Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 494/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 54/2014 de 18 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 494/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100545
Núm. Ecli: ES:TS:2014:3078
Núm. Roj: STS 3078/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el
Antecedentes
En el año 2008, Laureano Marcelino , actuando, primero como administrador y luego como director de la empresa Talleres Guerra SL, sita en la calle María González, La Pondala nº 70 de Sotiello, Gijón, junto con Fructuoso Lorenzo , actuando como mediador necesario y también como administrador de la citada empresa, con unidad de propósito y acción y en connivencia con Faustino Bernardo , mediante facturas confeccionadas por éste último, y asientos contables sin factura correspondientes a operaciones simuladas o servicios inexistentes relativos a las empresas MADREAL ASOCIADOS 2123 SL y DISEÑOS URBANOS ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES SL (DISECON S.L.), con la finalidad de enriquecerse a costa de la Hacienda Pública, consiguieron defraudar 208.857,63 euros en la cuota de IVA correspondiente al año 2008.
Igualmente, Laureano Marcelino , Fructuoso Lorenzo y Faustino Bernardo , provocaron con su actuación la descapitalización de Talleres Guerra, S.L. en perjuicio de sus acreedores, empresa que se encuentra en procedimiento concursal seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, autos 651/2005, ocasionando un perjuicio patrimonial de al menos 583.629,12 euros, cantidad que puede resultar incrementada por el ejercicio de acciones por parte de la Administración concursal en los procedimientos correspondientes, algunos pendientes de resolución.
Laureano Marcelino y Fructuoso Lorenzo carecen de antecedentes penales, Faustino Bernardo tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
Las actuaciones desarrolladas fueron las siguientes:
Disecon SL, con domicilio nacional 632- Castrillón, figura de alta en el IAE como promotora inmobiliaria de edificaciones, con inicio de actividad el 1/8/95, siendo adquirida el 28/4/08 por Faustino Bernardo , empresa sin actividad, carece de empleados y compras, figurando sobre el papel como administrador Laureano Inocencio , el cual no consta que haya tenido participación en estos hechos, cesando el 8/5/09 al vender el 100% de sus acciones a Faustino Bernardo , y no presentó declaración 3852/11 de Impuesto de Sociedades ni resumen anual de IVA correspondiente al año 2008.
.
A)
A.1) Factura nº 1/08 de MADREAL.
TALLERES GUERRA S.L., según consta en el expediente de la obra, recibió un pedido de su cliente TUBACEX, el 10 de junio de 2008 y en ejecución de este pedido, y a partir de esa fecha, TALLERES GUERRA S.L. hace los pedidos necesarios a todos sus correspondientes proveedores, menos a MADREAL a la que había hecho el pedido el 8/4/2008. MADREAL emite factura el 19/5/2008 por importe de 149.292.00€, antes de que TUBACEX manifieste su voluntad de realizar la obra, ya que TUBACEX realizó petición de oferta para esa obra a Talleres Guerra S.L. el 14/5/2008, Talleres Guerra presentó oferta el 20/5/2008, la cual fue aceptada por Tubacex que realizó el pedido el 10/6/2008; es decir, Talleres Guerra ordena que Madreal le fabrique parte de lo que le encarga Tubacex antes de que se lo encarguen (página 16 del informe).
A.2) Factura nº 3/08 de MADREAL.
Esta factura por importe de 110.200€ lleva fecha de emisión 16/6/2008 y sobre la obra a la que se refiere constan en el expediente de Talleres Guerra S.L. dos pedidos con el mismo contenido, el de MADREAL y otro idéntico a AMC DEVELOPMENT SYSTEM S.L., sociedad esa que
A.3) Factura nº 6/08 de MADREAL.
Esta factura con un importe de 40.600,00€ se emite con fecha 26/6/2006 y lleva por concepto 'Construcción de bastidores, su orden 25912-01'. Otra vez, la Inspección comprueba (página 17) que el encargo del pedido del cliente a Talleres Guerra S.L. es posterior a la subcontratación de estos trabajos a Madreal S.L.
A.4) Factura nº 2/08 de DISECON.
Esta factura, vinculada a la obra 25703, por importe de 67.280.00€, lleva fecha de emisión 6/6/2008. Con relación a esta factura el pedido de Talleres Guerra S.L. a Disecon de fecha 27/2/2008 lleva el núm. 11 de los pedidos a proveedores, cuando el que lleva el núm. 12 es de fecha anterior 9/1/2008, saltándose el orden por fechas que se viene respetando en el resto, y sin que ello se explique (página 15 del informe de la Inspección).
A.5) Factura nº 4/08 de DISECON.
La factura lleva fecha de emisión 20/6/2008, se refiere a la obra 25372 según las cual DISECON se habría encargado del ensamblaje final de 'boggies' (carretones) por importe de 53.360,00€. La obra encargada a Talleres Guerra S.L. por su cliente IMASA era la fabricación de estos carretones, trabajo realizado por Talleres Guerra S.L. no se encarga del montaje (página 15 del informe de la Inspección).
A.6) Factura nº 5/08 de DISECON.
En relación con esta factura emitida por importe de 27.872,12€ el 27/6/2008 por la 'fabricación de cucharas según planos' consta en el expediente la adquisición por Talleres Guerra S.L. de una chapa de acero especial a otro proveedor, estando capacitada Talleres Guerra para desarrollar los trabajos que le solicitó el cliente, y sin que conste mediante documento de entrega o albarán la entrega de ese material a Disecon (página 16 del informe de la Inspección).
B)
B.1) Factura nº 10/2008 de DISECON.
Esta factura lleva de emisión 28/7/2008 por importe de 48.100€ y se refiere a la 'fabricación de diversos equipos según especificaciones, para sus obras 25296, 25912, 24907, 25901, 25893, 25862 y 25837', no conservándose ninguno de estos expedientes, salvo el 25912 en el que no se incluye ninguna referencia a la factura en cuestión (páginas 14 y 27 del informe de la Inspección).
B.2) Factura nº 9/2008 de MADREAL, S.L.
Esta factura lleva fecha de emisión 30/7/2008 por importe de 86.884,00€, en ella se enuncia el mismo concepto que en la factura de Disecon, por lo que no se conservan los expedientes de las obras concernientes a esta factura excepto uno que no incluye ninguna referencia a la factura (páginas 14 y 27 del informe de la Inspección).
Los asientos sin factura por operaciones inexistentes se contabilizan el 30 de septiembre de 2008, último día del tercer trimestre, en dos de los casos anotando una cuota mayor. No se ha realizado el pago de estas operaciones que estando contabilizadas no tienen factura.
El IVA soportado contabilizado ha minorado las cuotas a ingresar. Estos asientos son los siguientes, según el cuadro obrante en la página 25 del informe de la Inspección de Hacienda:
FECHA ASIENTO COMENTARIO DESCRIPCIÓN CUENTA DEBE HABER
30.09.08 2566 S/factura nº 12
MADREAL MADREAL, SL 40000665 71.166,00
30.09.08 2566 S/factura nº 12
MADREAL IVA Soportado 47200000 9.816,00
30.09.08 2566 S/factura nº 12
MADREAL Compras de mercaderías 60000000 61.350,00
30.09.08 2567 S/factura nº 13
MADREAL MADREAL, SL 40000665 45.035,20
30.09.08 2567 S/factura nº 13
MADREAL IVA Soportado 47200000 6.211,20
30.09.08 2567 S/factura nº 13
MADREAL Compras de mercaderías 60000000
30.09.08 2564 S/factura nº 23 DISECON
DISECON,SL 40000663 67.106,00
30.09.08 2564 S/factura nº 23 DISECON IVA Soportado 47200000 57.850,00
30.09.08 2564 S/factura nº 23 DISECON Compras de mercaderías 60000000 9.256,00
30.09.08 2565 S/factura nº 24 DISECON DISECON,SL 40000663 63.196,80
30.09.08 2565 S/factura nº 24 DISECON IVA Soportado 47200000 54.480,00
30.09.08 2565 S/factura nº 24 DISECON Compras de mercaderías 60000000 8.716,00
El IVA contabilizado lo reparte TALLERES GUERRA, S.L. entre el tercer y el cuarto trimestres consiguiendo entre ambos una disminución de las cuotas a ingresar por IVA de 128.357,20€.
La suma de los importes correspondientes al IVA declarado indebidamente como soportado con el respaldo de facturas mendaces (61.876,43€ + 18.624€), o sin él (128.357,20€) supone una cuota de IVA defraudada en el ejercicio 2008 por importe de 208..857,63€.
.
Se produjo la salida de fondos indebidos de la empresa (páginas 18 a 23 del informe de la Inspección):
1) Los pagos de las facturas números 10 de las emitidas por DISECON S.L. y la nº 9 de MADREAL son pagadas respectivamente con:
- Cheque de Caja de Ahorros de Asturias CH/3170749-1, por importe de 48.140€ en pago de factura de DISECON y que es cobrado el 19/8/2008 por Faustino Bernardo . La firma como representante del pagador es la de Laureano Marcelino (página 20 del informe de la Inspección).
- Cheque de la Caja de Ahorros de Asturias CH/3170750-2 de 86.884€, cobrado el 21/8/2008 por Faustino Bernardo como administrador de MADREAL; la firma como representante del pagador es la de Laureano Marcelino (página 20 del informe de la Inspección).
2) Las facturas encuadradas dentro del llamado primera pago global, las números 2, 4, 5 de las emitidas por DISECON S.L. supusieron la salida de los fondos a los que se refieren los siguientes medios de pago:
- Cheque 3170729, con fecha de pago 24/7/2008, por importe de 20.000€.
- S/Or. URBINSA 3000 SL, de 24/7/2008 con importe de 10.000€.
- Transferencia Target2.973174022, de 15/9/2008, por importe de 60.000€.
- Cheque 0800883, de 20/11/2008, por importe de 3.000€.
- Cheque 4200 0800890, de fecha 2/12/2008, por importe de 986,13€.
- Cheque 8418251-2 de fecha 5/12/2008, por importe de 3.000€.
- Cheque de Caja de Ahorros de Asturias CH/0800898-0, CH/0800899-1, CH/0800900-2, CH/0800901-3 y CH/0800897-6, de fecha 24/12/2008, por valor respectivamente de 2.800€, 2.600€, 2.100€, 2.000€ y 2.500€ (total 12.000€) se pagaron por traspaso a la cuenta de Alfa Logística Ingeniería y Transportes, S.L.
- Cheque de Caja de Ahorros de Asturias CH/3170729-2, de fecha 24/7/2008, con un importe de 20.000€, librado y cobrado por Laureano Marcelino , administrador de Talleres Guerra S.L.
- Cheque de Caja de Ahorros de Asturias de 3.000€, CH/0800883-6 librado por Cirilo Santiago ; Fructuoso Lorenzo firma el cheque como representante del pagador.
- 40.000€ en efectivo se dice que como pago parcial de las facturas números 2, 4 y 5 de DISECON, S.L.
3) 'Pago global nº 2' de las facturas números 1, 3 y 6 de MADREAL con un pagaré de 300.000€ (archivo pdf del CD, titulado 'Anexo 11 Origen Pagar10001265400011121') que Talleres Guerra S.L. había recibido como medio de cobro por la venta de unas acciones de IDESA que tenía en su activo financiero. La compradora de las acciones de IDESA fue la esposa del entonces administrador Laureano Marcelino , Adela Edurne , que como pago entregó un pagaré librado por Desarrollos Águila Real SL y que a ella le había sido entregado por su marido Laureano Marcelino al haberlo recibido como pago parcial aplazado de su 60% de participación en Talleres Guerra. En el pagaré aparecen los dos endosos de transmisión del pagaré con fechas, respectivamente de 7 y 9 de junio de 2008.
Se indica en la página 8 de la
sentencia de 5 de marzo del 2007 en que la que se aprueba el Convenio, el 5 de marzo de 2007 (Anexo 10)
Fundamentos
Se interpone recurso de casación por los tres condenados.
2.- El primero de los motivos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , sostiene la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de Fructuoso Lorenzo .
Razona la defensa que no ha existido verdadera prueba de cargo. La sentencia de instancia se habría limitado a hacer suyas las conclusiones de los peritos de la Agencia Tributaria, que adjudicaron al recurrente la condición de mediador en las operaciones específicas de descapitalización y fraude fiscal. Sin embargo, la prueba practicada lo que verdaderamente acreditó -se insiste- es que el verdadero contable de la empresa era
Bernabe Silvio , hermano del acusado
Laureano Marcelino , siendo éste el que en última instancia se quedó con el pagaré al que alude el juicio histórico. Además, los peritos han ido más allá de lo que de ellos se pide, adjudicando la condición de
No tiene razón el recurrente.
Hemos reiterado en numerosísimos precedentes que la reivindicación casacional del derecho constitucional a la presunción de inocencia no se identifica con el derecho a ofrecer a la consideración de esta Sala una valoración alternativa a la que ha suscrito el Tribunal de instancia. Sólo nos incumbe ponderar si el cuerpo probatorio sobre el que se ha fundamentado la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el plenario ( art. 741 de la LECrim ) es lícito, de signo inequívocamente incriminatorio y, además, ha sido valorado de forma lógica, racional, conforme a las máximas de experiencia y a los dictados de nuestro sistema constitucional (cfr. SSTS 276/2014,2 de abril ; 209/2008, 28 de abril ; 1199/2006, 11 de diciembre y 49/2008, 25 de febrero ).
Como expresan los Jueces de instancia en el FJ 1º de la resolución combatida, la declaración de autoría está fundamentada en la valoración de las pruebas ofrecidas por la acusación, a saber, la prueba documental, el testimonio de los propios acusados y el dictamen de los peritos que comparecieron en el plenario. La Audiencia ponderó también los elementos de descargo ofrecidos por la defensa de
Fructuoso Lorenzo y rechazó los argumentos exoneratorios basados en el desconocimiento por parte del recurrente de la situación contable de
El razonamiento mediante el que los Jueces de instancia expresan su convicción de que el ahora recurrente no mantenía una posición al margen de la situación financiera y contable de
La actuación concertada de los tres acusados es también razonada en la instancia, tomando como base probatoria el dictamen de los tres peritos funcionarios del Ministerio de Hacienda, quienes ratificaron su informe obrante en las actuaciones -folios 27 a 63 de la causa-. Sus explicaciones permitieron conocer el mecanismo fraudulento mediante la confección de facturas falsas y las operaciones financieras limitadas a un asiento contable alejado de la realidad y mediante las que los tres acusados lograron su propósito de despojar a
La Sala no puede identificarse con la discrepancia del recurrente, relacionada con la insinuada pérdida de imparcialidad de los peritos, al tratarse de funcionarios públicos al servicio de la Agencia Tributaria y, por tanto, con una participación directa en los expedientes administrativos de sanción.
En efecto, la intervención técnica de los funcionarios de Hacienda en el proceso penal es algo más que el resultado de una práctica más o menos extendida. Está prevista en algunas de las normas reguladoras del espacio funcional de aquellos expertos. Así, el
artículo 15.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por
En consecuencia, ninguna extravagancia encierra el hecho de que el Juez de instrucción o el órgano decisorio admitan la pertinencia de un informe técnico ofrecido por quienes, por su proximidad a los hechos investigados, por su cualificado nivel de formación en materias contables y financieras y, en fin, por los principios constitucionales que han de inspirar su actuación, están en las mejores condiciones de hacer realidad el asesoramiento que requiere algunas formas de delincuencia. La experiencia indica que un intrincado laberinto de sociedades interpuestas y la multiplicación de asientos contables puramente nominales, suelen ser práctica habitual mediante la que se pretende dificultar la investigación y camuflar operaciones defraudatorias. Ningún obstáculo existe, por tanto, para que ese análisis contable y financiero se realice, primero, durante la fase de investigación fijando las cuantías defraudadas, después, en el plenario, ofreciendo al Tribunal las explicaciones necesarias para la proclamación del factum.
Nada de ello es incompatible con la aplicación general de las normas previstas en la LECrim para asegurar la imparcialidad de aquellos funcionarios. La idoneidad del perito de la Agencia Tributaria no se sustrae, claro es, a las exigencias generales de la prueba pericial. De ahí que el perito de la Agencia Tributaria sea también, en su caso, un perito recusable conforme a las previsiones de los arts. 468 y concordantes de la LECrim . Por otra parte, resultaría inaceptable que la llamada de esos expertos al proceso penal estuviera justificada por un asesoramiento jurídico en materias que, por su complejidad e ingente producción normativa, pudieran llegar a desbordar el nivel de conocimientos de un Juez instructor no familiarizado con las categorías tributarias. Con ello se correría el riesgo de adulterar el genuino sentido del informe pericial. El verdadero perito valora, con arreglo a las máximas de experiencia manejadas por un determinado saber especializado, algún hecho o circunstancia que han sido adquiridos con anterioridad por otros medios de investigación y sean de interés o necesidad para la investigación. El perito no informa sobre conceptos jurídicos, ni complementa los conocimientos jurídicos del titular del órgano jurisdiccional. Y por más que las implicaciones jurídico-penales del hecho investigado exijan el empleo de conceptos normativos singularmente especializadas, éstas han de ser traídas al proceso -sin excepciones- por el Juez. La intromisión de un tercero en la fijación del derecho aplicable supondría una injustificada invasión del ámbito funcional que nuestro sistema reserva a quienes asumen el ejercicio de funciones jurisdiccionales.
En el presente caso, sin embargo, la Sala no tiene constancia de que la defensa del acusado promoviera la recusación de algunos de los peritos que dictaminaron en el plenario y que explicaron las conclusiones del informe aportado durante la instrucción. El hecho de que la Audiencia incorporara al relato fáctico la expresión
No faltan precedentes en esta Sala en los que se ha proclamado la incuestionable capacidad de los funcionarios al servicio de la Hacienda Pública para asumir la condición de peritos. En la
STS 20/2001, 28 de marzo , apuntábamos que '...la imparcialidad de los peritos judiciales informantes viene determinada por su condición de funcionarios públicos cuya actuación debe estar dirigida a «servir con objetividad los intereses generales».
Esta misma Sala (sentencia de 30 de abril de 1999 núm. 643/1999 ), ya ha señalado que la admisión como perito de un Inspector de Finanzas del Estado en un delito fiscal no vulnera los derechos fundamentales del acusado, atendiendo precisamente a que como funcionario público debe servir con objetividad los intereses generales, sin perjuicio, obviamente, del derecho de la parte a proponer una prueba pericial alternativa a la ofrecida por el Ministerio Público (...). La vinculación laboral de los funcionarios públicos con el Estado que ejercita el «
Esta línea jurisprudencial -ratificada por otros pronunciamientos, como las SSTS 1599/2005, 14 de noviembre ; 737/2006, 20 de junio ; 192/2006, 1 de febrero , esta última con cita de las SSTS 1688/2000, 6 de noviembre ; 643/1999, 30 de abril ; 20/2001, 28 de marzo ; 472/03, 28 de marzo ; 2115/2002, 3 de enero ; y 2069/2002, 5 de diciembre - puede considerarse plenamente consolidada. No se ve debilitada por la existencia de alguna resolución aislada -cfr. STS 13/2006, 20 de enero - que introduce un matiz diferencial entre el significado de una verdadera prueba pericial -que podía presentar problemas de imparcialidad cuando se asume por el mismo funcionario actuante en la administración tributaria- y la simple ratificación de los hechos constatados en las actas de la Inspección Tributaria.
Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 y 2 LECrim ).
Aduce el recurrente que la sentencia no refleja qué actos concretos de mediación ejecutó
Fructuoso Lorenzo . Además, guarda el más absoluto silencio sobre las circunstancias fácticas puestas de manifiesto por la defensa y que conducirían a la conclusión de que '...
El motivo no puede prosperar.
No es cierto que la sentencia no refleje qué actos concretos de mediación desplegó
Fructuoso Lorenzo . En el juicio histórico se describen las distintas secuencias de la conducta del acusado encaminada a lograr los fines para los que se había concertado con el resto de los imputados. En el factum se describe una actuación concertada con éstos, basada en la elaboración de asientos contables sin las facturas correspondientes, ligados a operaciones simuladas o servicios inexistentes, relativos a las empresas
No es difícil encontrar en esos pasajes de la sentencia recurrida el desarrollo y concreción de los elementos fácticos y probatorios que llenan de contenido la expresión de '
Tampoco puede ser acogida la queja referida a que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre los argumentos inculpatorios hechos valer por la defensa de Fructuoso Lorenzo , respecto de aquellos a los que consideraba verdaderos autores de los hechos imputados. Se olvida que Laureano Marcelino y Faustino Bernardo han sido también condenados. Y se prescinde también de algo tan elemental como que el recurrente, en su condición de parte pasiva del procedimiento, mal podía haber proyectado petición alguna de condena frente a terceros no acusados formalmente, como es el caso de Adela Edurne , esposa de Laureano Marcelino . De ahí que no detecte la Sala incongruencia omisiva por el hecho de no pronunciarse la Audiencia acerca de una línea acusatoria que, al provenir de un imputado y, como tal, parte pasiva, no podía integrarse en el objeto del proceso.
La misma desestimación ha de concluirse respecto de la desatención por la Audiencia de lo que el propio recurrente denomina '
Al margen de ello, el hecho de haber suscrito y avalado una póliza de crédito por importe de 300.000 euros, a favor de
Por cuanto antecede, procede desestimar el motivo a la vista de su falta de fundamento ( art. 885.1 y 2 de la LECrim ).
El motivo no es atendible.
La aplicación retroactiva de la ley penal más favorable -decíamos en la STS 548/2008, 17 de septiembre - es una exigencia del principio constitucional de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables ( art. 9.3 CE ). De ese mandato constitucional se deduce, sensu contrario, el principio de retroactividad de las leyes penales que favorezcan al reo. Es éste su espacio natural, más que el que ofrece el art. 25 de la CE cuando proclama el principio de legalidad penal. Así se desprende de una reiterada jurisprudencia constitucional de la que son exponentes las SSTC 85/2006, 27 de marzo , 20/2003, 10 de febrero , así como los autos ATC 195/2005, 9 de mayo y 241/2003, 14 de julio .
Tiene razón el Fiscal cuando puntualiza que el
art. 305.1 del CP , en su redacción previgente contemplaba y preveía para la conducta enjuiciada una pena privativa de libertad que podía alcanzar hasta los cuatro años de privación de libertad del condenado. De ahí que, con independencia de que el Tribunal
En el presente caso, el recurrente adjudica al Tribunal
Sin embargo, esta Sala no comparte tal conclusión. En efecto, es cierto que el FJ 2º, apartado 1º de la resolución cuestionada, en el momento de explicar los elementos del tipo aplicado en el juicio de subsunción, incorpora una transcripción literal del
art. 305.1 del CP , con arreglo a la redacción actualmente vigente, redacción que se completa, sin embargo, con una referencia a un precedente jurisprudencial fechado el 26 de noviembre de 2008. Sea como fuere, lo decisivo es que en el momento de individualizar la pena, ya en el FJ 5º, el Tribunal
En suma, al no haberse quebrado el principio de legalidad y situarse la pena finalmente impuesta en los límites exigidos por el principio de proporcionalidad, se está en el caso de desestimar la queja del recurrente ( art. 885.1 y 2 LECrim ).
Estima el recurrente que la expresión '
La Sala no puede identificarse con el discurso impugnativo que inspira el motivo.
El vicio denunciado -decíamos en las SSTS 1229/2011, 16 de noviembre y 401/2006, 10 de abril , entre otras muchas- no es viable cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía. Como dice la STS 1519/2004, de 27 de diciembre , lo que la LECrim prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales. O en palabras de la STS 152/2006, de 1 de febrero , la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico.
Desde esta perspectiva, las razones para la desestimación del motivo se hacen más que evidentes. Frente a lo que arguye la defensa, ninguna confusión anticipada podría alentar esa expresión, pues
Fructuoso Lorenzo ha sido condenado como autor material, sin que se suscite, por tanto, la duda acerca del carácter indispensable o prescindible de su contribución. La Sala coincide con el criterio del Fiscal cuando detecta en la locución utilizada por la Audiencia '...
Basta un examen del entendimiento jurisprudencial de este motivo de casación para descartar la viabilidad del motivo. Apunta la STS 784/2008, 14 de noviembre , que conforme a una reiteradísima y uniforme doctrina jurisprudencial (cfr. STS 522/2008, 29 de julio ), este vicio procesal se origina cuando la redacción de los hechos probados aparece confusa, dubitada o imprecisa, de modo que, por su insuficiencia u oscuridad o por no expresarlos de forma conclusiva, imperativa, terminante o categórica, sino vacilante y dubitada, pueda conducir a subsunciones alternativas o sea imposible realizar la subsunción, consecuencia de la ambigüedad del relato.
La defensa vuelve a reiterar un argumento que ya fue objeto de consideración y respuesta en el FJ 3º de la presente resolución, al resolver el segundo de los motivos que han sido formalizados. En el hecho probado se precisa la actuación concertada de los tres imputados y la existencia de un procedimiento concursal que afectaba a la entidad
No existe, por tanto, la falta de claridad que se adjudica a la sentencia recurrida. El quebrantamiento de forma no existe y, por tanto, procede la desestimación del motivo ( art. 885.1 y 2 LECrim ).
Con distinta cobertura, la defensa insiste en el argumentario que inspira el tercero de los motivos, cuya respuesta ya ha sido ofrecida por la Sala en el FJ 4º de esta resolución. A lo allí expuesto nos remitimos, acordando ahora la desestimación por las mismas razones expuestas
Estima el recurrente que los hechos declarados probados, relacionados con la descapitalización de
La tesis del recurrente no puede ser acogida por la Sala. Es cierto que algunos precedentes jurisprudenciales, dictados en aplicación de la legislación previgente, han vinculado la realización de los actos de insolvencia a conductas previas a la declaración del concurso (cfr. SSTS 40/2008, 25 de enero y 392/2009, 24 de abril ). También lo es que otros pronunciamientos han estimado que los actos encaminados a defraudar las expectativas de cobro de los acreedores y, por tanto, a agravar la inicial situación de insolvencia, pueden ser ejecutados con posterioridad a la formalización de la demanda de concurso (cfr. STS 590/2006, 29 de septiembre ).
Sea como fuere, lo cierto es que el delito previsto en el
art. 260.1 del CP puede ser cometido, tanto por aquel que provoca o agrava la insolvencia que preexiste y determina la declaración de concurso, como por quien, una vez declarado el concurso, ejecuta actos en fraude de acreedores que intensifican la situación de insolvencia que está siendo objeto de tratamiento jurisdiccional en el ámbito civil. Dicho con otras palabras, la acción del deudor, encaminada a la defraudación de los acreedores, puede producirse en un escenario
En el presente caso, además, el juicio histórico se encarga de reforzar la idea de que los actos defraudatorios -minuciosamente descritos en el factum e imputados a
Fructuoso Lorenzo - produjeron el efecto de intensificación de la situación de insolvencia ya declarada en el concurso de acreedores. De hecho, la propia cuantificación del perjuicio patrimonial generado como consecuencia de los actos del recurrente, se halla pendiente de fijación, a expensas del resultado de las acciones rescisorias todavía ejercitables por la administración concursal. En efecto, como se describe en la sentencia de instancia, '...
Por las razones expuestas, procede la desestimación del motivo. No existió error en el juicio de subsunción y el art. 260.1 del CP fue correctamente aplicado ( art. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim ).
Aduce la defensa que '...
No tiene razón el recurrente. Las reglas de determinación de la pena en los supuestos de concurso ideal-medial que el motivo considera infringidas, no conducen necesariamente a la pena que se reivindica. De entrada, la defensa prescinde del hecho de que el delito de falsedad en documento mercantil ha sido apreciado como delito continuado, lo que conduce a un marco penológico en el que ha de imponerse la pena correspondiente a la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado ( art. 74.1 CP ). De ahí que el punto de partida del razonamiento adolezca de una grieta que adultera la conclusión que se sostiene. En ningún caso un delito continuado de falsedad en documento mercantil puede ser sancionado, sin infringir el ya citado art. 74.1 del CP , con la pena de 6 meses de prisión. Además, el argumento que lleva al recurrente a operar con las penas mínimas señaladas a cada uno de los delitos -en el caso de la falsedad, insistimos, con una errónea visión de la norma aplicable-, es contrario a la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, hemos dicho en anteriores precedentes (cfr. SSTS 232/2014, 25 de marzo ; 39/2007, 26 de enero ; 513/29006, 5 de mayo y 745/2005, 6 de junio , entre otras) que la pena a imponer como consecuencia de la aplicación de la regla penológica acogida por el apartado 2 del art. 77 del CP para el concurso ideal, será la correspondiente al delito de mayor gravedad en su mitad superior, si bien con un límite máximo, constituido por la penalidad que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. A estos efectos es preciso determinar para cada caso, conforme a las reglas aplicables y teniendo en cuenta el margen discrecional del Juez o Tribunal, el máximo imponible penando separadamente las distintas infracciones. No procede realizar tal cálculo sobre los mínimos que legalmente pudieran ser posibles, pues no se trata de imponer al reo la pena mínima en todo caso, lo que supondría aplicar un beneficio injustificado, por desproporcionado, sino de establecer un límite máximo a la pena tipo que viene señalada con carácter general por la regla del artículo 77, sin perjuicio de aplicar después las reglas de la individualización que prevén que el Tribunal tenga en cuenta no solo las circunstancias modificativas concurrentes, sino también las circunstancias del culpable y la mayor o menor gravedad del hecho.
Por lo expuesto, no existiendo infracción de las reglas de determinación de la pena impuestas por los arts. 74 y 77 del CP , procede la desestimación del motivo, al respetar la pena finalmente impuesta, no sólo las reglas de fijación, sino el principio de proporcionalidad que informa nuestro sistema constitucional ( arts. 885.1 y 2 LECrim ).
El motivo no puede prosperar.
Sobre la corrección de la pena impuesta y su adecuación a las reglas que inspiran el principio de proporcionalidad, ya nos hemos pronunciado
En aplicación de esa doctrina constitucional cobran pleno sentido las palabras del Fiscal cuando, en su informe de impugnación, sostiene que la escueta motivación de los Jueces de instancia encierra un razonamiento claramente reenviado al apartado de hechos probados. Hay una fundamentación por remisión, expediente asumible y que no puede descalificarse con la etiqueta de una decisión judicial razonada y razonable. El perjuicio causado viene clara y detalladamente descrito en la secuencia de hechos probados, hasta el punto de cuantificarse en dinero, expresarse la situación procesal civil a que dio lugar el perjuicio y, en general, al referirse dicho apartado a las consecuencias mercantiles que tal empobrecimiento determinó para la sociedad afectada.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim ).
La defensa reitera argumentos que ya han sido ponderados por esta Sala al resolver idéntica queja en los motivos octavo y noveno. La única diferencia estriba en que el error jurídico que ahora se atribuye al Tribunal
En ausencia de error en la aplicación de la norma penal sustantiva, se está en el caso de desestimar el motivo ( art. 885.1 y 2 LECrim ).
La defensa se aparta en su argumentario de un presupuesto metodológico
Completa su razonamiento el recurrente con la cita de una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de junio de 2010, que habría declarado que son nulas de pleno derecho las liquidaciones de IVA en las que se considere como período de liquidación el año natural, debiendo serlo necesariamente por trimestres naturales. Se menciona también la Directiva 2006/112/CE, del Consejo de 28 de noviembre de 2006 y la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la STC 57/2010, 4 de octubre .
De entrada, la doctrina jurisprudencial que se dice vulnerada, en nada afecta al supuesto de hecho que es objeto de nuestra atención. En efecto, la STC 57/2010 , se limitó a otorgar el amparo a un condenado por un delito contra la Hacienda Pública al entender que no había quedado acreditada la concurrencia del elemento subjetivo, consistente en la manifiesta voluntad de defraudar a la Administración Tributaria. También se reprochaba a la Audiencia Provincial de Madrid haber interpretado el tipo objetivo de ese delito de forma irrazonable., tanto en relación con la obligación de tributar por sociedades o en régimen de transparencia fiscal, como por la liquidación del IVA por el volumen de negocio, y no por los importes verdaderamente soportados. Nada de esto, sin embargo, se aprecia en el supuesto de hecho que centra nuestra atención, en el que se describe la realización de numerosas operaciones ficticias con facturas simuladas que buscaban defraudar a la Hacienda Pública las liquidaciones correspondientes. Con ello se logró una cuota de IVA defraudada en el ejercicio del año 2.008, según precisa el relato de hechos probados, ascendente a 208.857,63 euros.
Carece de sentido la cita a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que el motivo señala en el día 29 de junio de 2010. El recurso de casación penal, cuando invoca el error de derecho en el juicio de subsunción, no tiene por objeto corregir la interpretación que pueda suscribir, en relación con una determinada materia, un órgano administrativo. Las decisiones de ese Tribunal, en fin, no pueden ser identificadas con las normas penales de carácter sustantivo a las que alude el art. 849.1 de la LECrim . Ello con independencia de que la base oficial de datos de ese Tribunal -s.e.u.o- atribuye distinto contenido al Pleno así fechado.
Lo propio puede afirmarse con esa cita indirecta, carente de todo desarrollo argumental, relacionada con el art. 252 de la Directiva 2006112CE. El juicio histórico se refiere a una cuota de IVA defraudada por importe de 208.857,63 euros en el ejercicio de 2008. Es ajena al recurso extraordinario de casación la discusión acerca de la duración del período impositivo del IVA, sobre todo, cuando la cantidad mencionada se ofrece como una cuantía global, resultado de la suma de las liquidaciones efectuadas en ese año.
El motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 y 2 LECrim ).
La queja es coincidente con la que inspira el tercer motivo de los que han sido formalizados por el coacusado Fructuoso Lorenzo . Se sostiene una interpretación retroactiva de la ley penal, al haber sido aplicado el art. 305.1 del CP conforme a la redacción fijada con arreglo a la reforma operada por la LO 5/2010, 22 de junio.
Procede la desestimación del motivo por las mismas razones que ya han sido analizadas
Estima el recurrente que yerra la Audiencia cuando considera aplicable la existencia de un concurso medial entre el delito continuado de falsedad en documento mercantil y el delito fiscal, en la medida en que el delito de falsedad estaría subsumido en el delito contra la Hacienda Pública.
No es este el criterio de la Sala.
El concurso aparente de normas implica, por definición, una unidad valorativa frente al hecho cometido, de suerte que la aplicación de uno solo de los tipos que convergen en la definición del concurso, es más que suficiente para agotar todo el desvalor jurídico-penal que puede predicarse de la infracción. Forma, pues, parte de su fundamento la suficiencia de uno de los preceptos para la correcta y plena valoración jurídico-penal de la conducta. De no acoger las normas concebidas por el legislador para la solución de esos casos de colisión de preceptos penales, se correría el riesgo de incurrir en una doble incriminación del hecho, con la consiguiente quiebra del principio de proporcionalidad (cfr. 254/2011, 29 de marzo).
Pues bien, la regla de absorción prevista en el
art. 8.3 del CP , con arreglo al cual, '
En el presente caso, no concurre ninguno de los supuestos a los que se refieren tales excepciones. La masiva falsificación de facturas no fue, desde luego, simultánea a la minusvaloración fraudulenta de las cantidades que habían de abonarse en concepto de IVA. Tampoco se produjo esa alteración falsaria con el objeto de asegurar la impunidad de un hecho antecedente. En consecuencia, no existe posibilidad legal de absorber el delito continuado de falsedad en el desvalor más amplio del delito contra la Hacienda Pública. Este criterio, además, es el que se desprende de anteriores precedentes de esta misma Sala que han calificado esa relación entre ambas infracciones como la que es propia del concurso medial (cfr. SSTS 606/2010, 25 de junio y 423/2010, 21 de abril ).
La falta de fundamento del motivo, conduce a su desestimación ( art. 885.1 y 2 LECrim ).
Según explica la defensa, el juicio histórico no refleja presupuesto fáctico alguno que permita concluir que
Faustino Bernardo deba ser condenado como autor de un delito de insolvencia punible del
art. 260.1 y
3 del CP . Lo único que se refleja en el relato de hechos probados es una maniobra del coacusado
Laureano Marcelino que, con la intermediación de
Armando Maximiliano , actuando en nombre y representación de
No tiene razón el recurrente.
La impugnación que está en la base del error de subsunción que se atribuye por el recurrente a la sentencia de instancia, debería tomar como presupuesto argumental la aceptación del hecho probado. Así lo exige la naturaleza de la vía casacional intentada, so pena de incurrir en la causa de inadmisión -ahora desestimación- prevista en los apartados 3 y 4 del art. 884 de la LECrim .
Desde esta perspectiva, es evidente que el juicio histórico describe una actuación encaminada a provocar la insolvencia de
Pues bien, en el desarrollo del motivo el recurrente centra todo su esfuerzo argumental en enfatizar su condición de persona ajena a la operación que llevó a la adquisición por la esposa de
Laureano Marcelino -
Adela Edurne - de las 1.430 acciones de
Es cierto, pero también lo es que, ese razonamiento silencia lo que proclama el relato de hechos probados y que sí concierne de forma directa al recurrente,
Faustino Bernardo . Y es que éste fue avalista de la operación que permitió a
Laureano Marcelino , administrador único de
En suma, la existencia de una voluntad compartida de descapitalizar a la entidad
Todo ello hace entendible que por
auto de 30 de junio de 2010, dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo , se abriera la fase de liquidación y se declarara disuelta a la concursada
El juicio histórico ofrece los elementos fácticos sobre los que se apoyan el tipo objetivo y subjetivo del delito previsto en el art. 260 del CP . De ahí la obligada desestimación del motivo ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim ).
A) Razona la defensa que en los delitos contra la Hacienda Pública sólo puede ser sujeto activo el obligado tributario. Se trata de un delito especial o de propia mano, en el que sólo puede ostentar el carácter de autor aquel que se halle ligado por la obligación jurídica de la que se deriva la obligación de pagar el impuesto.
No tiene razón el recurrente.
No es cierto que el delito fiscal sólo pueda ser cometido por el obligado tributario. Basta reparar en que esta Sala ha llegado a condenar como cooperador necesario de ese delito a un inspector de Hacienda que, participando en el plan ideado para llevar a cabo las defraudaciones, evitó el descubrimiento de las bases ocultadas fraudulentamente, extendiendo en las actas suscritas el '
En el presente caso,
Faustino Bernardo era el administrador de las entidades
Añade el factum que '...
No existe, por tanto, el error en el juicio de subsunción. La responsabilidad por el delito contra la Hacienda Pública acogido en el
art. 305.1 del CP , fluye de su contribución a la generación de facturas falsas que permitieron a
B) Sí ha existido, en cambio, una indebida inaplicación del art. 65.3 del CP .
El art. 65.3 del CP , decíamos en las SSTS 817/2008, 11 de diciembre y 636/2012, 13 de febrero , fue añadido por la LO 15/2003, 25 de noviembre , recogiendo de forma un tanto confusa la jurisprudencia que apreciaba la atenuante al partícipe no cualificado en los delitos especiales propios, extendiendo las posibilidades de atenuación por debajo de la pena ordinaria, concediendo a los Tribunales la facultad de reducirla en un grado.
Se trata, en fin, de una atenuante de carácter facultativo para aquellos
Sobre la naturaleza facultativa de la degradación de la pena prevista en el art. 65.3 del CP , ya se ha pronunciado esta misma Sala (cfr. SSTS 1394/2009, 25 de enero ; 1074/2004, 18 de octubre y 782/2005, 10 de junio ). El que el legislador no haya impuesto con carácter imperativo la rebaja de pena -hecho que se desprende con facilidad de la utilización del vocablo podrán-, es bien expresivo de que la diferente posición del particular respecto de quien no quebranta ese deber de fidelidad exigible a todo funcionario o asimilado, no siempre justifica un tratamiento punitivo diferenciado, que conduzca necesariamente a la rebaja en un grado de la pena imponible al autor material. En definitiva, esa regla general podrá ser excluida por el Tribunal siempre que, de forma motivada, explique la concurrencia de razones añadidas que desplieguen mayor intensidad, frente a la aconsejada rebaja de pena derivada de la condición de tercero del partícipe.
Admitida la naturaleza facultativa de la rebaja de pena, la Sala no detecta en el relato de hechos probados las razones que podrían justificar la exclusión de la atenuación prevista para el
Se impone, por tanto, la estimación parcial del motivo y la consiguiente rebaja de la pena en nuestra segunda sentencia.
La estimación del motivo sexto -tal y como se razona en el fundamento jurídico precedente- deja sin objeto este motivo.
El motivo se limita a expresar que '...
La Sala no detecta el defecto que anuncia el epígrafe del motivo. La sentencia recurrida fue dictada por los tres Magistrados que integraban la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón. Así se expresa en el encabezamiento y así se hace constar en el fallo, que es el resultado unánime de la valoración probatoria de sus integrantes.
El motivo no tiene fundamento. Procede su desestimación ( art. 855.1 LECrim ).
Sobre la idoneidad de los peritos oficiales integrados en la Agencia Tributaria para ilustrar al Tribunal de instancia en las prácticas contables mediante las que se logró la defraudación de las liquidaciones de IVA, ya nos hemos pronunciado
No ha existido, en definitiva, el vacío probatorio que se razona. En ese informe, que fue objeto de explicación y desarrollo en el plenario, se precisaron las bases que llegaron a integrar la defraudación del IVA. El Fiscal, la Abogacía del Estado y los imputados, pudieron formular a aquellos profesionales cuantas preguntas tuvieron por conveniente. Pero, además, la sentencia recurrida se asienta en una sólida prueba documental que acreditó la consolidación de una práctica orientada a defraudar al fisco. En el FJ 3º se alude también al testimonio de
Bernardino Higinio -asesor de
No se vulneró el derecho constitucional a la presunción de inocencia. De ahí la desestimación del motivo ( art. 885.1 LECrim ).
A) Respecto del primero de ellos, el Fiscal considera que se halla incurso en la causa de inadmisión -ahora desestimación- a que se refiere el
art. 884.4 de la LECrim , en la medida en que no se ofrece un relato de hechos alternativos a aquel que ha sido proclamado por el Tribunal
Y tiene razón el Ministerio Público.
El propio recurrente anuncia que su impugnación está relacionada con el desacuerdo en relación con lo que se proclama en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia. Seguidamente se mencionan una serie de documentos que vendrían a demostrar el error de los Jueces de instancia a la hora de valorar las acciones de
El desacuerdo no es acogible por la Sala.
Más allá de la causa de desestimación invocada por el Fiscal, que justificaría el rechazo
La doctrina de esta Sala -cfr. SSTS 656/2013, 22 de julio ; 209/2012, 23 de marzo y 128/2013, 28 de febrero , entre otras muchas- considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal , es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim ; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar.
La finalidad del motivo previsto en el art. 849. 2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.
Pues bien, los documentos e informes de evaluación suscritos por los administradores concursales, cuyo valor tanto enfatiza la defensa, carecen de la autosuficiencia probatoria indispensable para ser acogidos como expresivos del error de hecho en la valoración de la prueba. Reflejan una secuencia estática que ha de ser necesariamente integrada con el dictamen de los peritos que informaron en el plenario. Lo mismo puede afirmarse del resto de los documentos subrayados en respaldo del error que se denuncia. Muchos de ellos han sido valorados por el Tribunal
B) Tampoco puede aceptar la Sala el tercero de los motivos, también inspirado en la vía impugnativa que ofrece el art. 849.2 de la LECrim .
De nuevo se invoca toda una serie de documentos que busca acreditar que lo que verdaderamente existió y explicaría el alcance de la descapitalización de
Se trata de un motivo que, si bien se mira, parece formalizado por una acusación particular que ofrece a la consideración de esta Sala las razones que deberían llevar a la condena exclusiva de los otros dos responsables. No es éste el significado procesal que la jurisprudencia asocia al error de hecho en la valoración de la prueba. Pero, aun adentrándonos en el contenido de los documentos que se citan, se trata de una prueba documental que ya ha sido valorada por la Audiencia, completada con el dictamen de los peritos de la Agencia Tributaria y de los testigos que depusieron en el plenario y explicaron la verdadera actividad de
Por lo expuesto, procede la desestimación de los motivos primero y tercero ( art. 884.4 y 885.1 y 2 LECrim ).
El escueto desarrollo del motivo se aparta de lo que anticipa su enunciado. No se contiene argumento alguno encaminado a demostrar el error en el juicio de subsunción. Se limita a proclamar que el recurrente '...
Hemos dicho en numerosos precedentes, cuya reiteración libera de su cita pormenorizada que el art. 849.1 de la LECrim sólo permite razonar a partir de una premisa metodológica que exige la aceptación del hecho probado. Cuando lo que se discuten no es la concurrencia de aquellos elementos del tipo sobre los que se asienta el juicio de tipicidad, sino la prueba de los hechos, se incurre en la sanción prevista en los apartados 3 y 4 del art. 885.1 de la LECrim .
En cualquier caso, en el FJ 8º de esta misma resolución ya hemos analizado la concurrencia de todos los elementos que definen el delito de insolvencia punible previsto y penado en el art. 260 del CP . A lo allí razonado nos remitimos ahora.
Se vuelve a incurrir ahora en el desenfoque ya advertido en el segundo de los motivos. La indebida aplicación de esos preceptos es objeto de argumentación a partir del desacuerdo en la autoría. Pero es sabido que el
art. 849.1 de la LECrim no habilita la discusión sobre cuestiones fácticas, ligadas al sustrato probatorio del juicio histórico, sino sobre materia estrictamente jurídica, relacionada con la correcta tipicidad de los hechos, tal y como han sido calificados por el Tribunal
La desestimación viene impuesta por los arts. 884.4 y 885.1 y 2º de la LECrim .
La defensa busca demostrar que la afirmación del FJ 3º de la sentencia recurrida, en el que se sostiene que el recurrente era el administrador único de
De entrada, no es la fundamentación jurídica la que ha de ser objeto de propuesta alternativa, sino el relato de hechos probados. Al margen de ello, conviene precisar que esa proclamación de la que abiertamente discrepa el recurrente es el resultado de la valoración probatoria de los documentos obrantes en la causa, cuya alcance económico fue apreciado por los Jueces de instancia con el apoyo del dictamen pericial suscrito por los funcionarios de la Agencia Tributaria. Frente a esa idea básica, que pone de manifiesto la falta de suficiencia probatoria de los documentos invocados en el motivo, es obligado tener en cuenta que algunos de los documentos señalados por la defensa, no tienen el carácter de documento genuinamente casacional.
Es el caso, por ejemplo, de las sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Gijón de fecha 15 de enero de 2007 o la providencia ejecutoria emanada del mismo órgano jurisdiccional con fecha 2 de enero de 2008. En efecto, constituye doctrina jurisprudencial consagrada y pacífica, conforme puntualizábamos en nuestra STS 456/2008, 8 de julio : a) que los testimonios a certificaciones de resoluciones, más concretamente sentencias, dictadas por cualesquiera órganos judiciales, acreditan la realidad de su emisión, pero de ninguna manera, y frente a otros órganos judiciales, hacen fe del acierto y corrección jurídica de lo resuelto, ni de la realidad y veracidad de los hechos que le sirvieron de antecedente y determinaron su pronunciamiento; b) lo resuelto por un Tribunal, y excepto en el contenido y alcance propio que contornea la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro distinto, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como correcto lo ya resuelto, o, por el contrario, llegar a conclusiones dispares de las del primero; c) en consecuencia, no pueden extrapolarse las apreciaciones o valoraciones de los jueces recogidas en una determinada resolución; se incurriría en recusable interferencia en la función de apreciación racional y en conciencia de la prueba reservada inexcusablemente al Juez o Tribunal sentenciador; d) de ahí que se predique, cuando de error en la apreciación de la prueba se trata, la carencia de virtualidad suficiente de los fundamentos fácticos de sentencias o resoluciones antecedentes, a fin de que en proceso distinto y por Tribunal diferente se haya de estar forzosamente a las conclusiones adoptadas en aquéllas; y e) la jurisdicción penal, por su carácter sancionador y la naturaleza personal de las penas que pueden ser impuestas, requiere un máximo de rigor en la valoración de las pruebas (cfr. en el mismo sentido las SSTS 338/1992, 12 marzo y 450/1995, 27 marzo , entre otras muchas).
Lo mismo podría decirse de la carta de 20 de mayo de 2008, enviada por el recurrente a
Gregorio Carlos , titular del 40% del capital social de
También resulta inviable a efectos de demostrar la equivocación del órgano decisorio la reseña del dictamen pericial ofrecido en el plenario por los funcionarios de la Agencia Tributaria. El informe de los expertos fue valorado por los Magistrados de instancia después de oír sus explicaciones, integrado, a su vez, por otras declaraciones complementarias de los testigos a los que hemos aludido supra -cfr. FJ 19-, relacionados con la entidad obligada al pago del impuesto y en cuyo ámbito desempeñaban sus funciones. En suma, el recurrente no demuestra el error, sino su deseo de ofrecer una propuesta alternativa que recoja su propia criterio acerca de la realidad de lo acontecido.
Por lo razonado, procede la desestimación del motivo ( art. 884.4 y 885.1 y 2 LECrim ).
El séptimo se articula por la vía del art. 851.3 de la LECrim . Denuncia incongruencia omisiva, al no resolverse todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.
Razona la defensa que, según se expresó en el escrito de defensa, el ahora recurrente habría actuado con error de tipo, '...
El régimen jurídico de la impugnación por la vía del art. 851.3 de la LECrim ha experimentando un cambio sustancial, ya destacado por la más reciente jurisprudencia de esta Sala, respecto de los términos de su alegación. El legislador ha querido - decíamos en las STS 16/2011, 20 de enero - que la subsanación de los defectos de motivación en el ámbito del recurso extraordinario de casación, no se verifique a costa de otros derechos fundamentales de, cuando menos, similar rango axiológico, que aquel que se dice vulnerado.
Con independencia de lo anterior, conviene tener presente -como precisábamos en nuestras
SSTS 933/2010, 27 de octubre y
1094/2010, 10 de diciembre , entre otras- la incidencia que, en la reivindicación casacional del defecto de quebrantamiento de forma previsto en el
art. 851.3 de la LECrim , puede llegar a tener la reforma operada por la LO 19/2003, 23 de diciembre, que ha ensanchado la funcionalidad histórica asociada al recurso de aclaración de sentencia. En efecto, el
apartado 5 del art. 267 de la LOPJ dispone que '...
Dada la excepcionalidad que es propia del recurso de casación y, sin perjuicio de ponderar, en cada caso concreto, la relevancia constitucional de la omisión en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, está fuera de dudas que aquellos errores puramente formales, subsanables mediante la simple alegación ante el Tribunal
Esta idea late en la
STC 119/1988, 20 de junio , en la que se afirmó que dado que la invariabilidad de las sentencias «
En el presente caso, nada hizo en la instancia el recurrente para subsanar la falta de respuesta que atribuye ahora al Tribunal
El desarrollo del motivo se limita a una cita de precedentes de esta Sala y del Tribunal Constitucional relativos al contenido material del derecho que se dice vulnerado. La defensa se remite a lo que ya ha sido alegado en los motivos primero, tercero, quinto y séptimo, que acreditaría la inocencia de Laureano Marcelino . Se añade una mención al carácter inexacto de los datos manejados en el informe elaborado por los peritos de la Agencia Tributaria.
La misma metodología de la que se vale el recurrente, autoriza a esta Sala para remitirnos a lo ya razonado
Por lo expuesto, procede la desestimación del motivo ( art. 885.1 LECrim ).
Fallo
Que
Del mismo modo,
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Julian Sanchez Melgar D. Manuel Marchena Gomez D. Antonio del Moral Dña. Ana Maria Ferrer Garcia
SEGUNDA SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.
Por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias (Gijón), en el procedimiento abreviado núm. 174/2011, tramitado por el
Juzgado de instrucción núm. 5 de Gijón, se dictó sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013 , que ha sido
ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.
La condena por un delito continuado de falsedad en documento mercantil (
art. 392 CP ), en concurso ideal con un delito contra la Hacienda Pública (305.1 CP), nos sitúa en un arco punitivo de 2 años y 6 meses a 4 años, mitad superior de la pena correspondiente al delito más grave, en este caso, el delito contra la Hacienda Pública (
art. 77 CP ). La aplicación del
art. 65.3 del CP , dada la condición de
Se dejan sin efecto las penas de prisión y multa impuestas al acusado
Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Julian Sanchez Melgar D. Manuel Marchena Gomez D. Antonio del Moral Dña. Ana Maria Ferrer Garcia
