Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 494/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 152/2020 de 16 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 494/2020
Núm. Cendoj: 08019370082020100433
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10542
Núm. Roj: SAP B 10542/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 152/20
P.A. nº 267/20
Juzg. Penal nº 9 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Jesús Navarro Morales
Magistrados
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Doña Mercedes Armas Galve
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a dieciséis de octubre de dos mil veinte.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación
penal número 152/20, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en fecha 4 de febrero de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona en el Procedimiento
Abreviado nº 267/19, seguido por un delito de daños contra Antonio ; siendo parte apelante el acusado, y
parte apelada Arsenio y el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María
Mercedes Otero Abrodos, quien expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 4 de febrero de 2020 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: ' Que debo condenar y condeno a Antonio como responsable criminal en concepto de autor de un delito de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de TRES euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas- La multa impuesta se abonará en SEIS plazos de 90 euros cada uno. En caso de impago se procederá por la vía de apremio, no hallándose bienes o siendo insuficientes, se hará efectiva la responsabilidad personal ya definida. Asimismo se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Arsenio en la suma de 1300,40 euros, por los daños causados. Esta suma devengara los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.'.
SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'ÚNICO.- Probado Y así se declara, que Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 11:00 horas del día 25.1.2017, se dirigió al vehículo Seat Alhambra matrícula X-.... , que se encontraba estacionado desde hacía varios días frente al domicilio de su propietario, Arsenio , en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Collbató y debido a continuos problemas vecinales existentes entre ambos, lo rayó, usando un cutter, desde la puerta delantera del copiloto, siguiendo por la zona trasera del vehículo hasta llegar a la puerta delantera del conductor, siendo observada esta actuación por los vecinos de la zona. A consecuencia de estos hechos, el propietario Sr.
Arsenio ha sufrido daños pericialmente tasados en 1300,40 euros, reclamando su propietario por los mismos.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Antonio en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La defensa del acusado Antonio , condenado en la instancia como autor de un delito de daños, viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, existiendo sobre los hechos versiones contradictorias, alegación a la que enlaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Las alegaciones van a ser desestimadas pro los motivos que a continuación se exponen.
TERCERO.- En cuanto a la motivación previa del recurso de la que parece desprenderse la proposición de dos pruebas documentales, lo primero que advertimos es que en el suplico del escrito ninguna referencia se realiza a la admisión de esas pruebas, siendo que se limita a interesar el dictado de una sentencia absolutoria y subsidiariamente la imposición de la pena mínima legalmente posible.
En segundo lugar, advertimos que el recurso no va acompañado de la prueba documental que la parte dice obrar en su poder y que afirmar adjunta al escrito de interposición del recurso.
Por último, hemos de recordar que la admisión de prueba en segunda instancia esta limitada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los supuestos siguientes: 1) la que no pudo proponerse en la primera instancia; 2) la que propuesta fue indebidamente denegada; y 3) las admitidas que no pudieron practicarse por causas que no le fueran imputables.
Resulta así que la primera documental a que se refiere el recurso, consistente en Sentencia absolutoria para el hijo del acusado respecto de los hechos que le atribuía la esposa del aquí denunciante, fue propuesta y denegada en la vista oral, lo que no sucedió con la documental segunda consistente en justificante de extracto bancario acreditativo, de encontrarse el acusado apelante a las 11:00 horas del día de los hechos, en la oficina de su entidad bancaria sita en Esparraguera realizando unas operaciones, y ello pese a tratarse de un documento que estaba a disposición de la parte.
Sin perjuicio de lo anterior, se argumenta en sustento de la proposición de prueba que la hora de los hechos solo quedó concretada tras el acto del juicio oral, pero lo cierto es que nunca existió duda respecto a haber ocurrido los hechos el día 25 de enero de 2017, por lo que la parte, si como nos dice estaba en diferente localidad, debió de haber tratado de acreditar fehacientemente ese extremo, lo que no hizo.
En todo caso, y aunque se hubiese propuesto la justificación bancaria en el acto del juicio oral, lo cierto es que ni esa certificación ni la sentencia anteriormente mencionada tenían relevancia sobre el objeto del juicio.
Ciertamente no debe admitirse toda la prueba que se proponga. Es el tribunal de instancia debe realizar una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia. En todo caso, la resolución de denegar una prueba o, en su caso, de no suspender un juicio oral, no puede ser una decisión arbitraria, sino que, como señala la STS 2.3.92, 'se trata de un juicio jurídicamente vinculado por las exigencias, impuestas en la Constitución, fundamentalmente a través del art. 9.3 de la Constitución.
Pues bien, se advierte que tanto la sentencia que se propone, como la justificación bancaria, aunque ciertamente pertinentes, carecen de relevancia siendo que en nada podrían modificar el resultado de la valoración de la prueba realizado en la instancia.
La sentencia se aporta a fin de acreditar la existencia de malas relaciones previas a los hechos, entre los implicados algo que ya se declara acreditado en la instancia. En cuanto a la justificación del extracto bancario advertimos que dada la reducida distancia entre el lugar de los hechos y el de la oficina, nada impide que el acusado hubiese podido cometer aquellos.
CUARTO.- Entrando en el fondo del recurso se ha de tener en cuenta que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.
En el caso, la convicción condenatoria se alcanza no solo mediante la declaración prestada por el perjudicado Sr Arsenio y de su esposa la Sra. Bibiana , quien en efecto, tiene un interés lógico en el resultado del proceso.
También se tiene en cuenta la declaración prestada por Ernesto , testigo presencial. Y todos ellos declaran que el acusado rayó el coche del Sr Arsenio causando los daños que han sido objetivados por la pericial practicada.
El motivo que denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe ser rechazado, siendo que a la convicción condenatoria alcanzada en la instancia se ha llegado mediante la valoración de prueba válidamente practicada en la vista oral.
En cuanto a la denuncia de vulneración del principio in dubio pro reo, tenemos en cuenta que en la actualidad la jurisprudencia reconoce que este principio forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica su aplicación en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 999/2007 de 12.7), Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio.
Pues bien en el caso, ni la Ilma Juzgadora de la instancia ha albergado duda alguna, ni tras una atenta lectura de la resolución recurrida y del visionado del acta digital del juicio, ésta se nos plantea en segunda instancia, siendo que ninguno de los testigos en los que se sustenta la condena ha suscitado duda alguna respecto a la autoría del acusado respecto del delito de daños del que venía acusado, ni la defensa ha acreditado la versión de descargo que plantea.
QUINTO.- En cuanto al motivo que denuncia la errónea valoración de la prueba practicada, la Jurisprudencia ha reiterado que la declaración de la víctima y de los testigos y/o peritos que en su caso hayan formado la necesaria convicción del juzgador - art. 741 L.E.Cr- únicamente pueden ser desvirtuadas en esta alzada cuando por el recurrente se acredite la existencia del error o falsedad de tales declaración o inexistencia de los hechos o datos sobre las mismos declarados; y que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero). Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.
Puesto ello de manifiesto, cabe decir, que es frecuente que denunciantes y denunciados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos, y que si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, que esos testigos corroboren la versión correspondiente; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión (como sucedió en este caso) que la versión de unos ofrezca mayor credibilidad que la del otro, no apreciándose motivos que justifiquen la modificación de su criterio, expuesto y razonado ampliamente en su resolución, en donde manifiesta que la versión sostenida por el perjudicado y su esposa ofreció mayor credibilidad, pues aparte de estar corroborado por el resultado dañino sobrevenido, es persistente desde el principio de las actuaciones, y aparece avalada por la testifical del Sr Ernesto ; y frente a dicha versión y pruebas se considera que la versión exculpatoria del acusado que se sustenta en la animadversión que tiene todos los vecinos hacia el denunciante, las malas relaciones las alegadas por la defensa, y la circunstancia de encontrarse en otro lugar, carecen de virtualidad para desactivar la contundente prueba de cargo practicada, pues carece de probanza alguna que le de soporte Siendo ello así, y no apreciándose error valorativo alguno y otorgando pues el Juez a quo mayor credibilidad al testimonio de os perjudicados, avalado por un testigo y datos objetivos, ha de ser desestimado el recurso interpuesto pues su estimación, impondría sustituir el criterio ponderado, objetivo y neutral del Juez a quo, por el lógicamente parcial, subjetivo e interesado de la parte, y atribuir al testimonio del recurrente y de los testigos por ellos presentados, una credibilidad distinta a la que le otorgó la Juez ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada al carecer de inmediación.
Por último, la pena de multa ha sido impuesta en la mínima extensión posible y en una cuota de tres euros, al tenerse en cuenta que el acusado es jubilado, por lo que el último motivo de impugnación de la resolución recurrida debe ser rechazado.
Estamos, por lo dicho, en el caso de hacer decaer el recurso interpuesto en el de mantener en todas sus partes la condena seguida en su contra en la sentencia que ahora confirmamos en todas sus partes.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 267/19, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de Ley, ( artº 247.1 b en relación con el artº 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre), dentro del plazo de cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
