Sentencia Penal Nº 495/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 495/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 743/2016 de 26 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 495/2016

Núm. Cendoj: 15030370022016100468

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2223

Núm. Roj: SAP C 2223/2016

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00495/2016
-
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2013 0005836
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000743 /2016 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE A CORUÑA
PA Nº 121/2015
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
RECURRENTE: Prudencio
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Abogado/a: D/Dª JOSE LINO BALSA SEIJO
RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, Virginia , Carlos Ramón , Alvaro Y la CIA DE SEGUROS
BALUMBA SA como responsable civil directo
Procurador/a: D/Dª , MARCIAL PUGA GOMEZ , MARCIAL PUGA GOMEZ , MARIA DEL MAR
RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª , CONCEPCION ALVAREZ RODIL , CONCEPCION ALVAREZ RODIL , ISABEL
DOLORES MONTES GRELA
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veintiséis de julio de dos mil dieciséis.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey

La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 743/2016, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 1 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 121/2015, seguidas de oficio por un delito
de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, figurando como apelante el acusado Prudencio ,
representado y defendido por los profesionales arriba referenciados, y como apelados: Virginia , Carlos
Ramón , representados por el Procurador Sr. Puga Gómez y defendidos por la letrada Sra. Alvarez Rodil;
Alvaro y la entidad BALUMBA (ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED SA), como responsable civil
subsidiario, representados por la procuradora Sra. Rodríguez González y Vázquez Couceiro y defendidos
por los letrados Sres. Montes Grela y Rodríguez Nuñez, respectivamente, y el MINISTERIO FISCAL; siendo
Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. LUIS BARRIENTOS MONGE .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A CORUÑA con fecha 15-12-2015, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Prudencio , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379,2 del CP , y tres delitos de lesiones imprudentes, previsto y penado en el artículo 152. 1.10 y 2 y 382 del mismo texto legal , a la pena de la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como a la privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo de tres años, que supone la pérdida de vigencia del mismo, conforme al artículo 47 del código penal , así como al pago de las costas, incluidas las de las acusaciones particulares.

El acusado, con responsabilidad directa de la compañía «Balumba», indemnizara a Carlos Ramón con 1081,86 € por los días de incapacidad e invertidos en la curación de las heridas, (22 no impeditivos y 5 impeditivos), y con 868,05 € por las secuelas. Respecto a los gastos de asistencia médica y farmacéutica, se han acreditado 14,38 euros en concepto de farmacia, que se van a conceder.

Asimismo, indemnizarán a Alvaro con 2188,20€ por los días de incapacidad e invertidos en la curación de las heridas, (cincuenta y cuatro días no impeditivos y cinco impeditivos), y con 2512,45 euros por tres puntos por las secuelas.

De igual modo, acusado y responsable civil indemnizarán al Servicio Galego de Saude con la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia par la asistencia prestada a Virginia , Carlos Ramón y Alvaro , como consecuencia de los hechos enjuiciados.

Estas cantidades se elevarán, con respecto al acusado, en los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con relación a la compañía de seguros Balumba en el establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Virginia se ha reservado las acciones civiles, de forma que no se hace declaración de responsabilidad civil en cuanto a ella.

Respecto de los intereses, regirán los del artículo 576 de la LEC para la responsable civil subsidiaria, y los del artículo 20 de la LOS para la compañía aseguradora, para cuyo cálculo deberán descontarse las cantidades entregadas a los perjudicados, que han sido 6000 euros el día 21 de abril de 2010 y 6942,58 euros el día 7 de junio de 2012. Teniendo en cuenta que la compañía aseguradora consigno en el juzgado las cantidades acordadas en esta sentencia en fecha 12/2/2015. Respecto de los gastos de farmacia de Carlos Ramón los intereses serán los del artículo 576 de la LEC .

De conformidad con los dispuesto en el artículo 82 del código penal , y coma se dan los requisitos de los artículos 80 y 81 del código penal , dada la falta de antecedentes penales del acusado, se suspende la pena privativa de libertad por el plazo de dos años, sujeta a la condición de la no comisión de un delito durante este plazo. El plazo de suspensión empezara a contarse desde la firmeza de la sentencia' .

En fecha 05-01-2016 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dispone: 'EN EL FUNDAMENTO JURIDICO NOVENO, párrafo séptimo, línea 5 y 6, donde dice: 'que han sido de 6000 euros el día 21 de abril de 2010 y 6942,58 euros el día 7 de junio de 2012' DEBE DECIR: '1949,91 euros a favor de Carlos Ramón y 4700,65 eurosa favor de Alvaro ' ASIMISMO, en el FALLO y en el párrafo séptimo, línea 5 y 6 donde dice: 'que han sido de 6000 euros el día 21 de abril de 2010 y 6942,58 euros el día 7 de junio de 2012' DEBE DECIR: '1949,91 euros a favor de Carlos Ramón y 4700,65 eurosa favor de Alvaro '

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Prudencio , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 18-03-2016, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 08-06-2016, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia de instancia, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO . El ahora recurrente ha sido condenado en la instancia como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal, y de tres delitos de lesiones imprudentes, de los artículos 152.1.1 º y 2 y 382 del mismo Código , a las penas de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del permiso de conducir por tiempo de tres años. No muestra conformidad con este pronunciamiento dicho condenado, que combate a través del presente recurso de apelación, en el que, como primer motivo del mismo, se denuncia una errónea apreciación probatoria, alegando que la demora entre que ocurrió el siniestro, y el momento en el que se produjo la diligencia de comprobación alcohólica, junto con el dato del defecto en el aparato empleado, hace que surjan dudas sobre la realidad de la influencia alcohólica del acusado al tiempo de producirse el accidente, pues, también alega el recurrente, habría habido un consumo de alcohol durante ese período intermedio.

De manera respetuosa, el motivo expuesto debe ser rechazado de plano. Ya no sólo es que no se pongan de acuerdo el acusado y la persona que iba con él en el vehículo, pues si el acusado en el acto del plenario niega que hubiera ingerido cerveza alguna (insistía en que antes no bebió, sino que lo hizo después del accidente), su acompañante afirmaba que en la cenz tomaron alguna cerveza; sino que los dos testigos que depusieron en dicho plenario, y que circulaban en el vehículo contrario, exponían que tras el accidente, al hablar con el acusado, notaron que olía a alcohol y que no hablaba bien. También afirmaron insistentemente en que el acusado no se ausentó del lugar hasta que llegó la Policía Local; tampoco el acompañante del recurrente pudo corroborar la versión que da esta parte, aludiendo dicho testigo a que no estuvo pendiente todo el tiempo de lo que hacía su amigo, no pudiendo dejar de señalarse que esta versión resulta un tanto ilógica, cuando es conocido que cualquier incidente de la circulación viaria puede dar lugar a pruebas de concentración alcohólica en los conductores implicados, por lo que el consumo de alcohol en estas circunstancias puede resultar más que comprometido para los implicados. La alegación de que el etilómetro estuviera estropeado, o precisado de una nueva pieza no pasa de ser un simple alegato, sin el mínimo apoyo objetivo que pueda venir a afectar a la realidad del resultado que definitivamente arrojó la prueba de alcoholemia, de carácter claramente incriminatorio para el recurrente. También se alude a las deficiencias físicas del recurrente, por tener paralizado el brazo derecho, y que no haría uso del adaptador necesario en el volante del vehículo, pero estimamos que ello, de darlo por cierto (no se pudo comprobar que dicho adaptador no se encontraba colocado en el volante -folio 7 de las actuaciones-), ello avalaría más el grado de despreocupación, rayano en la inconsciencia, con la que circulaba el recurrente, que se colige bien con el grado de desinhibición que la ingesta de alcohol puede producir en las facultades básicas de un conductor, olvidando las precauciones necesarias, como serían en este caso el uso de los mecanismos necesarios para una conducción segura, habida cuenta de las limitaciones físicas del recurrente. Debe, en consecuencia, desestimarse este motivo del recurso.

El segundo de los motivos del recurso se dirige a cuestionar la existencia de delito de lesiones, pues no habría habido tratamiento médico, que no sería necesario para las cervicalgias padecidas en los tres supuestos. El motivo también será desestimado. Es cierto que el Médico Forense en el acto del plenario, defendió el carácter analgésico del collarín y de la rehabilitación, y que serían medidas prescritas no para una sanación, sino para sufrir menos en ese proceso sanatorio. También es cierto que, al final de su intervención, y a preguntas del Tribunal, señaló que sus conclusiones son relativas, y que habría que estar a lo valorado por el médico que prescribió tales tratamientos. Partiendo de ello, y que siendo un criterio ya consolidado por nuestra doctrina legal que estaremos ante un delito si su curacio#n precisa primera asistencia facultativa - cura o atenciones por médico o ATS, que integrari#an la antigua falta de lesiones del no 1 del art. 617 CP (TS del 30 de Octubre de 1985 y del 23 de Diciembre de 1989) y, adema#s, el complemento (TS 1406/2002 , 27-7 y 1162/2002 , 17-6) de una asistencia me#dica ulterior necesaria para la sanidad o de un tratamiento médico, esto es, la planificacio#n de un sistema de curacio#n o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, aunque su ejecucio#n se encomiende al propio enfermo o a un auxiliar sanitario, como la prescripcio#n de fa#rmacos o la imposicio#n de determinados comportamientos (dieta, rehabilitación, reposo), de collari#n, escayola, o, en general, de inmovilizacio#n ( TS 1755/2002, 22-10 ; 1454/2002, 13-9 ; 804/2002, 25-4 y 523/2002, 22-3 ). Sobre la base de esta doctrina, hemos de mantener el criterio sentado al efecto por el Tribunal sentenciador.

El tercer motivo será igualmente rechazado, pues alegándose en el mismo, de forma conjunta, la infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, debe darse ya por reproducido lo que se ha argumentado para rechazar el motivo de errónea apreciación de la prueba, lo que evidencia que ha habido prueba de cargo, como ya se expuso en aquel momento, sin que haya habido prueba de descargo que evidencie el error en la prueba de detección alcohólica, ni las circunstancias expuestas de la anómala conducción observada por un conductor, que dio lugar a un accidente laboral, presentando, tras este siniestro, y como alegaban los ocupantes del otro vehículo, que presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas.

También se desestimará el último de los motivos esgrimidos por dicha parte apelante, en el que se solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, pues estimamos que el precepto que la recoge, artículo 21.6 del Código Penal , habla de una dilación extraordinaria e indebida, y estando ante unas diligencias que se incoaron por unos hechos que tuvieron lugar en el mes de Febrero de 2013, con tres perjudicados como consecuencia de estos hechos, y que la sentencia en la instancia se dicta en el mes de Diciembre de 2015, es decir, menos de tres años después de su acaecimiento, como se afirma por la sentencia de instancia, estamos ante una duración de las actuaciones que no supone un exceso injustificado y relevante que vulnere el derecho a un juicio en tiempo razonable (CFR, por ejemplo, STS del 18 de Diciembre de 2009 , sentencia 1297/2009 ).

En consecuencia, y de conformidad con lo que hemos dejado expuesto, se desestima el recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO .- No siendo apreciable temeridad en la interposición del presente recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

QUE, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Prudencio , contra la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2015, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 121/2015, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR dicha sentencia.

Se declaran de oficio las posibles costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.