Sentencia Penal Nº 495/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 495/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 369/2012 de 04 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 495/2013

Núm. Cendoj: 18087370022013100588


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(Sección Segunda)

APELACION PENAL de SENTENCIA

ROLLO nº 369/2012.-

Procedimiento Abreviado nº 213/2011 del Juzgado de Instrucción nº Tres de Granada.-

JUZGADO DE LO PENAL nº CINCO de GRANADA (Juicio Oral nº 11/2012).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 495/2013-

ILTMOS. SRES.:

Presidente

D. José Juan Sáenz Soubrier.

Magistrados

D. José María Sánchez Jiménez.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

En Granada, a cuatro de octubre de dos mil trece.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 213/2011, instruido por el Juzgado de Instrucción número Tres de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada, Juicio Oral número 11/2012 de dicho Juzgado, por delito de hurto de uso de vehículo de motor ajeno y conducción temeraria. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Joaquín , representado por el Procurador Sr. Enrique Román Fernández y defendido por el Letrado Sr. Luis Felipe Martínez de las Heras, y como apelado el Ministerio Fiscal, quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

'Que entre las 14:30 horas y las 19:00 horas del día 27 de agosto de 2.010 personas no identificadas se llevaron sin permiso de su dueña, Doña Eloisa y sin que conste el uso de la fuerza, el vehículo Volkswagen Golf matrícula .... YTP que se encontraba estacionado en las inmediaciones de 'Aquaola' en Cenes de la Vega (Granada).

Sobre la 01:30 de la madrugada del 16 de julio de 2.011 Joaquín iba conduciendo el citado vehículo, a sabiendas de que había sido sustraído, por la calle Elvira de esta localidad, llevando el vehículo la placa de matrícula .... VQR que correspondía a un Volkswagen Golf propiedad de Don Secundino . Al ver el control, Joaquín intentó eludirlo introduciéndose en la calle Horno de la Merced, calle que no tenía salida, impactando contra la fachada de un inmueble sito en el número 2 de la citada vía, propiedad de la entidad Medina Elvira Promociones y Rehabilitaciones S.A. al que causó desperfectos valorados en 866 euros, siendo alcanzado por los agentes que trataron de detenerle intentando a través de las ventanas del vehículo, que se encontraban bajadas, sujetar el volante y arrancar la llave de contacto, pero Joaquín no se detuvo sino realizando una brusca maniobra, avanzando y retrocediendo en varias ocasiones, consiguió dar la vuelta al vehículo arrastrando a los agentes que se habían agarrado al vehículo cuando trataban de detenerle y que evitaron ser arrollados durante la maniobra, saliendo en su huida a gran velocidad en sentido contrario al permitido y atravesando el Arco de Elvira, obligando a numerosos peatones a apartarse para evitar se atropellados.

Joaquín continuó su huida a gran velocidad perseguido por varias unidades policiales, llevando en el vehículo en el asiento trasero a su compañera sentimental que llevaba en brazos al hijo de la pareja, un bebe de apenas unos meses y a la otra hija de esta, cruzando la Plaza del Triunfo por zona peatonal, pasando por encima de las escaleras, huyendo por la calle Ancha de Capuchinos circulando en sentido contrario de la circulación, colisionando contra el vehículo matrícula W-....-EH propiedad de Don Alonso que ha renunciado a cualquier indemnización, continuando la marcha por la calle Cristo de la Yedra, aparcando el vehículo y dejándolo abandonado y aparcado en la calle Nueva de Cartuja'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que debo condenar y condeno a Don Joaquín como autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de conducción temeraria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del permiso de conducir vehículos de motor durante 3 años, con perdida definitiva de su vigencia, absolviéndole del delito de falsedad en documento oficial del que venía acusado, debiendo indemnizar con el interés legal del artículo 576 de la L.E.C . a la entidad Medina Elvira Promociones y Rehabilitaciones S.A. en la suma de 866 euros y condenándole al pago de dos tercios de las costas procesales, declarando el tercio restante de oficio'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Joaquín .

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 24 de septiembre de 2.013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Joaquín , como autor responsable de sendos delitos de hurto de uso de vehículo ajeno y de conducción temeraria, a las penas establecidas en su parte dispositiva. Le absuelve, en cambio, de un delito de falsedad en documento oficial, por alteración o cambio de placa de matrícula en el vehículo al considerar que no ha resultado acreditado la autoría de tal alteración o cambio por el acusado, ni su conocimiento de que la placa de matrícula que portaba el vehículo no era la que oficialmente le correspondía.

Frente a la negación de ambos delitos por el acusado, quien invariablemente ha sostenido no ser el conductor del vehículo en la ocasión de autos, la sentencia otorga total crédito a la uniforme identificación del recurrente como autor de los hechos realizada por tres agentes de policía, dos del cuerpo de Policía Local y un tercero perteneciente a la Policía Nacional, que intervinieron en su infructuosa persecución pero que, en el curso de la misma, tuvieron ocasión de observar con claridad al acusado como el conductor del coche. Se trata de una identificación clara, rotunda, categórica y mantenida en todas sus manifestaciones por dichos agentes, llamando la atención que dicha identificación se produce desde el primer momento de inicio de las diligencias, en las que los agentes ya manifiestan la identidad del conductor, incluso su apodo, al que sobradamente conocen de numerosas intervenciones anteriores, pues se trata de una persona con dilatada trayectoria delictiva, como evidencian sus numerosos antecedentes penales. El Juzgador de la instancia concede pleno crédito a las manifestaciones de los agentes de la autoridad, de cuya objetividad no recela (a diferencia del recurrente, que al parecer se siente perseguido y acosado a raíz de unos hechos ocurridos en abril de 2.010, en los que resultó fallecida una persona), y encuentra reforzada su credibilidad en la identificación, en la misma noche, en lugar próximo al de recuperación de vehículo, de Adoracion , a la sazón compañera sentimental del acusado y que, según la sentencia, ocupaba también el vehículo en su asiento posterior, junto a un bebé y a una niña.

SEGUNDO.- El recurso de apelación solicita, en primer lugar, la declaración de nulidad de actuaciones al no haberse practicado el examen de tres testigos que propuso en su escrito de defensa la parte recurrente, así como por la inasistencia al juicio de la propietaria del vehículo Eloisa y por la denegación de prueba documental. La denegación de tales diligencias, que fueron solicitadas de nuevo al inicio de la vista, dio lugar a la protesta de la parte ahora recurrente, fundando ahora su primer motivo de impugnación en la indefensión que tal denegación de prueba le ha ocasionado.

No será aceptado el motivo. El derecho a la utilización de medios de prueba no tiene un carácter ilimitado o absoluto para la parte que pretende hacerse valer de los mismos. Es sabido que ya la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes' ( art. 24.2), de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECr ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre , de 15 de febrero; 37/2000, de 14 de febrero ).

La jurisprudencia del TS ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el juzgador a quo, y después el órgano de la apelación, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

En nuestro caso, la denegación obedece no tanto a motivos de pertinencia, sino de utilidad o necesidad que esta Sala comparte. El recurrente, que tampoco ha acudido a la petición a esta Sala del remedio de la práctica de tales pruebas en la segunda instancia, no ha conseguido acreditar la necesidad de dicha prueba. Las declaraciones de los testigos propuestos, ninguno de ellos presencial, cualquiera que fuese su sentido, no alterarían en lo más mínimo el resultado del juicio. Eloisa , propietaria del vehículo sustraído, ya prestó declaración sumarial y dijo no reclamar al haber sido indemnizada por su entidad aseguradora (folio 37). Nicanor , dueño del inmueble con el que colisionó el vehículo conducido por el autor, también declaró, presentó presupuesto de reparación (folios 40 y 41) y manifestó que reclamaba. Alonso , titular del vehículo Seat Inca que igualmente sufrió la colisión del vehículo conducido por el autor, también declaró y dijo no reclamar (folio 57), resultando innecesario y superfluo su testimonio a fin de preguntarle sobre las circunstancias del aparcamiento, su vehículo y todo lo relacionado con él. Lo mismo puede decirse de Secundino , propietario del vehículo cuya matrícula se colocó al aquí conducido. Su declaración en nada afecta al resultado de la causa.

TERCERO.- El segundo motivo combate, y censura como errónea, la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia. El recurrente reprocha la instrucción, tachándola de deficiente, al no haberse tomado huellas o muestras biológicas del interior del vehículo u objetos pertenecientes al acusado o a su compañera, somete a cuestión las circunstancias del reconocimiento (los policías locales dijeron que solo conocían al acusado por fotos, le vieron de noche, conduciendo a gran velocidad) negando fiabilidad a una identificación producida en tales circunstancias.

El recurso insinúa una especie de conjura policial en su contra a raíz de unos hechos ocurridos en abril de 2.010 en la localidad de Cijuela y que habrían determinado la imputación de un funcionario de policía por la muerte de una persona (el Sr. Carlos Ramón ). Tras ello, según el recurso, al recurrente se han atribuido policialmente más de cuarenta atracos, por ninguno de los cuales ha sido condenado.

Sostiene como increíble que no se produjesen detenciones (ni la del copiloto que huyó corriendo) ni la de la mujer que ocupaba los asientos traseros (identificada más tarde como Adoracion ) pese al despliegue policial efectuado.

Con relación al delito de hurto de uso, entiende que, aun en el caso de que fuese admitida la inaceptada autoría del recurrente, no cabe estimar tal delito, pues aquel disponía de llaves del vehículo (los agentes lo hallaron cerrado) y ninguna constancia existe de que conociese su origen ilícito.

CUARTO.- No será estimado. Los agentes de policía, pertenecientes a distintos cuerpos (local y nacional) han mantenido invariable su declaración y su identificación del acusado, al que vieron de cerca pues llegaron a estar junto a él, intentando coger las llaves de contacto para detener el coche, cuando este había accedido a una calle sin salida (la calle Horno de la Merced). No han expresado la menor duda en su reconocimiento, pues les es conocido de otras actuaciones, y en efecto el recurrente cuenta con numerosos antecedentes penales (folios 8 a 12). Frente a la hipótesis de la confabulación policial, el relato de los agentes aparece corroborado por la recuperación del vehículo, su origen sustraído, los daños causados al otro vehículo y al edificio con el que impactó y la identificación, algún tiempo después y por las proximidades del lugar de recuperación del coche, de la que resultó ser la compañera del acusado Adoracion (no se niega tal relación sentimental), en compañía de un bebé y una niña pequeña (no se identificó a dicha menor ni se determinó su edad). La identificación inequívoca del recurrente hacía innecesaria cualquier pesquisa adicional que el recurso juzga imprescindible (toma de huellas y restos biológicos en el coche, etc).

La posesión de las llaves del turismo no excluye la conciencia por el conductor del carácter sustraído del coche. Conocimiento éste del acusado que se infiere de su peligrosa fuga al advertir la presencia policial.

El razonamiento de la sentencia se adecúa a las reglas de la lógica y no se aprecia que sus conclusiones tengan origen en un error valorativo de los elementos de convicción que han sido considerados de forma objetiva e imparcial por el Juzgador de la instancia, por lo que el recurso será desestimado.

Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Enrique Román Fernández, en nombre y representación de Joaquín , debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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