Última revisión
11/10/2006
Sentencia Penal Nº 496/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 67/2005 de 11 de Octubre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS VIRTUDES LOPEZ LORENZO, MARIA DE
Nº de sentencia: 496/2006
Núm. Cendoj: 03014370032006100440
Núm. Ecli: ES:APA:2006:4220
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
ALICANTE
ROLLO DE SALA Nº 67/05.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 107/05.
JUZGADO: INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DENIA.
DELITO: LESIONES Y ROBO CON VIOLENCIA.
SENTENCIA Núm. 496/06
ILTMOS. SRES.:
Dª Virtudes López Lorenzo
D. José Daniel Mira Perceval Verdú
Dª María Dolores Ojeda Domínguez
En la ciudad de Alicante, a once de octubre de dos mil seis.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 3 de octubre de 2006, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Denia nº 2, seguida de oficio, por delito de LESIONES y ROBO CON VIOLENCIA, contra el acusado Agustín , con D.N.I. NUM000 , hijo de Theo y de María, de 27 años de edad, natural de Denia (Alicante) y vecino de la misma localidad, sin antecedentes penales, no consta su solvencia, en libertad provisional por esta causa, si bien permaneció cautelarmente privado de ella del 23 de marzo al 5 de julio de 2005, representado por el Procurador Don Juan Ivorra Martínez y defendido por el Letrado Don Felipe Sastre Botella; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Joaquín Alarcón Escribano y como ACUSACIÓN PARTICULAR actuó Pilar , representada por la Procurador Doña Francisca Caballero Caballero y defendida por el Letrado Don Carlos Merle Farinós; Actuando como Ponente la Iltma. Sra. Dña. Virtudes López Lorenzo, Magistrada Presidente de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 1517/05 el juzgado de Instrucción núm. 2 de Denia instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 107/05, en el que fue acusado Agustín por el delito de lesiones y robo con violencia, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 67/05 de esta sección Tercera.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) Un delito de lesiones tipificado en el artículo 150 (deformidad) del Código Penal . B) Un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242 ,1º y 2º del mismo cuerpo legal. Siendo autor el acusado (art. 28 C.P .). Concurre en el delito de lesiones las circunstancias agravantes de parentesco (artículo 23 ) y alevosía (artículo 22 ,1º ). Procediendo imponer al acusado por el delito A, la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibición de acercamiento a la víctima a menos de 500 metros o cualquier tipo de comunicación con la misma durante 8 años. Por el delito B, la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas. En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Pilar en la cantidad de 12.000 euros por las lesiones y en la de 250 euros por el robo. Intereses legales del artículo 576 de la Lec .
TERCERO.- La ACUSACIÓN PARTICULAR, en sus conclusiones definitivas , calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones penado en el artículo 147 y 148.1 del Código Penal y un delito por robo con violencia penado en el artículo 242 del mismo Cuerpo Legal. Siendo autor el imputado. Concurriendo la agravante 1ª del artículo 22 del Código Penal y la circunstancia mixta de parentesco dado que la perjudicada es la abuela del imputado y alevosía del artículo 22.1 del Código Penal . Procede imponer la pena de 6 años de prisión por el delito de lesiones, y una pena de 5 años por el delito de robo con violencia además de las accesorias previstas en el artículo 56 del Código Penal y costas. Como responsabilidad Civil el acusado indemnizará a Dª Pilar en treinta y siete mis euros (37.000 ?), con actualización mediante la aplicación del I.P.C. anual desde el 24 de marzo de 2005 hasta que se produzca el pago a mi representada, más los intereses de la citada cantidad. Igualmente indemnizará en todos los gastos que haya tenido la perjudicada en la tramitación del presente procedimiento.
CUARTO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados constituyen, en primer lugar, el delito de robo con violencia tipificado en los arts. 237 y 242, 1º y 2º del Código Penal y, en segundo lugar, el delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del Código Penal . Esto último por aplicación de la figura del desistimiento contemplada en el art. 16.2 del mismo cuerpo legal respecto del delito de homicidio o asesinato.
Así resulta de la valoración conjunta y en conciencia de la prueba practicada, conforme se expone a continuación, partiendo de que la declaración de la víctima, Pilar constituye la prueba de cargo esencial.
Dicha declaración de la testigo , Pilar, merece plena credibilidad a este Tribunal por la coherencia, firmeza y serenidad con la que se emite. Pilar, desde el primero momento, indica a las personas que se le aproximan, sea el conductor de la ambulancia , sea el agente de la Policía Local de Pedreguer, sean los médicos que la atienden , que su nieto era el autor de la agresión y con qué la había verificado.
La mayor parte de las afirmaciones que Pilar realiza son corroboradas por datos objetivos externos o por declaraciones de terceros.
No ha quedado acreditada la existencia de un móvil espúreo , que lleve a este Tribunal al sospechar que Pilar persigue con sus declaraciones otra finalidad distinta de la de declarar la verdad de lo acontencido. Cierto es que la testigo, tres meses antes de los hechos que se enjuician, denunció a su nieto, hoy acusado, como presunto autor de la sustracción de una importante cantidad de dinero de su domicilio, pero también es cierto que entre abuela y nieto existe una importante vinculación afectiva reconocida por ambos y un problema de adicción a las drogas por parte de Agustín, que su abuela intenta que afronte y supere.
Tampoco las lesiones que sufrió Pilar, hacen dudar a este tribunal de la certeza de lo que manifiesta. Dice la testigo que no llegó a perder el conocimiento en ningún momento y que por eso recuerda todo lo acontencido la tarde de autos. Tal estado de consciencia es corroborado por el contenido de los diversos partes médicos de los servicios de urgencias que se emitieron dicho día , por las declaraciones del conductor y camillero de la ambulancia que recogió a Pilar en la casa, Juan Miguel, y del Policía Local del ayuntamiento de Pedreguer NUM001 .
Las declaraciones del testigo Eloy corroboran las afirmaciones de Pilar, pues este testigo dice haber visto a un chico jóven y alto (descripción que concuerda con la del acusado) dentro de la casa de Pilar, unos diez minutos despues de que se oyeran gritos desgarradrores de mujer y ladridos de perros y que este jóven era la misma persona que se encontraba más tarde junto a la ambulancia cuando se llevaban a la herida. Nadie ha discutido que fuera el imputado quien llamó a la ambulancia y acompañó a la herida a los sucesivos centros médicos en los que fue atendida.
Por su parte, Agustín no da una explicación convincente del motivo que le llevó a buscar a su abuela en la casa de campo, sin previo aviso y después de permanecer más de tres meses sin contactar con ella.
SEGUNDO.- Decíamos que los hechos declarados probados constituyen un delito de robo con violencia previsto y penado en los arts. 237 y 242, 1º y 2º del Código Penal .
De la declaración de Pilar resulta que su nieto Agustín , sabía que ella acudía todas las tardes a la casa de campo a dar de comer a los perros y con la intención de apoderarse de su dinero, la esperó en el interior del vallado circundante a la vivienda, y cuando Pilar se disponía a entrar en la casa, el acusado la golpeó en la cabeza reiteradas veces con un martillo, sustrayendo de 250 euros que ella llevaba en el bolso.
Manifiesta Pilar a la Guardia Civil, cuando todavía está internada en el Hospital (folios 22 y 23) que llevaba en el bolso unos 200? fraccionados en billetes de cincuenta.
La Policía Local de Pedreguer entregó a la Guardia Civil el bolso de Pilar que les había facilitado el acusado y en él no se encontraba el dinero.
La Guardia Civil, ocupó al acusado el día de autos 250 ? fraccionados en billetes de cincuenta euros. Agustín no da una explicación razonable que justifique dicha posesión. Dice que el dinero era suyo y que procedía de un adelanto del salario que iba a ganar en un trabajo que había conseguido y pero que todavía no había comenzado a desarrollar. Sin embargo, no consta que el imputado realizara actividad laboral alguna, ni su supuesto empleador ha declarado al respecto ni expedido certificación o documento alguno acreditativo de tan inusual pago adelantado.
TERCERO.- Los hechos declarados probados constituyen el delito de lesiones tipificado en el art. 150 del Código Penal .
Se trata de lesiones que causan deformidad a la víctima. Dicha deformidad resulta de la longitud y zona donde se ubican las dos cicatrices , según resulta del informe del forense obrante al folio 104, ratificado por su emisor en el acto del juicio: una de seis centímetros y otra en forma de hache, en la zona frontal.
Conviene recordar que como se recoge en la S.T.S. de dos de noviembre de 2002 : "el actual Código Penal establece dos figuras delictivas en las que se emplea el término deformidad: el artículo 149 en el que aparece precedida por el calificativo de grave, y el artículo 150 en que se utiliza sin calificativo alguno, por lo que se ha de entender que, a diferencia del 149 , incluirá toda otra clase de deformidad que no sea calificable de grave, teniendo además en cuenta que, en ningún otro precepto de ese Código se hace mención de tal resultado de la causación de lesiones. No obstará pues a la calificación de deformidad su pequeñez o escasa importancia, bastando que se trate de una irregularidad física visible y permanente del cuerpo y, en el caso más concreto del rostro o cara , parte la más visible del cuerpo humano y a la que más se dirigen las miradas ajenas, lo es cualquiera alteración visible y permanente de una previa y natural armonía facial. En el caso, independientemente de la percepción que en un concreto momento, durante el juicio, que no se dice se produjera tras un acercamiento espacial de la víctima al lugar donde estaban situados los comPonentes del tribunal, éste ha recogido en los hechos la persistencia de una cicatriz de la que describe las medidas y ubicación, que se dice es un perjuicio estético y una deformidad calificada de pequeña. Tal descripción de la deformidad determina la corrección de su encuadramiento en el tipo delictivo del artículo 150 citado". En el mismo sentido las S.S.T.S. de 27 de septiembre de 1990 y de 10 de octubre de 2003 .
Se afirma en el relato de hechos probados que Agustín tuvo la intención de acabar con la vida de su abuela.
El "animus necandi" fue el que guió inicialmente su acción , aunque posteriormente desistió de dicho propósito, lo que ha llevado a la aplicación del art. 16.2 Código Penal, en su modalidad de tentativa inacabada por abandono de la acción típica ya comenzada. Tal intención se deduce del arma o medio empleado, un martillo que, por su contundencia, ofrece una enorme potencia vulnerante, del lugar donde se asestan los martillazos , la cabeza y del número elevado de golpes que se propina.
Respecto de la prueba de los anteriores extremos, que determina también la aplicación del párrafo 2 del art. 242 del Código Penal, tenemos que:
- En cuanto a que el arma empleada en la agresión que se enjuicia fuera un martillo, resulta de la declaración de la víctima. Dicha declaración es corroborada por el tipo de lesiones sufridas, que según resulta de los documentos médicos obrantes en autos y del dictamen del Médico Forense, son compatibles con dicha mecánica comisiva.
- En cuanto a las lesiones en sí, se acreditan por los documentos médicos obrantes a los folios 15, 25, 102 y 105 y al informe del forense que consta al folio 104 y que ratificó en el plenario.
- El número de golpes recibido resulta de la declaración de la víctima , Pilar, que habla de unos diez martillazos y también se corrobora por los partes médicos de urgencias:
- del Centro de Salud de Pedreguer (folio 15) en el que se refleja que la paciente presentaba heridas inciso contusas en cuero cabelludo en ambas regiones parietales y frontal.
- del Hospital Marina Alta de Denia (folio 25), al recoger que se aprecian múltiples heridas inciso contusas a nivel epicraneal--8.
Partimos de que Pilar estuvo la tarde de autos con su nieto en Pedreguer. Pilar siempre ha sostenido que su nieto, el hoy acusado no viajó con ella desde Denia a Pedreguer, sino que la sorprendió en el interior del recinto de la casa. El acusado comenzó afirmando ante la Guardia Civil y ante el Juez Instructor que llegó a Pedreguer en el coche de su abuela y con ella , entre las 18'30 y las 19'00 horas, pero en el plenario se desdice y corrobora lo manifEstado por Pilar, admitiendo que llegó a Pedreguer en autobús.
En cuanto a la hora en que tiene lugar la agresión, es cierto que Pilar no logra precisarla con claridad, pues ante la Guardia Civil y el Juez Instructor dice que llegó a la casita de Pedreguer entre las 18'00 y las 18'30 horas y en el plenario indica que los hechos tuvieron lugar a las 16'30 horas. Pero dicha imprecisión no menoscaba la credibilidad del testimonio que ofrece. Lo que queda acreditado es que en el servicio de urgencias del 112 se recibe la llamada de Agustín a las 18'55 horas (folio 29).
CUARTO.- De los expresados delitos es criminalmente responsable en concepto de autor acusado Agustín a tenor de lo dispuesto en los Art. 27 y siguientes del Código Penal .
QUINTO.- En la ejecución de delito de lesiones y como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurrieron las agravantes de parentesco del Art. 23 y de alevosía del Art. 22 , 1ª del Código Penal, que postula el Ministerio Fiscal.
También concurre, tanto respecto el delito de lesiones como del de robo con violencia la atenuante analógica a la de drogadicción del Art. 21, 6ª en relación con la 2ª del mismo cuerpo legal.
Concurre de la agravante de parentesco del Art. 23 Código Penal . Jurisprudencial y doctrinalmente se ha venido entendiendo que la circunstancia mixta de parentesco operará como agravante en los delitos que lesionan bienes personales y como atenuante en los que dañan bienes patrimoniales. Y que para decidir si actuará con uno u otro efecto se atenderá, además de la naturaleza del delito ya mencionada , a los motivos y efectos del mismo.
En el presente caso se trata de un delito de lesiones, por tentativa inacabada de homicidio o asesinato, dada la concurrencia de la agravante de alevosía que a continuación se estudiará.
Los motivos que mueven a Agustín a agredir a su abuela son sin duda las mayores facilidades que ésta le ofrecía como víctima, dado que al mantener una estrecha relación afectiva con la misma, conocía sus costumbres y horarios.
Nadie discute que la víctima es la abuela materna del acusado. Ningún precepto legal ni doctrina jurisprudencial exigen la convivencia entre los parientes para la apreciación de esta agravante, como postula la defensa del imputado.
No obstante , la aplicación del artículo 23 con cualquiera de sus efectos (agravatorio o atenuatorio), lo que sí requiere es , no solo la concurrencia del vínculo parental, sino también de la afectividad, no entrando en juego el precepto por irrelevante, no sólo cuando la víctima fuese la provocadora o causante de la comisión del ilícito , sino también cuando la relación entre agresor y ofendido se encuentre rota por ausencia sino de la afectividad sí al menos de intereses comunes más o menos intensos, existiendo enemistad, intereses contrapuestos o cualquier otra razón origen del distanciamiento entre los sujetos activo y pasivo del delito (. SS. de 10 de Marzo de 1.982, 23 de Octubre de 1.984, 15 de Octubre de 1.986 , 22 de Marzo de 1.988 y 20 de Abril y 13 de Octubre de 1.993 ).
En el caso que se somete a nuestro análisis , es cierto que Pilar había denunciado tres meses antes de los hechos, a su nieto, el hoy acusado, como presunto autor de la sustracción de 18.000 ? de su domicilio. Pero entendemos que tal proceder no supone que la víctima haya provocado la comisión del ilícito ni mucho menos, que haya roto el vínculo de afectividad. La denuncia de hechos ilícitos puede constituir un deber para quien entienda, como manifiesta Pilar, que en la vida se ha de afrontar, con todas las consecuencias, la responsabilidad de los propios actos. Esta filosofía es la que , parece que la Sra. Pilar intentaba hacer llegar a su nieto, tal y como también resulta de las carta y notas que le remitió al centro penitenciario.
SEXTO.- Igualmente concurre la circunstancia agravante de alevosía prevista en el art. 22, 1ª del Código Penal .
Respecto a la circunstancia de agravación de la alevosía , como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reconocido en diversas resoluciones, Sentencias 12 Mar. 1992, 2 Abr. 1993, 7 Nov. 1994, 3 Feb., 30 Mar., 18 May. 1995 y 21 Mar. 1997, puede manifestarse con tres modalidades distintas: la proditoria como trampa , emboscada o traición que sigilosamente, se busca, aguarda y acecha, posiblemente en la forma de actuación más comúnmente identificada con lo que alevosía representa; b) la actuación súbita e inopinada como equivalente a la acción , que es imprevista, fulgurante o repentina, actuación sorpresiva a través de un lapso de tiempo mínimo entre el pensamiento concreto, y la ejecución y c) la actuación que se aprovecha en situaciones especiales de desvalimiento, en este caso como característica más genuina de la cobardía común.
Ha quedado probado que Agustín se ocultó en el interior del patio o jardín que circunda la casa de su abuela y cuando ésta se encontraba de espaldas , se abalanzó sorpresivamente sobre ella golpeándola en la cabeza con un martillo. El acusado empleó el factor sorpresa buscando que la víctima se encontrara totalmente desprevenida; pero no solo eso, sino que además empleó un medio de gran potencia vulnerante cual es un martillo y golpeó con él directamente en la cabeza de la víctima, una anciana de 70 años (frente a los 26 del agresor).
En definitiva Agustín empleó en la ejecución del delito de lesiones que se le imputa medios y modos de ejecución tendentes a anular completamente las posibilidades de defensa de la víctima , lo que motiva la apreciación de la agravante de alevosía, según se acaba de exponer.
SÉPTIMO.- En cuanto a la drogadicción del acusado y su posible repercusión o influjo en la pena a imponer.
Ciertamente es doctrina reiterada de la Sala Segundo de nuestro Tribunal Supremo, que no basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de los toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la incidencia de la ingestión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto (SST.S. de 3 y 24 de marzo de 2006 ).
Pero como recoge la STS de 22 de febrero de 2005 : "...resulta provechoso recordar que nuestro Código de 1995, a la hora de regular las eximentes que inciden en la imputabilidad del agente, acogió la fórmula mixta psiquiátrico-psicológica , deslindando por un lado la anomalía corporal (física o psíquica), en este caso integrada por la drogadicción o toxifrenia, y por otro su repercusión en el sujeto limitando su conciencia y voluntad de obrar o proyección psicológica.
En los casos de eximente incompleta esta Sala ha venido diciendo que la disminución de la imputabilidad del sujeto activo , y por ende su culpabilidad, se produce en los supuestos de ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia o cuando las situaciones de drogodependencia se asocian a otras enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser ciertas oligofrenias leves, psicopatías y otras anomalías de la personalidad , o bien, por último, cuando la antigüedad y continuidad de la adicción han llegado a producir un deterioro en la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto".
Aplicando la anterior teoría al caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que Agustín el día de autos no presentaba sintomatología en relación con síndrome de abstinencia, pues no existe documento alguno que así lo acredite, ni el propio acusado solicitó ser examinado en las horas siguientes a su detención por facultativo alguno. Ninguno de los testigos que lo vieron la tarde de autos, Pilar, Eloy, Juan Miguel y el Policía Local de Pedreguer NUM001 , hacen referencia a que el acusado se encontrara en una crisis de ansiedad por dependencia física de las drogas. Eloy no observa nada anormal en el acusado, e incluso el Policía Local dice que le sorprendió la frialdad con la que Agustín se condujo en el centro médico.
Declaró en el plenario como testigo el Dr. Don Alfredo, Médico de la Unidad de Conductas Adictivas y Psiquiatra, que venía tratando desde octubre de 2001, al imputado. Dicho facultativo ratificó el informe que obra en autos al folio 152. En él se refleja que Agustín es diagnosticado de dependencia a opiáceos en el año 2001, habiéndose iniciado en dicho consumo en los años 1990 o 2000. Comienza el tratamiento con metadona en octubre del año 2001, se producen consumos esporádicos de heroína en noviembre de 2001, mayo, agosto y octubre de 2003 , febrero , abril y junio de 2004 y se produce una recaída en el consumo de heroína en los meses de enero, febrero y marzo de 2005, fechas éstas últimas en que el acusado no acude a recoger la metadona y en las que se observa una importante coincidencia con la denuncia de la víctima relativa a la sustracción de 18.000 ? el día 31 de diciembre de 2004 por parte del acusado.
Por tanto Agustín tiene una dependencia a opiáceos de varios años de evolución, al menos de 1999 a 2005, aunque no conste el volumen de consumo de los años 1999 a 2001 y durante los años 2002, 2003 y 2004 dicho consumo fuera sustituido por metadona.
Tampoco consta informe alguno que acredite que por antigüedad e intensidad de la adicción se haya producido un deterioro notable de sus facultades intelectivas o volitivas. Pero sí puede afirmarse que, dado que como refiere la víctima, el acusado nunca había observado con ella un comportamiento agresivo o violento, la acción del mismo la tarde de autos obedeció , tras su recaída en el consumo de heroína, a su intenso deseo de obtener dicha sustancia y calmar su adicción. Tal impulso, aunque no se entienda que suponía una merma grave de su facultad de autocontrol, si disminuía la misma en entidad suficiente como para apreciar la atenuante analógica del Nº 6 del Art. 21, en relación con la circunstancia 2ª del mismo artículo del Código Penal.
OCTAVO.- No concurre la atenuante 5ª del mismo artículo 21 del Código Penal, ya que no consta , además del desistimiento de la inicial acción que ya ha sido suficientemente valorado y que impidió un resultado más grave, que Agustín haya reparado en forma alguna el daño que efectivamente causó. En este sentido se pronuncia la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de la que es exPonente la de 1 de marzo de 2002 , en que se analiza un supuesto similar al que aquí se enjuicia y en la que se resuelve: " Rectificada la calificación jurídica del hecho enjuiciado , en los términos que han sido expuestos en el fundamento jurídico anterior (de homicidio intentado a lesiones del Art. 150 C.P .), es evidente que ya no puede ser estimado el primer motivo del recurso en que se denuncia la infracción, por inaplicación indebida, del Art. 21.5º CP, esto es, de la circunstancia atenuante que nace cuando el culpable de un hecho delictivo repara o disminuye el daño ocasionado a la víctima. Si la acción impeditiva del homicidio inicialmente intentado ha operado ya el efecto de que se aprecie un desistimiento activo en dicho delito, no puede servir también para que se considere atenuada la responsabilidad penal derivada de los actos ejecutados. Precisamente el Ministerio Fiscal, al apoyar este motivo del recurso , expresó sus dudas sobre la posible conculcación del principio «non bis in idem» que podía significar la apreciación de la atenuante núm. 5º del Art. 21 CP en un caso en que el autor, tras haber cometido el hecho, había pedido auxilio a sus vecinos y ayudado a que la víctima fuera asistida médicamente. La infracción del mencionado principio no sería dudosa sino patente en el supuesto de que la atenuante se apreciase tras haberse efectuado la degradación de tipicidad exigida por el Art. 16.2 CP . El procesado, que había querido cometer un delito de homicidio, sólo cometió uno de lesiones porque, cuando ya las había ocasionado y las mismas eran de extrema gravedad, propició la ayuda que evitó la muerte de la víctima y justamente en ello consistió la actividad que disminuyó los efectos de la infracción".
NOVENO.- En cuanto a la individualización de la pena concluimos:
Respecto del delito de robo con violencia y uso de medio peligroso, puesto que tan solo concurre como circunstancia modificativa de la responsabilidad , la atenuante de analógica a la de drogadicción del Art. 21,6ª en relación con la 2ª del mismo precepto, hemos de aplicar lo dispuesto en el art. 66, 1ª del C.P .e imponer la pena en su mitad inferior y en su extensión mínima de tres años y seis meses de prisión.
Respecto del delito de lesiones constitutivas de deformidad, al concurrir dos agravantes (parentesco y alevosía) y la atenuante analógica de drogadicción, una agravante se compensará con la atenuante y la agravante no compensada determinará la aplicación de las reglas 7ª y 3ª del art. 66 del C.P . y la pena en su la extensión mínima de la mitad superior, esto es, en cuatro años y seis meses de prisión.
DÉCIMO.- Como responsabilidad civil dimanante de dicho delito, procede establecer -conforme a las disposiciones de los artículos 109 y siguientes del Código Penal - la obligación del acusado de indemnizar a Pilar por las lesiones y secuelas sufridas.
En tal sentido , Agustín indemnizará a Pilar en los doce mil euros que solicita el Ministerio Público y que se estima proporcionada, por ser una cifra muy próxima a la cantidad que resultaría de aplicar el criterio habitual de ésta sección en materia de indemnizaciones dolosas, consistente en incrementar en un 30% la indemnización que por los daños corporales correspondería a la Sra. Pilar si tuvieran su origen en un accidente de circulación y se valorara la secuela de gran afectación psicológica en dos puntos (11.761,84 ? ).
UNDÉCIMO.- Conforme el artículo 123 del mismo Código, han de ser impuestas a dicho acusado, el pago de las costas de este proceso , incluidas las de la Acusación Particular, cuyas pretensiones han sido acogidas en gran medida.
VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142 , 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Agustín como autor responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica a la de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES CONSTITUTIVAS DE DEFORMIDAD con la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco y alevosía y la atenuante analógica a la de drogadicción, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular. Debiendo indemnizar a Pilar en doce mil euros (12.000?) mas intereses legales.
Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notifíquese la presente Resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.- Dª Virtudes López Lorenzo.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- Dª María Dolores Ojeda Domínguez.- RUBRICADOS.
