Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 494/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1032/2018 de 02 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 494/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100470
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10588
Núm. Roj: SAP M 10588/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7021216
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1032/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 208/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel E. Regalado Valdés
Dña. Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 494/2018
En Madrid, a dos de julio de dos mil dieciocho
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel E. Regalado Valdés y doña Luz Almeida
Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Ignacio García
López, en nombre y representación de Martin contra la sentencia dictada con fecha 12 de abril de 2018
en procedimiento abreviado 208/2015 por el Juzgado de lo Penal 15 de los de Madrid ; intervino como parte
apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 12 de abril de 2018, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 208/20158, del Juzgado de lo Penal nº 15 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: '.
PRIMERO.- Resulta probado y así se declara, que el acusado Martin , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia firme de fecha 28/04/2009, dictada por el Juzgado de lo penal nº 4 de Móstoles (JR3/2009), pena suspendida por un periodo de dos años a contar desde el 12/06/2009, así como condenado en virtud de sentencia firme de fecha 11/09/2009 del Juzgado de lo penal nº 5 de Móstoles (JR 304/2009) seguida por un delito de hurto a pena de prisión, sustituida por días multa, habiéndose extinguido la pena en fecha 24/03/2010, en situación regular en España.
En la tarde del día 31 de marzo de 2012 Martin , actuando guiado por un propósito lucrativo ilícito, se dirigió al Centro Comercial El Zielo, sito en Pozuelo de Alarcón y una vez allí se dirigió a diversos establecimientos donde se apoderó de distintas prendas de ropa las cuales no abonó, sumando todas ellas un valor de 1202,05 euros. Concretamente se apoderó de prendas pertenecientes a los establecimientos Maximo Dutti por valor de 559,05 euros, COS por valor de 443 euros, y prendas del establecimiento Little Cool por valor de 200 euros.
Las referidas prendas fueron recuperadas al ser sorprendido el acusado cuando pretendía depositar parte de las mismas en el vehículo marca Berlingo, matrícula .... THD , donde ya se encontraba los efectos restantes de los que se había apoderado.
Los efectos fueron devueltos a sus legítimos propietarios, no reclamando por ellos.
SEGUNDO. - La causa ha estado paralizada por causa no imputable al acusado desde el e25/05/2015 que se reciben en las actuaciones en el juzgado de lo penal, hasta el 10/04/2017 que se dicta Auto de admisión de pruebas.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Martin como responsable en concepto de autora de un delito continuado de hurto de los artículos 74 y 234 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de responsabilidad criminal de reincidencia de su artículo 22.8 y atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6, a la pena de UN AÑO DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don Ignacio García López en nombre y representación procesal de don Martin .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de lo Penal nº 15 de los de Madrid, condenó a d. Martin , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de hurto de los artículos 74 y 234 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal consistente en reincidencia del apartado octavo del artículo 22, y de la atenuante de dilaciones indebidas del apartado sexto del artículo 21 del mismo Cuerpo Legal , a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente solución.
Por el procurador Sr. García López, en nombre y representación de don Martin , se interpuso recurso de apelación contra aquella resolución en el que, atendidas las razones en él contenidas y a las que después se hará referencia, terminaba suplicando el acogimiento del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de un pronunciamiento absolutorio.
El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Enunciación del primer- y único- motivo del recurso de apelación. Utiliza como rúbrica 'error en la apreciación de la prueba'. En su desarrollo arguye que el juzgador no ha tomado en consideración que ninguno de los testigos que depusieron en el acto del juicio vieron al acusado y ahora recurrente, sustraer ninguno de los artículos a los que se refieren los hechos probados de la sentencia recurrida. Ni siquiera, sigue afirmando, le observaron en las inmediaciones de las tiendas donde posteriormente se comprobó que habían desaparecido las prendas, ni en fin, fue interceptado dentro de la furgoneta donde se encontraban estas. Lo cierto y verdad, concluye, es que fue detenido en la calle y sin portar ninguna de las ropas cuya sustracción se le atribuye.
La juez razona en la sentencia- citamos textualmente- 'no contamos con la declaración del acusado, quien no compareció pese a haber sido legalmente citada. Debiendo precisar que su incomparecencia en el acto de la vista no es causa de suspensión del juicio oral, por cuanto consta en autos que fue citado personalmente, previas las advertencias legales, a tenor de lo dispuesto en el art. 786.1, párrafo segundo, en relación con el art. 775, ambos de la ley procesal penal , considerando el Tribunal que existían elementos suficientes que permitían el enjuiciamiento, estando las penas solicitadas por la acusación dentro de los límites legales.
Así los Agentes de Policía Nacional NUM000 y NUM001 corroboraron que recibieron llamada de un compañero de Guardia civil que estaba de servicio de escolta en el Centro Comercial El Zielo, y que había visto a una persona sospechosa que salía con bolsas del centro comercial y las introducía en una furgoneta.
El agente NUM000 afirmó que cuando les vio el acusado intentó deshacerse de parte de las prenda arrojando una bolsa debajo de un coche, que además recordaba que llevaba puesta una gabardina forrada de papel aluminio o algo similar. El agente NUM001 afirmó que en la furgoneta tenía más ropa con las etiquetas y las alarmas puestas.
El agente de la Guardia civil NUM002 corroboró que estaba en funciones de protección de una persona, que le llamó la atención una persona que llevaba puesto un guardapolvo, ya que era mayo, y que salía del centro comercial, se subía a un vehículo, y volvía a entrar en el centro comercial. Que esto lo hizo unas tres veces. Que en una de las ocasiones se acercó al vehículo y vio bolsas de ropa, que llamó a los compañeros de la Policía Nacional, y que cuando estaba con ellos vieron salir al sospechoso del centro comercial, al verles salió corriendo. Corroboró el agente que la persona que vio sacando las ropas e introduciéndolas en la furgoneta era la persona que fue detenida.
El vigilante de seguridad Alejo afirmó que vino la policía con bolsas de ropa pertenecientes a tres tiendas, que él fue a las tiendas y allí se lo valoraron. Que luego miraron las cámaras de seguridad y efectivamente vieron al acusado en los pasillos cerca de las tiendas donde se sustrajo la ropa, aunque ciertamente no tenían imágenes de las tiendas, y las dependientas no le dieron aviso alguno. Lourdes , propietaria de Little Cool reconoció que las ropas sus traídas era de su tienda, que las recuperaron y no reclama. Afirmó que el día de los hechos no vieron a nadie sospechoso'.
Tras exponer en la forma que hemos relatado la resultancia probatoria del plenario, valora la juzgadora la prueba practicada en los siguientes términos 'como se ha dicho en otras ocasiones, la declaración de los agentes de la autoridad no goza de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse a través del filtro con que se examina la declaración de cualquier testigo. Un testimonio será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, sereno, imparcial, coincidente con el de otros testigos y, en su caso, con datos objetivos que aparezcan en la causa. Ello acontece en el presente caso.
No existe relación alguna de los testigos con el acusado y por tanto ha de descartarse animadversión o interés alguno contra los mismos. Igualmente la serenidad, la objetividad de sus testimonios no deja lugar a dudas sobre la intención de los testigos, que no ha sido sino decir la verdad de lo sucedido. Además las versiones de los agentes se ve corroborada por el dato objetivo de que el acusado fue detenido portando parte de las prendas sustraídas, que arrojó al suelo para desprenderse de ellas, encontrando el resto de prendas en la furgoneta Citroen Berlingo donde el agente de la Guardia civil vio subir al acusado en reiteradas ocasiones'.
(i).- Debemos comenzar afirmando que en la manifestación oral de una persona ante el tribunal, trasladando una declaración de conocimiento sobre los hechos, o un criterio científico, artístico o técnico sobre el dictamen que hubiera presentado el perito; sólo la apreciación inmediata, directa y completa por el juez que debe formarse su propia convicción en el acto del juicio, sin interposición de imágenes o de voces grabadas, o de referencias escritas, es respetuosa con la garantía procesal en la valoración de la prueba, pues la grabación sólo sirve para poner de manifiesto errores de percepción, no de valoración. Así, puede leerse en la STS n.º 153/04 (Sala de lo Penal), de 22 de diciembre , que 'cuando los jueces 'a quibus' han formado esencialmente su convicción en base a pruebas de naturaleza personal como son los testimonios de los acusadores y las manifestaciones de los acusados que han sido valoradas con la insustituible ventaja de la inmediación y la contradicción con que se practicaron a presencia de los miembros del Tribunal, de suerte que el juicio de credibilidad obtenido por éstos no puede ser revisado en casación por quienes no hemos gozado de esos beneficios de inmediación y contradicción que son factores determinantes para la valoración de esas pruebas, y, así, únicamente podrá ser revisado el resultado valorativo a que llegó el Tribunal a quo cuando ese resultado se evidencia contrario a las reglas de la lógica y opuesto al racional discurrir, atendido el contenido de los elementos probatorios objeto de valoración o estos elementos probatorios permitan otra alternativa valorativa igualmente racional y lógica sin que el Tribunal haya argumentado jurídicamente su rechazo. A este respecto -como recuerda la STS de 25 de febrero de 2003 - cabe subrayar que el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en su Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumanía -, que un Tribunal Superior que no ha apreciado los testimonios prestados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir su culpabilidad prescindiendo del pronunciamiento absolutorio en primera instancia, salvo, ha de entenderse, que resuelva exclusivamente cuestiones jurídicas o ajenas a la valoración de dicha declaración'. En igual sentido la STS n.º 879/05 (Sala de lo penal), de 4 de julio , cuando afirma que 'en el ámbito de la segunda instancia -cuando existe- las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre ; 170/2002, de 30 de septiembre ; 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia'.
(ii).- Trasladando la doctrina anterior al supuesto derecho sujeto a revisión en esta alzada, se trata de decidir si la juez de instancia dispuso de prueba lícita, válidamente incorporada a la causa, suficiente y, además, racionalmente valorada. Más arriba hemos reproducido los razonamientos que se contienen en la sentencia recurrida en relación con el resultado de la prueba practicada en el plenario, y no advertimos error de percepción alguno que invalide dicho resultado.
Comprobemos a continuación si la inferencia que obtiene, esto es, la autoría del recurrente, es razonable. La respuesta ha de ser afirmativa puesto que concluir, como se ha hecho, que don Martin es autor de un delito continuado de hurto sobre la base de haber sido observado por un agente de la Guardia Civil saliendo del centro comercial Zielo sito en Pozuelo de Alarcón al menos en tres ocasiones sucesivas, protegido por un guardapolvo cuando se trataba del mes de mayo, y portando bolsas que dejaba en el interior de un concreto vehículo, bolsas las dichas que contenían diversas prendas que no habían sido abonadas y que finalmente resultaron propiedad de diversos establecimientos cuyo personal los reconoció como tales, nos parece, insistimos, una conclusión perfectamente lógica y racional, máxime cuando el acusado no ofreció ninguna explicación alternativa al motivo por el que tales bolsas fueron por él depositadas en el vehículo y, además, desarrolló un comportamiento, advertido que fue de la presencia policial y consistente en arrojar bajo un vehículo la bolsa que en ese momento portaba para salir a continuación corriendo, decíamos que desarrolló un comportamiento perfectamente acorde con la autoría del delito de hurto que en la instancia se ha apreciado.
Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, desestimaremos el recurso de apelación y confirmaremos la sentencia recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, las costas del recurso se impondrán al apelante consecuencia de su desestimación.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. García López, en nombre y representación de don Martin , contra la sentencia de fecha 12 de abril del año 2018 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 15 DE MADRID , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida imponiendo al apelante las costas del recurso.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
