Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 494/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 90/2011 de 06 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRAU GASSO, JOSE
Nº de sentencia: 494/2011
Núm. Cendoj: 08019370032011100455
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 90/2011
JUICIO DE FALTAS Nº 77/2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 31 DE BARCELONA
APELANTE: Gonzalo
Magistrado:
JOSÉ GRAU GASSÓ
SENTENCIA Nº 494/11
Barcelona, a seis de junio del dos mil once.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 90/2011, dimanante del Juicio de Faltas nº 77/2011 del Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona, seguido por
Lesiones, en el que se dictó sentencia el día de marzo del año en curso. Ha sido parte apelante Gonzalo y parte apelada el Ministerio Fiscal y Millán .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Gonzalo como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de un mes de Multa con una cuota diaria de cuatro euros, con el arresto sustitutorio legalmente previsto en caso de impago, así como al pago de las costas procesales. El denunciado deberá indemnizar a Millán en la cantidad de 150 euros en concepto de responsabilidad civil, siendo de aplicación el interés previsto en el art. 576 de la L.E.C. ".
La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que sobre las 13,00 horas del día 28 de Enero de 2011, hallándose el denunciado Gonzalo en el bar de su propiedad "Un Posto al Sole" sito en la calle Urgell núm. 188 de esta ciudad, recriminó al personal la desaparición de algunos productos y como quiera que estaba en un estado de gran irritación, arrojó con fuerza la bandeja que llevaba, la cual impactó en las manos del trabajador Millán , que en ese momento estaba cortando el pan con un cuchillo, lo que provocó que se cortara en el dedo causándose una pequeña erosión por la que precisó una sola asistencia facultativa y tardó previsiblemente cinco días en curar.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de cinco días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción el traslado del mismo a las demás partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia el pasado 20 de mayo, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de Instrucción, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente para actuar como Tribunal unipersonal (art. 82.2 de la LOPJ ); y tras examinar las diligencias y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada ni celebración de vista, quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante esta resolución en el día de la fecha.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- El recurrente alega, en primer lugar, error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, toda vez que, frente a dos versiones claramente contradictorias, ha optado arbitrariamente por la versión de los hechos expuesta por el denunciante.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de marzo del año 1999 (cuya doctrina ha sido reiterada en múltiples sentencias posteriores) dijo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado y que el mismo constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables pues en un Estado Social y Democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas, mientras que es suficiente que los culpables sean generalmente castigados. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y es por ello por lo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso. Como regla del juicio el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable.
En la misma sentencia se reconocía que se produce una situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito, y se remarcaba que dicho riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. En estos casos, basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa.
Finalmente, la misma Sentencia anunciaba que cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.
Es por ello por lo que, en estos supuestos, el control no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso decisional que fundamenta la condena, como también sucede, por ejemplo, en los supuestos de prueba indiciaria.
Por ello, para evitar el riesgo mencionado de vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia es necesario, que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, debiendo destacarse como el recurrente nada ha manifestado sobre dicha cuestión en su escrito interponiendo el recurso de apelación, por lo que tenemos que concluir que no existía ninguna enemistad previa entre denunciante y denunciado; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho, situación que, como ya expuso la Magistrada de instancia, también concurre en el presente caso, toda vez que las lesiones sufridas por el denunciante, cuya realidad nadie ha puesto en cuestión, deben ser tenidas como un elemento de corroboración de carácter periférico sobre la existencia y veracidad de los hechos denunciados por Don. Millán ; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la
indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad, siendo patente que también concurre dicho requisitos en el presente caso, toda vez que el denunciante ratificó en el acto del juicio la misma declaración que formuló al efectuar la denuncia ante los Mossos d'Esquadra.
En estas condiciones, no podemos por menos que concluir que no se aprecia ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia, por lo que el motivo de impugnación invocado no puede prosperar.
En segundo lugar, el recurrente considera que las lesiones se habrían causado por imprudencia y que en ningún caso le son imputables a título de dolo eventual. La Magistrada de instancia analiza expresamente dicha cuestión afirmando que la conducta del denunciado era claramente agresiva y no tuvo reparos en lanzar la bandeja sin importarle el riesgo de causar un menoscabo físico que era posible prever, por lo que considera que el denunciado actuó con dolo eventual.
En un sentido completamente diferente se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1095/2010 de fecha 18 de noviembre del año 2010 , en la que no se accede a la pretensión formulada por el Ministerio Fiscal de calificar el delito de lesiones como doloso, por dolo eventual, y que por su interés transcribimos literalmente: " Superadas, respecto al dolo eventual , las tesis de las aprobación o no, del consentimiento y de la probabilidad, la Jurisprudencia ha venido a inclinarse por una postura ecléctica -así la califica la sentencia del 24/10/2005 - consistente en que el autor, que somete a la víctima a una situación de previsible peligro, según su concreto pronóstico, acepta la realización de la conducta capaz de actuar el peligro y que lo actúa. Postura jurisprudencial localizable en las sentencias de 14/5/1998y17/5/2005.
Para inferir en el singular caso el componente interno de la actuación de Carlos Francisco hemos de sujetarnos a los elementos externos que se narran en el factum y que debemos ahora respetar, por hallarnos en la vía del art. 849.1º LECr y haber sido ya sentado que la narración de la Audiencia ha de ser mantenida.
Lo que aquel relato muestra es que el golpeamiento en la cara, y específicamente en el ojo de Andrés por el vaso no tuvo lugar por la aplicación directa del objeto sino por el lanzamiento a "cierta distancia". Ello, atendido que el proyectil no era una bala o elemento semejante y que el mecanismo de impulso no era un arma o instrumento similar, determinaba que el riesgo creado ofrecía alternativas muy diversas de intensidad lesiva en relación con el punto y la fuerza del impacto.
El pronóstico concreto atribuible al movimiento corporal querido por Carlos Francisco no tenía porque encerrar una alta probabilidad de que el vaso impactara en el ojo de Andrés con grave lesión ".
En el presente caso, atendiendo al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en el que nada se dice sobre que el denunciado tirara la bandeja directamente sobre la zona en la que estaba trabajando el denunciante, tenemos que concluir que, al igual que lo hace el Tribunal Supremo en la sentencia que hemos citado, que el riesgo creado por el denunciado ofrecía alternativas muy diversas de intensidad lesiva y que no existe constancia alguna de que cuando el denunciado tiro la bandeja, dicha acción encerrara una alta probabilidad de que pudiera causar las lesiones a la víctima (ver también, en un sentido similar la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 469/2009 de fecha 30 de abril del año 2009 ).
Una vez que hemos llegado a la conclusión de que Gonzalo no actuó con dolo eventual, sino con negligencia, tenemos que afirmar que los hechos denunciados son atípicos, toda vez que el lesionado preciso para su curación de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico y requisito imprescindible para poder apreciar la existencia de una falta de lesiones por imprudencia (art. 621 del Código Penal ) es que las lesiones sufridas por la víctima sean constitutivas de delito, es decir, a tenor de los dispuesto en el art. 147 del Código Penal , que se trate de lesiones para cuya curación la víctima haya necesitado además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.
Por todo lo expuesto, es procedente estimar el recurso de apelación interpuesto y absolver a Gonzalo de la falta de lesiones por la que fue condenado en la instancia, declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Gonzalo , contra la sentencia dictada el día 3 de marzo del año en curso por el Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona, en el Juicio de Faltas nº 77/2011, seguido por Lesiones, REVOCO dicha resolución y absuelvo a Gonzalo de la falta de lesiones por la que venía siendo acusado en la instancia. Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.
