y Bernardo se opuso por escrito presentado el 2 de octubre de 2019.
Acordada la elevación de las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, las mismas tuvieron entrada en esta Sala el 4 de noviembre de 2019, procediéndose a la designación de Ponente que llevó el asunto a deliberación, votación y fallo en la fecha de esta sentencia.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia de instancia:
ÚNICO.-Probado y así se declara que María Inmaculada, con DNI nº NUM000, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan.
En virtud de Auto dictado en fecha 18 de Marzo de 2013 en el Procedimiento incidente de oposición a la ejecución nº 764/12 por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona se estableció un régimen de visites a favor de D. Bernardo, en relación a su hijo menor de edad, llamado Cipriano, siendo la acusada la madre de éste, consistente en todos los sábados desde las 11 horas de la mañana hasta las 19 horas, realizándose las entregas y recogidas del menor en el Punto de Encuentro que corresponda, requiriéndose a la acusada María Inmaculada a fin de que cumpliera estrictamente el régimen de visitas establecido, advirtiéndose deducir testimonio de particulares al Juzgado de Instrucción de guardia, por delito de desobediencia, en caso de incumplimiento. En virtud de Auto dictado en fecha 13 de Noviembre de 013 dictado por el mismo Juzgado en el Procedimiento de Medidas cautelares nº 816/13 se modificó cautelarmente el régimen de visites en el sentido de establecer que el padre, Bernardo, mantendría contacto con su hijo todos los sábados, en el Punto de Encuentro que corresponda, desde las 16.30 horas hasta las 18.30, iniciándose este régimen de visites el día 16 de Noviembre de 2013, requiriéndole igualmente a la acusada para su cumplimiento con los apercibimientos legales ya descritos.
En reiteradas ocasiones se ha requerido a la acusada a fin de que cumpliera el régimen de visites establecido judicialmente, entre ellas, además de las señaladas en los auto de 18 de Marzo de 2013 y Auto de 13 Noviembre de 2013, en fecha de octubre de 2013 se requirió personalmente a la acusada para el cumplimento mediante la comparecencia en la que asistió representada por su postulación procesal y con la asistencia del Ministerio Fiscal, requiriéndole para que cumpliera el régimen de visites acordado por Auto de fecha 18 de Marzo de 2013, siendo apercibida de la deducción de testimonio al Juzgado de Guardia en caso de inasistencia a las visites programadas por el Punt de Trobada de DIRECCION000. En fecha 15 de Noviembre de 2013 se dictó Providencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona en el que se manifiesta que el Auto dictado en el Procedimiento es ejecutivo y que su incumplimiento producirá el perjuicio que en derecho proceda. Asimismo, se dictó Diligencia de constancia en fecha 21 de Noviembre de 2013 en la que se dice que consta en autos la notificación de la resolución de 15 de Noviembre de 2013 en la que se advierte a las partes del carácter ejecutivo del Auto de 13 de Noviembre de 2013 y se acuerda deducir testimonio al Juzgado de guardia ante el incumplimiento de la investigada mediante Providencia de fecha 21 de Noviembre de 2013, requiriéndole a la acusada para que lleve al menor al CSMIJ a fin de trabajar terapéuticamente el rechazo que la madre manifiesta que el menor tiene respecto del padre. Finalmente, por Providencia de 3 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION001 dictada en el Procedimiento de modificación de medidas 713/12 se acuerda que 'se recuerda a los padres que existe una Sentencia de 18 de Diciembre de 2013 que regula todas las cuestiones relaciones con el niño y que deben cumplirse taxativamente, que dada la situación de riesgo se ofició a la DGAIA para que informen urgentemente sobre la posibilidad de suspender la patria potestad de los padres habida cuenta la nula relación en el padre y la reiterada y persistente negativa de la madre de cumplir las resoluciones'.
Sin embargo, la acusada, ha estado haciendo caso omiso, siendo plenamente consciente de las consecuencias legales de su proceder. Así, por parte del Servei Tècnic de Punt de Trobada de DIRECCION000 se certificó que el día 15 de Septiembre de 2013 se comunicó la falta de inicio del Servei ante la imposibilidad de contactar con la acusada. Asimismo, informaron que, desde el día 19 de Octubre de 2013 hasta el 18 de Diciembre de 2013, no compareció en ninguno de los intercambios programados, que en reiteradas ocasiones desde el Servei se intentó citar a la acusada para hacer entrevistes de seguimiento siendo anuladas todas las citas el mismo día de la entrevista por la acusada, que el día 7 de Febrero de 2014 la acusada no se presentó a la entrevista acordada en el Servei sin que la misma pudiera ser localizada, que el día 22 de Febrero de 2014 no acudió la acusada con el menor al Servei para trabajar la adaptación de Cipriano . Ante el incumplimiento reiterado ya que no se pudo realizar ni los tres cambios ni las once visites programadas, la acusada fue citada por el Servei para entrevista de seguimiento en fechas 22 de Noviembre de 2013 y 7 de Febrero de 2014 compareciendo ésta a las mismas sin aportar documentación justificativa de su ausencia. Las razones sobre la salud del menor alegadas por la acusada para respaldar su negativa a cumplir con el mandato judicial en nada sustentan ni justificante su proceder.
Fundamentos
PRIMERO.-La defensa del apelante insta que se revoque la sentencia y se dicte otra de carácter absolutorio, y ello con fundamento en que la misma incurre en los siguientes vicios:
* Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías con fundamento en los artículos 238.3 y 240 de la LOPJ en relación con el artículo 792.3 de la LECrim., y en tanto que la Juez de instancia le denegó de modo indebido e inmotivadamente la práctica de pruebas solicitadas en tiempo y forma y que, en concreto, le denegó la admisión de los siguientes documentos que presentó al inicio del acto del juicio oral:
* Copia certificada de la remisión de burofax al Servicio de Punto de Encuentro al objeto de dar cumplimiento al régimen de visitas el 24 de octubre de 2013. Y que indica no se admitió por ser una fotocopia.
* Partes médicos al objeto de justificar los incumplimientos de la entrega de la menor en el Servicio de Punto de Encuentro en las fechas de 22 de noviembre y 25 de octubre de 2013. Y que indica no se admitió por ser fotocopias y sin firmar.
* Facturas de teléfono móvil al objeto de acreditar las llamadas al Servicio de Punto de Encuentro con la finalidad de obtener cita para iniciar el cumplimiento del régimen de visitas. Y que indica no se admitió por ser una fotocopia y ser ilegible.
* Documento expedido por Fidel, experto inmobiliario, al objeto de acreditar que la recurrente tenía una entrevista profesional para cubrir un puesto de trabajo como asesora inmobiliaria y que justifica que no pudiera acudir a las instalaciones de Punto de Encuentro. Y que indica no se admitió por ser una fotocopia.
* Solicitud de derivación de consulta clínica. Y que indica no se admitió por ser una fotocopia.
* Documento justificativo de que el menor Cipriano cursa estudios de inglés. Y que indica no se admitió por ser una fotocopia.
* Informe médico de 9 de noviembre de 2013. Y que indica no se admitió por ser una fotocopia.
* Documento expedido por el colegio donde el menor Cipriano cursa sus estudios y que acredita que este sigue una dieta especial en el comedor. Y que indica no se admitió por ser una fotocopia.
* Documental médica referida al menor y fechada el 18, 19, 20, 22, 23 y 27 de noviembre. Y que no se admitieron por ser fotocopias.
* Informes médicos del menor fechados el 30 de noviembre, 7, 9, 11, 14 y 15 de diciembre de 2013, 3, 4, 11, 17, 24 y 31 de enero de 2014, 1, 3, 7, 10, 14,17, 21 de febrero de 2014; e informes de mayo de 2014 del HOSPITAL000. Y que indica no se admitieron por ser fotocopias.
Y alegando que con ello:
* Se incumplió la exigencia de necesaria motivación de las resoluciones judiciales que permita conocer al justiciable y a la sociedad las razones que fundamentan la decisión judicial, y el control de las decisiones judiciales, y en tanto que el único argumento empelado para inadmitir tales documentos es que se trataban de fotocopias.
* Se vulneró el derecho de la recurrente a la utilización de los medios de prueba pertinentes y necesarios al inadmitirse los documentos cuando es habitual la admisión en el acto del juicio oral penal de documental formada por fotocopias, y la inadmisión se produjo por influencia de lo previsto en la LEC que sin embargo dispone en su artículo 268.2 la admisión de la documental por copia simple si la misma no ha sido objeto de impugnación, y la posibilidad de que aquella se cotejen con los documentos originales en caso de impugnación.
* Estado de necesidad del artículo 20.5 del Código Penal, error invencible de prohibición del artículo 14 del Código Penal, infracción de norma legal por aplicación indebida del artículo 556 del Código Penal.
Con relación a ello la recurrente alega la justificación de la conducta que no sacrifica un bien o interés jurídico para salva otro de igual o de mayor valor, como sostiene que sucede en el caso de autos en que colisiona el interés y la salud del menor con la obligación del cumplimiento de un régimen de visitas que se vio modificado por auto de 18 de marzo de 2013.
Que el delito de desobediencia no exige un elemento subjetivo diferente del dolo propio del delito, y que este no concurría en el caso de la recurrente dado que no tuvo en ningún momento intención de incumplir la resolución judicial. Que así no se le requiere personalmente su cumplimiento hasta el 18 de octubre de 2013 el cumplimiento del régimen de visitas, y que el que este no tuviera lugar en días puntuales se debe a las circunstancias justificadas por la documental no admitida y en la voluntad de proteger el mayor valor del interés del menor.
* Infracción de norma legal al concretar la pena en tanto que los hechos objeto del procedimiento tienen gravedad menor que los haría constitutivos de la antigua falta de desobediencia de no haber quedado esta destipificada por la reforma operada por LO 1/95.
* Indebida condena en costas incluidas las de la acusación particular.
Frente a todo ello, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se opusieron a la estimación del recurso alegando la correcta inadmisión por innecesaria de la documental presentada en juicio por la recurrente; la falta de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al resultar justificada de modo suficiente tal decisión; la falta de concurrencia de un estado de necesidad de error de prohibición que trata de justificar el incumplimiento doloso de la obligación impuesta en resolución judicial de entregar al menor para el cumplimiento del régimen de visitas, sin que hubiera causa que lo justificara salvo la voluntad de la recurrente de impedir la relación entre padre e hijo; la proporcionalidad en la valoración de la gravedad de los hechos y de la pena impuesta que no supera la mitad inferior de la prevista en el tipo para la pena de prisión; y la justificación de la imposición a la recurrente del pago de las costas causadas a la acusación particular cuyos pedimentos coinciden con los del Ministerio Fiscal y con lo estimado en sentencia.
SEGUNDO.-Procede comenzar a resolver las cuestiones planteadas, considerando que el derecho a la tutela judicial efectiva cuya infracción se alega en el recurso, tiene su fundamento en el artículo 24.1 de la Constitución española y constituye el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado ( SSTS 528/2020, de 21 de octubre, y 72/2021, de 28 de enero). El derecho a la tutela judicial efectiva no debe confundirse con una legítima discrepancia respecto a la decisión judicial, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta complaciente con sus pretensiones, sino que conlleva el de derecho a obtener una resolución motivada, razonada y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente ( STC núm. 258/2007). Todo esto exige igualmente que el órgano judicial facilite una explicación suficiente y comprensible de su decisión, pero no resulta exigible una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones, siempre que se resuelva sobre todas las cuestiones planteadas ( STS 907/2008, de 8 de diciembre).
Con relación a todo ello, la STS 560/2020, de 29 de octubre (Ponente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre), indica que 'podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:
* Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2.11).
r) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas' ( STS. 770/2006 de 13.7).'
Con relación a ello, procede también indicar que el Tribunal Constitucional en su sentencia 21/2008, de 31 de enero, indicó que el deber general de motivación de las sentencias que establece el artículo 120.3 de la Constitución y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, resulta especialmente exigible en el caso de sentencias penales condenatorias en tanto que en estas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal. En este mismo sentido la el Tribunal Supremo en su sentencia 402/11, del 12 de abril, indica que 'el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a su control posterior y a la evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión ( SSTC 20/2003, 136/2003, 170/2004 y 76/2007) y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena ( SSTC 148/2005 y 76/2007)'.
TERCERO.-A partir de lo expuesto procede ahora considerar que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa encuentra fundamento en el 24.2 de la Constitución que así lo recoge y, siguiendo lo expuesto en la STS 1198/2011, de 16 de noviembre (Ponente Luciano Varela Castro), podemos indicar que descansa sobre los siguientes criterios:
s) Un requisito formal: la oportuna propuesta en tiempo y en la forma legalmente impuesta.
a) El requisito de pertinencia: Conforme al mismo el medio propuesto ha de poseer una relación con el objeto del proceso, o más exactamente con el tema de prueba. Si aquello que se propone demostrar es ajeno a lo que la decisión del proceso exige que sea demostrado, el medio es no pertinente.
b) Además su práctica debe ser necesaria: Con ello se exige que entre el medio y lo que se trata de demostrar exista una relación instrumental. Para tal objetivo el empleo del medio debe resultar ineludible. Ahí se afecta al derecho a no sufrir indefensión. La que originaría su privación porque, en tal caso, el objetivo probatorio de la parte devendría frustrado.
c) Es de subrayar que la presencia de este requisito puede variar según el momento del procedimiento. Lo inicialmente necesario -por ejemplo al tiempo de decidir la admisión del medio- puede devenir innecesario -por ejemplo al tiempo en que su práctica estaba prevista-, lo que ocurrirá si la práctica de otros medios, conforme a una ponderada valoración, hacen prescindible el excluido, cualquiera que sea su eventual resultado. Por ello se hace referencia a la necesidad de ponderar la prueba de cargo ya practicada en el momento de denegar la práctica de un determinado o medio. Sea de manera directa sea indirectamente al denegar la suspensión del juicio para disponer de dicho medio en una sesión ulterior.
d) Además la práctica del medio, incluso después de su admisión, ha de resultar posible. Lo que exige ponderar las circunstancias del caso concreto. A tal situación cabe equiparar aquéllas en que la dificultad resulte, por extrema, desproporcionada.
e) Además se requiere que el resultado eventual del medio resulte de indudable relevancia. Atañe esta exigencia a la consideración del sentido de la resolución que ha de fundarse en dicho resultado probatorio. Sea la de condena o absolución, sea cualquier otra consecuencia de transcendente contenido penal.
En el caso de autos procede considerar que la documental que pretendía presentar la ahora recurrente en momento procesal oportuno era pertinente y necesaria por guardar relación con el objeto del proceso y al objeto legítimo de la defensa de acreditar la concurrencia de circunstancias que hubieran justificado que la recurrente no entregara al menor para el cumplimiento del régimen de visitas. Así resulta de lo manifestado en la propia sentencia que indica lo siguiente:
En el momento de su declaración en el plenario, la acusada aportó una serie de documentos médicos, que intentó volver a aportar en el juicio, no siéndole admitido, con los que intenta probar que no llevó al niño junto al padre pues este estaba enfermo.
En todos estos informes lo que hace constar el facultativo es lo que le dice la acusada, como ocurre normalmente cuando una madre acude con un niño pequeño al pediatra, constatándose un estado de plena normalidad por el facultativo.
Excepcionalmente el facultativo hace constar fiebre en la exploración, esto es, que el mismo le toma la temperatura, siendo esta de décimas o la garganta irritada, dolencias qué por leves, no justifican el cumplimento del régimen, máxime cuando se trataba de entregar el niño al padre, no mandarlo de excursión.
Tales manifestaciones que se hacen en la sentencia indican que la documental debió de haberse admitido, sin perjuicio de la posterior valoración que de hecho parece realizarse sin contar con la documental no admitida. Esto último debe, sin embargo, de interpretarse como referido a la documental médica ya presentada y que se concreta y valora en la sentencia cuando, inmediatamente después del último párrafo transcrito se indica:
Así ocurre en los partes médicos de 15.11.2013 (folio 50), en el informe del 16.11.2013 (folio 51), en el de 18.11.2013 (folio 53), donde el facultativo constata mocos y garganta enrojecida, en informe de 19.11.2013 (folio 54), aportando certificado del colegio de que estos dos días no ha acudido al centro (folio 56), en el informe de fecha 20.11.2013, se refleja completa normalidad (folio 55), en el informe de fecha 22.11.2013, también (folio 182), y también en informes médicos posteriores, de 27.11.2013 (folios 58 y 60), de 7, 10, 14, 17, 21 de febrero del 2014 (folios 141 y ss), constatándose únicamente 38,3 grados de fiebre en el informe de 22.2.2014 (folio 146), siendo derivado a psiquiatría ese mismo día y visitado de urgencias (folios 147 y 148).
El mismo hecho de que el niño sea llevado compulsivamente al pediatra sin existir un motivo real y grave es muy indicativo del comportamiento de la acusada, dirigido claramente a incumplir las resoluciones judiciales sin consecuencias.
En esta línea obstructiva, y saltando todos los límites, la acusada ha denunciado al padre de su hijo por abusos sexuales respecto del niño. Siendo archivada la causa por la Audiencia Provincial por falta de prueba, ello mediante auto que consta en los folios 93 y ss de los autos.
En el plenario se pudo oír a la perito psicóloga de la EAT Penal con número NUM001 que exploró al menor y elaboró el correspondiente informe en relación con dicho procedimiento penal, descartando abuso sexual y malos tratos por parte del padre al hijo menor, que entonces tenía cinco años, confirmando lo que expone en su pericial, que no descarta que el niño estaba influenciado por la madre.
En el juicio dijo que el niño no explicó abusos en una primera sesión, pidiendo nueva entrevista la acusada, pues el niño quería decir la verdad. Cuando volvieron a hablar con él, no explicó nada, no recordando el nombre de su padre, diciendo simplemente 'papa malo', cuando le preguntaban el porqué de esta etiqueta no contestaba.
Tales razones expuestas en la sentencia permiten concluir que si bien la presentación de la documental era posible, pertinente y necesaria, sin embargo, no era relevante al contarse ya con documental suficiente y sin que la que se hubiera presentado, identificada en el escrito del recurso y referida en el fundamento primero de esta resolución, hubiera tenido trascendencia en la valoración de los hechos. Es esta circunstancia la que motiva la desestimación del motivo del recurso, y no que la inadmisión de la documental por la Ilustrísima Juez de Instancia fuera acertada.
CUARTO.-La ST 853/2010, de 15 de octubre, indica como requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad los consistentes en: 'a) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo. b) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de Infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro. c) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los ¡ ntereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que 'a posteriori' corresponderá formular a los Tribunales de Justicia. d) que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación y; e) que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual'.
Ahora bien, la STS 853/2010 indica de manera consecuente a lo expuesto que 'la esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno'. A este respecto, la alegación de precariedad económica como justificativa del estado de necesidad exige acreditar no solo la misma, sino que no existe otro modo menos lesivo para hacer frente a una situación de necesidad angustiosa como es el de haber acudido sin respuesta a instituciones de protección social. Y la carga de la prueba corresponde al acusado en tanto que es quién alega tal circunstancia modificativa de la responsabilidad penal ( STS 467/15, de 20 de julio), con la consecuencia de que la falta de prueba de la causa de inimputabilidad alegada, no debe de resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS 1477/2003, de 29 de diciembre de 12).
Con relación a todo ello la sentencia combatida expone al final de su fundamento jurídico tercero lo siguiente:
No se entiende esta Juzgadora concurrente una atenuante de estado de necesidad del artículo 20 5º del Código Penal que pide la defensa, pues el primer requisito que exige la jurisprudencia es que el estado de necesidad haya sido creado por quien pide la causa de atenuación. Ya se ha expuesto, que el padre fue absuelto de un posible abuso sexual al hijo, que el hecho de que el padre haya sido condenado por dos delitos de amenazas en el ámbito familiar no afecta a sus capacidades como padre, y que el estado del niño que se refleja en los informes, no le impedía, salvo en alguna ocasión excepcional, acudir a las visitas con el padre.
Procede efectivamente concluir no solo como no acreditado el conflicto de bienes jurídicos en que se fundamente el recurso, sino tener como acreditado que tal conflicto no existía y que fue la recurrente la que trató de justifica su conducta de no entregar al menor para el cumplimiento del régimen de visitas durante ocho años en pretendidas asistencias médicas al mismo, actividades extraescolares, y ser más beneficioso para el mismo su no entrega que fue el verdadero móvil de la conducta de la recurrente, y que resulta inadmisible, como así indica la sentencia combatida, al no acreditarse causa que lo justificara y haberse impedido la relación del mismo con su padre durante ocho años en contra de lo dispuesto en resoluciones judiciales y el criterio de los técnicos tenido en cuenta para dictar las mismas.
QUINTO.-Respecto de la alegación de la recurrente de la concurrencia de error de prohibición y de falta de cumplimiento del elemento del tipo penal de desobediencia, siguiendo la STS 722/18, de 23 de enero de 2019, Ponente Antonio del Moral García (ROJ: STS 91/2019 - ECLI:ES:TS:2019:91), procede indicar lo siguiente:
... el dolo en derecho penal solo exige el conocimiento de la antijuridicidad genérica de la conducta; no un conocimiento de una específica antijuridicidad penal o de la exacta ubicación en un determinado tipo penal. Basta con saber que un comportamiento es antijurídico, aunque se ignore que está tipificado penalmente, para que se integren las exigencias culpabilísticas de una condena penal. Quien conduce a velocidad muy superior a la permitida, y sobrepasa los topes que abren paso a una respuesta, no le vale como excusa aducir que pensaba que las lindes entre la infracción administrativa y la penal se situaban en una velocidad superior. Quien defrauda a la Seguridad Social cien mil euros incurre en responsabilidad penal aunque sea capaz de demostrar que estaba convencido de que la cifra que figura en el art. 305 CP se extendía también a los delitos contra la seguridad social.
No son estas ideas novedosas en la doctrina jurisprudencial. Recordemos un ya añejo pronunciamiento, la STS 1301/1998, de 28 de octubre :
'Prescindiendo del problema metodológico de su engarce con los elementos del delito, bien dentro del tipo como uno de los elementos del dolo, bien dentro del dolo como separado del tipo, bien dentro de la culpabilidad concebida como reproche personal al autor del hecho por un comportamiento, la conciencia de la antijuridicidad como requisito para la exigencia de responsabilidad penal, constituye un verdadero hito en el progreso del Derecho Penal. Fue introducida por vez primera en nuestras leyes en 1983. Hemos de precisar aquí su contenido.
Antes de 1983 nuestro CP. no requería esta conciencia de la antijuridicidad como elemento del delito. A partir de entonces, con la regulación que introduce del llamado error de prohibición, que es el reverso de este requisito, excluye la responsabilidad criminal de quien actúa con 'la creencia errónea e invencible de estar obrando lícitamente' ( art. 6 bis a CP 1973 ) o, como dice el art. 14 del CP ahora en vigor, de quien se halla afectado por un 'error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal'.
'Conforme a tales normas, la conciencia de antijuridicidad como elemento del delito no requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni tampoco el conocimiento de que genéricamente el hecho está castigado como delito. Para incurrir en responsabilidad penal no hace falta conocer ni siquiera que hay un Código Penal que castiga determinadas conductas. Basta con saber, a nivel profano, que las normas que regulan la convivencia social (el Derecho) prohíben ese comportamiento que él realiza).
El contenido de este elemento del delito, la conciencia de la antijuridicidad, o de su reverso, el error de prohibición, se refiere al simple conocimiento genérico de que lo que se hace o se omite está prohibido por las leyes, sin mayores concreciones, sin que se requiera conocer las consecuencias jurídicas que de su incumplimiento pudieran derivarse. Basta conocer la ilicitud del propio obrar: 'Creencia errónea de estar obrando lícitamente', decía el anterior art. 6 bis a); 'error sobre la ilicitud del hecho', dice ahora el vigente art. 14.3.
Precisamente la sentencia recurrida incurre en el error de referir este elemento del delito al conocimiento de que el hecho está penado por la Ley cuando (FD1º) se concede relevancia al hecho de no haber sido informada la acusada de las posibles consecuencias jurídico-penales derivadas del incumplimiento del cargo para el que había sido nombrada, y se argumenta, para fundar el error de prohibición, con que hay que 'tener en cuenta el hecho de la absoluta falta de conocimiento público de que tales infracciones son constitutivas de delito'.
Lo importante, a estos efectos, es que la acusada conocía que tenía el deber de asistir a la mesa el día señalado para las correspondientes elecciones, deber que le fue oficialmente comunicado y del que se excusó sin que la excusa le fuera atendida, como queda claro en la lectura de los hechos probados de la sentencia recurrida.
Conocía, en definitiva, que su comportamiento era ilícito porque existía una obligación, impuesta por las normas reguladoras de las elecciones, en virtud de las cuales tenía que ir a la mesa para la que había sido designada en la fecha y hora de su constitución, cualquiera que fueran las consecuencias que pudieran derivarse del incumplimiento de esa obligación, de carácter penal o de otro orden: esto es irrelevante para la exigencia de las responsabilidades derivadas de la aplicación de los arts. 143 y 137 por los que el Ministerio Fiscal acusó en el caso presente' (énfasis añadido).
Que el recurrente, consciente de la ilicitud de su conducta, hubiera llegado a pensar que según la opinión de algunos juristas podía discutirse su encaje penal es algo que a efectos penales es sencillamente irrelevante. Se exige conciencia de lo injusto, no conciencia de que se trata de un injusto penal. La pregunta que ha de responderse para afirmar el dolo penal es ¿sabía que su conducta era ilícita?; y no ¿sabía que su conducta era delictiva?
Por eso los debates doctrinales, en ocasiones apasionantes y polémicos, sobre el alcance de una concreta tipicidad no permiten extraer consecuencias en orden a errores de tipo o prohibición ( art. 14 CP ) basados en esas controversias dogmáticas. Una polémica doctrinal sobre los linderos de una descripción típica no es argumento, en principio, para usar el art. 14 CP como escudo con el que lograr inmunidad penal.
Todo ello resulta aplicable al caso de autos en que no puede sino concluirse de lo actuado que la ahora recurrente tenía pleno conocimiento de su obligación por resolución judicial firme de entregar al menor para el cumplimiento del régimen de visitas. La sentencia recurrida indica en concreto al inicio de su fundamento jurídico primero lo siguiente:
... los hechos objeto de debate, comienzan fundamentalmente con el auto de fecha 18.3.2013 (folios 37 y ss), dictado en el procedimiento de oposición a la ejecución (764/2012), dictado por el Juzgado de Primera Instancia 17 de Barcelona .
En este auto se fijó un régimen de visitas del padre respecto del menor todos los sábados desde las 11:00 horas de la mañana hasta las 19:00 horas, debiéndose realizar las entregas y recogidas del menor en el Punto de Encuentro que corresponda.
La acusada fue oportunamente requerida de cumplir este régimen de visitas, con advertencia de deducir testimonio de particulares al Juzgado de Guardia en caso de incumplimiento, por delito de desobediencia, según la propia acusada reconoce.
Así se constata también en la grabación de comparecencia aportada a los autos, mediante un CD, unido al folio 113, en la que se le advierte de que en caso de no cumplir esta resolución se deduciría testimonio ante el Juzgado de Guardia.
Posteriormente, el régimen de visitas fue modificado por auto de fecha 13.11.2013, estableciendo que este se desarrollaría los sábados desde las 16:30 horas hasta las 18:30 horas en el punto de encuentro, siendo advertida que en caso de incumplir este régimen de visitas, se deduciría testimonio al Juzgado de Instrucción sin más trámite (folios 12 y ss).
Ante el incumplimiento de la acusada, en fecha 15 de Noviembre de 2013 se dictó Providencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona en el que se manifiesta que el Auto dictado en el Procedimiento es ejecutivo y que su incumplimiento producirá el perjuicio que en derecho proceda (folio 90 de los autos). Asimismo, se dictó Diligencia de constancia en fecha 21 de Noviembre de 2013, que obra en el folio 91 de la causa, en la que se dice que consta en autos la notificación de la resolución de 15 de Noviembre de 2013 en la que se advierte a las partes del carácter ejecutivo del Auto de 13 de Noviembre de 2013, y se acuerda deducir testimonio al Juzgado de guardia ante el incumplimiento de la investigada mediante Providencia de fecha 21 de Noviembre de 2013 (folio 91 parte inferior), requiriéndole a la acusada para que lleve al menor al CSMIJ a fin de trabajar terapéuticamente el rechazo que la madre manifiesta que el menor tiene respecto del padre.
Finalmente, por Providencia de 3 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION001 dictada en el Procedimiento de modificación de medidas 713/12 se acuerda que 'se recuerda a los padres que existe una Sentencia de 18 de Diciembre de 2013 que regula todas las cuestiones relaciones con el niño y que deben cumplirse taxativamente, que dada la situación de riesgo se oficio a la DGAIA para que informen urgentemente sobre la posibilidad de suspender la patria potestad de los padres habida cuenta la nula relación en el padre y la reiterada y persistente negativa de la madre de cumplir las resoluciones'.
Esta resolución obra en el folio 472 de la causa (forma parte del testimonio enviado por el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION001), traído como prueba documental al plenario.
Sin embargo, pese a conocer estas resoluciones y habiendo sido advertida la acusada de las consecuencias de su actitud, no llevó al hijo al Punt de Trobada para que el padre pudiera ejercer su derecho/deber de visitas, la acusada no compareció a la entrevista y no realizó ninguna de las once visitas programadas, por lo que si el Juzgado no ordena otra cosa, anuncian que cerrarán el expediente (folios 117 y ss).
Estos extremos fueron ratificados por la perito de dicho servicio en el plenario.
A la vista de lo expuesto no puede sino desestimarle el motivo del recurso ahora examinado.
SEXTO.-Debiendo de considerarse necesariamente aplicable el tipo penal de desobediencia del artículo 556 del Código Penal dado que la desobediencia a lo dispuesto por la autoridad judicial fue grave dada la duración de la misma, la alegación del recurrente referente a la desproporción de la pena debe ser examinada en consideración a que el Tribunal Constitucional en su sentencia 21/2008, de 31 de enero, indicó que el deber general de motivación de las sentencias que establece el artículo 120.3 de la Constitución y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, resulta especialmente exigible en el caso de sentencias penales condenatorias en tanto que en estas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal. En este mismo sentido la el Tribunal Supremo en su sentencia 402/11, del 12 de abril, indica que 'el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a su control posterior y a la evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión ( SSTC 20/2003, 136/2003, 170/2004 y 76/2007) y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena ( SSTC 148/2005 y 76/2007)'.
A partir de lo expuesto procede considerar que la sentencia combatida expone en su fundamento jurídico tercero lo siguiente:
En el presente caso no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo por estimarla como más ajustada las circunstancias del caso, la pena de siete meses de prisión.
No constan los antecedentes penales de la acusada, debiendo valorarse a la hora de imponer la pena la gravedad de los hechos que se han prolongado durante años, afectando a las relaciones del padre con el hijo, comenzando los hechos en la primera infancia del menor, que ahora es un adolescente.
Así, previendo el artículo 556 del Código Penal la imposición por el delito de desobediencia una pena de prisión de tres meses a un año o de multa de seis a dieciocho meses, resulta que la pena impuesta es la de prisión y dentro de la mitad inferior (prisión de 3 meses a 7 meses y 15 días) en su extensión próxima al máximo. La toma en consideración en la sentencia de la duración durante años de la desobediencia y de la afectación de las relaciones entre padre e hijo durante toda su infancia, justifican la pena impuesta.
SÉPTIMO.-En tanto que las actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 4 de noviembre de 2019, procediéndose en esa misma fecha a la designación de Magistrado Ponente y que, sin embargo, no se haya resuelto el recurso hasta la fecha de esta resolución con el transcurso de más de 20 meses, ello exige considerar que la causa sí ha quedado por causa no imputable al acusado/recurrente sino a la Administración de Justicia, y en concreto a esta Sala, explicable per la extraordinaria carga de trabajo que la misma soporta (y que ha motivado la aprobación de una medida de refuerzo) y la circunstancia desgraciada del robo de parte del expediente al Ponente. Con relación a ello procede indicar que la reforma operada en el Código Penal mediante Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, introdujo la misma en el apartado sexto del artículo 21, acogiendo los criterios ya establecida anteriormente por la Jurisprudencia y refiriendo, en concreto, que constituye circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. En consecuencia, la atenuante que consideramos exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, en el sentido de injustificada; 2) que sea extraordinaria, es decir de una duración importante; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito vinculado directamente con el de que sea indebida. El fundamento de tal circunstancia de atenuación de la pena se encuentra 'en el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, y que se considerada una pena natural que debe computarse en la pena judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor' ( STS 187/2014, de 10 de marzo, Ponente Cándido Conde Pumpido Touron).
El derecho a la atenuación de la pena con fundamento en la atenuante considerada 'no es identificable con el cumplimiento de los plazos procesales, y lo que proscribe es que la respuesta judicial no se produzca en un tiempo razonable, que es un concepto diferente. La dilación indebida es un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes' ( STS 585/2021, el 1 de julio, Ponente Eduardo de Porres Ortiz de Urbina). En este mismo sentido STS 535/2021, de 17 de junio (Ponente Javier Hernández García), que además indica que 'lo extraordinario e indebido de la dilación que reclama el tipo como condiciones de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe 'medirse' en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal. De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo. Todo ello concurre en el caso de autos desde que se recibieron las actuaciones por esta Sala para la resolución del recurso.
A partir de lo expuesto procede considerar que la paralización del procedimiento ante esta Sala con motivo del recurso de apelación a resolver por la misma, supera por días los 20 meses. Tal plazo supera el de dilaciones ordinarias de 18 meses y no alcanza el de tres años (36 meses) considerado como de dilaciones cualificadas que prevé el Acuerdo de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de julio de 2012 antes referido.
OCTAVO.-A partir de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, procede ahora considerar que la Jurisprudencia admite la apreciación de oficio de la concurrencia de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como así indica la STS 936/16, 15 de desembre de 2016 (Ponente Antonio del Moral García), que expone lo siguiente:
Un obstáculo debe ser sorteado para llegar a esa meta: decidir si la referencia a la 'tramitación del procedimiento' ( art. 21.6 CP ) abarca también la fase de recurso. Si en la primera sentencia estábamos al borde de la atenuación meramente simple, tras ella se han acumulado nuevos retrasos originados por la tramitación del recurso. Hay razones materiales de fondo para computar esos retrasos posteriores a la sentencia a la hora de sopesar la apreciación de la atenuante. Pero también hay buenas razones procesales, legales y constitucionales que podrían erigirse en un óbice para su valoración a estos efectos.
¿Qué tratamiento hay que dar a las dilaciones producidas después del juicio oral? Parece una contradictio in terminis casar una sentencia por no apreciar una atenuante basadas en hechos (dilaciones) que no se habían producido cuando el Tribunal a quo la deliberó y votó; como no sería lógico casar la sentencia por haberse condenado a quien falleció mientras pendía el recurso. Lo procedente en este último caso es una resolución ex novo: declarar extinguida la acción penal; pero no casar la sentencia para absolver por extinción de la responsabilidad penal. El argumento es proyectable a otros supuestos (por ejemplo prescripción, por referirnos a una situación también vinculada al transcurso del tiempo).
Es posible admitir atenuantes ex post facto como demuestran los números 4 y 5 del art. 21 CP (que en todo caso tienen como lógico último límite temporal el acto del juicio). De hecho la presencia de ese tipo de atenuantes en el nuevo Código Penal fue argumento que alentó el cambio de postura de este Tribunal para la admisibilidad de la atenuante de dilaciones indebidas. Pero construir atenuantes post iudicium es una tesis con un andamiaje jurídico de difícil construcción salvo que sacrifiquemos algunos principios sustantivos y procesales básicos (contradicción o prohibición de cuestiones nuevas), amén de falsificar en alguna medida la naturaleza revisora del recurso de casación.
Apreciando en casación la atenuante con base en retrasos posteriores a la sentencia inexorablemente padecerá algo el principio de contradicción pues en el momento del enjuiciamiento no existían los hechos determinantes de esa atenuación y no habrá podido contradecirse la alegación que, solo si es invocada en casación, podrá ser rebatida.
Sin embargo, en sentido contrario, es justo ponderar que no sería coherente que el eventual retraso en la tramitación del recurso no desembocara también en una atenuación. La afectación del derecho al plazo razonable del proceso es sustancialmente idéntica tanto si se retrasa la sentencia de instancia, como si lo que se retrasa indebidamente es su firmeza como consecuencia de un recurso lentamente tramitado. De igual modo, tampoco existen diferencias ontológicas respecto de los retrasos en el comienzo de la ejecución de penas impuestas: serían también dilaciones indebidas. En ese supuesto por el contrario parece evidente que no podrán tener incidencia mitigadora de la penalidad. La fase declarativa ya se clausuró.El tope cronológico indubitado e indiscutible de la atenuante será siempre el momento de alegaciones en fase de recurso. Más allá no sería posible la atenuación por no haber sido introducida contradictoriamente en el proceso.
Es controvertido, sin embargo, si han de computarse los retrasos posteriores al juicio y aún los producidos en fase de recurso antes de ese límite. ¿Son esas fases periodos de tramitación de la causa a los efectos del art. 21.6 CP ? El interrogante queda abierto. Pero lo que está claro es que esta Sala Segunda, manejándose tanto con la atenuante analógica anterior a 2010 como con la típica ( art. 21.6 CP ) no ha encontrado objeción infranqueable para dotar de eficacia atenuatoria a unas dilaciones producidas después del juicio oral e incluso después de la sentencia. Son ya muchas las sentencias recaídas asumiendo ese criterio ( SSTS 204/2004, de 23 de febrero , 325/2004, de 11 de marzo , 836/2012, de 19 de octubre o 610/2013, de 15 de julio ) aunque algunas van acompañadas de una opinión discrepante ( STS 932/2008, de 10 de diciembre ). La reiteración y continuidad de esos pronunciamientos jurisprudenciales que han conferido trascendencia a estos efectos a los retrasos tramitadores posteriores al juicio oral conducen a valorar aquí también esos lapsos de tiempo y a estimar el presente motivo apreciándose la atenuante de dilaciones indebidas. Si el tiempo transcurrido hasta la sentencia rozaba ya el margen de 'lo razonable', los retrasos a raíz del recurso han desbordado esos linderos hasta alcanzar una intensidad que permite cualificar la atenuación.
Procede en consecuencia apreciar de oficio la concurrencia de una circunstancia atenuante ordinaria prevista en el artículo 21.6 del Código Penal.
NOVENO.-Habiéndose apreciado de oficio la concurrencia de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ordinarias, y en tanto que el artículo 66.1.1º prevé la imposición en tal caso de la pena en su mitad inferior, y que la pena impuesta se encuentra dentro de tales límites de manera justificada conforme a lo expuesto, se procede a reducir en todo caso la misma en dos meses a efecto de que tenga aplicación efectiva la circunstancia atenuante que concurre, sin que se reduzca al mínimo del tipo, ni más de dos meses, en consideración a los acertados argumentos de la sentencia de instancia respecto a la gravedad de los hechos derivada de su extensión durante años.
DÉCIMO.-En relación a la impugnación del pronunciamiento de costas en la sentencia de instancia, procede indicar que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 212/2017 dictada en fecha 29 Marzo de 2017 en recurso n.º 1865/2016 recoge la doctrina jurisprudencial acerca de la imposición de costas, recordando que 'este Tribunal tiene reiteradamente declarado al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la LECr , ha de entenderse que rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando esta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 147/2009, de 12-2381/2009, de 14-4; 716/2009, de 2- 7; y 773/2009, de 12/7). De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7-5; 750/2008, de 12-11; 375/08, de 25-6; y 203/2009, de 11-2). A la vista de ello no puede sino la desestimación del motivo del recurso, resultando justificada la imposición a la ahora recurrente del pago de las costas de la acusación particular en tanto que sus peticiones a lo largo del procedimiento fueron homogéneas a las del Ministerio Fiscal, y fueron sustancialmente estimadas en la sentencia.
UNDÉCIMO.-Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
DUODÉCIMO.-Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de Casación en los supuestos previstos en el artículo 847, 1º letra b) de la LECrim.
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto Dª María Inmaculada representada por la procuradora Dª Gloria Zaragoza Formiga y asistida por la letrada Dª Carmen Simón Sánchez contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2019 por el Juzgado Penal 9 de Barcelona en el procedimiento Abreviado 69/18.
APRECIAMOS DE OFICIO LA CONCURRENCIA DE UNA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE SIMPLE DE DILACIONES INDEBIDASdel artículo 21.6º del Código Penal y acordamos revocar la sentencia en cuanto a la pena de prisión impuesta a Dª María Inmaculada que se concreta en prisión de 5 meses con mantenimiento del resto de decisiones adoptadas en la sentencia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim. que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
En caso de no se prepare el recurso o una vez resuelto éste, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así lo acuerdan los Magistrados firmantes.
DILIGENCIA.Se procede a cumplir con lo acordado. El Letrado de la Administración de Justicia.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
