Sentencia Penal Nº 495/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 495/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 54/2017 de 05 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 495/2018

Núm. Cendoj: 15030370022018100538

Núm. Ecli: ES:APC:2018:2781

Núm. Roj: SAP C 2781/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00495/2018
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: SB
Modelo: N85850
N.I.G.: 15036 43 2 2017 0001095
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000054 /2017 S
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Santiago
Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL REGUEIRA PISOS
Abogado/a: D/Dª MARIA PILAR RODRIGUEZ VARGAS
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA DOLRES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña , integrada por los Magistrados/as
reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 54/2017, instruido por el Juzgado
de Instrucción Nº 2 , de Ferrol , por un presunto delito de asesinato en grado de tentativa , contra Santiago
, con D.N.I. Nº NUM000 , nacido el NUM001 /1943, en Ferrol, hijo de Juan Pablo y de Vicenta , vecino de

Ferrol, con antecedentes penales, representado en esta causa por el Procurador Sr. Regueira Pisos y asistido
de la Letrada Sra. Rodríguez Vargas; así como el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOLRES FERNANDEZ GALIÑO.

Antecedentes


PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 11 de abril 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Ferrol , por Auto de fecha 19 de abril 2017, se acordó transformar las diligencias previas en Sumario Ordinario, siendo declarado concluso el mismo en fecha 12 de junio 2017 y elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el pasado día 05 de junio 2018, en que se celebró con la asistencia de las partes y del/de los acusado/s, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y grabación que consta unida a las actuaciones.



SEGUNDO .- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato por alevosía en grado de tentativa de los artículos 139.1 y 16 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal solicita la imposición de la pena de 12 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y la imposición de la prohibición de aproximarse a la persona de Angelica , a su domicilio, o a cualquier lugar donde esta se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 13 años.

En concepto de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal solicita una indemnización a cargo del acusado y a favor de Angelica en la cantidad de 7900 € con los intereses del artículo 1108 Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Solicita también una indemnización a favor del SERGAS por los gastos que se acrediten en ejecución de sentencia relativos a LA atención prestada a Angelica .



TERCERO .- La defensa sostiene que sin autoría no puede hablarse de responsabilidad criminal y subsidiariamente propone la calificación como delito de lesiones del artículo 147 o subsidiariamente del artículo 148 Código Penal . En el supuesto de entender que los hechos son constitutivos de delito postula la exención de responsabilidad criminal al concurrir la eximente completa recogida en el artículo 20.1.2 . y 3. del Código Penal

CUARTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Sobre las 19:20 horas del día 3 de abril de 2017, el procesado Santiago , mayor de edad y sin antecedentes penales computables para este procedimiento, se encontraba en el domicilio situado en la CALLE000 , NUM002 , NUM003 de Ferrol, donde vivía en una habitación, siendo un piso alquilado como arrendataria por Angelica , con la que el procesado mantenía una relación de amistad, la cual también vivía en ese domicilio. El procesado y la citada Angelica mantuvieron una discusión en el trascurso de la cual el acusado, con ánimo de acabar con la vida de Angelica , la golpeó fuertemente en la cabeza con un martillo, provocando una inmediata herida en la cabeza de esta. Angelica reaccionó, consiguió separarlo y huir del lugar.

Como consecuencia de estos hechos Angelica sufrió un importante hematoma en el región occipital con herida contusa, herida de 1,5 cm por encima de la anterior, precisando de analgésico, antibiótico y vacuna antitetánica, más seis puntos de sutura para sanar, invirtiendo en ello 20 días no impeditivos y quedando como secuela cicatriz horizontal en región occipital de 1,5 centímetros, cicatriz en forma de T de 3 centímetros y 4 centímetros respectivamente. El SERGAS tuvo gastos médicos por la atención prestada a Angelica pendientes de valoración.

El acusado percibe una pensión por importe líquido de 1181,94 € al mes que, durante el tiempo en el que permaneció ocupando una habitación en la vivienda arrendada por Angelica , eran administrados por esta, lo que daba lugar a fuertes discusiones entre ambos y concretamente a la del día de los hechos.

El acusado Santiago presente una capacidad intelectual compatible con un deterioro cognitivo leve y, en relación a los actos descritos, agresión con un martillo en la cabeza a Angelica , puede comprender y sabe lo que hace. No ha quedado acreditada patología aguda en el momento de la exploración por el médico forense ni en el momento de los hechos. No ha quedado acreditada intoxicación etílica en el momento de los hechos ni alteración de su capacidad intelectual más allá de la compatible con un deterioro cognitivo leve.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos declarados probados se derivan de lo admitido sin discusión por las partes y en lo discutido de las diligencias practicadas.

Que en el momento de los hechos hubo una fuerte discusión entre Santiago y Angelica se deriva de lo declarado por la testigo Montserrat . Declaró la testigo en el plenario que conocía a Angelica por relaciones de vecindad, que Angelica vivía en el piso primero y la testigo en el segundo, que casi todos los días, al mediodía, oía discusiones y voces muy altas procedentes del piso primero, que el día de los hechos, el 3 de abril de 2017, la testigo venía de la calle, que al subir por las escaleras oyó voces a la altura del primer piso, más alto de lo normal, estaban discutiendo, al llegar a su piso abre la puerta y en ese momento ya que escucha Angelica llamándola por la escalera ,por su nombre, diciéndole que le había pegado Santiago , baja y la ve ensangrentada, le dijo que Santiago le había dado con un martillo en la cabeza, ella llamó al 061 y entró en el piso de Angelica para coger una silla y vio a Santiago sentado tranquilo, que estaba normal, que Santiago es una persona mayor, lenta, pero no le notó ninguna incapacidad, que Angelica estaba atemorizada, no quiso entrar en su casa para sentarse, tenía miedo a entrar.

La declaración de la testigo, permite situar la agresión de Santiago a Angelica en el contexto de una discusión entre ambos, descartando por tanto la versión de Angelica cuando sostiene que el acusado estaba en la puerta de su habitación viendo una película, que se acercó a ella, que ella pensó que como siempre le iba a dar un beso en la frente, aprovechando la circunstancia Santiago para darle sorpresivamente con un martillo en la cabeza. Tampoco podemos concluir más allá de una duda razonable que Santiago levantara la mano para darle un segundo golpe con el martillo en la cabeza. El testimonio de Angelica permite concluir que Santiago le dio con un martillo en la cabeza pero al negar la víctima el contexto de una discusión, que sí fue puesta de manifiesto por la testigo Montserrat , así como la evolución de su testimonio, manifestando a preguntas del Ministerio Fiscal que el acusado vivía en su casa corriendo con la mitad de los gastos, para después concluir, a preguntas de la defensa, que él le daba el dinero de la pensión para que ella gobernara, resta de contundencia probatoria su testimonio, tanto para la apreciación de la existencia de un ataque sorpresivo como para concluir la persistencia en la intención de matar más allá del único golpe que el acusado propinó a la víctima.

Que el acusado, con ánimo de acabar con la vida de Angelica , la golpeó fuertemente en la cabeza con un martillo, se deduce de lo declarado por la víctima cuando manifiesta que notó una presión grande en la cabeza, que le preguntó al acusado que le había hecho, que ella lo empuja, y que sale de su casa para pedir ayuda a la vecina. Ello se compadece con el informe emitido por facultativo de la Sanidad Pública con el diagnóstico de importante hematoma en región occipital con herida contusa y con lo establecido en el informe del médico forense que objetiva la secuela de cicatriz horizontal en región occipital de 1,5 centímetros, cicatriz en forma de T de 3 centímetros y 4 centímetros respectivamente próxima a la anterior y dolor a la palpación en la zona de las heridas.

Que el propósito de Santiago era acabar con la vida de Angelica queda avalado con el testimonio del Policía Nacional número NUM004 en cuando manifiesta que el testigo, en el momento de la detención, les dijo a él y a su compañero que ella le robaba dinero y que se la iba a quitar de en medio, que le iba a dar en el medio y medio pero que ella se movió.

Que entre Santiago y Angelica había frecuentes discusiones queda acreditado por lo declarado por la testigo Montserrat . El motivo de las discusiones era que Angelica administraba el dinero del acusado Santiago y en este sentido es significativa la evolución del testimonio de Angelica en el plenario cuando, primero, manifiesta que Santiago vivía en su casa pagando las cosas a medias, que ella le hacía la comida, para luego manifestar, a preguntas de la defensa, que él le daba el dinero a ella para que gobernara y que ella le daba a él 400 €.

Que el acusado padece un deterioro cognitivo leve y que en relación al hecho realizado, dar un golpe con un martillo la cabeza, conoce y sabe el alcance se deduce de lo declarado por los médicos forenses en el plenario y del informe médico forense incorporado a la causa.



SEGUNDO. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tentativa de homicidio del artículo 138 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 del mismo texto legal , del que es responsable en concepto de autor el acusado en Santiago .

Es un dato de conocimiento corriente que la aplicación violenta, utilizando un objeto duro como un martillo, en una región anatómica tan sensible como la cabeza, puede producir con facilidad heridas que comporten riesgo de muerte; circunstancia que conocía el acusado como se deduce de las manifestaciones que realizó en presencia de la Policía Local refiriendo que ella le robaba el dinero y que se la iba a quitar de en medio, que fue porque se movió que si no le daba con el martillo en el medio y medio de la cabeza. Un golpe proporcionado con la intensidad suficiente para producir un importante hematoma en región occipital con herida contusa con la consecuencia de dos cicatrices y la necesidad de puntos de sutura, supone dirigir la intención a una zona donde se encuentran centros vitales, con un evidente riesgo vital. Por ello ha quedado acreditado que el acusado actuó con dolo, con la intención de acabar con la vida de la víctima. En este sentido la sentencia Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2003 se refiere al supuesto en que tras una discusión el acusado sacó un martillo y golpeó en la cabeza a su oponente.

El delito es en grado de tentativa acabada. El resultado no se produce aunque se haya creado por el autor un peligro que podría haberlo causado. El autor conoció el peligro concreto de la realización del tipo, sin que éste se haya cumplido íntegramente (en este sentido sentencia Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1999 ).

Los indicios acreditados, la utilización de un martillo, la zona del cuerpo a la que se dirigió el golpe contra la víctima, la intensidad del golpe que produce un importante hematoma con herida sangrante que necesitó puntos de sutura, el proceder del acusado manifestando su intención de acabar con la víctima, y el contexto en el que ocurrieron los hechos, en el trascurso de una discusión por cuestiones de dinero, así como el sentimiento del acusado de que la víctima le robaba , permite inferir más allá de toda duda razonable que la intención del acusado cuando agredió a la víctima constituye un dolo homicida descartando con ello la menor entidad del propósito de lesionar.

No ha quedado probado que la víctima estuviera desprevenida en el momento de recibir el golpe la cabeza y que el acusado actuará de forma sorpresiva. Ha quedado probado que la agresión vino precedida de una discusión entre la víctima y agresor por cuestiones de dinero y que el agresor, tal y como declara Angelica en el plenario, ya había amenazado varias veces a la víctima, habiéndole dicho una situación anterior que la mataba y que iba para la cárcel porque lo tenía todo planeado. Reiterada jurisprudencia señala que no hay alevosía si existe una discusión o enfrentamiento previo e inmediato entre el agresor y la víctima, porque el ofendido tenía motivos para sospechar del peligro que le amenazaba y precaverse de la agresión, con lo que no estaba totalmente desprevenido (en este sentido sentencias tribunal supremo de 15 de diciembre de 1997 , 17 de abril de 2004 y 21 de abril de 2003 ). Las sentencias Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1998 y de 12 de abril de 1998 descartan la existencia de un ataque sorpresivo en el supuesto en el que el acusado había advertido seriamente a la víctima que la mataría si seguía teniendo su relación de amistad íntima con su compañera.



SEGUNDO .- No ha quedado acreditado que al tiempo de cometer los hechos el acusado tuviera cualquier anomalía o alteración psíquica que le impidiera comprender la ilicitud el hecho o actuar conforme a esa comprensión. Tampoco ha quedado acreditada la intoxicación plena que, del mismo modo, le impidiera comprender la ilicitud el hecho o actuar conforme a dicha comprensión. No ha acreditado la defensa que el acusado padeciera cualquier alteración que suponga que tuviera afectada gravemente la conciencia de la realidad.

El informe del médico forense y la pericial practicada en el plenario, por el contrario, concluye que, en relación al hecho de autos, el acusado podía conocer y saber lo que hacía, que el deterioro cognitivo leve e incluso un deterioro cognitivo moderado, en relación a los hechos de autos, no excluye la capacidad de conocer y saber lo que se hace; que no estaba alterado, en relación a hechos de esta naturaleza, el discernimiento entre el bien y el mal.

La testigo Montserrat y el Policía Local precisaron que el acusado estaba tranquilo, declarando el Policía Local NUM005 que hablaba normal, que tenía problemas de movilidad pero que él no percibió discurso incoherente, patología o enfermedad.

La existencia una patología mental no supone 'per se' la absolución total o parcial, a través de una eximente o una atenuante, sino que es preciso determinar cómo actúan tales dolencias sobre la personalidad y el psiquismo del sujeto, y sobre todo en qué modo ha influido y operado en la conducta criminal (en este sentido sentencia Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1998 ). Como ha quedado expuesto en el presente caso, el acusado discernía entre el bien y el mal y tenía capacidad para conocer y saber lo que hacía. Se descarta por tanto la exención o la atenuación de responsabilidad postulada por la defensa.

En inadecuado trámite del informe final, después de las conclusiones definitivas, la defensa postula la circunstancia atenuante de arrebato. La sentencia T.S. de 24 de septiembre de 2002 establece que' en nuestro caso, la supuesta embriaguez del acusado que hubiera determinado la eventual apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, no fue planteada ni en las conclusiones provisionales de la defensa ni en las definitivas, por lo que el reproche no puede ser acogido, por más que al defender su pretensión absolutoria, por vía de informe se hayan efectuado 'alegaciones in voce' al respecto, pues como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, las alegaciones realizadas en los informes orales que no se refieran concretamente a las conclusiones han de considerarse procesalmente inexistentes, pues tales informes, ni siquiera en extracto se llevan a las actas del juicio oral, por lo que el Tribunal de casación no puede saber qué alegaciones se hicieron o no se hicieron en el mismo ( STS de 15 de septiembre de 1.999 )'.

No ha quedado acreditada que la agresión fuera momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo (en este sentido sentencia Tribunal Supremo de 19 de enero de 2006 ). El agresor ya había anticipado a la víctima el propósito homicida. La existencia de discusiones diarias entre el agresor y la víctima, por el mismo motivo, determinan que, el día de los hechos, el agresor no se encuentre en una situación que le es ajena, por lo que no concurre ningún elemento que reduzca la exigibilidad de la observancia de la norma. Además dos testigos, la vecina y el Policía Local, manifestaron que vieron al agresor tranquilo.



TERCERO .- Como autor de un delito de tentativa de homicidio del artículo 138 del Código Penal procede imponer al acusado Santiago la pena de prisión de 5 años con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La tentativa es acabada por cuanto el autor ha realizado actos racionalmente aptos para ocasionar el resultado perseguido sin que éste se haya alcanzado por causas independientes de su comportamiento.

Imponemos la pena en el mínimo legal teniendo en cuenta que las malas relaciones entre agresor y víctima se derivaran del desacuerdo en cuanto a la gestión del dinero que el agresor percibía mensualmente en concepto de pensión, y que éste tiene unas patologías que producen deterioro cognitivo leve.



CUARTO .- Toda persona responsable penalmente lo es también civilmente ( artículo 116 del código penal ). En concepto de responsabilidad civil el acusado Santiago indemnizará a Angelica en la cantidad de 900 € por días de curación, 2000 € por secuelas físicas y 2000 € en concepto de daño moral.

La cantidad a indemnizar es proporcionada dadas las secuelas sin repercusión funcional o estética y la entidad del daño moral que no es acreedor a una indemnización en cantidad superior a la establecida para la secuela.

El daño moral ha quedado acreditado por el testimonio de la víctima cuando relata que tuvo miedo y cambió de domicilio por estos hechos y por la persistencia del agresor en seguir en contacto con ella. Consta unida a la causa sentencia de 17 de abril de 2018 que condena al aquí acusado como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar.

El acusado deberá indemnizar al SERGAS los gastos de la asistencia sanitaria prestada a la víctima.



QUINTO .- Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 48 del Código Penal , procede imponer al acusado Santiago la prohibición de aproximarse a la persona de Angelica , a su domicilio, o a cualquier lugar donde está se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo de 7 años. Dicha medida es necesaria para la protección de la víctima teniendo en cuenta la naturaleza del hecho enjuiciado y el quebrantamiento de la medida de protección acordada cautelarmente.

Por todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Condenamos a Santiago , como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 5 años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; imponiéndole la prohibición de aproximarse a la persona de Angelica , a su domicilio, o a cualquier lugar donde esta se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por un tiempo de 7 años. Se imponen al acusado las costas del procedimiento. En concepto de responsabilidad civil condenamos a Santiago a que indemnice a Angelica en la cantidad total de 4900 € con aplicación de lo previsto en los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo condenamos a Santiago a que indemnice al SERGAS los gastos que se acrediten en ejecución de sentencia devengados por la atención prestada a Angelica .

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso que deberá interponerse ante este Tribunal dentro de los diez días siguientes a aquel en que les hubiera sido notificada, y que se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sala Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.