Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 494/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 104/2017 de 14 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 494/2017
Núm. Cendoj: 08019370202017100749
Núm. Ecli: ES:APB:2017:14795
Núm. Roj: SAP B 14795/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 104/2017-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 416/14
APELANTE: Elvira
SENTENCIA Nº 494/2017
Ilmas. Sras:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Dª CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 104/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 416/14
del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar y
una falta de injurias, en el que se dictó sentencia el día 20 de febrero de 2017. Ha sido parte apelante Elvira
, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Urbano .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Probado y así de declara como resultado de la prueba practicada, que los acusados Elvira y Urbano , mayores de edad y sin antecedentes penales, habían mantenido una relación sentimental de nueve años de duración , ya terminada, fruto de la cual tuvieron dos hijos, de 15 y 11 años de edad en la fecha de los hechos, cuando sobre las 20.00 horas del dia 6 de julio de 2012, mantuvieron en la puerta de la vivienda de la acusada , sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001 , una discusión relacionada con la recogida de los hijos por el padre en cumplimiento del régimen de visitas establecido en resolución judicial, en el transcurso de la cual la acusada se abalanzó contra el acusado, arañándolo en el cuello y en el brazo y produciéndole como consecuencia de ello lesiones consistentes en tres erosiones lineales paralelas entre si y rojicas, de 5x0.3 cms, 4 x0.3 y 5 x 0.2 cms en la parte derecha del cuello y dos erosiones lineales de 2.5 x 0.2 y 1.5 x 0.5 cms de diámetro y en el codo, una erosión derecho, una erosión rojiza en fase de curación de 5 x0.3 cms que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa sin ulterior tratamiento, tardando en curar siete días en los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
Por el contrario, no ha quedado acreditado que en ese mismo episodio, el acusado le dijera a la acusada ' ...eres una hija de puta ....'.
Este procedimiento ha estado detenido entre el 12.9.2013 y el 2.5.2014 y entre dicha fecha y el 12.12.2016, por causas no imputables a los acusados.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno Elvira , como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual en el ámbito doméstico, previsto y penado en el Art. 153.1 y 2 y 4 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada, a la pena de 22 días de prisión, a sustituir por la pena de multa de 45 días con cuota diaria de 3 Euros y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago en los términos del Art. 53 del Codigo Penal , la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres meses, y la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a Urbano , su persona, domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuente a una distancia no inferior a 500 metros por tiempo de cuarenta y cinco días. A que indemnice a Urbano en la suma de 120 Euros por las lesiones sufridas, cantidad que devengara los intereses previstos en el Art. 576 LECIV . Y le condeno al pago de una mitad de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Urbano de la falta de injurias objeto de acusación, declarando de oficio del pago de la mitad de las costas procesales. '
TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Elvira alegando error en la valoración de la prueba, infracción de normas del ordenamiento jurídico y vulneración del principio de tutela judicial efectiva del art. 24 CE .
Dentro del primer motivo de impugnación denuncia que el Juzgador haya otorgado más credibilidad a la versión de la pareja del Sr. Urbano , que a la Sra. Elvira y su pareja que niegan todo contacto físico.
Afirma que no puede valorarse como prueba de cargo la declaración de la pareja del Sr. Urbano , pues se le informó que podía acogerse a la dispensa de no declarar en aquello que perjudicara al mismo, por lo que las palabras 'se abalanzó' no pueden ser tenida en cuenta. Considera que no ha quedado acreditado que las lesiones que sufrió el Sr. Urbano le fueran causadas por la recurrente. Examina las declaraciones de las partes para concluir que no acreditan la autoría de las lesiones, como tampoco lo acredita el informe médico forense que sólo objetiva su existencia, pero no la autoría. Afirma que las lesiones que se recogen en dicho informe, y que se analizan, las sufrió el Sr. Urbano en un accidente de tráfico.
Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).
En el presente caso el Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, el Juzgador, en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere, ha otorgado plena credibilidad a la versión del Sr. Urbano y su pareja, en detrimento de la recurrente y de su pareja. Se trata de valoración de prueba personal, sometida por ello al principio de inmediación, sin que se haya acreditado la existencia de causa alguna que justifique que la valoración del Juez se aparte de las normas de la lógica o la experiencia. El Juzgador a quo analiza todas las declaraciones y concluye que resultan más razonables las vertidas por el Sr. Urbano y la Sra. Carlota , por cuanto resultan corroboradas por los informes médicos y por las observaciones efectuadas por los agentes policiales que acudieron al domicilio. Respecto a la Sra. Carlota debe señalarse que también fue informada que si mentía incurría en un delito de falso testimonio, por lo que el Juez a quo puede valorar sus declaraciones.
Señalar también que no existe razón alguna que permita atribuir las lesiones a un accidente de tráfico sufrido días antes por el Sr. Urbano , pues las lesiones que presentaba eran erosiones lineales en el cuello, lo que resulta plenamente compatible con un arañazo, siendo difícil que en un accidente se produzca precisamente esa linealidad. A ello debe añadirse que el codo se encuentra en el brazo.
Por todo ello procede respetar la acertada valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo.
El motivo se desestima.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de impugnación se alega infracción de normas del ordenamiento jurídico pues no existe en la acusada ningún ánimo de dominación, por lo que los hechos no tienen encaje en el art. 153 del CP .
En el presente caso no nos encontramos ante un supuesto de violencia de género, en el que la víctima es una mujer, sino ante un supuesto de violencia doméstica en que se condena a la mujer por agredir a su ex pareja. Si bien en estos supuestos es difícil hablar de situación objetiva de dominación, aunque sea latente subliminal, larvada o latente, lo cierto es que en la violencia doméstica podríamos hablar de una situación de desigualdad, pero no generada siempre por una situación de dominio, sino más bien por la confianza propia de la relación de parentesco existente, que ha existido, o de convivencia entre víctima y agresor. En este sentido cabe citar el auto del TS de fecha 26 de noviembre de 2015 (RJ 2015 5697) que señala que para la aplicación del apartado 2 del art. 153 del CP es necesario que el autor del delito atente contra alguna de las personas referidas en el art. 173.2 del CP , salvo las contempladas en el párrafo primero, siendo el bien jurídico protegido en este delito no es sólo la integridad de las personas, sino la paz familiar, ya que con estos tipos penales se tiende a evitar que los miembros del círculo doméstico queden sometidos a situaciones de control o imposición a través de la violencia por las personas pertenecientes al mismo círculo familiar. El citado auto examina un supuesto en el que solo la mujer tuvo una actitud de agresión, al intentar separar a su pareja del grupo de personas con el que se encontraba agarrándolo del brazo y agrediéndole, manteniéndose en todo momento la víctima en una actitud pasiva. Considera en este supuesto el TS que nos encontramos ante el delito contemplado en el art. 153.2 del CP .
Supuesto plenamente aplicable al presente caso en que no nos encontramos ante un forcejeo, en el que podríamos hablar de igualdad de posiciones, sino ante un ataque unilateral de la acusada, que agrede al Sr. Urbano precisamente en una discusión surgida por la recogida por parte de éste de los hijos de ambas partes durante el disfrute del régimen de visitas, no constando que la acusada presentara lesión alguna. Ello permite encajar los hechos en el delito del art. 153.2 y 3 del CP .
El motivo se desestima.
TERCERO.- Como último motivo de impugnación se alega vulneración del principio de tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución , por cuanto no se ha practicado suficiente prueba de cargo, existiendo una duda más que razonable sobre la forma en que ocurrieron los hechos, por lo que en definitiva se está alegando infracción del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
Ambos principios se diferencian en cuanto que el segundo se dirige al Juzgador como norma de interpretación, aplicable en aquellos casos en que habiéndose realizado una actividad probatoria normal, las pruebas practicadas dejen dudas en el Juzgador, inclinándose por tanto en favor de la tesis más beneficiosa para el acusado.
Desde la perspectiva constitucional, y tal como señala la STC de 20 de febrero de 1989 , la diferencia entre ambos principios radica en que la presunción de inocencia, reconocida por el art. 24.2 de la Constitución , se configura como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano, protegible por tanto mediante el recurso de amparo, lo que no ocurre con la regla del 'in dubio pro reo', exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso. En el presente caso, y tal como se ha señalado en el razonamiento jurídico anterior, el Juez a quo, ninguna duda tuvo sobre la participación de la acusada, por lo que no hay infracción alguna del principio in dubio pro reo.
En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia debemos recordar que este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, cuya cita pormenorizada resulta ociosa a estas alturas, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado y a las que ya se ha hecho referencia en el anterior fundamento jurídico. Por ello, procede desestimar este motivo de recurso.
Por lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Elvira , contra la sentencia dictada el día 20 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado nº 416/14, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar y una falta de injurias, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 15/06/2017.
