Sentencia Penal Nº 494/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 494/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 890/2012 de 30 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ DIAZ, MARIA GABRIELA

Nº de sentencia: 494/2012

Núm. Cendoj: 15030370012012100487

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00494/2012

ROLLO: RP 890/12

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 DE FERROL

Procedimiento: Juicio Rápido 21/2012

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS y Dª. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados.

EN NO MBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a 30 de octubre de 2012.

En el recurso de apelación penal número 31/12 de Juicio Rápido procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol, sobre lesiones, entre partes de la una como apelante Juan Pedro , representado por el Procurador Sr. Lence Dopico y defendida/o por el Letrado Sr. Calvo Calleja, y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL y Martina , representada por la Procuradora Sra. Sobrino Nieto y defendida por el Letrado Sr. Pérez Bermúdez.-

Siendo Ponente la Ilma. Sra. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol, con fecha 28 de febrero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones leves sobre la mujer previsto y penado en el Art. 153.1 y Código Penal y de un delito de lesiones leves sobre la mujer previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad por el primero de los delitos, a las penas de 6 MESES DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de 1 año y un día, imponiendo al mismo la prohibición de aproximarse a una distancia inferior de 200 metros a Martina a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que la misma se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio por un período de un año y seis meses y por el segundo de los delitos a las pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de 2 años y un día, así como la prohibición de aproximarse a una distancia inferior de 200 metros a Martina a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde la misma se encuentra y de comunicarse con ella por cualquier medio por un período de dos años, así como al abono de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil se impone al acusado la obligación de indemnizar a Martina en la cantidad de 360 euros por las lesiones causadas a la misma y en la suma de 625'47 euros por los daños causados en la vivienda, más los intereses del Art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago.

Se ACUERDA mantener las medidas cautelares (prohibición de aproximación y comunicación) impuestas por el Juzgado de Instrucción nº 2 en auto 9 de Febrero de 2012 en tanto no recaiga resolución firme en la presente causa.".-

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se da por reproducido en esta resolución en aras a la brevedad.-

Fundamentos

PRIMERO.- Sucintamente los motivos alegados en el recurso de apelación son el error en la valoración de la prueba por la Juez de lo Penal e infracción de los artículos 153.1 y 3 del Código Penal , por no concurrir los elementos típicos en la conducta del apelante, solicitando la absolución de Juan Pedro de los dos delitos por los que fue condenado.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

Atendiendo al primero de los motivos alegados, debemos de estar al principio de inmediación por parte del juez de primera instancia, que determina que no cabe una modificación de la sentencia apelada cuando la pretensión sustentada por la parte recurrente radique en sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo", obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguno de tales supuestos concurre en el presente caso, la Juez "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión de ambos hechos y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( SSTS 19-07-2011 , 20-07-2011 , 4-10-2011 , 2-11-2011 entre otras). La sentencia de primera instancia ha sido dictada valorando las declaraciones contradictorias de las partes, es decir, pruebas personales cuya ponderación depende de la inmediación procesal, que permite al Juez apreciar directamente los testimonios y valorarlos en su plenitud, no sólo por lo expresado sino incluso por el lenguaje gestual. En el juicio celebrado el día 22 de febrero de 2012 se practicó la prueba constitucionalmente obtenida y practicada en legal forma. El razonamiento aplicado sobre la credibilidad y verosimilitud de las declaraciones practicadas han sido examinadas y valoradas por la juez "a quo" dentro de parámetros objetivamente aceptables. En cuanto a los hechos ocurridos unos 7 u 8 días antes del 9 de febrero de 2012, ha valorado la Juez de lo Penal la declaración de la víctima, y elementos periféricos que confirman su relato acusatorio (hematomas en los brazos en fase de resolución al tiempo del informe, declaración de la madre de Juan Pedro a quien enseñó los hematomas de los brazos refiriéndole que había sido el acusado que la había agarrado de los brazos, y el propio Juan Pedro que en su declaración reconoció haberla agarrado de los brazos). El motivo no puede más que ser desestimado. Lo mismo cabe decir respecto de los hechos ocurridos el día 8 de febrero de 2012, la Juez de lo Penal dio credibilidad al relato de la víctima, máxime cuando el informe del médico forense del día 09-02-12(folios 35-36), relativo a Dª Martina , refiere en la exploración física: mordedura en dorso de mano derecha; policontusiones, crisis de ansiedad, así como la testifical de Saray (hija de Martina ), que confirma la versión inculpatoria y la propia declaración del agente que acudió al domicilio, depuso que la casa estaba revuelta, que había una estantería y una lámpara rotas, y la víctima le mostró los hematomas; constituyen todos elementos periféricos que corroboran la versión de la denunciante, por lo que las objeciones acerca del error en la valoración de la prueba no pueden prosperar. Alega, no obstante el recurrente, que la sentencia de instancia no tuvo en cuenta el informe del médico forense relativo a Juan Pedro (folio 40), que objetiva: dolor a palpación en región sacra y cadera derecha, y escoriaciones en región frontal media compatibles con arañazos, pero ello no ha sido así, la sentencia en su Fundamento de Derecho Segundo, valora dicho informe forense, pero no en el sentido pretendido por el apelante, concluye de la valoración de la prueba (testifical de Martina , declaración del acusado Juan Pedro y una testigo que vio que Juan Pedro al bajar las escaleras resbaló), que no ha quedado acreditado que Martina empujara por las escaleras del domicilio familiar a Juan Pedro , sino que éste resbaló. Por lo que el motivo de impugnación es desestimado. Dicho lo cual, debe de ser igualmente desestimada la pretensión de compensación de la responsabilidad civil vía art. 114 del código Penal .

Finalmente, y en relación con la impugnación del importe de 625,47 euros en concepto de indemnización civil por los desperfectos causados por el condenado en el mobiliario del domicilio, que resulta de la documental aportada (factura y presupuesto), el motivo de impugnación debe decaer, puesto que la factura y presupuesto aportados acreditan dicho importe, no resulta necesaria la ratificación de la entidad emisora, ya que en el presente caso, las cantidades son razonables y no existe indicio alguno para poner en duda el origen de tales daños.

SEGUNDO.- Así las cosas, procede la confirmación de la sentencia recurrida en su integridad y la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- La confirmación de la sentencia implica la imposición de las costas procesales al apelante, al haberse desestimado el recurso y entrar en juego el criterio del vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el recurso de casación y los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal ( SSTS 18-03-10 , 18-11-10 , 16-12-10 y 27-12-10 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Pedro contra la Sentencia que dictó con fecha 28 de febrero de 2012 el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Ferrol , en los Autos de Diligencias Urgentes Juicio Rápido nº 31/2012, confirmando íntegramente sus pronunciamientos. Todo ello con imposición expresa a la recurrente de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.-

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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