Sentencia Penal Nº 496/20...re de 2007

Última revisión
03/09/2007

Sentencia Penal Nº 496/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 120/2005 de 03 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RODRIGUEZ OCAÑA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 496/2007

Núm. Cendoj: 17079370032007100488

Núm. Ecli: ES:APGI:2007:1392

Resumen:
Se condena, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, al acusado como autor de un delito de lesiones. La víctima, sin cambios sustanciales y sin contradicciones, explicó que colisionó con el vehículo conducido por el acusado y a partir de ahí se inició una pelea entre ambos en el desarrollo de la cual el acusado le propinó un corte en la cara con un cuchillo. La declaración del perjudicado ha sido corroborada no sólo por la declaración de las testigos, sino también por los informes médico forenses de los cuales se desprende que la referida herida es compatible con un arma cortante. La lesión precisó para su curación de tratamiento quirúrgico, lesión de la que además resultó una secuela que podría producir cierta deformidad en la víctima.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 120/05

PROCEDIMIENTO SUMARIO Nº 3/2004

JUZGADO INSTRUCCION Nº 3 DE SANTA COLOMA DE FARNERS

S E N T E N C I A Nº 496/07

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCIA MORALES

MAGISTRADOS:

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Dª. MARIA CARMEN RODRIGUEZ OCAÑA

En Girona, a 03 de Septiembre de 2007

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público el Rollo nº 120/05, dimanante del Procedimiento Sumario nº 3/04 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Farners por cinco delitos de robo con intimidación, dos delitos de usurpación de funciones públicas, tres delitos de agresión sexual, un delito de detención ilegal y un delito de lesiones contra Isidro , representado por la procuradora Dª. Zaida Juandó Trias y defendido por el letrado D. Alexandre Girbau Coll, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, y ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA CARMEN RODRIGUEZ OCAÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de atestado policial instruido por agentes del Cuerpo de los Mossos d'Esquadra de Santa Coloma de Farners.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de cinco delitos de robo con intimidación con uso de armas o medios peligrosos, del artículo 237, 242.1 y 2 del C.P, tres delitos de agresión sexual del artículo 179 del C.P, dos delitos de usurpación de funciones públicas del artículo 402 del C.P , un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del C.P y un delito de lesiones de los artículos 147.1, 148.1 y 149.1 del C.P ; de los que consideró autor al acusado Isidro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera las siguientes penas: cinco años de prisión por cada uno de los delitos de robo con intimidación con uso de armas o medios peligrosos, diez años de prisión por cada uno de los delitos de agresión sexual, dos años de prisión por cada uno de los delitos de usurpación de funciones públicas, cinco años de prisión por el delito de detención ilegal y ocho años de prisión por el delito de lesiones; y costas procesales. Asimismo, el Ministerio Fiscal interesó que el acusado sea condenado en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Laura en la cantidad de 390 euros por el total de los efectos sustraídos, a Verónica en la cantidad de 85 euros por el valor total de los efectos sustraídos; a Constanza en la cantidad de 60 euros por los efectos sustraídos y en la cantidad de 12.000 euros por los daños morales; a Sara en la cantidad de 190 euros por el valor de los efectos sustraídos y en la cantidad de 12.000 euros por los daños morales; a Dolores en la cantidad en que en ejecución de sentencia se determine por el valor del teléfono sustraído, y a Jose Enrique en la cantidad de 300 euros por los días que tardaron en curar las lesiones y en la cantidad de 11.400 euros, cantidades todas ellas que se incrementaran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- La defensa del acusado elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando la libre absolución del acusado, y subsidiariamente, para el caso de ser condenado, la aplicación de la pena mínima.

Hechos

PRIMERO.- El día 26-03-03 sobre las 19 horas, en el punto kilométrico 893 de la carretera Nacional II, término municipal de Maçanet de la Selva, el acusado Isidro , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, con antecedente penales no computables, subió a bordo de su vehículo Renault 11, matrícula Q-....-BQ a Dolores , la cual ejercía la prostitución en la referida zona. De regreso al punto donde la Sra. Dolores se situaba habitualmente ofreciendo sus servicios a pie de carretera, el vehículo del acusado colisionó con otro vehículo que se puso en su trayectoria y que era conducido por un conocido de Dolores , Don. Jose Enrique , quien iba acompañado de Doña. Laura .

Entre el acusado y el Sr. Jose Enrique se inició una disputa que finalizó bruscamente cuando el primero agredió al segundo con un cuchillo produciéndole un corte en el lado izquierdo de la cara, dándose el acusado inmediatamente a la fuga en su vehículo Renault 11.

Que a consecuencia de la agresión antes descrita Jose Enrique sufrió lesión consistente en herida incisa transfixiante a nivel de mentón con prolongación a carrillo izquierdo con apreciación de arcada dentaria inferior a través de la herida, que precisó para su curación limpieza de la herida y sutura por planos, antibioticoterapia y profilaxis antitetánica, quedándole una cicatriz de 8 cm de disposición transversa, que se extiende desde parte izquierda de mentón a hemicara izquierda, con aspecto hipertrófico, con zona de parestesias en región bucal izquierda.

SEGUNDO.- No ha quedado probado que el día 1 de marzo de 2003 el acusado subiese en su vehículo a Laura , adentrándose con el referido vehículo por caminos de tierra, hasta que en un lugar apartado, y guiado con el único ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, sacase una navaja con la que exigió a la Sra. Laura que le entregase el bolso y el teléfono móvil. Tampoco ha quedado probado que le sustrajere la cantidad de 310 euros, un teléfono marca Nokia, modelo 3110.

No ha quedado probado que el día 12 de marzo de 2003 el acusado subiese en su vehículo a Verónica , en el lugar donde ésta se dedicaba habitualmente al ejercicio de la prostitución, ni que le mostrara un carné a la vez que decía "policía Interpol", procediendo el acusado a sacar una pistola metálica de grandes dimensiones y exigiendo a la Sra. Verónica que le entregase el bolso que contenía 65 euros, dos mecheros y productos de belleza, así como el teléfono móvil.

Asimismo, no ha quedado probado que el mismo día 12 de marzo de 2003, el acusado subiese en un vehículo color verde a Constanza , sacando una pistola metálica de grandes dimensiones a la vez que manifestase a la Sra. Constanza que trabajaba para la interpol. Tampoco que le exigiera que le entregase el bolso, con la documentación y su teléfono móvil, y que la obligase a mantener relaciones sexuales, ni que el acusado la penetrase vaginalmente sin preservativo. Igualmente, no ha quedado probado que después de retenerla contra su voluntad y trasladarla a diferentes localidades, volviera a penetrarla vaginalmente sin consentimiento.

Respecto a la Sra. Sara , no ha quedado probado que ente los días 10 a 14 de marzo de 2003, el acusado la subiese en su vehículo, adentrándose por un camino sin parar en el lugar donde Sara le manifestó que solía realizar su trabajo, siendo que tras saltar ésta del referido vehículo, el acusado le pusiera un cuchillo en el cuello. No ha quedado probado que el acusado le exigiera el bolso, teléfono móvil y 130 euros, ni que la penetrase vaginalmente sin su consentimiento, ni que la obligase a practicarle una felación.

Finalmente, no ha quedado probado que el día 26 de marzo de 2003 el acusado, que había contactado con Dolores para contratar sus servicios como prostituta, le diese un puñetazo en la frente estando en el interior del vehículo del acusado. Tampoco que le pusiera un cuchillo en los riñones mientras le hacia diversas preguntas y le pedía sus papeles y el teléfono móvil.

Fundamentos

PRIMERO.- A partir de la prueba practicada en el juicio oral, consistente en la declaración del acusado, prueba testifical de los MMEE con números identificativos NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , testifical de Jose Enrique , pericial del mosso d'esquadra nº NUM006 y pericial forense, así como de la prueba testifical preconstituida de las declaraciones de Laura , Verónica , Constanza , Dolores y Sara , no ha quedado acreditada la existencia de los cinco delitos de robo con intimidación con uso de armas o medios peligrosos, de los tres delitos de agresión sexual, de los dos delitos de usurpación de funciones públicas, ni del delito de detención ilegal.

Así, hemos de partir del análisis de la prueba testifical preconstituida de las declaraciones de las supuestas víctimas, a saber, Laura , Verónica , Constanza , Dolores y Sara , ya que ante la ausencia a la vista de juicio oral de las referidas testigos, el Ministerio Fiscal peticionó la lectura de las respectivas manifestaciones efectuadas en la fase de instrucción, con la asistencia del letrado del acusado y demás garantías y requisitos exigibles a la prueba preconstituida. Habiendo accedido el Tribunal a la referida lectura y, por tanto, habiendo accedido al plenario la principal prueba de cargo del Ministerio Público, se trata ahora de calibrar, en el caso concreto que nos ocupa, su capacidad de enervación por lo que a la presunción de inocencia del acusado se refiere.

En primer lugar, hemos de decir que, efectivamente, las manifestaciones que las perjudicadas hicieron ante el Juzgado de Instrucción tienen apriorísticamente aptitud para convertirse en pruebas de cargo con capacidad para enervar la presunción de inocencia. Ahora bien, el que dicha prueba sea de cargo, es decir, que haya accedido al plenario en condiciones óptimas, no implica que la misma deba necesariamente persuadir al Tribunal, pues el proceso de formación de la convicción no atiende a la validez procesal de las pruebas, que es un paso previo, sino a la capacidad individual y colectiva de incidir en la decisión. Si la prueba testifical no hubiera sido recogida con las garantías expuestas, especialmente la contradicción en el interrogatorio con la presencia del letrado defensor en ese momento asignado al acusado por turno de oficio, la prueba hubiera sido absolutamente inhábil, rechazándola de plano este Tribunal; habiendo superado el listón de la validez y habiendo accedido como prueba de cargo al plenario, es entonces cuando debe superar ese segundo listón que es de la exigencia del convencimiento.

Dicho lo anterior, se pretende desde la acusación que, sin oír personalmente a las víctimas de los delitos, que, no olvidemos, ante una agresión de tamaña gravedad han dejado de comparecer ante este Tribunal se condene al acusado como autor de tres delitos de agresión sexual con penetración agravado por uso de un instrumento peligroso. Pues bien, no podemos aceptarlo.

Efectivamente, la prueba anticipada que se nos ofrece no ha tenido la intensidad como para convencer al Tribunal, porque la seguridad con la que tenemos que contar, despejando toda duda razonable, no nos la proporciona la lectura de las declaraciones documentales de las supuestas víctimas. La Sala no ha podido apreciar la forma de declarar de las mismas, su conocimiento de los hechos, sus emociones, sus gestos, sus dudas, sus olvidos y sus imprecisiones para poder interpretar y valorar en conciencia la realidad de sus afirmaciones. Carecemos de la esencial inmediación para convencernos en conciencia. No podemos olvidar que la toma de manifestación anticipada de ciertos testigos extranjeros que se presume que se hallarán en su país de origen cuando vaya a celebrarse el acto del juicio, es una forma de permitir la entrada de sus declaraciones en el juicio, y que pueden servir para acreditar aspectos accesorios o nucleares del delito cuando vienen acompañados de otro tipo de probaturas. Ahora bien, hacer descansar unas acusaciones de la gravedad de las presentes en probaduras anticipadas, en las que no interviene ni participa el Tribunal, que es quien en definitiva ha de convencerse para dictar sentencia, tratándose por otra parte de la prueba clave del núcleo de los hechos, ya que éstos no quedan afirmados por ninguna otra diligencia pues nadie más afirma que se produjeron las agresiones sexuales a salvo de las perjudicadas ausentes, nos parece sumamente arriesgado, al poder quedar el principio de presunción de inocencia en una situación extremadamente débil.

SEGUNDO.- Respecto al segundo grupo de delitos, a saber, los cinco robos con intimidación, los dos delitos de usurpación de funciones públicas y el delito de detención ilegal, donde se produce una notable rebaja del índice de credibilidad de las testigos es, principalmente, al enfrentarnos con el requisito jurisprudencialmente fijado de la persistencia en la incriminación. En efecto, la primera falla con la que nos hallamos es, al igual que en los supuestos antes referidos de agresiones sexuales objeto de denuncia, con la ausencia de las testigos al acto del plenario al no haber podido ser halladas, encontrándose por ello en la condición jurídica de ignorado paradero, que permite introducir las manifestaciones prestadas durante la instrucción siempre que estuvieran sometidas a la necesaria contradicción. Todo lo dicho anteriormente, cabe reproducirlo ahora, pues siendo la prueba esencial de los delitos imputados las declaraciones de las denunciantes se pretende, por la sola validez formal de las declaraciones prestadas en fase instructora, la validez en cuando a la credibilidad de las testigos, lo que tampoco podemos aceptar.

Así, y siguiendo con los criterios orientativos jurisprudencialmente fijados para la valoración del testimonio prestado por las víctimas de un delito, decir que concurriría la ausencia de incredibilidad subjetiva en todas ellas, por cuanto entre las denunciantes y el acusado no existía relación alguna anterior que pudiera enturbiar el normal relato de los hechos objeto de debate. Llegados a este punto cabe hacer referencia a la supuesta trama o venganza a que hizo mención la defensa en el acto de juicio y que supuestamente sería la razón de las denuncias contra su representado. Dicha venganza vendría motivada al parecer por el hecho de que el acusado iniciase una relación sentimental con la Sra. Araceli fruto de la cual tuvieron un hijo (tal como se acreditó con la aportación a la vista de copia del correspondiente libro de familia a través del cual se constata tal extremo). Según el acusado, cuando conoció a su ex compañera sentimental, ésta se dedicaba al ejercicio de la prostitución, siendo que a raíz de iniciar ambos la referida relación sentimental, la Sra. Araceli dejó de dedicarse a dicha actividad, formando una familia convencional con el acusado, lo que dio lugar a la toma de represalias por parte del proxeneta de su mujer; represalias que, según el acusado, consistieron en amenazas contra su persona y en extorsiones consistentes en la reclamación de una importante suma dineraria a fin de saldar la supuesta deuda que la Sra. Araceli habría contraído con la organización criminal dedicada al favorecimiento e inducción a la prostitución. Así, el acusado apuntó Sr. Jose Enrique como la persona autora de las referidas amenazas y chantaje, es decir, como el proxeneta que lo habría sido de su ex pareja y que lo sería de todas las denunciantes en la presente causa, quienes, siguiendo la trama urdida por el Sr. Jose Enrique , habrían denunciando unos hechos falsos. Pues bien, a pesar de la documental aportada por la representación letrada del acusado y de las manifestaciones de éste en el plenario, entiende la Sala que tales móviles espurios no han quedado debidamente acreditados al no haber sido traída a juicio la persona clave que podría haber testificado sobre dichos extremos, a saber, Doña. Araceli . Tampoco existe constancia alguna de denuncias efectuadas por el acusado en relación a las supuestas amenazas y extorsiones del Sr. Jose Enrique hacia su persona.

En cuanto al criterio orientativo consistente en la corroboración del testimonio de las víctimas por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio, hemos de decir que las perjudicadas aportaron en sus declaraciones ciertos datos que luego no han resultado confirmados en su integridad, como son los relativos al vehículo marca Opel de color verde supuestamente utilizado por el acusado en la comisión de alguno de los delitos denunciados y al que se refieren Sras. Constanza y Verónica , y que no se corresponde con el turismo propiedad del acusado, un Renault modelo 11, matrícula Q-....-BQ ; y, especialmente, los que se refieren a efectos utilizados en el interior del turismo para ejercitar la violencia con la que se produjeron los delitos contra la libertad sexual y deambulatoria y contra el patrimonio, como serían la navaja o cuchillo a que se refieren Sras. Laura y Sara , el arma de fuego a que se refieren Doña. Verónica y Constanza y el supuesto carnet con la leyenda de "policía INTERPOL" mencionado en su declaración por la Sra. Verónica . Efectivamente, ninguno de los referidos objetos fue encontrado en la inspección policial efectuada a tal efecto.

Llegados a este punto hemos de decir que, por lo que se refiere a aquellos datos o elementos que por el contrario sí que resultaron confirmados, tales como el resultado positivo de la prueba biológica practicada en base a la muestra de semen aportada por la denunciante Sra. Constanza y la extracción de sangre del acusado, o la identificación de un vehículo marca Renault 11 de color claro coincidente con el manejado por el Sr. Isidro ; dichos elementos, decíamos, a pesar de haber resultado confirmados carecen de efecto incriminatorio ya que respecto a la prueba del ADN con resultado positivo el propio acusado ha reconocido a lo largo de todo el procedimiento ser un cliente asiduo tanto de los clubes de alterne como de las prostitutas que ejercen su actividad a pie de carretera, siendo que en el caso que nos ocupa las denunciantes estarían incluidas en este último supuesto y en la zona geográfica (carretera N-II) comprendida entre las localidades de Tordera y Riudellots de la Selva, coincidiendo, por tanto, con la zona donde el acusado, ya desde la declaración prestada en sede policial, reconoció haber estado y contratado este tipo de servicios sexuales. En el mismo orden de cosas, resta valor incriminatorio al resultado positivo obtenido mediante la prueba biológica, y respecto a los dos delitos de agresión sexual de los que supuestamente fue víctima la Sra. Constanza , el contenido del informe médico-forense elaborado por las doctoras Marí Juana y Lourdes (folio 742), según el cual no se objetivaron lesiones cutáneas de agresión sexual cuando la citada señora fue atendida en el Hospital de Palamós el día 13-03-03.

Pasando ahora a analizar la cuestión referente al vehículo descrito por varias de las supuestas víctimas, de la marca Renault, modelo 11, de color blanco o beige, como ya hemos dicho anteriormente, coincidente con el del acusado, lo argumentado anteriormente en cuanto a la asiduidad con la que el Sr. Isidro frecuentaba la zona donde las denunciantes ofrecían sus servicios, bien pudiera ser la explicación lógica de que las mismas hicieran referencia a ese vehículo en concreto; vehículo respecto al cual, por otra parte, se señalaron tantos números o combinaciones de matrícula distintas como víctimas han aparecido en la presente causa.

TERCERO.- También se le ha venido imputando al acusado un delito de lesiones de los artículos 147.1, 148.1 y 149.1 del Código Penal del que habría resultado ser víctima Sr. Jose Enrique . Como ya hemos indicado anteriormente, el acusado se refirió al Sr. Jose Enrique como supuesto proxeneta o "controlador" de prostitutas procedentes de la extinta Unión Soviética y, concretamente, de la que fue pareja sentimental del acusado, Sra. Araceli . Pues bien, cabe reproducir respecto a la pretendida incredibilidad subjetiva del Sr. Jose Enrique lo argumentado anteriormente en relación a los supuestos móviles de venganza (no acreditados) en atención a los cuales, según refiere el acusado, habrían actuado también las cinco denunciantes.

Dicho lo anterior, hemos de referirnos a la versión de los hechos del día 26-03-03 ofrecida por el perjudicado, a fin de valorar la persistencia y solidez de sus manifestaciones incriminatorias. Así, tanto en sede policial como en la declaración prestada en sede instructora y en el acto de la vista, el Sr. Jose Enrique , sin cambios sustanciales y sin contradicciones, explicó como el referido día recibió una llamada de la Sra. Laura la cual le pidió que la acompañase para ir a buscar y recoger a su amiga Sra. Dolores , siendo que cuando se dirigían ambos hacía la zona donde habitualmente la Sra. Dolores ejercía la prostitución, colisionaron con el vehículo Renault 11 conducido por el acusado y en cuyo interior se encontraba la referida Sra. Dolores , gritando ésta que no podía salir del referido vehículo porque tenía la puerta cerrada. A partir de aquí se inicia una pelea entre acusado y perjudicado, de tal manera que en un momento en que al parecer el Sr. Jose Enrique cree tener bajo control al acusado, éste le propina un corte en la cara con un cuchillo, aprovechando entonces el acusado para introducirse en su vehículo y abandonar el lugar. Por su parte el acusado, que sí reconoció (ya en fase instructora) el incidente de la colisión de los dos vehículos y la pelea con el Sr. Jose Enrique , negó rotundamente el haberlo agredido con un cuchillo o cualquier otro objeto cortante. Dicho lo anterior, ante dos versiones contradictorias, decir que por lo que a las explicaciones ofrecidas por el acusado se refiere, las mismas adolecen de relevantes contradicciones intrínsecas ya que si bien en la declaración prestada ante el Juez instructor manifestó que el encuentro tuvo lugar con una chica, el perjudicado y otro chico, y que fue apaleado por los dos hombres, durante el plenario únicamente hizo referencia al perjudicado como la persona que supuestamente le agredió si bien, al igual que el resto de presuntas amenazas y coacciones del Sr. Jose Enrique de las que declaró ser víctima el acusado, no se instó denuncia alguna. Tampoco denunció el acusado las supuestas lesiones que manifestó le causó el perjudicado en la referida pelea.

Por lo que respecta a la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concominantes que contribuyen a la verosimilitud de su declaración decir, en primer lugar, que a pesar de que tanto acusado como perjudicado sitúan en el lugar de los hechos a la acompañante del Sr. Jose Enrique y a Sra. Dolores , ninguna de éstas presenció la agresión del corte en la cara de la que fue víctima el testigo ya que las mismas salieron a la carretera en espera de que llegase una patrulla de la policía a la que se había dado aviso por teléfono. Ahora bien, las Sras. Dolores y Laura (coincidiendo plenamente con lo declarado por el Sr. Jose Enrique ), manifestaron en sus declaraciones en sede policial y ante el Juzgado instructor que cuando regresaron al punto donde habían dejado a su compatriota con el acusado, solamente encontraron al primero con la cara ensangrentada. Llegados a este punto hemos de decir que a todas luces resulta inverosímil la explicación ofrecida por el acusado en cuanto a la causa de la lesión sufrida por el perjudicado ya que, si bien éste reconoció que durante la pelea cayó sobre el parabrisas del vehículo del acusado, resulta evidentemente incompatible (viendo las fotografías obrantes en autos sobre el estado agrietado en que quedó el susodicho parabrisas, así como también en base a los informes médico-forenses obrantes también en la causa) que la herida incisa a nivel de mentón con prolongación al carrillo del lado izquierdo de la cara del que fue asistido de urgencias el Sr. Jose Enrique trajera causa del golpe que éste se dio contra el parabrisas.

Así, en atención tanto al informe de urgencias del Hospital Josep Trueta de Girona, de fecha 26-03-03, como a los médico- forenses de fecha 4-03-04, de 13-07-04 y de fecha 27-05-05, y en base a las declaraciones vertidas por las Doctoras Doña Lourdes y Doña Marí Juana en el acto del juicio se desprende, de una parte, que la herida producida al perjudicado lo fue de tipo incisa, con afectación de vasos sanguíneos, y con una prolongación o trayecto en el rostro del perjudicado desde el mentón hasta el carrillo izquierdo; y de otra, que la referida herida es compatible con un arma cortante, incluso con un cristal roto (en respuesta a la pregunta formulada por la defensa del acusado). En cuanto a esta última posibilidad planteada de forma genérica por la defensa y, consecuentemente, contestada de forma hipotética por las referidas forenses, en absoluto resta credibilidad a la declaración ofrecida por el perjudicado en el sentido de que el ataque se produjo con un cuchillo, ya que si bien éste no supo describir con exactitud (por lo repentino del ataque) el arma en cuestión, resulta obvio para la Sala (en atención a las fotografías que muestran un parabrisas hundido y agrietado, pero entero) que la causa de la herida no fue, en el caso concreto que nos ocupa, un cristal roto; máxime cuando en los informes médicos se habla de una herida con prolongación, la cual, evidentemente, y según las máximas de la experiencia, no resulta compatible con un golpe o caída.

La lesión que se constata mediante el informe de sanidad de fecha 4-03-04, obrante en autos al folio 532, consiste en "herida incisa transfixiante a nivel de mentón con prolongación a carrillo izquierdo con apreciación de arcada dentaria inferior a través de la herida"; lesión que precisó para su curación de tratamiento quirúrgico y de la que resultó las siguientes secuelas: "- Cicatriz de 8 cm de disposición transversa, que se extiende desde parte izquierda de mentón a hemicara izquierda. La zona de cicatriz situada en la región de la barbilla (2 cm) presenta un aspecto hipertrófico. - Zona de parestesias en región bucal izquierda (por analogía manifestaciones hiperálgicas o hipoestésicas a nivel de terminaciones periorbitarias (1-5)".

El informe forense de fecha 27-05-05, por lo que respecta a la cicatriz de 8 cm de disposición transversa a la que ya hemos hecho referencia, concluye que dicha secuela podría producir cierta deformidad; deformidad que entiende la Sala es subsumible en el artículo 150 del Código Penal y no en el concepto de grave deformidad del artículo 149.1 del mismo cuerpo legal. Efectivamente, habiendo la Sala apreciado "in visu" la cicatriz producida, ostensible a simple vista, estimamos que la misma no consiste en una alteración estética grave, puesto que a criterio de la Sala no produce un considerable afeamiento en la fisonomía del perjudicado.

Así, atendiendo al resultado causado se reputa procedente imponer a Isidro la pena mínima de 3 años de prisión como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1, 148.1 y 150 del Código Penal .

CUARTO.- A efectos de valoración de las secuelas padecidas por el Sr. Jose Enrique , consistentes en un perjuicio estético medio y secuela consistente en parestesias en región bucal, merecerían a criterio de la Sala, la atribución de 8 puntos, ya que no se ha apreciado alteración de la morfología de la cara en el perjudicado. Llegados a este punto, hemos de decir, que la prueba pericial, como todas las demás pruebas, se halla sometida al principio de libre valoración (art. 741 LECr .) y no tiene carácter vinculante para el Juzgador, sino que constituyen "sólo un asesoramiento práctico y científico para mejor comprender la realidad" (SSTS de 22 de junio de 1993, 28 de marzo de 1994, 14 de octubre de 1994, 27 de octubre de 1995 y 7 de junio de 1995 ). En definitiva, los Jueces y Tribunales gozan de absoluta libertad para apreciar o valorar la prueba pericial, sin que en ningún caso se hallen vinculados por el resultado de la misma, puesto que al perito le corresponde el asesoramiento técnico y al juzgador la valoración de los datos que la pericia le suministra (SSTS de 18 de enero de 1993, 20 de abril de 1994 y 18 de mayo de 1996 ).

Así, por lo que respecta a la responsabilidad civil dimanante del delito debemos resaltar que el Sr. Isidro deberá indemnizar al Sr. Jose Enrique en la suma de 300 euros por razón de los 10 días que la víctima que estuvo imposibilitada para el normal desempeño de sus ocupaciones habituales, y en la suma de 6.400 euros en atención a los valores del punto en euros fijados para el año 2007, por Resolución de 7 de enero de 2007 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Todo ello aplicando por analogía los criterios indemnizatorios fijados en el baremo aplicable en materia de accidentes de circulación, resultando la suma total de 6.700 euros en concepto de indemnización.

QUINTO.- Procede imponer Sr. Isidro el pago de una doceava parte de las costas causadas conforme al artículo 240 de la LECrim, al considerarlo responsable de sólo uno de los doce delitos imputados y procede declarar de oficio las once doceavas partes restantes de tales costas.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ABSOLVER al acusado Isidro como autor responsable de dos DELITOS DE USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, de cinco DELITOS DE ROBO CON INTIMIDACIÓN AGRAVADO POR EL USO DE ARMA, de un DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL, y de tres DELITOS DE AGRESIÓN SEXUAL CON PENETRACIÓN, declarando de oficio las once doceavas partes de las costas.

Y que debemos CONDENAR a Isidro como autor de UN DELITO DE LESIONES del art. 147.1, 148.1 y 150 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN y condena al pago de una doceava parte de las costas procesales causadas. Igualmente, procede la condena como responsable civil de la indemnización de 6.700 euros a favor de Jose Enrique .

Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la dictó Dñª. MARIA CARMEN RODRIGUEZ OCAÑA, en audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

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