Sentencia Penal Nº 495/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 495/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 230/2016 de 16 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: AMAYA ANTONIA MERCHAN GONZALEZ

Nº de sentencia: 495/2016

Núm. Cendoj: 39075370012016100205

Núm. Ecli: ES:APS:2016:780

Núm. Roj: SAP S 780:2016


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000495/2016

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ILMOS. SRES.:

Dª. PAZ ALDECOA ALVAREZ SANTULLANO

D. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA

Dª. Amaya Merchan Gonzalez.

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En Santander, a 16 de noviembre de 2016.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presen¬te causa penal de Juicio Rápido procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE LOS DE SANTANDER, y seguida con el número 14/2016, Rollo de Sala número 230/16, por delitos de RESISTENCIA AMENAZAS y LESIONES , con la intervención del Ministerio Fiscal, contra Desiderio , en calidad deacusado, representado por el Procurador de los Tribunales FEDERICO JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ y asistido por el Letrado LUIS ALBERTO ALDECOA HERES, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Senten¬cia de instan¬cia.

Es parte apelante en esta alzada Desiderio y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Primera, Dª. Amaya Merchan Gonzalez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apela¬ción dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 29 de enero del 2016 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

De las pruebas practicadas ha resultado probado, que Desiderio , mayor de edad, condenado por sentencia de fecha 8.6.05 dictada por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santander, a pena de 2 años por delito de lesiones, que ha extinguido en fecha 4.4.14 , el día 9 de enero de 2016, sobre las 7 horas, se encontraba en el bar Bellavista de la C/ Ines Diego del Noval, donde inició una discusión con el propietario Jacinto , en el curso de la cual, con intención de producirle menoscabo en su integridad física le propinó un fuerte cabezazo y golpes en la espalda que le produjeron contusión nasal con sangrado que precisó primera asistencia médica , tardando en curar dos días.

Antes de abandonar el lugar, con el fin de menoscabar la seguridad del propietario, y su hijo, Manuel , esgrimió una pistola simulada, afirmando que los iba a matar, con el consiguiente temor de los mismos.

Al lugar acudieron varias dotaciones de la Policía Nacional

debidamente uniformadas, comisionadas por estos hechos; el acusado, se negó en todo momento a atender las indicaciones dadas por los agentes, oponiéndose de forma activa y tenaz a sus órdenes, con ejercicio de violencia, golpeando el interior del vehículo policial y lanzando patadas a los agentes de la autoridad que intervenían en la actuación.

Por auto de fecha 9.1.16, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santander , se impone al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de distancia de Jacinto y Manuel , del Bar Bellavista, sus domicilios, lugares de trabajo, y de comunicarse con ellos por cualquier medio, mientras dure la instrucción de la causa, hasta que recaiga resolución que ponga fin al procedimiento.'.

FALLO:

Que debo condenar y condeno a Desiderio , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal , de un delito de resistencia del artículo 556, y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia en el último.

A la pena por el delito de amenazas, de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y a la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a una distancia inferior a 100 metros a Jacinto , Y COMUNICAR con el mismo por cualquier medio durante DOS AÑOS.

A la pena por el delito de resistencia de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A la pena por el delito de lesiones leves de TRES MESES DE MULTA con cuota diaria de CINCO EUROS (450 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Y a que indemnice a Jacinto en 70 €, con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC .

Así como al abono de las costas procesales causadas.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares acordada en el Auto de de 9-1-16, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santander hasta la firmeza de la presente resolución.

No procede la SUSPENSIÓN ORDINARIA, ESPECIAL o EXCEPCIONAL, del art. 80.1 , 3 , y 5 del CP , de las penas privativas de libertad impuestas a Desiderio .'.

SEGUNDO.- Desiderio interpuso en tiempo y forma recur¬so de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audien¬cia Provincial, Sección Primera , en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.


UNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos, a excepción del párrafo tercero que se sustituye por el siguiente.

'Al lugar acudieron varias dotaciones de la Policía Nacional debidamente uniformadas, comisionadas por estos hechos; el acusado, una vez dentro del vehículo policial, comenzó a golpear el interior del mismo debiendo de ser inmovilizado por los agentes de la autoridad que intervenían en la actuación.'


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena a Desiderio se alza en apelación alegando como motivos de oposición:

-Infracción por no aplicación del art. 556.2º del CP , interesando se le absuelva por el delito de resistencia.

-Infracción por indebida aplicación del art. 169.2º del CP , entendiendo que los hechos serían constitutivos de un delito de amenazas leves del art. 171.7º CP .

- Infracción por la no aplicación de la atenuante de drogadicción del art. 21.1º CP .

-Infracción por la no aplicación del apartado 3º del art. 80 o subsidiariamente el apartado 5º del art. 80 CP .

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto.

SEGUNDO.-En cuanto al primero de los motivos del recurso, infracción por no aplicación del art. 556.2º del CP , interesando se le absuelva por el delito de resistencia, cabe recordar que el delito de RESISTENCIA por el que se condena, como señala el T.S, exige la concurrencia de una serie de requisitos cuales son: que el sujeto pasivo ,agente de la autoridad, ha de encontrarse en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, que el sujeto activo sea conocedor de la condición de agente de la autoridad y que concurra un elemento subjetivo del injusto, definido como ánimo tendencial de menospreciar el principio de autoridad, que puede manifestarse tanto de forma directa, en el supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad, o de forma indirecta, de segundo grado, también denominado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo el agente otras finalidades, le consta la condición de autoridad, agente de la misma o funcionario público del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado a causa de su proceder, no importando a estos efectos que las finalidades del autor sean de tipo particular. Debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas ( S.T.S. 5-06-2000 ).

Pues bien en el presente caso, y tras efectuar un examen de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala llega al convencimiento de que no concurren los elementos del tipo del art. 556.1º del CP por el que se ha condenado.

Así el Policía Nacional nº NUM000 lo que relata en el plenario es que tras acudir al lugar se encontraron con el acusado en la escalera que le dijeron que sacara todo y respondió que no llevaba nada, que en el cacheo se le encontró la pistola y se procedió a su detención, que se introdujo voluntariamente en el vehículo policial y ya dentro comenzó a dar patadas y cabezazos al vehículo, debiendo de inmovilizarle.

De tal relato resulta que no se procedió por el encausado a acometer a los agentes, que tampoco los desobedeció o menoscabó el principio de autoridad, introduciéndose voluntariamente en el vehículo policial, no ofreciendo resistencia ni al cacheo ni a su detención y que, ya detenido y dentro del vehículo, golpeó el mismo, siendo inmovilizado por los agentes sin emplear una especial fuerza y sin que a ellos les impactase ningún golpe, con lo que procede su absolución por el delito de resistencia.

TERCERO.-En cuanto al segundo de los motivos del recurso,infracción por indebida aplicación del art. 169.2º del CP , entendiendo que los hechos serían constitutivos de un delito de amenazas leves del art. 171.7º CP , el mismo debe decaer.

Así las cosas, como es bien sabido, según reiterada jurisprudencia, el delito de amenazas, se configura como un delito de simple actividad, expresión o peligro, cuyo núcleo del tipo viene constituido por el anuncio a través de hechos o expresiones, de causar un mal constitutivo de delito, anuncio que ha de ser serio, real y permanente, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable. Asimismo, el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible, en tanto que depende la voluntad del sujeto activo del delito y produce la natural intimidación en el amenazado. Finalmente ha de concurrir un dolo específico consistente en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin siendo el bien jurídico protegido, la libertad de la persona y su derecho a la tranquilidad en el normal desarrollo de su vida.

Nos encontramos en suma ante un delito eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores al hecho material de la amenaza.

Partiendo de tales premisas los hechos declarados probados, y que no se discuten por el recurrente, alcanzan la consideración del delito de amenazas por el que se ha condenado, ostentado la gravedad y entidad exigida para integrar tal tipo delictivo y no del delito leve de amenazas, al consistir en una previa discusión entre el condenado y el propietario de un establecimiento de hostelería, procediendo Desiderio a agredir al mismo, razón por el que se le ha condenado por un delito leve de lesiones no impugnado por el recurrente, y procediendo tras amartillarla, a esgrimir frente al referido y su hijo una pistola simulada al tiempo que decía que les iba a matar.

Pistola que, aún siendo simulada, tal y como resulta de las fotografías obrantes al folio 98 de las actuaciones y manifiestan los testigos, guarda un gran parecido con una pistola real, siendo por ello apta para causar un temor ante quien se esgrime, máxime cuando previamente la ha amartillado y va acompañado de la expresión de que les iba a matar y la violencia física desplegada por Desiderio , agrediendo al propietario del bar, atemorizando a los dos perjudicados que tuvieron que salir corriendo del establecimiento, y además, siendo seguidos por el condenado; todo ello valorado en la sentencia de instancia conforme a lo declarado por los testigos, prueba personal cuya valoración no puede ser modificada en esta alzada, para llegar a la certera conclusión de que tales hechos son constitutivos del delito de amenazas del art. 169 CP .

CUARTO.-En cuanto a la alegada infracción por la no aplicación de la atenuante del art. 21.1º CP , lo cierto es que, tal y como recoge la sentencia de instancia, figura al folio 16, la asistencia médica prestada al mismo tras su detención en la que nada se consigna respecto de mostrar síntomas de haber ingerido alcohol o drogas y en la que solamente se facilita la medicación del tratamiento que sigue por problemas de espalda; consistente en parches de morfina, tranxilium y diacepam, medicación que difícilmente se hubiera suministrado si estuviera embriagado o bajo los efectos de la droga, en su declaración en fase instructora( folio 48) afirma que sólo había consumido alcohol, por tanto no drogas ,y tampoco el informe médico forense obrante al folio 143 arroja luz sobre la posible afectación de su imputabilidad en el momento de los hechos, toda vez que la exploración se realiza tiempo después de acaecer los hechos, y según el forense el no presenta diagnósticos de enfermedad mental no tiene alteradas en el momento de la exploración sus capacidades y aunque si pudieran verse afectadas en caso de intoxicación manifiesta por déficit de control de impulso, pero es que tal 'intoxicación manifiesta', como se ha dicho, no fue apreciada por el médico que le asistió al poco de acaecer los hechos, con lo que el recurso debe de ser desestimado.

QUINTO.-Respecto de la alegada infracción por la no aplicación del apartado 3º del art. 80 o subsidiariamente el apartado 5º del art. 80 CP .

Como bien se indicó en la sentencia de instancia no es reo primario con lo que no cabe aplicarle la suspensión ordinaria del párrafo 1º, pero tampoco la especial del párrafo 3º pues, aún no siendo sea reo habitual, de su hoja histórica penal, se desprenden unos antecedente penales no cancelados ni susceptibles de ello de gravedad y entidad, concretamente la condena en sentencia de 8-6-05 de la Audiencia Provincial, por delito de homicidio a la pena de 10 años de prisión y por delito de lesiones a la pena de 2 años de prisión, que aparecen cumplidos en la fecha de 4-4-2014; la condena en sentencia de 26-2-15 por dos delitos de violencia domestica del art. 153 del CP a la pena, entre otras, de 10 meses de prisión por hechos acaecidos en fecha de 7-2-2015.

Delitos todos ellos violentos y el primero contra la vida, cuyo cumplimiento no ha impedido que, en un escaso lapso temporal desde su excarcelación, al figurar en el informe presentado del centro penitenciario (folio 150) que a fecha de 23-11-15 se encontraba cumpliendo condena, haya vuelto a delinquir, precisamente atentando contra la integridad física y contra la integridad moral y libertad, lo que impide que pueda efectuarse una previsión de una conducta futura no delictiva, faltando un pronóstico favorable a la reinserción del penado, cuando, además, ningún esfuerzo ha efectuado para reparar el daño causado.

En cuanto a la posibilidad de suspender la ejecución de la pena de prisión ex art 80.5º CP , lo cierto es que, en primer lugar, y como se ha expuesto, no consta que ese hubiere cometido el hecho a causa de su adicción o dependencia a las drogas o alcohol, y, en segundo lugar, a pesar de anunciarse en el escrito de formalización del recurso de apelación que se puede aportar certificado acreditativo de que se encuentra sometido a tratamiento para su deshabituación en centro debidamente acreditado u homologado, lo cierto es que no se ha aportado, de manera que la ausencia de tal requisito y presupuesto imprescindible de la concesión de la suspensión de la ejecución, que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin, que no puede entenderse cumplido con la presentación, folio 152, de una ficha informativa de tratamiento, ello unido a que, como se ha expuesto, existe un alto grado de probabilidad de reiteración delictiva y ausencia de adaptación social, hace que no proceda conceder tal beneficio.

SEXTO.-Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuicia ¬miento Criminal, han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación parcial del recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Desiderio , contra la sentencia de fecha 29 de enero del 2016 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Juicio Rápido nº 14/2016 a que se contrae el pre¬sente Rollo de Apelación, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, ABSOLVIENDO libremente y con todo tipo de pronunciamiento favorables a Desiderio del delito de resistencia por el que había sido condenado, manteniendo invariables el resto de los pronunciamientos en ella contenidos y declarando de oficio un tercio de las costas causadas en la instancia y decretando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juz¬gando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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