Sentencia Penal Nº 494/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 494/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1208/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 494/2019

Núm. Cendoj: 15030370012019100505

Núm. Ecli: ES:APC:2019:2631

Núm. Roj: SAP C 2631:2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00494/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

Domicilio: RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065

Equipo/usuario: IS

Modelo:1362L0

N.I.G.:15009 41 2 2017 0001463

ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001208 /2019

Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BETANZOS

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000352 /2017

RECURRENTE: Adelaida

Procurador/a: MANUEL CUPEIRO CAGIAO

Abogado/a: EDUARDO AGUIAR BOUDIN

RECURRIDO/A: Agustina

Procurador/a: CARLOS JAVIER GARCIA BRANDARIZ

Abogado/a: MARIA ANGELES FERREIRO SUAREZ

LA ILMA SRA. MAGISTRADA DE LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA DOÑA LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A Coruña, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el procedimiento de referencia, siendo partes en esta instancia, como apelante Adelaidarepresentada por el Procurador Sr. CUPEIRO CAGIAO y defendida por el Abogado D. EDUARDO AGUIAR BOUDÍN; y como apelada Agustina representada por el Procurador Sr. GARCÍA BRANDARIZ y defendida por la Abogada Dña. MARÍA ÁNGELES FERREIRO SUÁREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-La Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Betanzos, con fecha 23 de julio de 2019 dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Que deboCONDENAR y CONDENOa Dª Adelaida como autora de un delito leve de amenazas del art 171.7 del C.P a la pena de 3 mesesde multa con una cuota diaria de 7 €y en caso de impago de la pena de multa se le impone una responsabilidad personal de 45 díasde privación de libertad que puede cumplirse en régimen de localización permanente y al pago de las cotas procesales.

Se le condena al pago de una indemnizaciónen concepto de daño moral de 1.000 €, cantidad que devengará los intereses procesales del art 576 de la LEC.

Se impone a Dª Adelaida la prohibición de acercarsea Agustina a menos de 20 metrosde su domicilio o lugar donde esta se encuentre, por un plazo de 6 meses. Y la prohibición de comunicarse con ella personalmente, por escrito, por medio telefónico o telemático o cualquier otro medio de comunicación por el mismo tiempo.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOcon todos los pronunciamientos favorables a Dª Adelaida del delito leve de daños del C.P que inicialmente se le imputaba, con declaración de oficio de las costas procesales.'

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Adelaida, que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.


ÚNICO.- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida, que son del siguiente tenor literal:

'Queda probado que Dª Adelaida ha mantenido una actitud intimidatoria hacia Dª Agustina al referirle expresiones del tipo 'te voy a dar un motivo mejor para que me denuncies ante la Guardia Civil'o 'vigila bien a tus perros no les vaya a pasar algo',que le han ocasionado un temor a Dª Agustina a ir sola al garaje necesitando la compañía de terceros.

No queda probado la causación de los daños en el vehículo de Dª Agustina ante la falta de prueba sobre los mismos.'


Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar la parte apelante solicita su absolución invocando para ello error en la apreciación de las pruebas, así como vulneración del principio de tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia, entendiendo en definitiva que se le ha condenado sin prueba suficiente para ello, sin prueba alguna.

Conviene recordar en torno a la infracción de la presunción de inocencia que entendida la prueba en el proceso penal como la actividad de las partes encaminada a demostrar la veracidad de las afirmaciones fácticas alegadas y el convencimiento psicológico del Tribunal producida a través del juego de los principios de oralidad, inmediación, contradicción, igualdad y defensa, como tal actividad procesal se caracteriza por ser reglada, de manera que solo será eficaz en la medida en que su obtención, proposición, admisión, producción y valoración se acomode a la regulación establecida por el legislador con todas las garantías que, en definitiva, representan inocencia. Desde este punto de vista puede afirmarse -y esta representa doctrina consolidada emanada por el TC desde su sentencia de 31/1981 de 28 de julio- que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas, que como regla general vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral con pleno sometimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción inherentes al sistema acusatorio, de suerte que la convicción del órgano jurisdiccional sobre la certeza de los hechos enjuiciados se alcance por el contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. De la anterior regla general tan solo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, las cuales, no obstante formar parte de la actividad probatoria, no se producen durante el juicio oral y por ello, la aplicabilidad de los principios de oralidad, inmediación y contradicción no es tan estricta o rigurosa como en la práctica de los actos de prueba en el plenario.

Superado el marco puramente externo de las exigencias constitucionales de práctica de la prueba, para que puedan considerarse respetadas las garantías que impone el respeto del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la apreciación de la declaración emitida por la víctima en relación con el resto de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral se encuentra presidida por el principio general, común a todos los procesos penales, de la libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo el Tribunal apreciar en conciencia el resultado de las practicadas, guiándose para ello de las reglas de la sana crítica, en función de la lógica racional y experiencia humana, partiendo siempre de una actividad probatoria mínima practicada con las garantías legalmente exigidas, susceptible por ello de enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado.

Nada impide por ello que el Juzgador de instancia pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones, otorgando valor superior a la versión de los hechos que trasluce mayor verosimilitud y concordancia lógica con los restantes elementos objetivos de prueba, recordando, -como declara el Tribunal Supremo- que en el trance que nos ocupa 'el Juzgador de instancia goza de la facultad que le atribuye el art. 741 de la L.E.Crim. para valorar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en las declaraciones que le merezcan más verosimilitud, siendo especialmente útil a estos efectos la inmediación con la que observa y escucha a los testigos en sus explicaciones para valorar su credibilidad en uno u otro sentido' ( STS. 20/12/1999).

De otro lado, esta Audiencia tiene declarado reiteradamente que el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige la primera instancia del proceso penal, no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal ad quemaborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, aunque con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple revisión y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación, el hecho de que el juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación, de manera que sólo cabe aquella, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.

La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto concreto de autos, entendiendo suficientemente enervada la presunción de inocencia que amparaba a la acusada, revelando que la valoración de la actividad probatoria producida en el acto del juicio oral por la Juzgadora de instancia es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, pudiendo aquélla, en contacto directo con la prueba, apreciar su resultado así como la verosimilitud de los datos ofrecidos por los testigos en función de las razones de ciencia aportadas. De ahí que el uso que ha hecho la Juez de esa facultad (reconocida en el artículo 741 de la LECrim.) es plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, sin que la Sala aprecie, de otro lado, la concurrencia de error en la apreciación del resultado que atribuye a los elementos de prueba sometidos a su consideración, siendo idóneos para formar la convicción de aquélla, al igual que la de este Tribunal -exenta de toda duda- y para fundamentar un pronunciamiento de condena por el delito leve de amenazas.

SEGUNDO.- Subsidiariamente a lo anterior, se denuncia error en la determinación de la pena e infracción del principio de proporcionalidad.

Como señaló esta Sección de la Audiencia Provincial en su sentencia de 19-01-2019: 'La facultad de individualización de la pena corresponde al órgano de enjuiciamiento. A esta Sala le compete residualmente el control de esa tarea en aquellos particulares supuestos en que el Juzgado se aparta de los criterios normativos existentes en la determinación de la pena o cuando lo haga con arbitrariedad o separándose de la regla de la proporcionalidad. Pero proporcionalidad y tipicidad caminan juntas y lo hacen, además, de la mano de la legalidad: es la ley la que expresa los bienes penalmente protegibles, los comportamientos penalmente reprensibles, la clase y cantidad de las sanciones penales, y la proporción entre las conductas que trata de evitar y las penas con las que intenta conseguirlo. Sólo a partir de ahí entra en escena la función final de la jurisdicción y la motivación al respecto según el artículo 72 del Código Penal'.

En este caso, la multa impuesta a la condenada por el delito leve de amenazas (3 meses) con cuota diaria de 7 euros, tiene motivación suficiente (fundamento de derecho tercero), lo asignado se atiene a la pauta legal discrecional, y la cuota multa está en parámetros de normalidad y proporcionalidad (vid. SSTS 09-09-2016, 06-10-2016 y 17-05-2017, entre otras). No se aprecia razón jurídica justificativa de su moderación ( artículos 50, 171.7 y 66.2 del Código Penal).

Tampoco la determinación de una indemnización de 1000 euros por daños morales es censurable, pues la Juez de grado explica el porqué de dicho quantumindemnizatorio y es perfectamente adecuado a la lesión del sentimiento de tranquilidad padecido por la víctima. El indudable daño moral sufrido debe ser justamente compensado.

Este motivo del recurso también se rechaza.

TERCERO.- Por lo expuesto en los fundamentos precedentes, se confirma la sentencia apelada en su integridad, y se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adelaida contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2019 en el Juicio sobre Delitos Leves Número 352/2017 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Betanzos, del que dimana este Rollo, y en consecuencia confirmo dicha sentencia. Declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.


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