Última revisión
01/09/2010
Sentencia Penal Nº 494/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 266/2010 de 01 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 494/2010
Núm. Cendoj: 28079370162010100599
Núm. Ecli: ES:APM:2010:12720
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº RJ 266/10 ( RJ)
Juicio de Faltas 584-09
Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid.
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
SENTENCIA N º 494 /2010
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a uno de Septiembre de dos mil diez.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 584- 09, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril , habiendo sido partes: El apelante Manuel , con impugnación de Mutua Madrileña Automovilista.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 5 de Marzo de 2010, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Augusto , como autor responsable de una falta de imprudencia leve del artículo 621, apartados tercero y cuarto, del Código Penal , a la pena de DIEZ DIAS DE MULTA, con una CUOTA DIARIA DE DOS EUROS; cantidad que ha de ser satisfecha de una sola vez al termino de dicho periodo, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de la multa; a que abone a don Manuel la suma de 2.396,724 euros, en concepto de responsabilidad civil derivada de la falta; y a que abone las costas causadas en este proceso.
Respecto de la anterior cantidad, en concepto de responsabilidad civil, declaro la responsabilidad civil directa de la Entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilista; cantidad que devengará, frente a esta entidad aseguradora, el interés legal vigente en cada momento, incrementado en un 50 por 100, desde lafecha del siniestro hasta pasados dos años; y el interés del 20 por ciento, salvo que con el anterior criterio resulte un interés superior, desde que finalice tal plazo de dos años, hasta su total pago.".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el citado apelante se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 26 de Julio de 2010 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 266-10 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
Fundamentos
PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid en cuya virtud se condena a Jose Augusto como autor de una falta de imprudencia leve a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 2 ?, indemnización a favor del perjudicado y apelante en la suma de 2.396,72 ?, declaración de responsabilidad civil directa de MMA y costas.
Contra dicha sentencia interpone el denunciante y perjudicado recurso de apelación, alegando infracción de ley únicamente en relación al montante indemnizatorio, pues a su entender, debería haberse concedido una indemnización de 4.103,28 ? que era el importe de la oferta motivada efectuada por la compañía aseguradora en su momento y aceptada igualmente por el perjudicado en su momento.
SEGUNDO.- Nos hallamos ante una cuestión jurídica muy concreta, consistente en la supuesta infracción de ley cometida en la sentencia impugnada al haberse concedido una indemnización que, conforme al baremo obligatorio para siniestros de circulación establecido en el Real Decreto Legislativo 8/2004 , era inferior al importe de la oferta motivada realizada por la compañía aseguradora y aceptada por el perjudicado. Sin perjuicio de los muy acertados y razonados motivos que se exponen en la sentencia impugnada para conceder la indemnización conforme la aplicación del citado baremo y no el importe de la oferta motivada, motivos que compartimos, otras tres razones abonan la necesidad de desestimar la pretensión del apelante y que pasamos a exponer.
En primer término el legislador establece en el Real Decreto Legislativo 8/2004 un sistema complejo y de obligatorio cumplimiento de indemnización por lesiones y secuelas derivados de la circulación con vehículos a motor. Con dicho sistema, de obligada aplicación a Jueces y Tribunales, con las matizaciones constitucionales de todos conocidas, el legislador pretende, de una parte establecer claros criterios de seguridad jurídica que eviten la indefensión en que pudieran llegar a encontrarse víctimas de accidentes de tráfico y de otra parte ayudar a las compañías de seguros a valorar con cierta anticipación, los gastos de explotación de sus negocios, algo absolutamente fundamental en el mundo del seguro.
La aplicación del baremo sin duda ha contribuido a evitar desigualdades insostenibles en el resarcimiento del dolor y del perjuicio irrogado a las víctimas, ha ayudado al sector a realizar previsiones con evitación de quiebras y posibilidad de cálculo de las cuotas a los asegurados más fiables y ha contribuido a la conciliación extrajudicial, evitando litigios innecesarios y costosos.
En suma el legislador, de manera consciente y en relación a los accidentes de tráfico, se ha desmarcado en cierta medida de los criterios generales indemnizatorios que parten de la aplicación de los artículos 1.902 y ss. del Código Civil y ha limitado la autonomía de la voluntad, a nuestro juicio con acierto, estableciendo un sistema igualitario, que pretende ser justo y en todo caso equitativo para todos.
Tal limitación de la autonomía de la voluntad implica que en la balanza del legislador prima la seguridad jurídica, imponiendo el sistema de baremación en todos las indemnizaciones derivadas del daño corporal en los siniestros de circulación. Por tanto es lógico que dicho criterio impuesto por el legislador de obligatoriedad de aplicación del baremo, se mantenga en todo momento, por encima de avatares coyunturales como pueda ser un cálculo erróneo de la indemnización en la oferta motivada de la compañía de seguros, que fue lo sucedido en el caso que nos ocupa.
En segundo término la oferta motivada y la posterior aceptación de la misma no puede entenderse de manera absoluta y darle la validez de un acuerdo extrajudicial transaccional y ello porque el propio artículo 7 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, que establece los requisitos y consecuencias de la oferta motivada, prevé las consecuencias del incumplimiento de la oferta motivada y es el abono de intereses conforme determinados criterios, intereses que por cierto y con buen criterio igualmente, se aplican en la sentencia impugnada. Si el legislador hubiera querido otorgar a dicho incumplimiento otro régimen sancionador lo habría hecho y sin embargo no fue así y expresamente regula qué ocurre si no se abona el importe de la oferta motivada en el plazo de cinco días.
Por último y en tercer lugar el citado artículo 7 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, expresamente regula las consecuencias de que la oferta motivada quede por debajo de lo que corresponde percibir al lesionado o perjudicado, señalando que en ningún caso se admitirá una renuncia a la reclamación de ese posible incremento.
Ciertamente no regula lo que sucede en el caso contrario, que es nuestro supuesto, en el que la oferta motivada supera lo resultante de la aplicación del baremo, ahora bien, un elemental principio de equilibrio entre partes aconseja inclinarse por la aplicación estricta del baremo. Es decir si la oferta motivada no alcanza lo que corresponda conforme a baremo, dicho exceso puede ser reclamado por el perjudicado, en el caso contrario y cuando la oferta motivada supera lo que corresponde al baremo, es lógico que prime lo establecido en dicho baremo y de ahí que deba desestimarse el recurso interpuesto.
TERCERO .- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Manuel , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid con fecha 5 de Marzo de 2010, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

