Sentencia Penal Nº 495/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 495/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1594/2019 de 15 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERES MONTES, CONCEPCION

Nº de sentencia: 495/2019

Núm. Cendoj: 46250370052019100398

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5050

Núm. Roj: SAP V 5050/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46171-41-1-2015-0007578
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001594/2019
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000415/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE MONCADA. PA 14/16
Apelante/s: Eufrasia
Procurador: CALATAYUD PRIMO, MARIA JOSE
Letrado: MUÑOZ ARNAL, VICTOR MANUEL
Apelado/s: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 000495/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. CONCEPCIÓN CERES MONTES
Magistrados/as
Dª. MARTA ESPUNY SANCHIS
D. JAVIER ALONSO GARCÍA
===========================
En Valencia, a quince de noviembre de dos mil diecinueve
La Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia núm. 127/19 de

fecha 11 de marzo de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VALENCIA en Procedimiento
Abreviado [PAB] con el numero 000415/2018 , por delito de ESTAFA contra Eufrasia .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Dª. Eufrasia , representado por el Procurador de los
Tribunales Dª. MARÍA JOSE CALATAYUD PRIMO y dirigido por el Letrado D. VICTOR MANUEL MUÑOZ ARNAL;
y en calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª. CONCEPCION
CERES MONTES, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal ya referido, en el juicio más arriba citado, se dictó sentencia de fecha 11 de marzo de 2019 en la que se declararon probados los siguientes hechos: 'Que la acusada Eufrasia (DNI NUM000 ), mayor de edad y con antecedentes penales no computables, por si o concertada con otra persona desconocida, mostrando una falsa voluntad de contratar la venta de productos y con intención de ilícito beneficio económico, dispusoa través de Internet, empleando la página de ventas 'www.segundamano.com' y la identidad de ' Rogelio ' la venta sobre las 14:00 horas del día 13/11/2015 con Romualdo de un ordenador marca APPLE a cambio del pago de un precio de 600€ que el citado Sr. Romualdo ingresó en la citada fecha en la cuenta corriente de la entidad LA CAIXA n° NUM001 a nombre de la acusada Eufrasia sin recibir el ordenador adquirido ni lograr contactar con aquella para recuperar el peculio ingresado'.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'Debo CONDENAR y CONDENO a Eufrasia como autora penalmente responsable de un delito de ESTAFA del artículo 248 y 249 del Código Penal , sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES de PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más el pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil Eufrasia deberá indemnizar a Romualdo en la suma de 600 euros, mas los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.



TERCERO.- Formalizado el recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Eufrasia , ante el Juzgado de lo Penal, dio este traslado al Ministerio Fiscal y las demás partes por un plazo común de diez días, informando el Ministerio Fiscal que procede confirmar la sentencia apelada. Transcurrido dicho plazo, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos a esta Sección, donde se ha designado ponente a la magistrada Ilma. Sra. Ceres Montés, quien expresa el parecer del Tribunal, tras su deliberación y votación.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada y que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia apelada, en virtud de la cual se condena a la ahora recurrente como autora de un delito de estafa, se alza la misma, interesando la revocación y su absolución, invocando: 1º error en la valoración de la prueba, pues a tal fin aduce que el denunciante expresó en el juicio que habló con un hombre que se llamaba Rogelio , por lo que ella no intervino, y la única vinculación es que ella - la recurrente- es titular de la cuenta de ingreso, de modo que de forma subsidiaria entiende que sólo podría ser condenada por cómplice, con la consiguiente reducción de la pena.

2º infracción del ordenamiento jurídico: de los artículos 248, 249, 28, 29, 63 y 116 del Código penal y 24 de la Constitución española, porque la mera tenencia de una cuenta bancaria no es suficiente para condenarla por estafa, se trata de una cuestión civil, de enriquecimiento injusto, ello unido a que se ha concluido su responsabilidad penal por tener otros procedimientos penales, igualmente se infringen los preceptos señalados porque consta que fue un varón el que intervino en la comisión del delito, el que llevó a engaño al perjudicado, por lo que no puede reputársele autora a la apelante; e igualmente se ha vulnerado el artículo 24 de la CE, causándole indefensión, al limitar la actividad probatoria para la búsqueda del varón autor material del delito.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso, interesando se confirme la sentencia apelada.

Ante todo, debe resaltarse que corresponde al juzgador de instancia la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), dado que rige en este aspecto el principio de inmediación que permite al mismo ver y oír de forma directa, cuantas declaraciones se vierten en dicho acto, de forma que, no estando el órgano ad quem en esa posición privilegiada, no es posible discrepar de las apreciaciones realizadas por el juez de instancia, nada más que en el caso de que, de forma clara y palmaria se pueda apreciar la existencia de error en la valoración de la prueba realizada por aquel, lo que no sucede en el caso de autos, en el que la valoración de la prueba que hace el juez a quo aparece correcta y ajustada a Derecho, con arreglo a la prueba practicada.

Como se afirma en la STS Sala 2ª, S 11-4-2007, nº 279/2007, rec. 915/2006 , 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación', sin que su criterio pueda ser sustituido en la alzada, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, lo que no es el caso. En el mismo sentido las SSTS Sala2ª, S 23-5-2006, nº580/2006 , rec.1486/2005, 728/2005 de 9 de Junio de 2005 , y otras muchas.

En la sentencia se contiene una motivación suficiente de la razón de la condena y explicita que ello se basa en las pruebas practicadas, fundamentalmente la declaración del denunciante quien ratificó y explicó cómo ocurrieron los hechos, que viene corroborada por la documental obrante en autos, consistente en el pago de 600 euros efectuado por el denunciante a la cuenta bancaria y en la titularidad de la misma a nombre de la denunciada, la cual no acudió al juicio a fin de que el juzgador hubiera podido valorar la versión que, en su caso, hubiera ofrecido. Además de las diligencias policiales que condujeron a averiguar la identidad de la denunciada. Se adjuntaba en la denuncia también la página web de venta del ordenador, perfectamente descrito, con las señas de contacto de ' Rogelio ' y nº de teléfono. Y de las averiguaciones resultó que la cuenta bancaria pertenecía a la denunciada desde el 12 de noviembre de 2015 y el ingreso de los 600 euros el 13/11/2015 fue retirado el mismo día.

Con todo ello, valorado en su conjunto, no es difícil llegar a la única conclusión posible - como con acierto hace el magistrado a quo- de que la denunciada, por sí o en concierto con otra, urdió el engaño tendente a obtener una determinada cantidad de dinero, mediante el ofrecimiento engañoso en venta en una página web de un ordenador generando un error bastante al denunciante que efectuó el ingreso del dinero en la cuenta que se le indicó y no obtuvo el ordenador, ni nunca se le ha devuelto el dinero; precisamente el mismo día que hace el ingreso se retira de la cuenta.

Entendemos que de no haber participado en los hechos, una vez conocidos estos y la denuncia, hubiera devuelto la cantidad, pero no ha sido así.

No se le ha condenado por ser titular de una cuenta, sino que esa titularidad de la cuenta donde se efectúa un ingreso y su retira de inmediato constituyen indicios sólidos y concluyentes de su participación delictiva, como bien explica el juzgador de instancia, analizando los indicios y la inferencia que extrae de los mismos, que este Tribunal apoya plenamente.

Pues, se infiere, de todo ello, de manera lógica y conforme a las reglas del criterio humano y máximas de la experiencia, su participación delictiva, para lo cual no es preciso que sea único autor, si es que no lo fue en exclusiva, pudiendo ser coautora o copartícipe en los mimos, en cuyo caso, la jurisprudencia no exige que todos realicen los mismos actos, pudiéndose distribuir entre ellos los diversos actos que requieran la ejecución del hecho delictivo, con tal de que exista un acuerdo entre ellos en la comisión delictiva.

Conforme a dichas pruebas, la convicción alcanzada por el juzgador no se releva ilógica, ni irracional, por lo que su pronunciamiento debe mantenerse.

No se han infringido los preceptos que cita el recurrente, sino que se le ha dado correcta aplicación, pues, conforme a lo anterior, resulta su autoría y la calificación delictiva, como delito de estafa.

Y, como señala el magistrado, que es indiferente que Romualdo hablara por teléfono con un hombre que dijo llamarse Rogelio o que dijese que era esposo de Eufrasia , siendo que de las diligencias policiales no resultaron ser ciertos los datos aportados de citado Rogelio .

Por último indicar que si bien el juez a quo menciona otras condenas de la denunciada, una de ellas también por estafa por hechos del 19 de noviembre de 2015, muy próximos a los enjuiciados aquí, no es la base de la condena, sino un dato más a valorar, pero los determinantes son los anteriormente expuestos.

En su consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso y con ello el recurso mismo.



SEGUNDO.- En cuanto a las costas, conforme permiten los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponerlas a la parte apelante las causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Eufrasia contra la sentencia dictada en fecha once de marzo de dos mil diecinueve por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº dos de Valencia , en el procedimiento de referencia, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Y notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849de la Lecr, y a articular mediante el correspondiente escrito presentado en el plazo de cinco días desde la última notificación de la sentencia.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mandó y firmo.

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