Sentencia Penal Nº 495/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 495/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 594/2022 de 18 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 495/2022

Núm. Cendoj: 28079370262022100401

Núm. Ecli: ES:APM:2022:10667

Núm. Roj: SAP M 10667:2022


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MGF

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0338873

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 594/2022

Origen: Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Juicio Rápido 564/2021

Apelante: Eusebio

Procurador D. JUAN MANUEL CORTINA FITERA

Letrado D. FRANCISCO MANUEL BENITO QUESADA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Doña Araceli Perdices López

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 495/2022

En la Villa de Madrid, a 18 de julio de 2022.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Doña Teresa Arconada Viguera, Doña Araceli Perdices López, y Don Miguel Fernández de Marcos y Morales,ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 594/2022, correspondiente al Juicio Rápido 564/2021 del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, por supuesto delito de lesiones en el ámbito familiar y delito de amenazas en el que han sido partes como apelante Eusebio, representado por el Procurador D. Juan Manuel Cortina Fitera y defendido jurídicamente por el Letrado D. Francisco Manuel Benito Quesada, y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dª Alicia González Timoteo del Juzgado de lo Penal nº 35 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 22 de diciembre de 2021 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'Sobre las 20:30 horas del día 4 de octubre de 2021 Eusebio, mayor de edad, con DNI NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tras ser puesto en libertad por los Juzgados de Violencia Sobre la Mujer de Madrid, donde había estado detenido por un incidente con su esposa, Coral acudió al domicilio familiar, situado en la carretera de DIRECCION000 a DIRECCION001 número NUM001 de Madrid y estando en el interior los dos hijos menores de edad de Coral, comenzó a decirla que se iba a enterar, y que la iba a partir los huesos. Ante esta situación, Coral, atemorizada, se fue a uno de los dormitorios, hasta donde la siguió Eusebio, mientras seguía diciendo que la iba a romper los huesos. Coral salió del dormitorio y fue perseguida por Eusebio que la dio alcance y con ánimo de menoscabar su integridad física , la agarró de los brazos mientras seguía increpándola, la zarandeó y comenzó a moverla de arriba hacia abajo. Coral, decidió ir a la terraza de la vivienda para saltar por ella y así poder escapar de su marido. Una vez llegó a la terraza comenzó a gritar y a pedir ayuda, mientras intentaba saltar por la terraza y alcanzar el toldo de la vecina de abajo para poder escapar, lo que Eusebio le impedía agarrándola de los brazos. Mientras esto ocurría los vecinos comenzaron a gritar ante las peticiones de ayuda de Coral y llamaron a la policía, motivo por el cual Eusebio salió de la casa siendo detenido por los agentes que acudieron al lugar en el portal y detuvieron a Eusebio. Poco después cuando Eusebio se encontraba detenido en dependencias policiales fue a realizar una llamada de teléfono y decidió llamar a Coral a quien, con ánimo de atemorizarla le dijo que como fuera a un juicio que tenía el día siguiente la iba a matar, causando tal temor en ella que llamó a su padre, que a su vez se puso en contacto inmediato con la policía.....'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: ...'

'Condeno a Eusebio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar a las penas de 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años y 6 meses y a la prohibición de acercarse a Coral, a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros y a que se comunique con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de 2 años.

Condeno a Eusebio como autor penalmente responsable de un delito de amenazas a las penas de 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la prohibición de acercarse a Coral, a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros y a que se comunique con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de 3 años.

Condeno a Eusebio al pago de las costas procesales.

Manténganse las medidas cautelares adoptadas mediante auto dictado por el juzgado de Violencia Sobre la mujer número 7 de Madrid de fecha 6 de octubre de 2021 hasta la firmeza de la presente sentencia.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Eusebio, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-Por Procurador en representación del acusado Eusebio se interpone recurso de apelación contra sentencia de 22.12.21 del Juez del JP 35 de Madrid (JR 564/21), que le condena como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar y como autor de un delito de amenazas, concurriendo en este último la circunstancia agravante de parentesco. Alega error en la apreciación de las pruebas. Que la Señora Coral ha declarado (así se recoge en el tercer párrafo del citado Fundamento de Derecho), que Eusebio la agarró de los brazos, que cree que las lesiones que se le causaron en el pecho y en el abdomen se produjeron contra la barandilla cuando Eusebio la sujetaba para que no se tirara por la terraza... Afirma que las lesiones que presentaba la Señora Coral, no fueron inferidas en ningún modo por el acusado/ahora recurrente, sino que éste, creído verdaderamente de las intenciones de su esposa de tirarse por la ventana, trataba de sujetarla para que no realizase tal acción. Que dichas lesiones se produjeron por el roce contra la barandilla en abdomen y pecho. Alega asimismo infracción de precepto legal. Que el ahora recurrente y su esposa son beneficiarios de Justicia Gratuita, por lo cual -afirma- no cabe la imposición del pago de las costas procesales. En posterior escrito, con sello de entrada 30.12.21, refiere que omitió un Segundo Otrosí a fin de interesar para su práctica en segunda instancia de un nuevo interrogatorio del acusado y declaración de la testigo Coral.

La Fiscal, por escrito de 08.02.22 impugna el recurso. Que fundamenta sus alegaciones en error en la valoración de las pruebas efectuada por el órgano a quo. El recurrente niega hechos que la sentencia declara probados, y pretende sustituir el razonamiento emitido por la Juzgadora en la valoración de las pruebas por el suyo propio. A este respecto, hay que aplicar la doctrina jurisprudencial en materia de revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias, representada, entre otras, por la SAP de Madrid de 9 de marzo de 2009... En relación con lo anterior, la STS no 528/2008, de 19 de junio y el ATS de 20 de noviembre de 2008 indican que... El Juzgador de instancia es el que goza de inmediación para la percepción de las pruebas personales, ya que el Tribunal de apelación sólo conoce el resultado de la valoración de dichas pruebas y parcialmente su contenido (ya que no aparece en el acta de la Vista con exhaustividad todas las manifestaciones efectuadas por los testigos y tampoco las circunstancias que acompañaron a cada una de estas declaraciones: El nerviosismo o tranquilidad del declarante, su lenguaje corporal y no verbal, las posibles dubitaciones que presentara, etc.), sin que el Tribunal de apelación pueda sustituir la Vista que sería necesario practicar en segunda instancia para asumir inmediación en la apreciación de las pruebas personales por el visionado de la grabación del juicio ( STC no 118/09) y estando limitada dicha segunda Vista a practicar las pruebas personales conforme a lo dispuesto en el artículo 790 de la LECr, esto es, las pruebas indebidamente inadmitidas y las admitidas que no pudieron practicarse por causa no imputable a la voluntad de la parte que la propuso. En el caso de autos no se da ninguna de estas dos circunstancias, por lo que el Fiscal considera que, toda vez que la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia no es irracional, incoherente ni arbitraria, debe mantenerse su valoración de las pruebas y por lo tanto, mantener el fallo condenatorio. El Fiscal entiende que en el presente caso la sentencia impugnada no adolece de ninguno de los vicios que permitirían su revocación por valoración de la prueba en lo referente a los hechos por los que ha condenado, ya que como decimos, el razonamiento de la Juzgadora que ha motivado la sentencia condenatoria respecto reúne las características de racionalidad, coherencia y adecuada motivación anteriormente indicadas: La sentencia valora las declaraciones de todos los testigos, que son coincidentes en lo esencial y hay que tener en cuenta que cada uno vio un momento concreto de los hechos y desde distintas perspectivas (pues por ejemplo, los agentes de Policía llegaron a entrar en el domicilio en cuya terraza ocurrieron los hechos, mientras que los vecinos los vieron desde la vía pública); la sentencia destaca además que uno de los agentes de Policía declaró que vio al acusado empujando a la víctima de la cabeza. Respecto de la declaración de la perjudicada, la misma refirió que fue agredida por el acusado dentro de la vivienda y en la terraza de la misma, que el acusado la agarraba y la levantaba hacia arriba y hacia abajo. La sentencia motiva adecuadamente que esos hechos en el contexto que relató la perjudicada, constituyen un delito de maltrato en el ámbito familiar, descrito en el tipo del artículo 153.1 del CP recogido en las conclusiones definitivas. independiente de la solvencia o insolvencia del condenado. En este sentido como ha dicho con reiteración esta Sala, nada impide la tasación de costas, aunque el condenado goce del derecho de justicia gratuita, ni tampoco su eventual cobro para el caso de que el mismo llegase a mejor fortuna ( SSTS. Sala l a 23.2.2004 y 25.3.2002)'. En el mismo sentido, la SAP de Madrid no 802/12 de 16 de noviembre establece que la condena en costas al acusado condenado 'es obligada por lo establecido en el art. 123 del CP, que establece que las mismas se imponen al criminalmente responsable de un delito, por lo que la condena es por mandato legal y por tanto ajustada a derecho. Otra cosa diferente es la exacción de éstas, que en efecto, si el acusado goza del beneficio de justicia gratuita, será de aplicación del art. 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, no teniendo que abonar las mismas a menos que en los tres años próximos venga a mejor fortuna' Por lo tanto, la condena en costas es adecuada a derecho; interesa se desestime el recurso y se mantenga la sentencia recurrida, por ser ajustada a Derecho. Que el recurrente discute la condena en costas al acusado por ser beneficiario de justicia gratuita. Tal y como señala la STS no 397/11 de 24 de mayo, 'la condena en costas se entiende impuesta por Ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta artículo 123 del Código Penal, pudiendo el tribunal imponerlas de oficio, por imperativo legal y aunque ninguna de las partes lo haya solicitado ( SSTS. 71/2004 de 2.2, 799/2006 de 30.9), condena en costas que es independiente de la solvencia o insolvencia del condenado. En este sentido como ha dicho con reiteración esta Sala, nada impide la tasación de costas, aunque el condenado goce del derecho de justicia gratuita, ni tampoco su eventual cobro para el caso de que el mismo llegase a mejor fortuna ( SSTS. Sala l a 23.2.2004 y 25.3.2002)'. En el mismo sentido, la SAP de Madrid no 802/12 de 16 de noviembre establece que la condena en costas al acusado condenado 'es obligada por lo establecido en el art. 123 del CP, que establece que las mismas se imponen al criminalmente responsable de un delito, por lo que la condena es por mandato legal y por tanto ajustada a derecho. Otra cosa diferente es la exacción de éstas, que en efecto, si el acusado goza del beneficio de justicia gratuita, será de aplicación del art. 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, no teniendo que abonar las mismas a menos que en los tres años próximos venga a mejor fortuna' Por lo tanto, la condena en costas es adecuada a Derecho. Para en rleción con la pretensión de que sean nuevamente oídos en declaración el acusado y la denunciante conforme determina el artículo 790.3 LECr la admisión de prueba en la segunda instancia de los procedimientos abreviados, aparece condicionada por una doble exigencia: 1ª que se trate de pruebas que no pudo proponer en la primera instancia, que propuestas fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, o que admitidas no pudieron practicarse por causas no imputables a la parte que las solicitó, y 2ª en todo caso, que la falta de dichas diligencias probatorias haya podido causar indefensión a la parte. Por otra parte, procede recordar que el derecho a la prueba no es ,conforme a lo establecido en los artículos 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836 y ApNDL 2875); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1997/893, ApNDL 363c) y 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (RCL 1979/2421 y ApNDL 3627), un derecho incondicionado y absoluto, sino modulado por las notas de: a) pertinencia, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que 'venga a propósito del objeto del procedimiento, que guarde auténtica relación con él'; b) necesidad, pues de su practica el órgano judicial puede extraer información de la que es preciso disponer para la decisión a adoptar; y c) posibilidad de efectuarla. Habiendo señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS 116/1983, de 7 de diciembre [RTC 1983116], 51/1985, de 10 de abril, 89/1986, de 1 de julio, 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990212], 97/1992, de 11 de junio [RTC 199297] y 187/1996, de 25 de noviembre [RTC 1996187]) que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido de la resolución. En este sentido la STS del 4 de junio de 2006 recordaba que dicha Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 792 cuando se trate de Procedimiento Abreviado. Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( SSTS 1591/2001, de 10 de diciembre [RJ 20026108] y 976/2002, de 24 de mayo [RJ 20027413]); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS 128/1999, de 5 de marzo [RJ 19991953]); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. En definitiva 'la prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986 y 149/1987), 'decisiva en términos de defensa' ( STC 1/1996)'. Como afirma el Auto del TS 1210/2001, de 8 de junio, '...así como la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes ha de decidirse sobre la base de su pertinencia, por su relación con el 'thema decidendi' ( arts. 659 y 792.1 LECrim.), la suspensión de las vistas se rige, en esta materia, por criterios de necesidad ( art. 746.3 LECrim), de tal modo que la denegación de la suspensión del juicio oral únicamente puede valorarse como denegación de prueba cuando, razonablemente, la práctica de las pruebas omitidas pudiera haber alterado los presupuestos de la convicción del juzgador sobre los hechos que se hayan declarado probados con potencial trascendencia en el fallo condenatorio combatido'. Es lo cierto que tanto al acusado como a la denunciante les fue recibida declaración tanto en fase de instrucción (f 40, 48), como de plenario (grabación j.o.), aun cuando el acusado/ahora recurrente optara por una silente actitud (f 48), deviniendo pues las pruebas pretendidas en improcedente, no concurriendo las circunstancias que la Ley, con carácter excepcional, prevé para la admisión de la prueba en segunda instancia (si eso -se reitera- fuera lo pretendido), amén de innecesarias a los efectos de formar convicción.

SEGUNDO.- La Juez del JP 35 de Madrid en su sentencia de 22.12.21, considera:

HECHOS PROBADOS

Sobre las 20:30 horas del día 4 de octubre de 2021 Eusebio, mayor de edad, con DNI NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tras ser puesto en libertad por los Juzgados de Violencia Sobre la Mujer de Madrid, donde había estado detenido por un incidente con su esposa, Coral acudió al domicilio familiar, situado en la carretera de DIRECCION000 a DIRECCION001 número NUM001 de Madrid y estando en el interior los dos hijos menores de edad de Coral, comenzó a decirla que se iba a enterar, y que la iba a partir los huesos. Ante esta situación, Coral, atemorizada, se fue a uno de los dormitorios, hasta dondela siguió Eusebio, mientras seguía diciendo que la iba a romper los huesos. Coral salió del dormitorio y fue perseguida por Eusebio que la dio alcance y con ánimo de menoscabar su integridad física , la agarró de los brazos mientras seguía increpándola, la zarandeó y comenzó a moverla de arriba hacia abajo. Coral, decidió ir a la terraza de la vivienda para saltar por ella y así poder escapar de su marido. Una vez llegó a la terraza comenzó a gritar y a pedir ayuda, mientras intentaba saltar por laterraza y alcanzar el toldo de la vecina de abajo para poder escapar, lo que Eusebio le impedía agarrándola de los brazos. Mientras esto ocurría los vecinos comenzaron a gritar ante las peticiones de ayuda de Coral y llamaron a la policía, motivo por el cual Eusebio salió de la casa siendo detenido por los agentes que acudieron al lugar en el portal y detuvieron a Eusebio.Poco después cuando Eusebio se encontraba detenido en dependencias policiales fue a realizar una llamada de teléfono y decidió llamar a Coral a quien, con ánimo de atemorizarla le dijo que como fuera a un juicio que tenía el día siguiente la iba a matar, causando tal temor en ella que llamó a su padre, que a su vez se puso en contacto inmediato con la policía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito familiar y de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal . Declaran estos preceptos

Artículo 153.1 y 3 del Código Penal ...

Artículo 169.2 del Código Penal ...

SEGUNDO.- Al convencimiento de la realidad de los hechos declarados probados son el resultado del proceso de valoración seguido, en los términos impuestos por el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras el desarrollo de la pruebapracticada en el acto del juicio oral, de acuerdo con los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción.

El acusado, Eusebio, ha declarado que Coral es su mujer y que el día 4 de octubre de 2021 aún vivían juntos. Esedía fue a su casa y tuvieron una discusión porque no se ponían de acuerdo en cosas relacionadas con los niños. Coral se puso nerviosa y él se fue. Ha negado que la amenazara o la agrediera. Durante la discusión Coral salió a la terraza porque estaba muy nerviosa. No trató de meterla encasa ni la agarró ni salió a la terraza en la que ella estaba. Cuando un rato después fue detenido hizo una llamada a su hermano y a Coral para que le llevaran una chaqueta pero con Coral no llegó a hablar.

Por su parte Coral ha dicho que el acusado es su marido. Días antes de que ocurrieran los hechos objeto de este procedimiento habían tenido un incidente y él había sido detenido. El 4 de octubre, cuando fue liberado fue a casa y abrió la puerta. La dijo que se iba a enterar y que le iba a partir los huesos. Tuvo miedo y se fue a una habitación. Eusebio la persiguió y siguió diciéndola que la iba a romper los huesos. Ante esta situación decidió salir a la terraza para poder escapar de su casa. La vivienda está en una primera planta y la vecina de abajo tiene un toldo, así que pensó que por ahí podría escapar. Cuando fue hacia la terraza para intentar escaparse de Eusebio fue tras ella y la agarró de los brazos levantándola del suelo como hacia arriba y hacia abajo. Como quería salir, se fue hacia la barandilla de la terraza y llegó a sacar los pies por la terraza. Eusebio la agarró de los brazos. Cree que las lesiones que se le causaron en el pecho y en el abdomen se produjeron contra la barandilla cuando Eusebio lasujetaba para que no se tirara por la terraza. Finalmente él se fue y le detuvieron. Cuando estaba en dependencias policiales la llamó por teléfono y la dijo que no fuera a declarar, que la iba a matar. Eusebio llamó a su número de teléfono.

Con respecto a la declaración de la víctima, el Tribunal Supremo ha señalado que tiene el carácter de prueba de cargo suficiente siempre que se realice con arreglo a los principios de publicidad, contradicción e inmediación y siempre que cumpla una serie de requisitos exigidos jurisprudencialmente; señalando además la jurisprudencia que nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en el intimidad, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad (entre otras, SSTS nº 725/07, de 13 de septiembre , con cita de las SSTS nº 409/04, de 24 de marzo , nº 104/02, de 29 de enero , y nº 2035/02, de 4 de diciembre ), tal como ocurre en el presente caso al hallarse solos el acusado y la denunciante en el momento de los hechos. Establece al respecto la STS de 20 de diciembre de 2012 que 'por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS nº 409/2004, de 24 de marzo , la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987 , nº 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre ) de que 'nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad'.

En relación a los requisitos que ha de reunir la declaración de la víctima, estos serían: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. c) Persistencia y firmeza del testimonio. En el presente caso, el testimonio de Coral cumple con todos estos presupuestos. Ha sido persistente, firme y uniforme en todo momento, manteniendo en esencia tanto en fase de instrucción como en el plenario la misma versión de los hechos acaecidos. No existen contradicciones en su testimonio ni se alcanza a determinar tampoco ningún móvil de naturaleza espuria que pudiera haber motivado la denuncia. De hecho, como cuestión previa, en el acto del juicio ha retirado las acciones que venía ejercitando contra su marido. La versión ofrecida en el juicio por Coral ha sido sumamente convincente, explicando como una vez que su marido llegó a casa, tras haber sido detenido por otro asunto relacionado con la violencia de género, entró en el domicilioJuzgado de lo Penal nº 35 de Madrid -Juicio Rápido 564/2021 7de 12amenazándola y causándola tal temor que estaba dispuesta a tirarse por la ventana para poder escapar de él. Con respecto a lo ocurrido en el interior del domicilio, lo cierto es que Coral ha relatado cómo fue agredida por el acusado, quien la agarraba y la levantaba hacia arriba y hacia abajo, situación que unida a las expresiones que la estaba refiriendo cumple con los requisitos que son exigidos para considerar que se estaba siendo víctima de un delito de malos tratos en el ámbito familiar. Pero es que además ha relatado cómo el acusado la amenazó e intentó impedir que pudiera salir de la casa. Este relato de los hechos permiten considerar que los actos y las expresiones vertidas por el ahora acusado podrían ser constitutivas también de un delito de amenazas o incluso de un delito de coacciones, pero nada se interesa en relación a ello por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, por lo que, porlo ocurrido en casa de Coral únicamente se puede valorar la existencia del delito de malos tratos indicado. Ciertamente el Ministerio Fiscal hacia referencia a un delito de lesiones, pero Coral ha explicado que las lesiones que le fueron vistas por el médico forense (folio número 39) se las produjo cuando estaban intentando escapar por la ventana.

Finalmente se debe adelantar que calificar los hechos en cuestión como un delito de malos tratos y no como un delito de lesiones en nada afecta el principio acusatorio, en tanto se tratan de hechos tipificados en el mismo precepto penal y castigados con igual pena. La versión ofrecida por Coral en el juicio ha sido corroborada por el resto de la prueba que ha sido practicada. En cuanto a la situación de terror que se vivió en su domicilio se ha contado con el testimonio de Isidoro, quien tras referir que no conocía ni al acusado ni a su pareja sentimental, ha declarado que el día 4 de octubre de 2021 estaba en la calle por su urbanización cuando escuchó unos gritos de mujer pidiendo ayuda, diciendo que se quería tirar por la ventana para escapar de un hombre. La mujer estaba en la terraza, como acorralada por el hombre y todos los vecinos estaban gritando.

Han comparecido como testigos varios agentes de policía nacional. Algunos de estos agentes intervinieron en la detención del acusado y otros estuvieron con él en dependencias policiales Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid -Juicio Rápido 564/2021 8de 12

Dentro del primer grupo se encuentra la agente de policía nacional con número de carnet profesional NUM002. Ha relatado que el día 4 de octubre estaba interviniendo en un domicilio cuando comenzó a escuchar fuertes gritos que provenían de la calle y gente gritando 'suéltala'. Se asomó por la ventana y pudo ver cómo en la planta primera de ese edificio una mujer se encontraba en la barandilla de una terraza y un hombre forcejeando con ella. Ante esta situación ella y su compañero se dirigieron inmediatamente al lugar. Desde arriba vio al ahora acusado empujando a la mujer de la cabeza. Pidieron ayuda de otros compañeros. Cuando fueron abajo ya se encontraba en el lugar otro indicativo. Escuchó al acusado decir que su mujer estaba un poco nerviosa y que él poco antes había sido detenido por malos tratos y que no iba a volver a estar detenido. Un relato similar de su intervención ha ofrecido en el juicio el agente de policía nacional con número de carnet profesional NUM003.

Tanto Isidoro como estos agentes de policía fueron testigos de la situación de peligro que estaba viviendo Coral con quien resultó ser su esposo, aludiendo Isidoro a que la mujer estaba acorralada mientras pedía auxilio y los agentes al hecho de que pudieron ver a la mujer en la terraza y al ahora acusado forcejando con ella.

La agente de policía nacional con número de carnet profesional NUM004 ha manifestado que fue requerida su presencia en un domicilio de la carretera de DIRECCION000 a DIRECCION001. A su llegada se encontró a un gran número de vecinos gritando. Se dirigieron al portal y vio que bajaba por las escaleras un hombre y los vecinos le dijeron que era él. Le retuvieron y resultó ser el ahora acusado. Les dijo que no había hecho nada. Igualmente el agente de policía nacional con número de carnet profesional ha declarado que cuando llegó al lugar de los hechos vio bajar por la escalera al ahora acusado que le dijo que él no había hecho nada. Por otro lado Coral ha explicado en el juicio que cuando Eusebio se encontraba detenido, la llamó por teléfono y la dijo que si seguía con la denuncia él la iba a matar. Este relato de los hechos también han sido corroborados por la prueba practicada en el juicio. El agente de policía nacional, con número de carnet profesional NUM005 ha declarado que el día 4 de octubre de 2021 estaba prestando servicio de seguridad en los calabozos de la comisaría de DIRECCION001, cuando se dirigió a acompañar al ahora acusado, que estaba detenido a realizar la llamada a la que tenía derecho. Le acompañó y el hombre marcó un número de teléfono distinto a aquel que había pedido permiso. Comenzó a hablar en árabe de un modo muy acalorada. Le extrañó esta situación y se lo dijo al jefe de la guardia En ese momento desde la comisaría de DIRECCION002 se pusieron en contacto con la suya para decir que un hombre había avisado de que su hija acababa de recibir una llamada de su marido, que estaba detenido, y que él la había amenazado gravemente.

El agente de policía nacional con número de carnet profesional NUM006 ha manifestado que el día 4 de octubre estaba prestando servicio como jefe de guardia en la comisaría de DIRECCION001. Un compañero le dijo que el ahora acusado, que estaba detenido, había realizado una llamada a un número de teléfono distinto a aquel para el que había pedido permiso. Comprobaron que el número que había marcado era el número de teléfono de Coral. Mientras estaban haciendo las comprobaciones unos compañeros de la comisaría de DIRECCION002 le contaron que habían recibido desde DIRECCION003 la llamada de un señor que les dijo que a su hija, su marido que estaba detenido, la había llamado por teléfono y la había amenazado. Las amenazas recibidas por Coral, deben ser valoradas como graves. Se deben poner en contexto con los hechos que poco antes habían ocurrido en su casa, donde Coral estaba dispuesta a saltar por la ventana ante el terror que la situación con su marido la estaba provocando. Pese a su detención el acusado decidió llamar desde las dependencias policiales para amenazar a Coral lo que cusaó tal temor en ella que se lo comunicó a su padre, quien se puso, desde DIRECCION003 en contacto con una comisaría en Madrid para avisar de lo ocurrido, La declaración de Coral y el resto de la prueba que se ha practicado tienen, como ya se ha indicado, entidad suficiente para considerar plenamente probados los delitos por los que Eusebio viene acusado, lo que exige que sea dictada una sentencia condenatoria.

TERCERO.- Del delito de malos tratos en el ámbito familiar y del delito de amenazas es responsable, en concepto de autor el acusado Eusebio por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Penal .

CUARTO.- Concurre la circunstancia agravante de parentesco en el delito de amenazas, en tanto el acusado está casado con la víctima, Coral.

QUINTO.- ...En cuanto al delito de malos tratos en el ámbito familiar, atendiendo al contexto en el que el delito tuvo lugar, poco después de ser puesto en libertad por otro incidente relacionado con la violencia de género, a la vez que refería todo tipo de amenazas contra su esposa, procede imponer a Eusebio la pena de...

En cuanto al delito de amenazas, ante la gravedad de las mismas y concurriendo una circunstancia agravante, procede imponer a Eusebio la pena de ...

Siendo el FALLO: Condeno a Eusebio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar a las penas de...

Condeno a Eusebio como autor penalmente responsable de un delito de amenazas a las penas...

TERCERO.-Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.-Desde lo recordado y expuesto, hay que señalar que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, siendo clara consecuencia de una correcta valoración de la prueba, que este Tribunal considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Las pruebas llevadas a efecto lo fueron esencialmente personales, siéndolo igualmente los informes periciales ya p.e. STS 2ª 11.02.15 señala que 'la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art. 348 de la LEC EDL 2000/77463), siendo valoradas en el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa por la Juez a quo, ello en resolución razonable y razonada, que procede ser respetada por las razones anteriormente expuestas, por ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la Sala la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente.

No obstante no haber sido planteada solicitud de aclaración y/o subsanación por mor del art. 267 LOPJ, es claro que refiriéndose el ahora recurrente a la causción de las lesiones en la denunciante/perjudicada como argumento e/o idea fuerza de su recurso (f 149), por exclusivas razones de tutela judicial efectiva y economía procesal procede significar, en una interpretación integradora de la sentencia de la Juez de instancia, habida cuenta de que la referida Juez efectúa varios pronunciamientos, entre otros, del tenor de: Con respecto a lo ocurrido en el interior del domicilio, lo cierto es que Coral ha relatado cómo fue agredida por el acusado, quien la agarraba y la levantaba hacia arriba y hacia abajo, situación que unida a las expresiones que la estaba refiriendo cumple con los requisitos que son exigidos para considerar que se estaba siendo víctima de un delito de malos tratos en el ámbito familiar... Ciertamente el Ministerio Fiscal hacía referencia a un delito de lesiones, pero Coral ha explicado que las lesiones que le fueron vistas por el médico forense (folio número 39) se las produjo cuando estaban intentando escapar por la ventana... Finalmente se debe adelantar que calificar los hechos en cuestión como un delito de malos tratos y no como un delito de lesiones en nada afecta el principio acusatorio, en tanto se tratan de hechos tipificados en el mismo precepto penal y castigados con igual pena. La versión ofrecida por Coral en el juicio ha sido corroborada por el resto de la prueba que ha sido practicada.

Es por ello claro que, por razones de congruencias, tutela judicial efectiva y economía procesal, el Fallo de la Juez a quo debe ser subsanado en el solo sentido de que donde dice condena al ahora recurrente 'como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar... (f 136), debe entenderse 'como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto en el art. 153. 1 y 3 CP' (f 129), manteniéndose, es claro, el resto de pronunciamientos.

QUINTO.-Pretendiéndose un pronunciamiento referido a las costas, procede reseñar que no fueron planteadas Cuestiones Previas en el plenario (12:05 grabación j.o.), siendo sus Conclusiones Provisionales (que lo fueron de genérica oposición, f 52), elevadas a Definitivas (12:51 grabación j.o.), pareciendo pues pretender ahora valerse de lo que pudiendo hacerse no se hizo y pudiendo decirse no se dijo, pudiendo por ello, y además, considerarse un pronunciamiento per saltum, pues no consta previo pronunciamiento de la Juez de instancia; dicho de otro modo, se pretende de la Sala un pronunciamiento que no ha sido solicitado de la Juez a quo, por lo que, bien pudiera considerarse la alegación como impropia respecto de la alzada en tanto en cuanto este Tribunal ad quem, dada la función revisora de la Sala de Apelación, impide -se reitera- dar respuesta 'per saltum' a cuestiones que no se hayan presentado ante el/la Juzgador/a de Instancia, pues ello supondría suplantar la función jurisdiccional, en este caso, de la Juez a quo por un lado, y perjudicar a las partes en su derecho a combatir las resoluciones judiciales ante Jueces de orden superior por otro, dado que el Tribunal de apelación no puede sustituir una respuesta que debe ponderar en primer lugar el/la Juzgador/a a quo, que - a fuer de ser reiterativos- deba valorar la pretensión principal de la parte y dictar la oportuna resolución de forma expresa y motivada, pues de otra manera limitaría el derecho a la segunda instancia, tratándose de un ejercicio de discrecionalidad reglada.

Ello no obstante, y por exclusivas razones de tutela judicial efectiva, procede recordar que la concesión del beneficio no obsta el pronunciamiento condenatorio por mor del art. 123 CP, siendo sabido que no devienen en coincidentes un pronunciamiento condenatorio y su obligación de pago.

Ya el artículo 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: '...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil'.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, vistos los arts. 240 de la LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procurador en representación del acusado Eusebio se interpone recurso de apelación contra sentencia de 22.12.21 del Juez del JP 35 de Madrid (JR 564/21), la que se confirma y mantiene, excepción hecha en el Fallorecaído, en el que donde reza'como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en elambitro familiar..., f 136), debe entenderse'como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto en el art. 153.1 y 3 CP', manteniéndose el resto de pronunciamientos. Lo anterior declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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