Sentencia Penal Nº 495/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 495/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 48/2007 de 28 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA

Nº de sentencia: 495/2010

Núm. Cendoj: 46250370052010100340


Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO PENAL 48/2.007

NIG 46250-51-1-2007-0005318

ANTES P.A. 114/1.998 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 3 DE SUECA.

SENTENCIA Nº 495/10

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Don Domingo Boscá Pérez

MAGISTRADA Doña Isabel Sifres Solanes

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

En la ciudad de Valencia, a veintiocho de julio del año dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores del margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 114 del año 1.998 por el Juzgado de Instrucción número 3 de Sueca, por supuestos delitos continuados de falsedad en documento oficial y mercantil y de estafa, contra Ismael , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad por esta causa, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por Doña Alicia Valverde Sancho; como acusación particular, la mercantil Banco de Valencia, S.A., representada por el Procurador Don José Javier Arribas Valladares, y defendida por el Letrado Don Eugenio Mata Rabasa, y el reseñado acusado, representado por la Procuradora Doña Elvira Orts Rebollida, y defendido por el Letrado Don Manuel Vicente Ferriol Ricos; y siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día de hoy, se celebró ante este Tribunal el acto solemne del juicio oral y público de la presente causa.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, al inicio del acto del juicio, y antes de iniciarse la práctica de la prueba, modificó parcialmente sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 302.2º y 9º y 303 del Código Penal de 1.973 y mercantil del artículo 392 , en relación con el artículo 390.2º,3º del Código Penal , en concurso ideal con un delito continuado de estafa de los artículos 528 y 529.7º y 69 bis, y 71 del mismo Código Penal , de los que estimó responsable en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental del artículo 9.1º , en relación con el artículo 8,1º de dicho Código Penal , solicitando, para aquél, las penas de seis meses de arresto mayor y multa de 150.000 euros, con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago, y accesorias legales, y costas, y que indemnizara al Banco de Valencia en 187.000Ž117 euros, más los intereses legales.

TERCERO.- Seguidamente y en dicho acto del juicio, la acusación particular, el acusado y su defensa letrada mostraron su conformidad con los hechos, calificación jurídica de los mismos y solicitudes de penas e indemnización presentadas por el Ministerio Fiscal, no estimando necesaria la continuación del juicio, y quedando éste concluso para Sentencia.

Hechos

Se declara probado que en el año 1.993, Ismael , mayor de edad, desempeñaba el cargo de legal representante de la empresa Asfaltos y Construcciones de Sueca, S.L. (ASYCO, S.L.), con domicilio social en Sueca, la cual tenía abiertas con el Banco de Valencia diferentes líneas de crédito para el descuento de efectos y certificaciones de obra, con el objeto de canalizar a través de ellas los anticipos que el Banco de Valencia concedía a dicha entidad mercantil; operaciones que se venían realizando desde hacía varios años, basadas siempre en la relación de confianza que existía entre la entidad bancaria y la empresa Asyco, S.L., cuyo objeto social era el asfaltado, pavimentación y construcción de carreteras, calles, etc.

El Sr. Ismael , con el fin de beneficiarse a costa de lo ajeno, y prevaliéndose de la relación de confianza que mantenía con la referida entidad bancaria, en el periodo de tiempo comprendido entre el mes de julio de 1.993 y agosto de 1.994, presentó en las oficinas del Banco de Valencia, sucursal de Sueca, certificaciones de obra que no respondían a la realidad, y en las que aquél había simulado la autorización de los Ingenieros de Caminos encargados de validar las obras, así como la participación de los Secretarios de algunos ayuntamientos, mediante la estampación de firmas ficticias, induciendo a error a la entidad bancaria, la cual, en la creencia de que las certificaciones eran verdaderas, le anticipaba el importe de las mismas.

Así, mediante este mecanismo, el Sr. Ismael presentó al Banco de Valencia las siguientes certificaciones de obra, todas ellas ficticias:

1.- Certificación de obra del Ayuntamiento de Llaurí, endosada al Banco en fecha 30 de julio de 1.993, por importe de 2.486.390 pesetas.

2.- Certificación de obra del Ayuntamiento de Tous, por importe de 6.365.181 pesetas, endosada al Banco en fecha 27 de julio de 1.994.

3.- Certificación de obra del Ayuntamiento de Benimodo, por importe de 2.350.431 pesetas, endosada al Banco en fecha 1 de agosto de 1.994.

4.- Certificación de obra del Ayuntamiento de Benicull del Xúquer, por importe de 1.982.659 pesetas, endosada al Banco en fecha 1 de agosto de 1.994.

5.- Certificación de obra del Ayuntamiento de Xeresa, por importe de 1.765.504 pesetas, endosada al Banco en fecha 9 de agosto de 1.994.

6.- Certificación de obra del Ayuntamiento de Xeresa, por importe de 1.971.486 pesetas, endosada al Banco en fecha 31 de agosto de 1.994.

7.- Certificación de obra del Ayuntamiento de Pobla Llarga, por importe de 2.189.320 pesetas.

8.- Certificación de obra del Ayuntamiento de Carcagente, por importe de 1.689.746 pesetas, endosada al Banco en fecha 28 de noviembre de 1.994.

Endosadas a la entidad bancaria las indicadas certificaciones, el Banco anticipaba los importes que el Sr. Ismael hizo constar en cada una de ellas; cantidades que el Banco ingresaba en la cuenta corriente de la empresa ASYCO, S.L., y de las que aquél disponía libremente, a sabiendas de que el Banco de Valencia no podría exigir el reembolso a los Ayuntamientos antes señalados, puesto que las obras no se habían realizado.

El perjuicio económico causado al Banco de Valencia asciende a 187.000Ž117 euros.

El Sr. Ismael padece la enfermedad de Alzheimer, produciéndole la misma una importante limitación de su capacidad intelectiva y volitiva.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, previsto y penado en los artículos 302, 2º y 9º, 303 y 69 bis, todos ellos del Código Penal de 1.973 , vigente al tiempo de su ejecución, como medio para cometer un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 528, 529.7ª y 69 bis, en relación con el artículo 71, también todos ellos del mismo Código Penal , de los que es responsable el acusado, Ismael , en concepto de autor.

Y todo ello, a la vista de la conformidad expresada por éste, con la anuencia de su defensa letrada, respecto del relato de hechos, calificación jurídica y solicitudes de pena presentadas por el Ministerio Fiscal y, por adhesión, por la acusación particular, al inicio del acto solemne del juicio, y en aplicación, dada tal conformidad, de lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- Se aprecia la concurrencia en el acusado de la circunstancia atenuante, por eximente incompleta, de la responsabilidad criminal de enajenación mental, del artículo 9.1ª , en relación con el artículo 8.1º, ambos del referido Código .

Y ello, asimismo por la invocación de la concurrencia de dicha circunstancia por las partes, y en aplicación del ya citado artículo 787, 1 y 2, de la Ley rituaria.

TERCERO.- Todo responsable penalmente lo es también civilmente, tal y como establecía el artículo 19 del Código Penal vigente al tiempo de autos, por lo que, a tenor de lo preceptuado en artículo 101,3° del mismo texto legal, vendrá obligado el acusado a indemnizar a la entidad bancaria perjudicada por su actuación, en el importe del menoscabo económico causado a la misma, tal y como solicitó el Ministerio Fiscal en el plenario y aceptaron de conformidad las partes.

Siendo de aplicación los intereses moratorios previstos, con carácter general, en el vigente artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Deberán ser impuestas al enjuiciado las costas que el procedimiento origine, a tenor de lo dispuesto en los artículos 109 del repetido Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Ismael , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, por eximente incompleta, de la responsabilidad criminal de enajenación, a las penas de seis meses de arresto mayor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por tal tiempo, y multa de 150.000 euros, con quince días de arresto sustitutorio en caso de impago, así como al pago de las costas del presente procedimiento, y a indemnizar a la mercantil Banco de Valencia, S.A., en la cantidad de 187.000Ž117 euros, cantidad ésta última que devengará, hasta su total pago, y a favor de dicha entidad bancaria, un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.

La pena de multa impuesta por esta resolución deberá ser totalmente satisfecha por el condenado, de ser solvente éste, en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la notificación efectuada a su representación procesal de la resolución por la que se declare la firmeza de ésta, salvo que por aquél se solicitare el aplazamiento o el fraccionamiento del pago, en cuyo caso, oído que sea el mismo, se acordará.

Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de casación, en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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