Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 494/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 114/2016 de 23 de Junio de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 494/2016
Núm. Cendoj: 08019370052016100439
Núm. Ecli: ES:APB:2016:6928
Núm. Roj: SAP B 6928/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación núm. 114/16-CH
Procedimiento Abreviado núm. 82/13
Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José María Assalit Vives
D. Enrique Rovira del Canto
D.ª Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a 23 de junio de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha
visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 82/13, Rollo de Apelación núm. 114/16-CH,
sobre un delito de estafa, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona, habiendo sido partes
en calidad de apelante D. Urbano , representado por el Procurador D. Sergi Bastida Batlle y asistido por la
Letrada D.ª Gemma García Campoy, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente
S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 21 de marzo de 2016 y por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 82/13 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por la representación procesal del referenciado acusado condenado, y previos los trámites legales, habiéndose opuesto al recurso el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 11 de mayo de 2016, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.II. Por la parte apelante se interpone recurso contra la sentencia que condena a su patrocinado como autor de un delito de estafa alegando, en síntesis y en primer lugar, un quebrantamiento de las garantías procesales al no haberse practicado las diligencias de prueba que no pudieron aportarse al acto de la vista, alegando falta de tiempo material para ello, y habiéndose producido indefensión, pero sin especificar la pretensión de verificarse tales pruebas en esta alzada conforme al art. 790.3 LECrim ., siendo que dicha pretensión aparece al margen de los motivos del art. 746 o 786 LECrim ., y por ello la revocación debe ser desestimada, siendo oportuno advertir que la motivación de la no suspensión de la vista ya consta en el antecedente cuarto de la sentencia (folio 248) no apreciándose consecuentemente falta de tiempo material para haber interesado o haber aportado el testigo interesado al acto de la vista, siendo que la documental aportada por la defensa sí se unió a los autos.
III.- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
IV.- La desestimación del segundo motivo en el que pueden incardinarse las diferentes alegaciones del recurso interpuesto invocando el Principio de Presunción de Inocencia, in dubio pro reo, la falta de prueba de cargo alguna, la infracción del derecho a la defensa y la posibilidad de otra hipótesis más favorable para su patrocinado, es síntesis, de error en la apreciación y valoración de las pruebas y la aplicación indebida del art. 248.1 CP , viene determinado, según se sigue de la lectura de los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto de la sentencia recurrida puestos en relación con el acta del juicio oral y su soporte informático anexo, por el hecho de que la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.0.P.J . y 741 L.E.Crim .), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .), alejar toda duda razonable de la juzgadora, y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas), complementada con la documental obrante en autos.
Y en concreto, ante la negativa parcial del propio acusado, quien lo efectuó de forma evasiva e incluso opacamente, pues no acreditó ninguna de sus afirmaciones, remarcando la sentencia sus respuestas más significativas, y frente a la extensa valoración personal y subjetiva de la prueba practicada dada por la parte apelante en su escrito de recurso, cuyas alegaciones se dan aquí por reproducidas en aras a los principios de celeridad y economía procesal, tuvo la Juez a quo por acreditada la participación del acusado en los hechos declarados probados y que los mismos eran configurativos del delito de estafa por la testifical practicada; concretamente por la testifical de la víctima, Sra. Berta , y su yerno D. Ángel Jesús , afirmando la sucesión de los hechos de autos tal y como fueron declarados probados, y firmando que se llevó el Mercedes que le había vendido la primera sin pagar nada a cambio, sosteniendo que le haría una transferencia que en momento algún realizó, siendo la versión de la citada víctima considerada por la Juez a quo como creíble y suficiente para sustentar la condena.
IV.- Y tales manifestaciones son apreciados por la Juzgadora a quo con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, y le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, coincidiendo coherentemente las manifestaciones de los testigos con precedentes obrantes en autos, denotando con ello una persistencia en la incriminación, y el pleno, rotundo y claro reconocimiento del acusado como autor de los hechos de autos, y siendo además aquella versión de la denunciante, se reitera, corroborada y complementada por el otro testigo, aunando con ello la prueba de cargo y constituyendo los indicios complementarios acreditados, no sólo respeto de los elementos objetivos del tipo sino también respecto de lo subjetivos, por juicio racional de inferencia, y sin que las alegaciones de la parte apelante en esta alzada, y en orden a una mayor valoración de su prueba pericial de parte, puedan tener acogida por la Sala.
En consecuencia no cabe apreciar no ya una vulneración del principio de presunción de Inocencia, pues ha existido prueba de cargo a tal efecto válida y suficiente como para enervarlo, sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, no basándose en definitiva cada recurso interpuesto en otro fundamento que la particular y subjetiva lectura probatoria del recurrente respecto de las testificales y documental practicadas, válida única y exclusivamente como manifestación del legítimo ejercicio del derecho a la defensa de los intereses de su patrocinado, y que, por las razones expresadas en precedentes fundamentos de derecho y en este mismo, no puede prevalecer sobre la efectuada por la Juez de lo Penal, objetiva e imparcial, y derivada de un juicio de inferencia de las pruebas practicadas, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado en los precedente fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .
V.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimación del recursos de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Urbano , contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 82/13, debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, con devolución de las actuaciones al Juzgado de su razón y procediéndose al posterior archivo del Rollo de Sala sin mayor trámite, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
