Sentencia Penal Nº 494/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 494/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 855/2015 de 05 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 494/2015

Núm. Cendoj: 28079370022015100431


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO DE TRABAJO: CH

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0015697

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 855/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Procedimiento Abreviado 172/2012

Apelante: D./Dña. Nemesio y D./Dña. Jose Augusto

Procurador D./Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 494/2015

Sres. Magistrados de la Sala:

PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA: DOÑA GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ

MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a 5 de junio de 2015

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, la sentencia dictada en los autos arriba indicados , seguidos por un delito de lesiones, siendo partes en esta alzada: como apelantes Jose Augusto y Nemesio bajo la dirección del letrado Don Alberto Bravo Piña y como apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 2 de marzo de 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Sobre las 13:00 horas del día 9 de abril de 2010, los acusados Jose Augusto y Nemesio , circulaban con la furgoneta Ford Transit, matrícula ....YYY , cuando al llegar al cruce con la Avenida de Las Artes de la localidad de Pinto, no respetaron el paso de peatones, siendo que en ese momento se encontraba cruzando por el paso con su hija que iba en un carro de paseo, Daniel , viéndose obligado a retirarse para no ser atropellado. Al recriminar el Sr. Daniel a los acusados su imprudencia, éstos se bajaron de la furgoneta y con ánimo de menoscabar su integridad física, comenzaron a golpearle por todo el cuerpo, abalándose el acusado Jose Augusto sobre el mismo, provocando que cayera al suelo, continuando ambos acusados agrediéndole, hasta que otras personas que circulaban por la vía acudieron a socorrer a Daniel , cesando en ese momento por los acusados en la agresión.

A consecuencia de estos hechos, Daniel sufrió lesiones consistentes en dolor en el hombro, fractura no desplazada del polo inferior de la escápula y contusión en mentón derecho, frente y cuello sin heridas abierta, siendo preciso para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en antiinflamatorios, analgésicos, protector gástrico, frío local y cabestrillo antiálgico), invirtiendo en su curación 120 días de los cuales 92 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, permaneciendo ingresado en el hospital durante 1 día y 28 días no impeditivos.

Desde la diligencia de ordenación remitiendo los autos al juzgado de lo Penal de 08-05-2012 hasta el Auto de admisión de pruebas de 29-09- 2014, el procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a los acusados.'

Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo :

'CONDENO A Jose Augusto Y Nemesio como autores responsables de un delito de lesiones penado en el art. 147.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena A CADA UNO DE ELLOS DE SIETE MESES DE PRISIÓN,con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, SE CONDENA A LOS PENADOSa indemnizar conjunta y solidariamente a Daniel en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ EUROS (7.210 €) por lesiones causadas y en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS(4.498 €) por gastos médicos y salarios del personal doméstico, cantidades que devengarán los intereses del art. S76 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

ABÓNESE a cada uno de los acusados el tiempo de privación de libertad que hayan podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otras responsabilidades.

SE IMPONEN a cada uno de los penados la mitad de las costas procesales, con inclusión de igual porcentaje de las devengadas por la acusación particular.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los condenados, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación , procediéndose al dictado de la presente resolución.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Cuatro cuestiones plantea el presente recurso: la valoración de los hechos sucedidos, de los que deduce una vulneración del derecho a la presunción de inocencia; la ponderación de las dilaciones indebidas apreciadas, que estima debió hacerse como atenuante muy cualificada; la inaplicación de la atenuante de colaboración con la Justicia y la indebida aplicación del art.116 CP .

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia al considerar que lo único que se pretende por los recurrentes es sustituir el juicio imparcial de la Juzgadora de instancia por el suyo propio.

SEGUNDO.-Analizada la primera cuestión, comprobamos que la valoración del material probatorio, expresada en la sentencia apelada, se entiende razonable y acertada ya que tenemos los datos clave de la misma, como son la declaración de la víctima, los informes médicos y , de otro lado, la explicación de los hechos por parte de los aquí apelantes, que se califica en la sentencia de 'absolutamente inverosímil'

En efecto, la Juzgadora ha calificado la agresión sufrida por Don. Daniel de un ejercicio de 'violencia brutal y desmedida', lo cual se acredita por los informes médicos que aparecen en autos, la declaración de la propia víctima y la de los testigos , aunque ciertamente éstos últimos apenas figuran en la sentencia porque no vieron toda la dinámica completa de los hechos.

Lo que el recurso sostiene al respecto es que hubo un forcejeo y poco más , pero ello no basta para explicar ni desmiente lo realmente sucedido.

Estamos, pues, ante una prueba personal, compatible con una amplia documental (incluida a los folios 20,23,62,69 y 71) que prueban que cuando una persona iba a cruzar por un paso de peatones con el carrito de bebé en el que iba su hija de un año, estuvo a punto de ser atropellado por una furgoneta que no paró para permitirle pasar con tranquilidad, como era su derecho, y al recriminarles la acción, se bajaron de la misma los dos ocupantes y le agredieron del modo que se recoge en las actuaciones, y que incluyó, entre otras lesiones una 'Fractura de la escapula derecha' .

Pues bien, conviene recordar que, en palabras de la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , por remisión a la STC núm. 9/2011, de 28 de febrero , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC núm. 189/1998, de 28 de septiembre , FJ. 2 ; 135/2003, de 30 de junio , FJ. 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ. 2 ; ó 26/2010, de 27 de abril , FJ. 6).

Por ello, y como recordara la STS 2-10-2013 R.Cas 10371/2013 'Cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, este Tribunal... no puede efectuar una nueva valoración de la prueba, al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo que supone la apreciación de la prueba de carácter personal desarrollada en el plenario ( STS núm. 1017/2011, de 6 de octubre ).

Y dado que lo único que se ofrece a este Tribunal es la propia versión del recurrente - o mejor, de su letrado- con la que se trata de sustituir la convicción alcanzada por el órgano enjuiciador, conforme al art.741 LECrim , y los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, informantes del juicio oral, no podemos estimar el recurso, pues entendemos que se ha enervado de forma conforme a derecho, la presunción de inocencia con que el art.24.2 CE , ampara a toda persona en tanto no se demuestra su culpabilidad en un hecho delictivo.

En razón de lo expuesto se desestima el primer motivo del recurso.

TERCERO.-Otro motivo de recurso, es la solicitud de la atenuante del art.21.6ª CP , como 'muy cualificada', al haber existido una paralización de dos años , cuatro meses y 20 días, entre la remisión de los autos por el Juzgado instructor y el señalamiento del juicio oral.

El Ministerio Fiscal no entra en esta cuestión pero es lo cierto que se ha comprobado la realidad de lo denunciado y habida cuenta que la atenuante fue apreciada como simple, procede ahora examinar su posible procedencia como 'muy cualificada'.

Se cita al respecto, el Acuerdo de la Junta de Magistrados de esta Audiencia de fecha 6-7-2012 y ciertamente, estamos ante una paralización no imputable a los recurrentes en un asunto de no especial complejidad .

La doctrina -por todas, la recogida en la STS nº 416/2013, de 26 de abril - recuerda que para apreciarla con el carácter de muy cualificada , 'se requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).'

Y así, en cuanto a las paralizacionesde la causa , se exigen que tengan una duración bastante notable, y por ejemplo, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres añosentre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Y es que, en ese caso, la tramitación total del proceso estuvo más tiempo parada que en marcha.

Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro añosen la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada.

Igualmente se apreció, en la STS 416/2013 de 26 de abril , citada, 'toda vez que aunque la tramitación del proceso con respecto a la acusada tardó aproximadamente unos seis años, sin embargo, la causa estuvo paralizada sin responsabilidad de la recurrente por un periodo superior a los cuatro años'.

C) Entrando ya en concreto en el motivo del recurso, observamos que la causa se ha tramitado en poco menos de cinco años , los hechos son de fecha 14-04-2000 - y la sentencia de marzo de este año, y es indudable la paralización señalada y otra más desde la celebración del juicio -24-11-2004- hasta el pronunciamiento de la sentencia -2-3-2005 - que supone tres meses y diez días más, con lo que la causa ha estado detenida unos dos años y ocho meses en total, que es más de la mitad de su duración , con lo que podemos concluir que ha estado más tiempo inactiva que en marcha.

Es pues, una dilación notable, y resultando que la Junta de Magistrados de esta Audiencia , en acuerdo de 6-7-2012 estableció como criterio que se debe aplicar una atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada en las paralizaciones superiores a dos años, cuando de causas no complejas y por delito menos grave, se trate, hemos de estimar el recurso.

No obsta a ello, a pesar de lo que se dice en la sentencia, que los recurrentes no denunciaran tales paralizaciones, pues nadie está obligado a actuar en contra de sus intereses defensivos, haciendo que no prescriba una causa dirigida en su contra o evitando se le apliquen circunstancias que le beneficien, pues va contra el sentido común , vulnera el derecho constitucional de defensa , reconocido en el art.24.2 CE y es doctrina de nuestro más Alto Tribunal.

D) En cuanto a la afectación a la pena que la estimación de esta atenuante, como muy cualificada ha de tener en el presente caso, la fijamos en la reducción de un grado prevista en el art.66. 1 2ª CP , lo que deja la pena imponible en la banda de tres meses a seis meses, ya que el artículo 147.1 CP aplicado establece una pena para el delito de lesiones de entre seis meses y tres años de prisión.

Y a la vista de la relevancia y reprochabilidad de los hechos, habida cuenta las consecuencias y circunstancias que revelan un comportamiento inadmisible de sus autores, efectuamos la reducción, por imperativo legal, pero la dejamos en seis meses de prisión .

CUARTO.- En cambio la atenuante prevista en el art.21. 4 en relación con el art.21.7 CP de colaboración con la Justicia, no podemos estimarla al haber sido bien rechazada.

En efecto, ha habido colaboración pues localizado el propietario de la furgoneta, éste indicó quien le acompaña, y de ello se siguió su enjuiciamiento y condena,

Pero, lo referido, se produjo cuando la causa ya se había iniciado, y aunque el requisito cronológico en cuestión , ha perdido la importancia que tuvo en otro tiempo, y es más propio de otra atenuante, la de confesión, lo que se exige, sin embargo, es 'que la colaboración sea relevante' ( SSTS 167/2004, de 13 de febrero y 183/2002 ) .

Dicha 'relevancia', ha de interpretarse en el sentido de que coopere al restablecimiento de la norma infringida , a la restauración del orden jurídico alterado por el delito, ( SSTS 265/2001, de 27 de febrero y 836/2001, de 14 de mayo ), y tal como resulta de la fundamentación incluida en la sentencia y que asumimos como propia, los recurrentes no han cooperado realmente pues su actuación en el proceso se ha dirigido a negar los hechos en todo momento, dificultando de ese modo, el cumplimiento de la finalidad de política criminal que late en la mencionada atenuante, que no es otra que restaurar la vigencia de la norma vulnerada.

Es por ello, que esta atenuante, se desestima.

QUINTO.-Se denuncia también una indebida aplicación de la indemnización concedida, al amparo del art.116 CP al establecerse que la curación de las lesiones precisaron 120 días , de los cuales uno fue de ingreso hospitalario, 92 impeditivos y 28 no impeditivos.

Y , se dice, que aunque el informe forense de sanidad recoge 120 días de impedimento para las ocupaciones del perjudicado -policía local de Móstoles- éste volvió a trabajar como tal, el día 10 de julio, e integrando dicho informe con el que figura al folio 70, emitido por el Dr. Ezequiel del Hospital de la Seguridad Social de Getafe, en éste se dice que se le dio la baja el 9-4-2010 y el alta el 9-7-2010 , especificándose como causa del alta : 'mejoría permite trabajar'.

Pero no tiene razón el recurso porque una cosa es el periodo de baja laboral, que incluye sólo los días impeditivos para el desempeño de la ocupación habitual , y otro el periodo total de curación que además incluye los días de recuperación hasta la sanidad total, que es lo que perfectamente ha distinguido la Juez ' a quo', en base al informe forense por lo que no asiste la razón a los recurrentes que sólo pretenden una indemnización por los 93 días impeditivos en vez de por el total de 120 días reconocidos por el médico forense como tiempo total de curación.

Y es que no siempre que se trabaja se está en perfectas condiciones para ello, pues por necesidad o por sentido de la responsabilidad, y normalmente por ambas causas a la vez, es notorio que hay personas , nos atrevemos a decir que la mayoría, trabajan aunque no se hayan recuperado totalmente de unas lesiones o enfermedad previa sufridas. Y este es el caso, en cuestión.

Desestimamos, por ello , el presente motivo del recurso.

SEXTO.-En razón de lo expuesto se estima parcialmente el presente recurso de apelación , sin que se considere necesario hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Augusto y Nemesio , contra la sentencia de 2 de marzo de 2015, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe , debemos DECLARAR Y DECLARAMOShaber lugar al mismo, y en consecuencia, con estimación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas,sustituimos la pena impuesta por la de SEIS MESES DE PRISIÓNpara cada uno de los condenados, manteniendo el resto de la resolución .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada .

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.

PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.


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