Sentencia Penal Nº 495/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 495/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 881/2017 de 26 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 495/2017

Núm. Cendoj: 02003370022017100493

Núm. Ecli: ES:APAB:2017:889

Núm. Roj: SAP AB 889/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00495/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 03
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 43 2 2014 0037349
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000881 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Vidal , Alejandro , Edemiro
Procurador/a: D/Dª FERNANDO GIRALDA VERA, MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ , FRANCISCO
JAVIER LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO MORATALLA NAVARRO, MARIA INMACULADA OLIVA MORCILLO ,
GEMA-ROCIO MARTINEZ MARIN
Recurrido: Justino
Procurador/a: D/Dª ANTONIO NAVARRO LOZANO
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 495 /2017
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
D. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 403/15 seguidos
ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre lesiones, siendo apelante en esta instancia Vidal

representado por el Procurador Fernando Giralda Vera, Alejandro representado por el Procurador Maria Jose
Collado Jimenez, Edemiro , representado por el/a Procurador/a D/ª. Francisco Javier Legorburo Martínez-
Moratalla; siendo parte apelada Justino , representado por la Procurador/a D./ª Antonio Navarro Lozarno;
con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. OTILIA MARTINEZ PALACIOS .

Antecedentes


PRIMERO.- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de ,cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO: QUE DEBO CONDENAR COMO CONDENO a Vidal como autor de UN DELITO DE LESIONES, previsto y penado en los artículos 147 y 148 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas.

En el orden civil CONDENO a Vidal a abonar a Justino la cantidad de 1.869, 12 € por los días que tardó en curar de sus lesiones y en 5.142,24 €, por las secuelas, con aplicación de los intereses legales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO A Justino , Alejandro y a Edemiro a indemnizar conjunta y solidariamente a Vidal en la cantidad de 584,10 € euros, por las lesiones sufridas, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con condena al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Por la representación procesal de los acusados han interpuesto sus respectivos recursos se apelación.

Del recurso se dio traslado al Mº Fiscal impugnándolo.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes: H E C H O S P R O B A D O S.- ÚNICO . Se considera probado que sobre las 04:00 horas del día 24 de mayo de 2014, se produjo una pelea en la puerta del Pub 'TOP GUN', sito en la localidad de Barrax, en la que principalmente se vieron involucrados los acusados Vidal y Justino , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales. Tras producirse un choque entre ambos por causas no suficientemente aclaradas, Vidal se dirigió a Justino espetándole despectivamente ' Musculitos, te voy a pegar un puñetazo '. En ese instante, ambos se agredieron recíprocamente, propinándose golpes y llegando a caer al suelo. Estando los dos jóvenes tirados sobre la calzada acometiéndose recíprocamente, Vidal mordió en la nariz a Justino , momento en el que hizo acto de presencia un amigo de Justino , Alejandro , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien ante la situación que estaba presenciando, intervino propinándole algún golpe para evitar que continuara agrediéndole. Inmediatamente después, se sumó a la pelea un segundo amigo de Justino , Edemiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien cogió de una pierna a Vidal para que soltara a su amigo, hasta que en un momento determinado, tras intervenir otras personas no identificadas con ánimo de separar a los jóvenes, cesó la disputa. Durante el transcurso de la pelea, Vidal cogió un vaso de cristal y golpeó a Justino en la oreja, produciéndole lesiones.

Como consecuencia de estos hechos, Justino resultó con lesiones consistentes en herida en región nasal con arrancamiento de septo anterior, herida auricular izquierda a nivel de hélix en forma estrellada con trazo hacia el lóbulo y otro hacia concha con sección del cartílago a nivel pretragal, herida en tercer dedo de mano derecha y herida en región tórax anterior izquierdo, lesiones de las que tardó en curar 32 días, resultando todos ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, requiriendo tratamiento quirúrgico consistente en sutura de las heridas a nivel nasal y auricular, curas hasta la retirada de los puntos y tratamiento antibiótico y quedándole como secuelas cicatrices en las regiones afectadas que le ocasionan un perjuicio ligero.

Por su parte, Vidal , resultó con lesiones consistentes en hematoma periorbitario izquierdo y frontal derecho, lesiones abrasivas en la frente, nariz, región maxilar, mucosa del labio inferior y palma de la mano y dolor en la cadera, lesiones de las que tardó en curar 10 días, resultando todos ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas, y sin precisar para su sanidad más que una primera asistencia facultativa.

Las actuaciones han estado paralizadas por causa ajena a los acusados desde la diligencia de ordenación dictada en este Juzgado en fecha 28/03/2016 dejando sin efecto la vista de conformidad que estaba prevista para el día 06/04/2016, hasta que en fecha 02/02/2016 se dictó nueva diligencia señalando la celebración de juicio en fecha 17/03/2017.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso interpuesto por Vidal .

Se articula el recurso en base a dos argumentos, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, y como segundo motivo legítima defensa y abuso de superioridad.

Al alegarse error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debemos hacer unas consideraciones previas al respecto.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- O cuando la Sala llegue a una conclusión distinta tras el análisis de la prueba.



SEGUNDO.- Examinada la prueba y el visionado del juicio, la Sala considera que la prueba practicada es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, como seguidamente vamos a explicar.

Es cierto que existen versiones contradictorias entre las partes, pero también lo es que existen otros hechos probados que avalan una versión frente a la otra.

Así , en primer lugar contamos con la declaración del denunciante , víctima, que no es coacusado, ya que aunque él también sea acusado frente a la otra parte, ello no le priva de su condición de víctima en las lesiones por él sufridas, para hablar de declaraciones de coacusados deben serlo todos por los mismos hechos y frente a las mismas personas, que no es el caso, donde por razones procesales se permite ser a la vez víctima y acusado.

Sentado lo anterior, es jurisprudencia unánime la que entiende suficiente para dictar una sentencia condenatoria la declaración de la victima siempre que concurran determinados presupuestos a fin de determinar su veracidad. Y para verificar los controles de credibilidad de la declaración de la víctima testigo o de un testigo, aunque no sea la víctima , existe jurisprudencia que marca de forma orientativa cuáles son los parámetros que debe manejar el juez penal, cuando se enfrenta a un testimonio de esas características.

Entre otras, en SS 21 Sep. 2000 y de 5 May. 2003 , viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( SS 5 Mar ., 25 Abr . , 5 y 11 May. 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración debe efectuarse atendiendo a ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la sentencia de 19 Feb. 2000 , son: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (S 11 May. 1994 ).

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 ; 11 Oct. 1995 ; 17 Abr . y 13 May. 1996 ; y 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim . ), puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» (S 18 Jun. 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.

Pues bien, dicha declaración colma los parámetros expuestos.

En primer lugar, no se ha probado que existieran unas malas relaciones previas que pudieran teñir de un tinte subjetivo a la misma, ni se ha probado que estuviesen guiadas por un ánimo espurio o de venganza.

Se habla por el recurrente que sí puede estar guiada por un ánimo de autoexculpación, sin embargo, aunque la víctima niegue los hechos que le perjudican como acusado, ello no es óbice para declarar con objetividad sobre quién le causó sus lesiones, al margen de posibles legítimas defensas.

Dicha declaración es verosímil y lógica en sí misma, y , además, se corrobora con el hecho objetivo de la existencia de las lesiones, compatibles con el mecanismo causal descrito, según constan en los informes médicos obrantes en autos. En efecto, en este extremo debemos llamar la atención que amén de lo que consta en el informe de urgencias ' traumatismo en pabellón auricular izquierdo con vaso' que lógicamente lo debió referir el paciente, es lo cierto que según el informe forense y las aclaraciones vertidas en el acto del juicio , las lesiones que presenta son compatibles con mordeduras y con agresión con un vaso. Preguntada la forense si esas lesiones se las pudo causar al caer al suelo, manifiesta que no que debía haberse dado con otro objeto o con un borde, ya que de habérselas causado en la caída la herida sería obtusa pero no estrellada. Luego , existe una prueba objetiva de que las lesiones son compatibles con un golpe con un vaso y no con una caída.

Además, la declaración de la víctima también se corrobora con la declaración de otros testigos de los hechos ( que a su vez son acusados en las lesiones causadas al denunciante.

Pues bien , en este sentido Alejandro afirma que vio que le tiró un vaso en la oreja y se cayeron los dos al suelo y después le mordió en la nariz, siendo cierto que Edemiro afirmó que él cuando salió ya no vio lo del vaso, pero sí le vio lesiones en la oreja y nariz, y no vio a la gente tirar vasos.

A ello debemos sumar, como hecho periférico corroborador, que el propio denunciado reconoce su intervención en el incidente, afirmando que creía que había mordido a Justino , aunque después lo negó e indicó no recordar si le había agredido en la cabeza, negando haberle asestado o lanzado vado alguno, justificando que en legitima defensa.

Finalmente la declaración del denunciante ha sido clara, persistente y sin contradicciones en lo esencial.

Esto es, se hace mucho hincapié por el recurrente en que la declaración de la víctima es contradictoria en sí misma y con la de los testigos.

Sin embargo, en lo esencial siempre ha dado la misma versión, esto es que le pegó. En el acto del juicio oral afirmó que salió a fumarse un cigarro y él entraba y el arrolló, después salió y le dijo ' musculitos, te voy a pegar un puñetazo' y le lanzó un vaso a la cabeza y se inició la pelea y empezó a morderle y él le daba golpes.

Ante la policía afirmó que él salia del pub y otro chico al cual no conocía entraba, y ésta persona le empujó , no haciendo caso a las provocaciones el dicente, saliendo fuera del pub. Cuando estaba fuera este chico salió y le dijo ' musculitos te voy a pegar un puñetazo', dejando el vaso que llevaba en la mano y dirigiéndose muy agresivo hacia donde se encontraba, enzarzándosen ambos en una pelea. Entonces la gente que había por allí procedió a separarles y mientras él estaba sujeto , el otro chico se le abalanzó y el mordió en la nariz, sin soltar apretando fuertemente, por lo que sus amigos Edemiro y Alejandro tuvieron que separarlos a golpes ,ya que no soltaba. Después de que lo separaran esta persona cogió un vaso y se lo estrelló en la oreja causando le una herida que ha requerido puntos de sutura.

En su declaración en fase de instrucción dijo que cuando se disponía a salir del pub chocó en la puerta con Vidal , no mediando palabra entre ellos, y entrando Vidal al pub. Que transcurrido alrededor de yb minuto, salió del pub y el dijo ' oye musculitos te voy a dar un puñetazo' . Que dejó un vaso y se acercó al declarante y ambos se enzarzaron. Que en su declaración ante la guardia civil dijo que le había lanzado un vaso, que vio como lo tenía en la mano y sin soltarlo le golpeaba con él, que no sabe cuantas veces le golpeó pero una chicas que allí había le dijeron que le estuvo golpeando con el vaso hasta que ser rompió.

Por tanto, no existen contradicciones relevantes en su declaración, al margen de si le golpeó con el vaso al principio o en el curso de la misma, pues lo determinante es que le pegó con él.

Al igual que tampoco son relevantes el resto de contradicciones aludidas puesto que es indiferente que se chocaran o empujaran, porque ello es un acto previo que no constituye el delito objeto de la condena.

En definitiva, la declaración de la víctima y de los testigos, constituyen prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, sin que se advierta error en la valoración del juzgador, quién además goza de la inmediación con todas las ventajas que ello supone para valorar las pruebas personales y de las que se ve privada esta segunda instancia, por lo que salvo que se aprecie que sus conclusiones son erróneas o ilógicas deben ser respetadas.



TERCERO.- Finalmente se alega la eximente de legítima defensa.

Este motivo del recurso debe sufrir la misma suerte desestimatoria, por cuanto, en primer lugar, se trato de un acometimiento mutuo, es decir de una pelea mutuamente aceptada en la que se excluye la legítima defensa, según reiterada jurisprudencia. En segundo lugar, la agresión que estaba sufriendo para el hipotético supuesto de que Justino le agrediera primero podía ser repelida sin necesidad de acudir a mordiscos y, sobre todo, a golpearle con un vaso, sin que haya resultado probado que estuvieran los tres agrediéndole a la vez y fuera en ese momento cuando agredió a Justino en legítima defensa, como resulta de los argumentos anteriormente expuestos.

En consecuencia, en atención a lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- Recurso interpuesto por Alejandro .

En esencia el recurso se basa en error en la valoración de la prueba en tanto que el recurrente no causó lesiones a Vidal , sino que se limitó a asestarle una patada en la pierna porque Justino estaba siendo agredido por Vidal mordiéndole en la cara. El propio Justino así lo afirma aunque dice que cree que la patada fue en la barriga, pero este hecho es difícil que lo pudiera precisar porque estaba siendo agredido.

Es cierto que Vidal dice que le agredió , así como la testigo, pero ninguno de los dos pudieron precisar y concretar esa agresión.

A ello suma que las lesiones que presenta Vidal no coinciden con la agresión que él describe sino con la pelea que tuvo con Justino , ya que solo presenta lesiones en el rostro, manos ,no en el resto del cuerpo como sería lo lógico de haber recibido golpes y puñetazos de tres personas.

Por todo ello entiende el recurrente que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo al no existir prueba de cargo que haya desvirtuado dicha presunción.

Examinada la prueba y el visionado del juicio, el recurso debe ser estimado.

En efecto, ha resultado probado que el recurrente le asestó una o dos patadas al agredido, pero también se ha probado por la declaración de Justino y de Edemiro que cuando intervino fue para evitar que siguiera agrediendo a Justino a quién , además, le estaba mordiendo, por lo que no le es exigible en ese momento y condiciones una intervención distinta cuando dicha agresión no llegó a causarle lesiones porque solo las presenta en la cara y hombro , aparte de dolor en la cadera, más compatibles con la agresión de Justino que del recurrente. Por tanto, al menos, tenemos duda que su finalidad fuera atentar contra su integridad física o parar la agresión que su amigo estaba sufriendo.

En consecuencia, y ante la duda, no cabe sino dictar una sentencia absolutoria.



QUINTO.- Recurso interpuesto por Edemiro .

Esgrime el recurrente que se ha infringido el principio de presunción de inocencia en base a las consideraciones que , expuestas en síntesis, son las siguientes: Vidal alega e insisten en que le agredieron tres sujetos, negando que Edemiro tratase de separarlo, pero ha sido incapaz de explicar en qué consistió dicha agresión, se dice que por todo el cuerpo , pero las lesiones las tiene en rostro y hombro.

Justino dice que sus amigos se limitaron a separar, al igual que Alejandro que afirma que Edemiro le estiró de los pies , que es lo que él mantiene.

La testigo Nieves , como ya se dice en la sentencia , su testimonio carece de relevancia ya que además de ser persona próxima a Vidal , ni siquiera presenció la mayor parte de los hechos.

Vidal presenta las lesiones en la cara y hombro, lo que no casa con la intervención del recurrente.

En conclusión solicita una sentencia absolutoria ya que su intervención en los hechos se limitó a estirar de los pies a Vidal para separarlo de Justino al que estaba agrediendo.

Examinada la prueba y el visionado del juicio, el recurso debe ser estimado, ya que , las únicas pruebas incriminatorias contra Edemiro son la declaración de Vidal y de Nieves , pero en cuanto a Vidal solo precisa que le agredieron pegándole patadas y puñetazos por todo el cuerpo , pero no fue capaz de precisar lo que exactamente hizo el recurrente , si bien reconoce que se incorporó después que Alejandro . La testigo Nieves dice que vio que le golpeaban patadas y puñetazos que estaban encima de él, pero tampoco puedo concretar lo que cada uno hacía.

Frente a esta versión Justino ha dicho tanto en instrucción como en el acto del juicio oral que la intervención de Edemiro fue cogerle por las piernas para separarlo, lo que también dice Alejandro .

Es cierto que Justino dijo ante la policía que sus amigos lo tuvieron que separar a golpes , pero dicha declaración no es incompatible con lo que dice después, ya que el asestarle en la pierna es un golpe pero dicho golpe puede no tener intención de menoscabar la integridad física sino de evitar que continúe la agresión, sin perjuicio de que ese golpe lo asentó Alejandro y no Edemiro .

En resumen, a este tribunal le surgen dudas sobre si la finalidad del recurrente fue agredirle o bien intentar separar a la persona que estaba agrediendo a su amigo del mismo, y , ante la duda en virtud del principio in dubio pro reo no cabe sino dictar una sentencia absolutoria.



SEXTO.- Por lo expuesto, se desestima el recurso interpuesto por Vidal y con imposición de costas al apelante en virtud del Acuerdo no jurisdiccional de fecha 25 de Mayo de 2010. Y se estima el recurso interpuesto por Edemiro y el interpuesto por Alejandro , por lo que respecto a los mismos no se hace imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por D. Vidal representado por el Procurador Sr. Fernando Giralda Vera, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, que en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, con imposición de las costas causadas en la alzada.

Y DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por Edemiro y por Alejandro , absolviéndoles de la condena impuesta en este procedimiento, sin hacer imposición de costas.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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