Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 494/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1757/2019 de 22 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN SANZ, ELENA
Nº de sentencia: 494/2020
Núm. Cendoj: 28079370172020100494
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9578
Núm. Roj: SAP M 9578:2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
MC2 914934565
37051530
N.I.G.:28.014.00.1-2019/0007189
Procedimiento sumario ordinario 1757/2019
Delito:Agresiones sexuales
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Arganda del Rey
Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 1016/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 17ª
MADRID
MAGISTRADOS:
DON RAMIRO VENTURA FACI
DOÑA ELENA MARTÍN SANZ
DON MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,
la siguiente
SENTENCIA Nº 494/2020
En Madrid, a 22 de septiembre de 2020
VISTAen Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado Mixto nº 02 de Arganda del Rey, seguida por un delito de Agresiones sexuales, contra D. Serafin, nacido en PAKINTAN, el día NUM000/1991, y con pasaporte nº NUM001, habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dicho acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. CAROLINA LOPEZ RINCON y defendido por el Letrado D. FRANCISCO OSVALDO MUÑOZ MARTINEZ
Ha sido Ponente la Ilustrísima Sra. Dña. ELENA MARTÍN SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos un delito de Agresión Sexual de los arts. 178 y 180.1.3ª del Código Penal, en relación con los arts. 57.1, 48.2 y 3 y 192.1 del mismo cuerpo legal y reputando como responsable del mismo al acusado Serafin, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de 8 de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de Carolina, del lugar donde resida, centro de estudios o trabajo, o cualquier otro donde ésta se encuentre así como la prohibición de comunicarse con ella, y en la obligación de participar en un programa de educación sexual, deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Carolina en la cantidad de 500 euros por el tiempo que tardaron en sanar las lesiones causadas, y 5.000 euros por los daños morales ocasionados, así como al pago de las costas procesales
SEGUNDO.-La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.
TERCERO.-En su conclusiones definitivas por parte del Ministerio Fiscal se solicitó incluir en relación con la discapacidad que padece Carolina que no consta que el acusado tuviera conocimiento de dicha circunstancia, respecto al conclusión segunda, suprime lo que es el art. 180.1.3º y en cuanto a la pena se solicitan 2 años de prisión, 4 años de alejamiento y en cuanto a la pena de libertad vigilada igualmente 4 años, manteniéndose el resto en cuanto a la expulsión aplicar el art. 89.1 una vez haya cumplido el tercer grado o le sea concedida la libertad condicional. La defensa las elevó a definitivas.
CUARTO.-La deliberación del presente fue señalada y se verifico el viernes 18 de septiembre de 2020.
UNICO.-
El acusado Serafin, nacido el día NUM000 de 1991, mayor de edad, de nacionalidad paquistaní, con número de pasaporte NUM001, en situación administrativa irregular en España, con un decreto de expulsión en vigor por tres años, con fecha de notificación de 1 de febrero de 2019, sin antecedentes penales perpetró el hecho que a continuación se describe.
Sobre las 00:20 horas del día 21 de agosto de 2019, cuando Carolina, se encontraba sola y andando hacía su domicilio por el lateral del llamado parque de los patos de Arganda del Rey, el citado acusado la iba siguiendo a cierta distancia, y cuando se disponía a salir por una zona de vegetación no cuidada y subía unas escaleras de piedra, la empujó y tiró al suelo y con intención de satisfacción sexual, se abalanzó sobre la misma, agarrándola por las muñecas y se sitúo sobre la misma subiéndole la blusa y desabrochándola el botón del pantalón que quedó bajado levemente, en cuyo momento una viandante que estaba observando lo ocurrido le increpó y emprendió la huida a la carrera.
A consecuencia de tales hechos Carolina sufrió lesiones consistentes en erosión en la cara externa de la muñeca y en el dorso del 3º, 4º y 5º metacarpiano izquierdo; hematoma de aproximadamente 3x5 cm. de color violáceo y con leve aumento de volumen local, en la cara externa de la muñeca derecha; erosión en el 3º dedo de la mano derecha; hematoma de aproximadamente 2 centímetros en la cara interna de la muñeca derecha; aumento del volumen del labio superior e inferior, predominio del tercio derecho, con herida superficial en la mucosa interna de ambos labios; y erosión superficial de la cara anterior de ambas rodillas, que requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa, invirtiendo en su curación un total de 10 días, ninguno de ellos impeditivos sin previsión de secuelas.
Carolina tiene reconocido un grado de discapacidad del 67 % por padecer una enfermedad físico-psíquica denominada trastorno límite de la personalidad, que no es detectable a simple vista y por su sola presencia física.
Fundamentos
PRIMERO.-
Los hechos objeto de acusación se dan como acreditados en su esencia y en lo que se refiere a la agresión de índole sexual por resultar ampliamente acreditados a través de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, cuyas pruebas se han valorado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECriminal.
a) En cuanto a la dinámica de los hechos y autoría del acusado
El acusado niega los hechos imputados relativos a cualquier contacto con la víctima, admitiendo tan solo que se encontraba por la zona, si bien explicita unos determinados motivos de una cena y otras incidencias con amigos, afirma que prácticamente durante todo el tiempo se encontraba hablando por teléfono y ofrece su versión de cuál era el contenido de tal conversación, e incluso afirma que aquella noche no vestía tal y como se describe por la testigo. Tal versión, sin embargo, no goza de ninguna verosimilitud para este Tribunal analizada a la vista del resultado del resto de las diligencias probatorias y ello en relación con el propio hecho objeto de enjuiciamiento y por más que pueda haber ciertos detalles o actuaciones ajenas al núcleo delictivo que pudieran corresponderse con parte de lo acaecido aquella noche.
Desde luego la declaración de la víctima es prueba de cargo en cuanto al acaecimiento de la propia agresión sexual, es cierto - como después se detalla - que, debido a la enfermedad que padece, sufre episodios disociativos unidos a factores estresantes pero ello no supone distorsión de la realidad sino tan solo pérdida momentánea de la memoria, de hecho, el propio instructor del atestado pone en evidencia que según va pasando el tiempo su relato se ajusta al ofrecido por los testigos, no obstante ello, y con el fin de ultimar las garantías a favor del acusado se dan como probados aquellos aspectos que fueron observados también por la testigo y los que se derivan de las lesiones sufridas y constatadas objetivamente, cuales son en concreto las lesiones que presenta en las muñecas lógica y necesaria consecuencia de haber sido sujetada por ellas en correlación con la coherencia de tales lesiones con la agresión a que aluden los forenses a la vez que incompatibles con la caída sobre las escaleras al ser empujada por el acusado que puede derivar en las lesiones en los labios y rodillas. Lo mismo cabe decir en cuanto al reconocimiento del autor, pues no puede presumirse limitación alguna al respecto, lo vio durante la ejecución de los hechos, lo reconoció ante la Policía encontrándose a un metro de distancia, y lo volvió a reconocer en rueda de reconocimiento.
Por las consideraciones anteriores y aun no dejando de tener en cuenta y valorarse la declaración de la víctima, en cuando a la localización y emplazamiento físico de los hechos nucleares, dinámica de lo ocurrido y actos concretos que integran la agresión, según se refleja en los hechos probados que anteceden, la principal prueba de cargo es la declaración de la testigo Dª Lorena, testigo que goza de total idoneidad en tanto no conocía al acusado previamente - y por tanto tampoco tiene motivo alguno para faltar a la verdad - y que además, alertada desde un principio por la actitud del acusado, mostró una vigilancia activa de lo que iba ocurriendo, interviniendo finalmente en apoyo de la víctima, tal supuso que observara perfectamente tanto los hechos como al propio agresor hasta tal punto que valorada su proximidad física haya de ser descartada cualquier posibilidad de error; incluso y sin perderle de vista avisa a los agentes de policía y no solo les indica donde se encuentra sino que le identifica una vez detenido.
De tal declaración obrante en la grabación a partir del momento 1h.4 minutos en adelante cabe resaltar los siguientes extremos esenciales, que se recogen en todo caso sin reflejar las preguntas y sin ánimo de exhaustividad:
' conoce a Carolina del pueblo, vio todo de los hechos, Carolina había bebido antes, estaba sola, ella lo que vio es que estaba sentada con unas amigas sentada en el parque de los patos y ella pasó por un lateral, entonces la vimos e iba bastante perjudicada y entre las amigas comentaron, ¡ madre mía como va !, la vimos como salía por la puerta que da a correos y la vimos que andaba para delante, pero yo me di cuenta que cada vez que ella se paraba había un tipo detrás de ella que todo el tiempo se paraba, entonces les dije a las chicas que me esperaran que iba a hacer una cosa, le dijeron pero donde vas, les dijo esperarme que ahora vengo, y me fui detrás de ella, y entonces la vi, avanzaba para adelante y cada vez que ella se paraba él se paraba, entonces pasó la parte de correos y paso a la parte de la asistenta social que es una zona que hay de plantas y hay unas escaleritas y la vi como subía y cuando fue a subir el segundo tramo de escaleras pues el hombre en cuestión la cogió y se la abalanzó encima, entonces ella cayó y le pegue un grito ¡Oye Oye! y salió corriendo, entonces me fui a socorrerla a ella, estaba en el suelo, la vi que tenía levantada la camiseta, se había meado encima, llevaba sangre en la cara, yo no sabía si era de la nariz o la cara o que, aparte de que se la estaba hinchando mucho el labio ; entonces la dije: ¿ Carolina que hacemos llamó a la Policía o la Guardia Civil?, le dijo que no por su madre, la llevó al parque para lavarla y le dijo que luego verían lo que hacían, volvieron el recorrido para atrás y la lleve al parque, la senté en la fuente y la lavé toda la cara que tenía llena de sangre y entonces la dijo que si llamaban a la policía y dijo que no, entonces la dije que la acompañaba a casa y volvimos por el mismo camino y llegaron hasta el parque de las nieves que es donde vive ella, entonces dijo que la dejara porque vivía en la esquina, ella iba muy perjudicada, muy borracha, la deje que se fuera porque era un tramo cercano, ve como se aleja Carolina pero se da cuenta y ve a la misma persona de antes y le ve como está escondido detrás de una furgoneta blanca, entonces llamó a la Policía, la Policía vino pero se pasaron porque ella no sabía el nombre de la calle que es una zona nueva, entonces llamó al 112 y vinieron los guardias, cuando vinieron yo les di el alto y les dijo que estaba detrás de una furgoneta blanca, le detuvieron, no recuerdo si le detuvo la guardia civil o la policía local porque en ese momento había muchos agentes concentrados, ellos se encargaron de llamar a una ambulancia ; él se la tiró encima y ella se pegó un golpazo y además es mucho más fuerte, yo vi como estaba encima de ella y ella llevaba la parte de arriba levantada y ya se había meado y todo, yo le increpe y salió corriendo, cuando yo llegue tenía la parte de la camiseta subida, se la veía el sujetador y tenía un poco desabrochado el pantalón de arriba ; la persona que sale huyendo es la misma que después detiene la Policía, yo me di cuenta que era la misma persona porque resulta de que cuando yo ya la deje para que fuera a su casa me di cuenta como estaba camuflado detrás de una furgoneta blanca, cuando le vi supe perfectamente que era el mismo porque yo le había visto todo el trayecto cuando él la perseguía poco a poco hasta que ella llego a las plantas, vi cuando se la abalanzó encima y después le vi perfectamente como estaba camuflado detrás de la furgoneta (hace un gesto de la posición de camuflaje del acusado) ; era un tipo alto, llevaba una camisa blanca, iba bien vestido, como pakistaní o indio por la pinta y su tez ; recuerda su rostro y dándose la vuelta reconoce al acusado ; llevaba una camisa desabrochada, iba bien vestido, empezó a hablar por teléfono cuando yo la deje ya para que se fuera; cuando él estaba hablando por teléfono empezaron a merodear hasta 3 o 4 chavales paquistaníes por alrededor y se paraban y fue cuando le vio detrás de la furgoneta y fue cuando volvió a dar el aviso; empezó a perseguirla en el parque de los patos, cree que se llama Guzmán el Bueno, ella pasó por un lateral del parque, según paso cuando ella se paraba él se paraba, en un principio no le vi la cara porque ella iba delante y el detrás, pero si se la vi cuando yo le llame la atención cuando esto paso en la zona de las plantas donde está la asistenta social, del parque de los patos a donde están las plantas se tardan unos 12 segundos, hay 3 escaleras de piedra, pierde de vista al agresor cuando le llama la atención y sale corriendo ; en ese momento no sabía qué hacer si llamar a la Policía, se quedó un poco bloqueada, lo más inmediato fue socorrerla a ella ; en ese momento le perdió de vista ; no sabe dónde le golpeo él, pero en la cara no pudo ser porque ella iba subiendo y él se abalanzó por detrás y cayó de boca, quizás sea por eso que llevaba tanta sangre, no le vi pegándola ninguna patada, ni que la cogiera de las muñecas ni de los pies y que la arrastrara ; iba con una camisa blanca y zapatos de vestir, como los típicos chulos de putas de la zona Montera de los años 80 ; iba igual cuando le fue agazapado en la furgoneta ; Carolina no se pudo de defender de esta persona, ni de él ni de nadie porque siempre está muy muy borracha o de otras sustancias ; Carolina cayo directamente al suelo y él se la echó encima, no hubo forcejeo, cuando le increpó huyó no le quitó el pantalón ni las bragas, ella estaba tirada hacía arriba, solo tenía la camiseta levantada, se la veía el sujetador, el pantalón desabrochado y él se había quedado encima ; Carolina no llegó al portal de su casa, no alcanzó a ver lo que le toco o lo que no, ella estaba tirada y él encima ; cuando le reconoce estaba cerca, indica la distancia, unos seis metros ; hablaba por teléfono el acusado en su idioma ; el parque de las flores no existe, es una zona con plantas pero muy descuidada donde está la asistenta social y hay escaleritas de piedra '
La declaración de la testigo viene avalada por las vertidas por los agentes de la Guardia Civil y policía local de Arganda del Rey que intervinieron en los hechos, pues desde el primer momento le fue ofrecida la misma versión, detienen a la persona que les indica y que es reconocida además ante ellos, sin que haya lugar a dudas dado que en tal momento no había ninguna otra persona en la zona ; cabe destacar los siguientes extremos :
- Agente de la Guardia Civil NUM002, fue el Instructor, ratifica el atestado, vio a la víctima en el Hospital estaba muy nerviosa, con el rostro desfigurado, los brazos con moratones de agarrarla, desorientada, la ropa sucia del suelo, estaba ebria, primero contaba una versión que detalla pero después a las 4 o 5 horas estaba más serena y es cuando relata de manera coherente con lo que dicen los vecinos, que era un grupo pero solo actúa uno.
- Agente de la Guardia Civil NUM003 que ratifica el atestado, fue el Secretario, auxilia al Instructor, relata la exposición de hechos y está en la lectura de derechos.
- Agente de la Guardia Civil NUM004 (13,14) ; recuerda , su intervención fue junto con otros dos compañeros quedarse con el sospechoso ; estaba ya la policía local que se entrevistó con la testigo, ellos se fueron con el sospechoso que estaba en las inmediaciones hablando por teléfono con alguien ; no había más personas de nacionalidad pakistaní, solo estaba él ; policía local es quien le relata la situación.
- Agente de la Guardia Civil NUM005 ; tuvo la misma intervención que el anterior, estuvo con el detenido y se entrevistó con Carolina, estaba llorando diciendo que la habían agredido y que la habían estado tocando en un parque, que una chica que lo había visto todo le había gritado y se había ido corriendo, les dijo que era un grupo, no sabía si le había llegado a introducir algo, que le dolía la pelvis que se había intentado escapar agarrándole de la camisa, observó al detenido, llevaba camisa y pantalón, no se acuerda del color, cree que le faltaban dos botones en la parte de arriba.
- Agente de la Guardia Civil NUM006 ; llegaron a la incidencia, son reclamados por una mujer que un varón que está detrás de una furgoneta, le identifican, está hablando por teléfono, parece no entender bien el castellano y dice que no pasa nada, se quedan unos compañeros allí y se va a hablar con la testigo que les ha llamado, les identifica claramente a esta persona, les señala el lugar donde estaba la furgoneta y detrás de la furgoneta estaba la persona, no había posibilidad de confusión, era la única persona que estaba, se dirigieron rápidamente a la furgoneta y allí estaba, después de hablar con la testigo hablo con la víctima, estaba muy nerviosa, agitada, llorando, estaba ebria, el detenido tenía uno o dos botones de la camisa roto, le faltaba el botón ; la testigo le dijo que iba por el parque de los patos y vio a una mujer en estado de embriaguez que la conoce y vio a varias personas que iban detrás y le resultó sospechoso y que al llegar a un callejón la mujer se cayó y uno de ellos se abalanzó, la sujetaba, le bajó los pantalones, le gritó y esta persona se marchó del lugar, luego la volvió a ver detrás de la furgoneta, Carolina les dijo que se abalanzaron sobre ella ; una vez detienen a esta persona la testigo le identifica al varón, es una calle de un solo sentido y tampoco había mucha distancia e identifican a un varón que está detrás de una furgoneta.
- Policía Local de Arganda NUM007 ; lo recuerda grosso modo ; fueron requeridos en el lugar por la testigo que les para, les dice que había llamado también al 112, que había observado que a una joven en estado ebrio le seguían un grupo de personas, posteriormente se había quedado e una persona y que la había tirado al suelo e intentado agredir, le gritó y huyo, luego observa que la sigue y les llama, hacen una batida y detectan tanto a la víctima como el presunto agresor y le reconoce tanto el testigo como la víctima, estaba ebria, tenía heridas, lloraba.- la detención la practicó la guardia civil, se observa a una persona de origen pakistaní que coincidía con las características, estaba detrás de una furgoneta; se le identificó y al ser reconocido fehacientemente tanto por la testigo como por la víctima se procedió a su detención, no se fijó en su vestimenta del señor, no había nada raro, se encontraba totalmente solo cuando se le identificó; estaba escondido en la furgoneta, detrás, en el momento en el que le identifican se pone a hablar por teléfono, se ratifica en lo declarado en instrucción que es el momento más cercano a los hechos.
- Policía Local de Arganda NUM008 ; se entrevistó con la víctima, estaba tirada en el suelo, golpes en la cara, el pantalón y parte de la ropa interior un poco bajada, ebria y muy nerviosa, dijo que le habían intentado violar ; patrullaban y les paró una mujer que les indicó que a escasos metros se estaba produciendo una agresión, al llegar él se dirige a la víctima y su compañero busca al eventual agresor, dijo que no conocía al agresor, cuando ya le tenía delante le reconocióÂ el pantalón lo tenía bajado no recuerda si era mucho o poco ; al agresor lo encontraron a pocos metros y lo llevaron a la víctima para que lo reconociera y ahí sí le vio, cuando le reconoció la víctima estaba a un metro.
b) En cuanto a la discapacidad de la victima
Los médicos-forenses Nemesio y Concepción, se ratificaron en su informe y precisaron que las lesiones son compatibles con una agresión ; no hicieron informe pericial sobre la conservación de sus capacidades para conocer - no obstante afirman que tal capacidad el día de los hechos podía estar conservada - sino para decir si físicamente viéndola a ella una persona lego en medicina podía valorar si tenía una discapacidad, es una persona que tiene un trastorno límite de la capacidad, puede verse afectada la capacidad por impulsividad por trastorno en el control de los impulsos pero su capacidad de conocer esta conservada hablando de forma genérica porque no hicieron informe de esa valoración ; ellos lo que informan es que una persona que la viera no podía interiorizar que era una persona que tenía una discapacidad por ese trastorno límite, padece episodios disociativos, ello no supone distorsión de la realidad en todo caso pérdida momentánea de la memoria y aspectos personales de identidad , pero es algo repentino y corto que además va asociado a trastornos emocionales , son episodios disociativos unidos a un factor estresante externo o interno, nadie puede ver la discapacidad salvo que se interactúe con ella.
Sentado ello, no puede afirmarse que el acusado fuera consciente de su discapacidad, pero al propio tiempo que la víctima salvo determinadas limitaciones en momentos estresante conserva su memoria y capacidades.
c) En cuanto a las lesiones sufridas por Carolina.
Quedan acreditadas por los informes forenses unidos a autos, que han sido ratificados en el acto de juicio oral, concretando que son lesiones propias de una agresión.
Como ya ha quedado dicho frente a la claridad y contundencia de las pruebas analizadas, ninguna virtualidad tienen las objeciones del acusado ni de su defensa; no se discute la existencia del hecho, pero se niega totalmente la autoría; comparece un testigo que mantiene idéntica versión que el acusado en cuanto al motivo de su estancia en la zona o el hecho de hablar por teléfono, pero ningún significado tiene en tanto que además de la amistad entre ellos no estaba en el lugar en el momento en que se produce la agresión pues el acusado iba solo; se aduce falta de credibilidad de la víctima lo que ya ha sido analizado no en términos de falta de rigor voluntario en su exposición sino de alteraciones de recuerdo de vivencias en momentos de estrés debido a la propia discapacidad que padece, pero desde luego ello no invalida su testimonio en momento de mayor tranquilidad pero en todo caso el reconocimiento de la testigo en los términos que se explicitan en su declaración, ratificados por los agentes de la autoridad ante quienes señala y reconoce al autor no ofrece duda alguna ; reconocido el autor en el momento de su detención ninguna necesidad existe de verificar una rueda de reconocimiento en la medida en que fue inmediata y con base a sus propias indicaciones ratificadas en el acto de juicio.
Se ha pretendido también introducir la negativa de su autoría y por ende un eventual error de la testigo en cuanto al color de la camisa y zapatos que portaba el autor de los hechos en relación con la ropa con la que aparece el acusado en las fotografías tomadas en sede Policial ; tal en absoluto evidencia error alguno y menos en los términos taxativos y de plena seguridad en que se manifiesta la testigo , y en todo caso , son extremos o circunstancias no incompatibles o excluyentes entre sí pues pasando un tiempo entre la detención y toma de las fotografías como el propio letrado de la defensa pone de manifiesto no puede excluirse - y es practica ciertamente habitual - el cambio de ropa con otros detenidos, detenidos que en todo caso existían en las dependencias en que se encontraba pues el propio acusado alude a un incidente cuando se encontraba hablando con otro detenido lo que indudablemente pone de manifiesto la existencia simultánea en dependencias policiales de otros detenidos con los que tenía comunicación .
La insistencia en la falta de imágenes de unas eventuales cámaras tampoco tiene virtualidad alguna en sentido exculpatorio , el Agente de la Guardia Civil NUM003 ratifica el informe que obra unido al folio 217 en el sentido de que no le constan cámaras en las inmediaciones, que se comprobaron todas las cámaras que pudiera haber incluido en comercios y zonas públicas ; lógicamente ni se tiene constancia de cámaras en portal alguno ni tiene relevancia pues ninguno de los hechos declarados probados ocurre en un portal o zona privativa.
Tampoco tiene trascendencia a los efectos pretendidos por la defensa de falta de credibilidad de la testigo o confusión de autoría que se hablara de un grupo pues siempre la agresión que relata como hecho nuclear lo es por una sola persona que identifica como el acusado y no puede dejar de tenerse en cuenta que hay un momento en que ella misma incide como tras hablar el acusado por teléfono rondan por la zona varias personas de nacionalidad pakistaní por más que ya no estén cuando llegan los agentes de policía.
SEGUNDO.-
Los hechos declarados probados integran un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 178 del Código Penal, precepto que literalmente dispone :
' El que atentare contra la libertad sexual de otra persona , utilizando violencia o intimidación , será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años '
Concurren en el presente caso todos los requisitos contemplados en el tipo penal y exigidos en nuestra jurisprudencia, cabe señalar entre otras STS 29 enero de 2009, y señaladamente, ha existido violencia o vis física sobre el cuerpo de la víctima, contacto corporal y un especifico elemento subjetivo cual es la actuación del autor con ánimo lúbrico o libidinoso .
En efecto, ha existido violencia física que ha resultado idónea para impedir a la víctima actuar según su propia autodeterminación, la actuación material de empujarla, tirarla al suelo, agarrarle por las muñecas y situarse encima de ella implica fuerza suficiente y eficaz en orden a vencer la voluntad de la víctima.
Esta violencia ha estado orientada a conseguir la ejecución de actos de contenido sexual impuestos por la fuerza ejercida y en orden a buscar una satisfacción sexual como propósito buscado por el autor ; los actos materiales y concretos de situarse encima de ella, subirle la blusa y desabrocharle el botón del pantalón están dirigidos inequívocamente a ello .
En definitiva pues, ha mediado realización violenta e inconsentida de una conducta de indudable contenido sexual que ha atentado contra la libertad de la víctima en tal ámbito.
TERCERO.-
De dicho delito es responsable en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal el acusado Serafin por la participación material y directa que tuvo en su ejecución.
CUARTO.-
No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad; de hecho no son alegadas ni por acusación ni por la defensa.
QUINTO.-
En cuanto a la pena de prisión a imponer- de uno a cinco años de prisión - se tiene en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales y que por tanto ha de imponerse en su mitad inferior ; en sentido contrario, consideramos que ha de ser superior a la mínima pues no puede obviarse que el hecho se produce de noche, en zona poco concurrida, sobre persona físicamente más débil lo que se aprecia en el propio acto de la vista oral al observar a ambos, y que además no tenía posibilidad real de defensa ya que se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas ( lo que es notorio en tanto se percibe por la viandante que acude en su ayuda incluso a distancia y después por los agentes de la autoridad ), que la fue siguiendo durante un tramo y por tanto buscando el momento de mayor debilidad, de hecho la empuja y tira al suelo cuando está subiendo un tramo de escalera, por lo que consideramos adecuada la prisión de dos años con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente procede acordarlas prohibiciones y medidas establecidas en el art. 57 del Código Penal cuya solicitud se ha formulado por la acusación, pues en efecto, dispone tal precepto en su núm. 1 que los jueces o tribunales en determinados delitos, y entre ellos, los que afecten a la libertad e indemnidad sexuales, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, y que si el condenado lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones , lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, en cuyo supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.
Atendida la extensión de la pena de prisión señalada, procede fijar tales prohibiciones relativas a la prohibición de acercamiento y comunicación en los términos solicitados y por un periodo de cuatro años pues en todo caso la restricción de derechos para el acusado es mínima atendida la nula relación entre ambos y lo que se pretende es la protección a ultranza de la víctima.
Se ha solicitado igualmente por parte de la acusación la medida de libertad vigilada a tenor de lo dispuesto en el art. 192.1 del Código Penal en tanto dispone que a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, si bien, en el caso de delitos menos graves contempla la excepción como posible en el caso de se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario y atendida la menor peligrosidad del autor.- Tal es el caso de autos en el que no existen razones de especial peligrosidad que hagan necesaria o conveniente tal medida.
En cuanto a extranjero que se encuentra residiendo ilegalmente en España, procede aplicar el art. 89.1 del Código Penal y sustituir la pena de prisión por expulsión, una vez acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.
SEXTO.-
En cuanto a la indemnización por lesiones es adecuada la petición del Ministerio Fiscal de 500 euros en tanto que responde a una fijación de 50 euros por cada uno de los 10 días que tardó en curar, siendo tal la cantidad de general aplicación en el ámbito de este Tribunal en situaciones en que tales días no han sido impeditivos de sus labores habituales y se trata de lesiones dolosas.
En cuanto a la indemnización solicitada por la acusación por daño moral cuya petición se concreta en 5.000 euros ; en el acto de juicio ha quedado patente a través de la declaración de la víctima y testificales que los hechos provocaron un grave sufrimiento y ansiedad a la misma durante el tiempo en que se estaban desarrollando ; al propio tiempo se evidencia que este sufrimiento se proyectó y prolongó después en el tiempo y se exterioriza también en el acto de juicio en las propias palabras y aptitudes desarrolladas en tal acto que revelan sin duda alguna que al día de la fecha continúa su afectación ; tal sufrimiento debe ser objeto de compensación económica por parte del acusado responsable penal de los hechos.
Aun partiendo de la difícil valoración económica de este daño moral, si tomáramos como criterio meramente orientativo el Baremo establecido para accidentes de tráfico, las indemnizaciones por secuelas sicológicas postraumáticas superarían en mucho la cantidad reclamada en concepto de indemnización por el Ministerio Fiscal, por lo que siendo incluso tales cantidades orientativas un mínimo sobre el que se suele aplicar una corrección media de un 20 % para lesiones dolosas, ha de concluirse que ha de accederse a la cantidad solicitada en aplicación del principio acusatorio que rige en nuestro ordenamiento.
Por lo demás, ninguno de los importes solicitados ha sido objeto de impugnación u oposición razonada en cuanto a su cuantificación por parte de la defensa.
SEPTIMO.-
Con arreglo al art. 123 del Código Penal, 240 y 250 de la LECrim., procede condenar al acusado al pago de las costas procesales causadas.
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Serafin, como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.
IMPONEMOSa Serafin la prohibición de acercarsea la persona de Carolina , a su domicilio , lugar de estudio, trabajo o cualquiera en que se encuentre, en un radio de 500 metros, así como de comunicarsecon ella por cualquier medio por un periodo de CUATRO AÑOS .
Igualmente CONDENAMOSa Serafin a que indemnice a Carolina en 500 euros por el tiempo que tardaron en curar las lesiones causadas y en 5.000 euros por los daños morales , en ambos casos con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LECivil., así como al pago de las costas procesales causadas.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.
Notifíqueseesta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
El recurso susceptible es el RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debiéndose interponer ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

