Sentencia Penal Nº 494/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 494/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 38/2010 de 28 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 494/2010

Núm. Cendoj: 48020370062010100376


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-4016667

Rollo Abreviado nº 38/10-6ª

Procedimiento nº 309/09

Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 494/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DON ANGEL GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADA DOÑA CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

MAGISTRADO DON JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de mayo de dos mil diez.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 309/09 ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de lesiones, en el que han sido parte, en el ejercicio de la Acusación Pública el Ministerio Fiscal representado por la Ilmo. Sr. D. Luis Lafont, y como acusados Salvador , nacido en Bilbao el día 8 de octubre de 1974, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, asistido del Letrado Sr. Ortega Martínez-Losa y representado por el Procurador Sra. Naia Altuna, y Gonzalo nacido en Orense el día 25 de junio de 1938, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales asistido del Letrado Dª Montserrat Pérez y representado por el Procurador Sra. Silvia Palacios.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. DON ANGEL GIL HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao, se dictó con fecha 24 de noviembre de 2009 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: " Se declara probado que sobre las 12:30 horas del día 23 de julio de 2008, cuando se encontraban en las huertas que existen en el barrio de Aperribai, los acusado Salvador , nacido en Bilbao el día 8 de octubre de 1974, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales y Gonzalo nacido en Orense el día 25 de junio de 1938, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, se enzarzaron en una discusión motivada porque al parecer el perro de Salvador había provocado que una de las ovejas de Gonzalo hubiera abortado. En el transcurso de la discusión Gonzalo le dijo a su vecino Salvador que le iba a denunciar, lo que hizo que este saltará la huerta iniciándose un forcejeo en el que ambos, con ánimo de menoscabar sus respectivas integridades físicas, se iniciara una pelea con intercambio de golpes entre ambos.

Como consecuencia de la agresión Gonzalo resultó con lesiones consistentes en cervicalgia, contusión en hombro derecho, hematoma en cara posterior y pequeñas erosiones y hematoma a tensión en pierna derecha. Dichas lesiones requirieron para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico rehabilitador, tardando en curar noventa días de los cuales treinta de ellos fueron impeditivos y tres días de hospitalización. Como secuela tiene dolor en hombro de mínima entidad.

Como consecuencia de la agresión, Salvador resultó con lesiones consistentes en erosión en antebrazo derecho y contractura en trapecio derecho, que requirieron para su curación una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, empleando cinco días para su sanidad, uno de los cuales fue incapacitante para sus ocupaciones habituales, sin secuelas.

Ambos perjudicados reclaman las indemnizaciones que pudieran corresponderles. "

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: " Que debo CONDENAR y CONDENO a Salvador , como autor responsable de UNDELITO DE LESIONES en grado de consumación, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el abono de la mitad de las costas causadas en esta instancia.

En concepto de responsabilidad civil el acusado abonará a Gonzalo la suma de 3300 euros, con aplicación de lo previsto en el artículo 576 LECivil .

Que debo CONDENAR y CONDENO a Gonzalo , como autor responsable de UNA FALTA DE LESIONES, a la pena de DOS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de DOCE EUROS, responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 para el caso de impago, así como el abono de la mitad de las costas causadas en esta instancia.

En concepto de responsabilidad civil el acusado abonará a Salvador en la suma de 230 euros, con aplicación de lo previsto en el artículo 576 LECivil . "

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Salvador y Gonzalo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao , en cuya parte dispositiva se estableció que: " Que debo CONDENAR y CONDENO a Salvador , como autor responsable de UNDELITO DE LESIONES en grado de consumación, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el abono de la mitad de las costas causadas en esta instancia.

En concepto de responsabilidad civil el acusado abonará a Gonzalo la suma de 3300 euros, con aplicación de lo previsto en el artículo 576 LECivil .

Que debo CONDENAR y CONDENO a Gonzalo , como autor responsable de UNA FALTA DE LESIONES, a la pena de DOS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de DOCE EUROS, responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 para el caso de impago, así como el abono de la mitad de las costas causadas en esta instancia.

En concepto de responsabilidad civil el acusado abonará a Salvador en la suma de 230 euros, con aplicación de lo previsto en el artículo 576 LECivil . "

Alegando, en síntesis, por parte de Gonzalo que la sentencia reconoce que las únicas pruebas del pleito son las declaraciones de los dos acusados y los informes forenses obrantes en autos. Cierto, pero estamos disconformes con la conclusión del juzgador de que esas pruebas no desvirtúan la presunción de inocencia de ninguna de las partes.

El apelante no fué un agresor, sino un agredido. Es la víctima de una acción violenta y desmedida de D. Salvador en un arranque de rabia y descontrol de sus impulsos hacia el Sr. Gonzalo cuando éste le dice que : " le va a denunciar ".

Por parte de Salvador también alega su intención defensiva, pués el recurrente estableció que el Sr. Gonzalo iba provisto de un palo, este extremo es confirmado por el Sr. Gonzalo y no está recogido en Sentencia, y que la intención que tenía dicho Sr. Gonzalo cuando se dirigió a la huerta del Sr. Salvador era pedirle que se hiciese responsable de los daños sufridos por un cordero, y ante su negativa intentó agredirle con dicho palo. En ese momento el Sr. Salvador intentó quitarle el palo y ambos se cayeron al suelo, produciéndose las lesiones descritas en sentencia. Por otro lado, el Sr. Gonzalo establece que cuando fué a pedirle explicaciones al Sr. Salvador éste le arrebató el palo que portaba y ambos cayeron al suelo. Por lo tanto, existen dos versiones contradictorias, pero dicha contradicción se circunscribe únicamente a cómo se produjo la caída.

El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el "recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).

Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.

SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, habiendo sido los recurrentes condenados como autores responsables de un delito de lesiones tipificado en el artículo 147 del C.P. de 1995 , y que consiste en la producción de un daño corporal o salud física o mental, por cualquier medio o procedimiento, es decir, en un sentido más amplio, cualquier perturbación de la situación física o psíquica de una persona en ambos conceptos similares a la enfermedad, todos ellos entendidos como manifestaciones de una alteración en la salud normal, exige, además de la producción de un daño, de general fácil prueba, la concurrencia del dolo, conciencia y voluntad de la realización del elemento objetivo del injusto, representación del resultado que es de esperar de una acción, la cual es una cuestión que depende de la experiencia del sujeto y ésta, en principio, no tiene porqué estar condicionada por su capacidad de comprender la antijuridicidad.

Y aquí es donde radica la dificultad probatoria, dado que, como ocurre en otras categorías delictivas, nos encontramos ante dos versiones, generalmente contradictorias, de cómo ocurrieron los hechos que nos ocupan, con lo que la prueba de los denominados hechos psicológicos, es decir, de aquéllos que sólo pueden estimarse acreditados mediante inducción o inferencia, con previo juicio valorativo, es árdua y dificultosa dada la imposibilidad de penetrar en el intelecto humano, donde permanecen incógnitas las representaciones y las voliciones (según terminología de la Sentencia del TS de 527 de octubre de 1986), debiéndose en tales casos indagar e inquirir lo que es indispensable conocer, acudiendo a métodos "ad extra", esto es, valiéndose de cuantos elmentos objetivos consten en la causa y de los cuales quepa inferir hasta dónde llegó el conocimiento del agente o cuáles fueron sus verdaderas intenciones, para lo cual cobran especial importancia las declaraciones testificales y las pruebas periciales.

Así, en el caso de autos nos encontramos ante dos versiones; Tal y cómo se ha expuesto, en las que ambos contendientes alegan una actitud defensiva. Es indiferente, a juicio de esta Sala, el motivo del inicio de la discusión, si la oveja de uno abortó por la acción del perro de otro, ó si saltó la valla o nó, toda vez que el propio resultado lesivo provocado excluye ab initio, la posibilidad de legítima defensa, ya excluída por el juez a quo en el Fundamento de Derecho Segundo de su Resolución y es que como consecuencia de la agresión Gonzalo resultó con lesiones consistentes en cervicalgia, contusión en hombre derecho, hematoma en cara posterior y pequeñas erosiones y hematoma a tensión en pierna derecha. Dichas lesiones requirieron para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico rehabilitador, tardando en curar noventa días de los cuales treinta de ellos fueron impeditivos y tres días de hospitalización. Como secuela tiene dolor en hombro de mínima entidad y como consecuencia de la agresión, Salvador resultó lesiones consistentes en erosión en antebrazo derecho y contractura en trapecio derecho, que requirieron para su curación una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, empleando cinco días para su sanidad, uno de los cuales fué incapacitante para sus ocupaciones habituales, sin secuelas.

Y tales lesiones, objetivadas, frente a las subjetivas y parciales declaraciones de cada contendiente, como indica el juez a quo, evidencia un supuesto de agresión recíproca en la que los dos intervinientes se golpean y agreden mútuamente en el seno del acaloramiento de una discusión, motivada por la disputa señalada en los hechos probados y la mala relación de vecindad, siendo imposible diferenciar la acción agresiva de la defensiva, como ambos pretenden respecto de la acción del contrario, lo que conduce a la desestimación de ambos recursos.

TERCERO.- Es procedente declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Gonzalo y Salvador contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009 , debemos confirmar íntegramente el contenido de la misma, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Dada y pronunciada fué la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

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