Sentencia Penal Nº 496/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 496/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 115/2010 de 21 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 496/2010

Núm. Cendoj: 08019370022010100335


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa. P.Abreviado rápido nº 441/09

Rollo de Apelación nº 115/10-C

SENTENCIA Nº 496

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

En Barcelona a veintiuno de julio de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. rápido nº 441/09 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa, seguido por delitos de amenazas y lesiones en el ámbito familiar, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Dª Mariana , representado por la Procuradora Dª Mª del Pilar Mampel Tusell, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 11 de febrero de 2010 y por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado rápido nº 441/09 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- El examen del recurso sometido a la consideración del tribunal pone de manifiesto que la parte apelante vino a invocar en apoyo de su impugnación de la sentencia de instancia la existencia de error en la apreciación de la prueba por el órgano judicial "a quo" ya que, en contra del criterio del Juzgador, la misma no autorizaba a imputar a la acusada Dª Mariana la autoría de los hechos que motivaron su condena en el citado pronunciamiento como autora de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar previsto y penado en el art 171.4 del C. Penal , un delito de malos tratos en el ámbito familiar tipificado en el art 153.2 del citado texto legal y un delito de lesiones previsto y penado en su art 147.2, habiéndose vulnerado así el derecho constitucional a la presunción de inocencia contemplado en el art 24 de la CE , terminando por postular, a la luz de ello, la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de sigo absolutorio.

SEGUNDO.- A la hora de decidir si al concretar los hechos que el juzgador entendió acreditados se produjo o no un error en la valoración de la prueba, el tribunal ha de dar respuesta negativa a dicha cuestión ya que las conclusiones fácticas a las que llegó aquél, lejos de ser fruto de una construcción arbitraria del mismo huérfana de toda prueba, están apoyadas en el testimonio prestado en el juicio oral por el testigo D. Bartolomé , a la sazón víctima de los hechos, el cual relató cómo quien era su compañera sentimental, la acusada Sra Mariana , ejecutó sobre su persona los hechos en la forma que fueron descritos ulteriormente por el citado Juzgador en su sentencia, contando dicho testimonio con el refrendo, por un lado, del testimonio de Dª Belen , hermana de Bartolomé , la cual fue testigo de la amenaza que la acusada profirió a su hermano el día 9 de mayo de 2009 y, por otro, con el de los informes médicos acreditativos del quebranto físico que sufrió la víctima a causa de la agresión de que fue objeto el día 19 de mayo de 2009, todo ello bajo las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación gracias al cual el Juzgador de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra para concluir con la parte apelante que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador creyera de modo la versión que le ofrecieron determinadas personas en detrimento de la de signo contrario dada por la acusada.

En definitiva, ninguna base encuentra el Tribunal para calificar de errónea la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, ostentando la misma la naturaleza de cargo necesaria para enervar la presunción de inocencia de la acusada.

TERCERO.- Expuesto lo que antecede, este tribunal debe indicar que en la instancia se hizo una incorrecta subsunción jurídica en el art 171.4 del C. penal de los hechos ejecutados el día 9 de mayo de 2009 . El sujeto pasivo de dicha infracción siempre ha de ser la esposa o mujer con la que se esté o haya estado ligada el autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia o una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. No es este el caso de autos ya que el sujeto pasivo de la infracción perpetrada por la acusada fue un varón, D. Bartolomé , en quien concurría la condición de persona que mantenía una relación sentimental, en términos de análoga relación de afectividad al matrimonio, con la autora, la acusada Dª Mariana , hecho que debió incardinarse en el art 171.5 párrafo segundo del citado texto legal como postuló el M. Fiscal.

Nada empecerá a que en la alzada se subsane tal incorrección habida cuenta que el M. Fiscal acusó por la infracción realmente cometida, siendo conocidos los hechos por la acusada, que se defendió de los mismos, sin que el delito del art 171.5 tenga aparejada mayor pena que el del art 171.4 , con lo cual, al tratarse de infracciones de naturaleza homogénea, no se vulnerará el principio acusatorio.

CUARTO.- Con carácter subsidiario aludió la recurrente a la existencia de un error material en la determinación en el fallo de la sentencia apelada del importe de la responsabilidad civil a satisfacer como indemnización al Sr Bartolomé . Se fijó como indemnización 1.440 euros cuando la indemnización sería de 400 euros a tenor de lo solicitado por el M. Fiscal y lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de la propia sentencia de instancia.

El tribunal ha de indicar de entrada que la parte debió haber solicitado aclaración de la sentencia ya que en el propio recurso se habla de un mero error material, siendo más bien un error de trascripción en el fallo de la resolución. No obstante, para evitar problemas en la ejecución procede declarar que la indemnización será en efecto de 400 euros, que se incrementará con el interés previsto en el art 576 de la L.E.Civil y no con otro.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª del Pilar Mampel Tusell, en representación de Dª Mariana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa en los autos de P. Abreviado rápido nº 441/09, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, en el único sentido de subsumir los hechos perpetrados por dicha apelante el día 9 de mayo de 2009 en el art 171.5 párrafo segundo del C. Penal , así como en el de concretar la indemnización a abonar por la acusada a D. Bartolomé en la cantidad de 400 euros, que se incrementará con el interés del art 576 de la L.E.Civil , dejando inalterables el resto de sus pronunciamientos y declarándose de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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