Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 496/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 16/2012 de 22 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA
Nº de sentencia: 496/2012
Núm. Cendoj: 12040370022012100225
Encabezamiento
Rollo de Sala núm. 16/12
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vinarós
Procedimiento Abreviado núm. 14/10
S E N T E N C I A NÚM. 496/12
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:DOÑA ELOISA GOMEZ SANTANA MAGISTRADO:D. HORACIO BADENES PUENTES MAGISTRADO:D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintidós de noviembre de dos mil doce.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa del Rollo núm. 16/12 instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vinarós y seguida por un delito de allanamiento de morada del art. 202.1 y 2 CP en concurso ideal del art. 77 CP con un delito de robo con violencia e intimidación mediante la utilización de instrumentos peligroso, arts. 237 y 241.1 y 2 del CP , un delito de lesiones con la utilización de instrumento peligroso de los arts. 147 y 148.1 CP , un delito de lesiones con resultado de pérdida de un órgano o miembro no principal del art. 150 CP en relación con el art. 147
CP, dos delitos de detenciones ilegales del art. 163 CP , un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1º CP , un delito de receptación del art. 298.1 CP , un delito de encubrimiento del art. 451.1º CP ,contra Roque , con DNI
NUM000 , hijo de Juan Enrique e Apolonia , nacido en Barcelona el día NUM001 -1970 con domicilio en RAMBLA000 nº NUM002 , NUM003 -º de Hospitalet de Llobregat (Barcelona), de estado no consta, de profesión no consta, en prisión provisional por esta causa desde el 20 de febrero de 2009 hasta el 1 de julio de 2010 donde por auto se acordó la medida de libertad provisional previo depósito de una fianza de 1.000 euros y con obligación de comparecencia apud acta semanal y con antecedentes penales computables al resultar ejecutoriamente condenado por un delito de robo con fuerza en sentencia firma de 25 de junio de 2007 a la pena de 6 meses y un dia de prisión; contra Ernesto , con DNI NUM004 , hijo de Leovigildo y Martina , nacido en Barcelona el día
NUM005 /1971 con domicilio en Partida Saldonar URBANIZACIÓN000 NUM006 de Vinarós (Castellón), de estado no consta, de profesión no consta, en prisión provisional por esta causa desde el 28 de febrero de 2009 hasta el 6 de julio de 2010 donde por Auto se acordó la medida de libertad provisional previo depósito de fianza de 1.000 euros y con obligación de comparecencia apud acta semanal, y sin antecedentes penales; contra Brigida , con D.N.I NUM007 , hija de Jesús Manuel y de Marcelina , nacida en Badalona (Barcelona) el día NUM008 /1963, con domicilio en CALLE000 nº NUM009 de la Jana (Castellón), de estado no consta, de profesión no consta, en prisión provisional por esta causa desde el 26 de febrero de 2009 hasta el 25 de febrero de 2010 donde por auto se acordó la medida de comparecencia apud acta semanal y sin antecedentes penales; contra Ángela , con D.N.I núm NUM010 , hija de Juan Enrique y de Apolonia , nacida en Barcelona el día NUM011 /1957, con domicilio en RAMBLA000 nº NUM012 NUM013 NUM013 de Hospitalet de Llobregat (Barcelona), de estado no consta, de profesión no consta, y con antecedentes penales no computables; contra Fidel , con D.N.I núm NUM014 , hijo de Leovigildo y de Martina , nacido en Barcelona el día NUM015 /1969, con domicilio en AVENIDA000 núm NUM016 NUM017 NUM018 de Hospitalet de Llobregat (Barcelona), de estado no consta, de profesión no consta, con la obligación de comparecer el primer día hábil de cada mes adoptada por auto de 28 de febrero de
2009 y sin antecedentes penales; contra Salvador , con D.N.I núm
NUM019 , hijo de Leovigildo y de Martina , nacido en Barcelona el día NUM020 /1967, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM021 - NUM013 - NUM022 de Uldecona (Tarragona), de estado no consta, de profesión no consta, con la obligación de comparecer el primer dia hábil de cada mes adoptada por auto de 28 de febrero de 2009 y sin antecedentes penales; contra Bartolomé , con D.N.I núm NUM023 , hijo de Gabriel y de Almudena , nacido en Castellón el día NUM024 /1989, con domicilio URBANIZACIÓN001 nº NUM025 de Vinarós, de estado no consta, de profesión no consta, con la obligación de comparecer el primer día hábil de cada mes adoptada por auto de 28 de febrero de 2009 y sin antecedentes penales; contra Lidia , con D.N.I núm NUM026 , hija de Saturnino y Clementina, nacida en Barcelona el día NUM001 /1968, con domicilio en AVENIDA000 núm.
NUM016 NUM017 NUM027 de Hospitalet de Llobregat (Barcelona), de estado no consta, de profesión no consta, y sin antecedentes penales; contra Marta , con D.N.I. núm.
NUM028 , hija de Gonzalo y de Enriqueta , nacida en Barcelona el día NUM029 /1973, con domicilio en Partida Saldonar URBANIZACIÓN002 NUM030 de Vinarós (Castellón), de estado no consta, de profesión no consta, y sin antecedentes penales.
Han sido partes en el proceso, el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo Sr. Sanahuja Paulo, el acusado Roque , representado por la Procuradora Dña. Mónica Flor Martínez y defendido por el Letrado Sr. Fernández Miranda, el acusado Ernesto , representado por la procuradora Dña. Mercedes Cruz Sorribes y defendido por el Letrado Sra. Dosda Bover, la acusado Brigida , representada por la procuradora Dña. Mercedes Marzá Beltrán y defendida por el letrado Sr. Altaba Orti, la acusado Ángela , representada por la Procuradora Dña. Miriam Esteller Esteller y defendida por la Letrado Sra. Querol Mestre,el acusado Fidel , representado por la procuradora Dña. Mercedes Marzá Beltrán y defendido el letrado Sr. Adell Amela,el acusado Salvador , representado por el procurador Dña. Alegría Doménech Ferras y defendido por el letrado Sr. Galán Simó, el acusado Bartolomé , representado por la Procuradora Dña. Mª Angeles Bofill Fibla y defendido por la letrado Sra. Giner Ribera, a acusado Lidia , representada por la procuradora Dña. Isabel Cardona Ferragut y defendida por la letrado Sra. Nelly Acosta, la acusado Marta , representada por la Procuradora Dña. Mercedes Marza Beltrán y defendida por la Letrado Sra. Sra. López Ibáñez, y como acusación particular AXA AURORA IBÉRICA S.A representada por el procurador D. Agustín Juan Ferrer y defendida por el letrado Sr. De Larrea Rabassa y Ponentela Ilma. Señora Doña ELOISA GOMEZ SANTANA.
Antecedentes
PRIMERO.-En sesiones que tuvieron lugar los dias 6, 7, 8 y 9 de noviembre de
2012 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida, con el núm
14/10 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vinarós practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, como estimó que habían quedado probados como constitutivos de un delito de allanamiento de morada del art. 202.1 y 2 del Código Penal en concurso ideal del art 77 del Código Penal con un delito de robo con violencia e intimidación mediante la utilización de instrumentos peligrosos arts. 237 y 242.1 y 2 del Código Penal , un delito de lesiones con la utilización de instrumento peligroso de los arts. 147 y 148.1º del Código
Penal, un delito de lesiones con resultado de pérdida de un órgano o miembro no principal del art. 150 del C.P en relación con el art. 147 del C.P , dos delitos de detenciones ilegales del art. 163 del C.P , un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º del C.P , un delito de receptación del art. 298.1 del C.P , un delito de encubrimiento del art. 451. 1º del C.P , acusando como criminalmente responsables del mismo en concepto de autor a la acusada Brigida del delito de allanamiento de morada del art. 202.1 y 2 del C.P en concurso ideal del art. 77 del Código Penal con un delito de robo con violencia e intimidación mediante la utilización de instrumentos peligrosos, arts 237 y 242.1 y 2 del Código Penal , a los acusados Roque , Ernesto , Fidel , Salvador , Bartolomé responden del delito de allanamiento de morada del art. 202.1 y 2 del C.P en concurso ideal del art. 77 C.P con un delito de robo con violencia e intimidación mediante la utilización de instrumentos peligrosos, arts. 237 y 242.1 y 2 del Código Penal , del delito de lesiones con la utilización de instrumento peligroso de los arts. 147 y 148.1º C.P ; del delito de lesiones con resultado de pérdida de un órgano o miembro no principal del art. 150 del C.P en relación con el art. 147 de los dos delitos de detenciones ilegales del art. 163 C.P y del delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º del Código Penal , a las acusadas Marta y Lidia del delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º del Código Penal y del delito de receptación ex art. 298.1 del Código Penal y a la acusada Ángela del delito de encubrimiento del art. 451.1º del Código Penal , la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Brigida de agravante de abuso de confianza del art. 22.6 del Código Penal y la circunstancia agravante de precio, recompensa y promesa del art. 22.3 del C.P y en Roque , Ernesto , Fidel , Salvador , Bartolomé la circunstancia agravante de ejecución del hecho con disfraz del art. 22.2 del Código Penal y la circunstancia agravante de precio, recompensa y promesa del art. 22.3 del C.P y en Roque la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 C.P y solicitó para la acusada Brigida que se le condenara a la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y costas e igualmente, y como pena accesoria de conformidad con los arts. 57.2 y 48.2 del C.P la prohibición de aproximarse a D. Gumersindo y Dª Celia a su domicilio, trabajo o lugar en que se encuentre dentro de un radio de 500 metros; y la prohibición de comunicarse con ellos a través de cualquier medio por tiempo de 10 años. Que se condenara a Roque , por el delito de allanamiento de morada
del art. 202.1 y 2 del Código Penal en concurso ideal del art 77 C.P con un delito de robo con violencia e intimidación mediante la utilización de instrumentos peligrosos, Arts. 237 y
242.1 y 2 del C.P, la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas. Por el delito de lesiones con la utilización de instrumento peligroso de los arts. 147 y 148.1 CP la pena de 3 años y
8 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas. Por el delito de lesiones con resultado de pérdida de un órgano o miembro no principal del art. 150 del C.P en relación con el art. 147 del C.P , la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas. Por cada uno de los dos delitos de detenciones ilegales, la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas. Y por el delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º C.P , la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas. Igualmente, y como pena accesoria de conformidad con los arts. 57.2 y 48.2 del C.P , la prohibición de aproximarse a D. Gumersindo y Dª Celia a su domicilio, trabajo o lugar en que se encuentre dentro de un radio de 500 metros; y la prohibición de comunicarse con ellos a través de cualquier medio por tiempo de 10 años. Que se condenara a Ernesto por el delito de allanamiento de morada del art.
202.1 y 2 del C.P en concurso ideal del art. 77 del C.P con un delito de robo con violencia e intimidación mediante la utilización de instrumentos peligrosos, Arts. 237 y 242.1 y 2 del C.P , la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena y costas. Por el delito de lesiones con la utilización de instrumento peligroso de los arts. 147 y 148.1 C.P , la pena de 3 años y 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas. Por el delito de lesiones con resultado de pérdida de un órgano o miembro no principal del art. 150 CP en relación con el art. 147 CP , la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y costas. Por cada uno de los dos delitos de detenciones ilegales, la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas. Y por el delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º CP , la pena de 1 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y costas.
Igualmente, y como pena accesoria de conformidad con los arts. 57.2 y 48.2 CP , la prohibición de aproximarse a D. Gumersindo y Dª Celia a su domicilio, trabajo
o lugar en que se encuentre dentro de un radio de 500 metros; y la prohibición de comunicarse con ellos a través de cualquier medio por tiempo de 10 años.
Que se condenara a Fidel , por el delito de allanamiento de morada del art. 202.1 y 2 C.P en concurso ideal del art. 77 C.P con un delito de robo con violencia e intimidación mediante la utilización de instrumentos peligrosos, Arts. 237 y 242.1 y 2 del C.P , la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas. Por el delito de lesiones con la utilización de instrumento peligroso de los Arts. 147 y 148.1º C.P , la pena de 3 años y 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y costas. Por el delito de lesiones con resultado de pérdida de un órgano o miembro no principal del art. 150 C.P en relación con el art. 147 CP , la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas. Por cada uno de los dos delitos de detenciones ilegales, la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas. Y por el delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º C.P , la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas.
Igualmente, y como pena accesoria de conformidad con los Arts. 57.2 y 48.2 C.P , la prohibición de aproximarse a D. Gumersindo y Dª Celia a su domicilio, trabajo o lugar en que se encuentre dentro de un radio de 500 metros; y la prohibición de comunicarse con ellos a través de cualquier medio por tiempo de 10 años.
Que se condenara a Salvador , por el delito de allanamiento de morada del art. 202.1 y 2 CP en concurso ideal del art. 77 CP con un delito de robo con violencia e intimidación mediante la utilización de instrumentos peligrosos, arts. 237 y 242.1 y 2 CP , la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y costas. Por el delito de lesiones con la utilización de instrumento peligroso de los arts. 147 y 148.1º C.P , la pena de 3 años y 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas. Por el delito de lesiones con resultado de pérdida de un órgano o miembro no principal del art. 150 CP en relación con el art. 147 CP , la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas. Por cada uno de los dos delitos de detenciones ilegales, la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas. Y por el delito de tenencia ílicita de
armas del art. 564.1.1º CP , la pena de 1 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas.
Igualmente, y como pena accesoria de conformidad con los Arts. 57.2 y 48.2 CP , la prohibición de aproximarse a D. Gumersindo y Dª Celia a su domicilio, trabajo o lugar en que se encuentre dentro de un radio de 500 metros; y la prohibición de comunicarse con ellos a través de cualquier medio por tiempo de 10 años.
Que se condenara a Bartolomé , por el delito de allanamiento de morada del art. 202.1 y 2 CP en concurso ideal del art.. 77 CP con un delito de robo con violencia e intimidación mediante la utilización de instrumentos peligrosos, Arts. 237 y 242.1 y 2 del CP , la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y costas. Por el delito de lesiones con la utilización de instrumento peligroso de los arts. 147 y 148.1 CP , la pena de 3 años y 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas. Por el delito de lesiones con resultado de pérdida de un órgano o miembro no principal del Art. 150 CP en relación con el art. 147 CP , la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas. Por cada uno de los dos delitos de detenciones ilegales, la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas. Y por el delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º CP , la pena de 1 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas.
Igualmente, y como pena accesoria de conformidad con los Arts. 57.2 y 48.2 CP , la prohibición de aproximarse a D. Gumersindo y Dª Celia a su domicilio, trabajo o lugar en que se encuentre dentro de un radio de 500 metros; y la prohibición de comunicarse con ellos a través de cualquier medio por tiempo de 10 años.
Que se condenara a Marta , por el delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º CP , la pena de 1 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas. Por el delito de receptación, la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas.
Que se condenara a Lidia , por el delito de tenencia ilícita de armas del art.
564.1.1º CP, la pena de 1 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas. Por el delito de receptación, la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el
ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas.
Que se condenara a Ángela , por el delito de encubrimiento, la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas y a que, en concepto de responsabilidad civil los acusados deberán abonar de manera directa, conjunta y solidaria las siguientes cantidades: Brigida , Roque , Ernesto , Fidel , Salvador , Bartolomé , la cantidad de 1.031,18 euros por los daños ocasionados a Gumersindo .
Roque , Ernesto , Fidel , Salvador , Bartolomé , la cantidad de 4.950 euros a Dª Celia por las lesiones ocasionadas y 3.000 euros por las secuelas producidas a la misma; la cantidad de 16.835 euros por las lesiones ocasionadas a D. Gumersindo y
33.000 euros por las secuelas producidas al mismo.
Brigida , Roque , Ernesto , Fidel , Salvador , Bartolomé , Marta y Lidia , la cantidad de 49.898 euros a D. Gumersindo , por el valor de los bienes apropiados.
TERCERO.-La acusación particular de AXA AURORA IBÉRICA S.A en sus conclusiones definitivas muestra su conformidad y se adhiere a la declaración de hechos tal y como las ha narrado el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación. Añade que la mandante era la aseguradora de la propietaria de bienes sustraídos y otros dañados, aseguradora de la mercantil VIVEROS BENICARLÓ SL, y por tal concepto, como se puede ver en el informe pericial que se aportó a autos con fecha 9/12/09, ha pagado a la aseguradora la cantidad de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (21.282,06€), por lo que mi mandante, Axa pasa a subrogarse en las acciones y derecho que correspondían a su asegurada en virtud de lo establecido por el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro . Los hechos relatados son constitutivos de los delitos que se describen y califican en el correlativo del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, al que se adhiere. De dicho delito son responsables en concepto de autor los acusados, con el alcance y consecuencias descritas en el correlativo del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, al que se adhiere. Con referencia a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se adhiere al correlativo del escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Procede imponer a los acusados las penas solicitadas en el correlativo en el correlativo del escrito de acusación del Ministerio Fiscal y costas. Los
acusados deberán indemnizar a Axa Aurora Ibérica S.A en la cantidad de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (21.282,06€) a que asciende la indemnización en la que Axa se ha subrogado, tras haber satisfecho la misma.
CUARTO.-La defensa de Roque en sus conclusiones definitivas modifica las conclusiones provisionales únicamente en el sentido de añadir la cuestión previa de nulidad de las intervenciones telefónicas ya que estima esta representación procesal, se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones por haberse llevado a efecto intervenciones telefónicas a través del número NUM031 , sin la debida autorización judicial habilitante, como se analizará.
Asimismo, en caso alguno la utilización del SITIEL para ello, es garantía de constitucionalidad , todo lo contrario el referido sistema mantiene graves carencias jurídico-legales, como hallarse implementado por un reglamento -que viene a desarrollar la Ley General de Telecomunicaciones-, además de accederse a través del mismo a cuantiosa información de carácter secreto y personal, que el Juzgado instructor no puede controlar, sin olvidar la imposibilidad de asegurar la autenticidad del contenido de las conversaciones que se aportan al proceso mediante dvd o cualquier otro sistema de almacenamiento masivo, perfectamente manipulable.
Por lo anterior, las intervenciones telefónicas referidas, se hallan afectadas del vicio de nulidad acreedor de la sanción dispuesta en el artículo 11.1 de la LOPJ ,- debemos aquí referirnos a los artículos 6.3 del Código Civil y 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dada la ausencia de regulación expresa en el orden penal sobre la preba ilícita,- particular que como se sabe, de acuerdo con lo consignado en el artículo 240 del mismo Texto Legal , admite su reproche en cualquier momento del proceso, deviniendo también nula toda la prueba derivada, ya sea por la moderna doctrina de la conexión de antijuricidad, como la precedente los frutos del árbol envenenado.
I.- El origen de tan grave vulneración constitucional se halla en la confusión que reina en el desarrollo de la investigación policial entre IMEI y línea telefónica- número de teléfono o de abonado-.
Así se constata en las actuaciones, que la Guardia Civil, interesa en su oficio policial de fecha 26 de enero de 2009, ob rante al folio 9 y ss. de las actuaciones:
' Mandamiento judicial dirigido a las compañías operadoras de telefonía ... al objeto de proceder a la intervención de los IMEIS siguientes:...'
Y se añade, en negrita: ' Dichas intervenciones se realizarán mediante el Sistema
de intervenciones SITEL, circunstancia que debe constar en los mandamientos , además de requerir a las citadas compañías para que aporten todos los datos asociados a dicha intervención, así como la activación de los ficheros de audio para los números de abonados que soporte dicho IMEI durante el tiempo que se haga efectiva la intervención'.
Lo anterior es acordado inicialmente por auto de fecha 28 de enero de 2009 obrante a folio 13y ss., sin cuestinarse que es el SITEL , que significa intervenir el IMEI, , así como la activación de los ficheros de audio para los números de abonados que soporte el IMEI. Parece ser que todo ale en aras al éxito de la investigación policial, puesto que lo que se está acordando realmente es que directamente se intervengan las conversaciones telefónicas que se realicen o recepcionen a través del IMEI, esto es, del aparato telefónico, sin necesidad de comprobar el número de abonado y por ende el titular de a línea telefónica y su relación o no con la investigación, y ello para proceder ulteriormente a la intervención de esta con mayores garantías de que la persona objeto de tan grave limitación de su derecho al secreto de las comunicaciones se halla implicada en los hechos que están siendo indagados por la policía.
Debe indicarse a tal efecto, de ahí la confusión indicada, que una cosa es la información que puedan derivarse de los distintos elementos que intervienen en la comunicación mediante telefonía móvil - entre otros IMEI, tarjeta SIM-, imprescindibles para que la comunicación misma pueda llevarse a efecto, y otra bien distinta aquello que puede ser objeto de intervención, esto es, la línea de teléfono o número de abonado, dato de carácter definitivo que identifica al titular de la línea y por ende su relación o no con los hechos objeto de investigación.Es por ello, que no cabe duda de que si bien el IMEI da una información crucial para la investigación policial: identifica el Terminal móvil -el aparato- , así como su localización física, no es menos cierto que por su funcionalidad y accesoriedad no deviene más que un primer dato a asociar con otros que también se hallan en poder de las operadoras de telefonía, con el objeto de verificar precisamente el número de abonado o línea telefónica para su ulterior intervención.
Lo anterior no debiera ser una cuestión novedosa, ya que el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, siempre han venido exigiendo para el acuerdo de cualquier intervención telefónica, la identificación del número de teléfono, de abonado, o comercial, según la denominación que se prefiera, y además con precisión, puesto que si no , ello supondría un mandato de intervención general. En términos del auto del Tribunal Supremo de 18.6.1992 'no cabe obviamente decretar una intervención telefónica para tratar de descubrir en general sin la adecuada precisión de actos delictivos' y que ' no es correcta extender autorización prácticamente en blanco'.
Con lo acordado en dicho auto, el Jugado viene a admitir, que por que en una comunicación de telefonía móvil ha participado un IMEI que está siendo objeto de investigación, ya puede intervenirse sin ulterior autorización, la conversación transmitida o decepcionada a través del mismo, particular que es equivalente a acordar una intervención prospectiva, lo que es ciertamente está proscrito constitucionalmente.
Dicho de otra forma, a través del conocimiento del código imei no es posible identificar al titular d ela linea, que puede ser cualquiera que utilice una tarjeta sim y la inserte en el terminal telefónico, de modo que lo que debe intervenirse es aquello que resulta tenr una connotación personalísima en el ámbito de la telefonía movil que no es otra cosa que la línea telefónica (la que reconoce el servicio gsm y le asocia un número personal).
Es por ello que deberán autorizarse la intervención de tantos números de teléfono o líneas telefónicas se hallan asociados a un imei o tarjeta sim, no siendo suficiente como pretende el juzgado 'a quo' de forma automática -saltándose pasos. que por que se tenga conocimiento de un número de imei, esto es del terminal, quepa ya directamente, intervenir las conversaciones emitidas o recepcionadas por el mismo.
Y esto último es lo que acaeció en el caso que nos ocupa. De este modo, la Guarida
Civil accedió al contenido de las conversaciones decepcionadas por IMEI nº
NUM032 , sin haber obtenido ulteriormente autorización judicial para intervenir el número de teléfono NUM031 , que según oficio policial de 29 de enero de 2009,y obrante al folio 22 ya tenían previamente identificado.
De hecho, tales conversaciones se transcriben a folio 65 y ss. de las actuaciones afirmando que la observación telefónica ha sido realizada a través del reseñado IMEI, para posteriormente solicitar la intervención del referido número de teléfono NUM031 , que es acordada mediante auto de fecha 11 de febrero de 2009, obrante a folios 71 y ss. de las actuaciones, esto es, la Guardia Civil primero interviene el número de teléfono, y luego pide la autorización judicial para poderlo hacer, dicho de otra forma, se carecía de habilitación legal para hacerlo de forma precedente, eso es, el 2 de febrero, que es cuando se grabaron las conversaciones, sino por qué luego se solicita nuevamente la intervención? Desde luego, no nos cabe la menor duda, se carecía de autorización judicial para intervenir las conversaciones transcritas. Por todas, citamos la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 23-1-2007, nº 55/2007, rec. 10048/2006 . Pte: Maza Martín, José Manuel.
'V. Algo semejante a lo anteriro acontece con el motivo Quinto del Recurso que, aunque ya a través de una denuncia de supuesta infracción de los derechos
fundamentales al secreto de las comunicaciones, intimidad y proceso con grarantías (arts.
5,4 11.1, 238.3 y 240.1 LOPJ EDL 1985/198754 art. 5. 4 EDL 1985/198754 art 11.1 EDL
1985/8754 art.238.2 EDL 1985/198754 art. 240.1 EDL 1985/198754 y 18.3 y 4 y 24 CE EDL
1978/3879 art. 18.3 EDL 1978/3879 art 18.4 EDL 1978/3879 art. 24 EDL 1978/3879), vuelve a cuestionar el método de 'monotorización' empleado por el Servicio de Vigilancia Aduanera, con unas sospechas de irregularidad que, en realidad, han quedado plenamente despejadas por la Audiencia cuando entra en el análisis de lo efectivamente realizado, para concluir en que ese procedimiento tan sólo sirve para identiciar las claves alfanuméricas (IMSI E IMEI), ni tan siquiera el número de uso telefónico y , por supuesto, menor aún su titularidad, respecto de las terminales usados por determinadas personas, para , sólo ulteriormente, obtener a través de la propia autoridad judicial, los datos identificativos necesarios para solicitar la correspondiente autorización de intervención telefónica'.
Lo razonado por el Tribunal Supremo en esta materia a devenido en la actualidad jurisprudencia consolidada:
Tribunal Supremo Sala 2ª, S 18-11-2008, nº 777/2008, rec. 10265/2008 : Pte: Jiménez
García, Joaquín.
' El Código IMEIL , acrónimo de International Mobile Equipment Identity, es un código pregabrado que identifica el aparato telefónico, viene a equivaler al número de bastidor del vehículo. Tampoco permite conocer ni el número de teléfono ni el titular, lo que sólo es posible si la operadora cede estos datos'.
Tribunal Supremo Sala 2ª, S 8-10-2008, nº 630/2008, rec. 10863/2007 . Pte: Jiménez
García, Joaquín.
' Hay que destacar, y se deriva de todo lo expuesto, que el IMSI no contiene el número concreto de teléfono del abonado. Este número puede conocerse si se solicitan los datos a la res correspondiente, que ante la petición que se le haga cede los datos que obran en sus ficheros entre los que se encuentra el concreto número telefónico que se intentó intervenir'.
Así, la Audiencia Nacional Sala de lo Penal, sec. 4ª, S 25-5-2007, nº 23/2007, rec.103/2005 , Pte González Pastor, Carmen Paloma, resolvió en el mismo sentido.
'2ª Pero, en el presente caso, hay una razón mas simple y practica que la anterior, consistente en que, en relación al primero de los I.M.S.I. S., la fuerza actuante ya comunicó en informe de 21 de enero de 2005 (folio 151) que se corresponde con un teléfono utilizado por Nicolas y no por su padre, Plácido como se había indicado, por lo que una vez conocido el número asociado al citado I.M.S.I. se solicita su
intervención...'.
II.- El Sitel como anunciábamos mantiene acceso técnico a todo tipo de comunicaciones electrónicas, telefónicas, transmisión de datos, vídeo, audio, mensajes, ficheros facsímiles, deviniendo un sistema de seguimiento y vigilancia en toda regla, que posibilita: Acceder a terminales específicos, incluyendo equipos, dispositivos de almacenamiento o procesamiento de la información ,conocer las ubicaciones temporales cuando se comunica desde lugares públicos, controlar de modo dinámico cuando se activa la comunicación mediante 'pin', controlar la identidad y otros terminales de terceros que puedan intervenir cuando hay activados desvíos de llamada, conocer la identidad de los intervinientes, sean personas físicas o jurídicas, incluyendo domicilio de notificaciones, DNI o CIF, 'Etiqueta Técnica' (orígen y destino de cualquier tráfico de comunicaciones electrónicas, comprendiendo números de teléfono, direcciones ip, códigos de identificación lógicos y virtuales). identificación, además de la persona intervenida, de todas las personas involucradas en la comunicación, marcas temporales, información de localización, número de cuenta asignada por el proveedor de Internet, dirección de Correo electrónico, situación geográfica del Terminal. Y en el caso de los móviles posición lo más exacta posible. (la tecnología GPS permite una exactitud en un radio de 4 m2).
Toda esta información resulta de imposible control por el Juzgado de Instrucción, que tan sólo habría autorizado el acceso a las conversaciones telefónicas realizadas o recepcionadas, por lo que es evidente que esa tecnología puede haber sido utilizada sin habilitación judicial.A ello hay que añadir la imposibilidad de verificar la autenticidad del contenido de lo grabado que se remite al Juzgado sin firma digital, desconocimiento asimismo el agente facultado que ha procedido a su grabación, que es lo de carácter anónimo. En el folio 22 de las actuaciones se habla ' de copias en formato CD'.
Formula conclusión alternativa en el sentido que se muestra conforme con el relato de hechos del Ministerio Fiscal difieriendo del modo de producirse las lesiones tanto con respecto Don. Gumersindo , como de Doña. Celia , siendo ambas lesiones ocasionadas con carácter imprudente, siendo las referidas a la Sra. Celia no tributarias de tratamiento médico. Debiéndose añadir que, mi representado reconoció los hechos en el momento de su detención, siendo que gracias a los datos facilitados a la policía, pudo detenerse a la inductora Sra. Brigida , colaborando en la medida de sus posibilidades con la instrucción policial.
Asimismo, que mi representado en el momento de los hechos matenía grave adicción a la sustancia estupefanciente cocaína, circunstancia que reducía de forma importante sus facultades volitivas y cognoscitivas.
Se muestra conforme con la calificación del Ministerio Público, difiriendo respecto de los dos delitos de detención ilegal que deben suprimirse por hallarse absorbidos por el delito de robo con violencia en casa habitada. En relación a las lesiones padecidas por la Sra. Celia éstas deben ser constitutivas de la falta dispuesta en el artículo 617 del Código Penal , no quedando constancia de la necesidad de tratamiento médico, más allá de las manifestaciones confusas de la misma. Con respecto de las padecidas por el sr. Gumersindo , éstas no pueden ser tributarias de la agravación por pérdida de órgano principal, además de causadas a título de imprudencia, debiendo ser subsumidas en el artículo 152. del mismo texto legal . Es autor el acusado. Concurre la circunstancia atenuante analógica de colaboración del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal , así como la de drogadicción dispuesta en el artículo 21.2 del mismo texto legal , que compensarían la agravante de reincidencia así como de disfraz de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal . No concurre la circunstancia agravante de precio o recompensa, habida cuenta, el delito de robo se comete dirigido por el ánimo de lucro, sin haber precisado dádiva alguna en orden a su perpetración, más allá de dicha voluntad económica. Procede imponer al acusado las siguientes penas: por el delito robo con violencia en casa habitada la pena de 4 años y 3 meses de prisión. En relación a la falta de lesiones cometida respecto de la Sra. Celia , la pena de 1 mes multa a razón de
3€ diarios, y las de 3 meses de prisión en relación a las lesiones producidas al Sr. Gumersindo . Por último, en relación al deltio de tenencia ilícita de armas la de 1 año de prisión. En cuanto a la responsabilidad civil no ha quedado acreditada la existencia de los bienes- efectos supuestamente sustraídos en la cuantía que se reclama, habiéndose recuperado asimismo parte del botín.
La defensa de Ernesto en sus conclusiones definitivas se opuso al relato de hechos efectuado por el Ministerio Fiscal ya que su representado no ha participado en la forma y modo relatados por el Ministerio Público. Los hechos relatados no son constitutivos de delito alguno para su representado. Sin delito no cable hablar de autor, circunstancias modificativas de la responsabilidad penal ni de pena alguna. Al no existir ilícito penal tampoco cabe hablar de responsabilidad civil derivada del mismo.
La defensa de Brigida en sus conclusiones definitivas negó en su integridad el relato de hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, disconforme con la correlativa segunda del escrito del Ministerio Fiscal, su defendida no es responsable en ningún concepto de delito alguno, al no haber delito no pueden
concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, procede la libre absolución de su defendida con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio, y no siendo responsable la defendida de delito alguno de ningún modo tampoco puede ser responsable civilmente.
La defensa de Ángela en sus conclusiones definitivas alegó que los hechos no ocurrieron tal como relata el Ministerio Fiscal. Los hechos descritos no son constitutivos de delito alguno. No habiendo delito no cabe hablar de responsabilidad criminal alguna. Al no existir delito no hay circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En consecuencia con lo anterior, al no haber infracción penal, no hay pena y procede, por tanto, la libre absolución de mi defendido, declarándose de oficio las costas causadas.
La defensa de Fidel en sus conclusiones definitivas modifica las conclusiones provisionales únicamente en el sentido de añadir la cuestión previa de nulidad de las intervenciones telefónicas ya que estima esta representación procesal que se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones por haberse llevado a efecto intervenciones telefónicas a través del número NUM031 , sin la debida autorización judicial habilitante.
Asimismo, en caso alguno la utilización del SITEL para ello, es garantía de constitucionalidad, todo lo contrario el referido sistema mantiene graves carencias jurídico-legales, como hallarse implementado por un reglamento que viene a desarrollar la Ley General de Telecomunicaciones, además de accederse a través del mismo a cuantiosa información de carácter secreto y personal, que el Juzgado instructor no puede controlar, sin olvidar la imposibilidad de asegurar la autenticidad del contenido de las conversaciones que se aportan al proceso mediante DVD o cualquier otro sistema de almacenamiento masivo perfectamente manipulable.
Por lo anterior, las intervenciones referidas, y todas las que de ella se derivaron posteriormente, se hallan afectadas del vicio de nulidad acreedor de la sanción dispuesta en el art. 11.1 de la LOPJ , -debemos aquí referirnos a los arts. 6.3 del CC y 287 de la LEC dada la ausencia de regulación expresa en el orden penal sobre la prueba ilícita-, particular que como se sabe, de acuerdo con lo consignado en el art. 240 del mismo texto legal , admite su reproche en cualquier momento del proceso, deviniendo también nula toda la prueba derivada, ya sea por la moderna doctrina de la conexión de la antijuridicidad, como la precedente de los frutos del árbol envenenado.
El origen de tal grave vulneración constitucional se halla en la confusión que reina en el desarrollo de la investigación policial entre IMEI y linea telefónica-número de teléfono o de abonado-.
Así se constata en las actuaciones que de la Guardia Ciivl interesa en su oficio policial de fecha 26 de enero de 2009, obrante a folio 9 y ss de las actuaciones.
' Mandamiento judicial dirigido a las compañías operadoras de telefonía...al objeto de proceder a la intervención de los IMEIS siguientes...'.
Y se añade, en negrita: ' Dichas intervenciones se realizarán mediante el sistema de intervenciones SITEL, circunstancia que debe constar en los mandamientos, además de requerir a las ciadas compañias para que aporten todos los datos asociados a dicha intervención, así como la activación de los ficheros de audio para los números de abonados que soporte dicho IMEI durante el tiempo que se haga efectiva la intervención'.
Lo anterior es acordado inicialmente por autos de 28 de enero de 2009 obrante al folio 13 y ss, sin cuestionarse que es el SITEL, que significa intervenir el IMEI, así como la activación de los ficheros de audio para los números de abonados que soporta el IMEI. Parece ser que todo vale en aras al éxito de la investigación policial, puesto que lo que ese está acordando realmente es que directamente se intervengan conversaciones telefónicas que se realicen o recepciones a través del IMEI, esto es, de aparato telefónico, sin necesidad de comprobar el número de abonado y por ende el titular de la linea telefónica y su relación o no con la investigación, y ello para proceder ulteriormente a la intervención de ésta con mayores garantías de que la persona objeto de tan grave limitación de su derecho al secreto de las comunicaciones se halla implicada en los hechos que están siendo indagados por la policía.
Debe indicarse a tal efecto, de ahí la confusión indicada, que una cosa es la información que puedan derivarse de los distintos elementos que intervienen en la comunicación mediante telefonía móvil- entre otros IMEI, tarjeta SIM-, imprescindibles para que la comunicación misma pueda llevarse a cabo, y otra bien distinta aquello que puede ser objeto de intervención, estos es, la linea de teléfono o número de abonado, dato de carácter definitivo que identifica al titular de la linea y por ende su relación o no con los hechos objeto de investigación.
Es por ello, que no cabe duda de que sin el IMEI da una información crucial para la investigación policial: identifica el Terminal móvil-el aparato-, así como su localización física, no es menos cierto que por su funcionalidad y accesoriedad no deviene más que un primer dato a asociar con otros que también se hallan en poder de las operadoras de telefonía, con el objeto de verificar precisamente el número de abonado o línea telefónica
para su ulterior intervención.
Lo anterior no debiera ser una cuestión novedosa, ya que el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, siempre han venido exigiendo para el acuerdo de cualquier intervención telefónica, la identificación del número de teléfono, de abonado, o comercial, según la denominación que se prefiera, y además con precisión, puesto que si no, ello supondría una mandato de intervención general. En este sentido se pronuncia el Auto del Tribunal Supremo de fecha 18/06/1992 .
Con lo acordado en dicho auto, el Juzgado viene a admitir, que por que en una comunicación de teléfonía móvil ha participado un IMEI que está siendo objeto de investigación, ya puede intervenirse sin ulterior autorización, la conversación transmitida o decepcionada a través del mismo, particular que es equivalente a acordar una intervención prospectiva, lo que ciertamente está proscrito constitucionalmente.
Dicho de otro modo, a través del conocimiento del código IMEI no es posible identificar al titular de la linea, que puede ser cualquiera que utilice una tarjeta SIM y la inserte en el Terminal telefónico, de modo que lo que debe intervenirse es aquello que resulta tener una connotación personalísima en el ámbito de la telefonía móvil que no es otro cosa que la línea telefónica (la que se reconoce el servicio GSM y le asocia un número personal).
Es por ello que deberán autorizarse las intervenciones de tantos números de teléfono o líneas telefónicas se hallan asociados a un IMEI o tarjeta SIM, no siendo suficiente como pretende el Juzgado 'a quo' de forma automática - saltándose pasos-, que porque se tenga conocimiento de un número de IMEI, estos es del Terminal quepa ya directamente intervenir las conversaciones emitidas o decepcionadas por el mismo.
Y esto último es lo que acaeció en el caso que nos ocupa. De este modo, la
Guardia Civil accedió al contenido de las conversaciones decepcionadas por el IMEI nº
NUM032 , sin haber obtenido ulteriormente autorización judicial para intervenir el teléfono NUM031 , que según oficio policial de 29 de enero de 2009, y obrante a folio 22 ya tenían previamente identificado.
De hecho, tales conversaciones se transcriben a folio 65 y ss. de las actuaciones afirmando que la observación telefónica ha sido realizada a través del reseñado IMEI, para posteriormente solicitar la intervención del referido número NUM031 , que es acordada mediante auto de fecha 11 de febrero de 2009, obrante a los folios 71 y ss. de las actuaciones, esto es, la Guardia Civil primero interviene el número de teléfono, y luego pide la autorización judicial para poderlo hacer, dicho de otra manera, se carecía de habilitación legal para hacerlo de forma precedente, esto es, el 2 de febrero de, que es
cuando se grabaron las conversaciones, si no ¿por qué luego se solicita nuevamente la intervención?. Desde luego, no nos cabe la menor duda que se carecía de autorización judicial para intervenir las conversaciones, lo cual comporta la nulidad de ésta, así como de las posteriores realizadas que derivan son consecuencia de la misma.
A ello hay que añadir la imposibilidad de verificar la autenticidad del contenido de lo grabado que se remite al Juzgado sin firma digital, desconociendo asimismo el agente/s facultado que ha procedido a su grabación, que lo es de carácter anónimo. En el folio 11 de las actuaciones se habla de copias en formato CD.
Esta defensa niega los hechos establecidos por el Ministerio Fiscal en su correlativo primero. Está disconforme con la correlativa del Ministerio Fiscal, ya que su defendido no ha sido autor de ningún delito. Sin delito no hay autor. Al no existir delito para con su representado no puede hablarse de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, aunque para el hipotético e improbable caso de que se apreciaran responsabilidades delictivas a cargo de su representado, concurre en el mismo la eximente incompleta del art. 21.1ª CP en relación con el art. 20.1º del Código Penal ; o la atenuante muy calificada de actuar a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas del art. 21.2ª CP .
Asimismo, y dado que se cumplen los requisitos previstos en el art. 95 CP , procedería, en todo caso, imponer al acusado una medida de seguridad consistente en su internamiento en un centro de deshabituación homologado, y no las penas de prisión interesadas por el Ministerio Fiscal.
De igual modo, y manera subsidiaria, para el caso de considerarse acreditados los hechos que se imputan a mi defendido, concurriría la atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas prevista en el art. 21.6ª CP que además debería ser tratada como muy cualificada debido a los graves retrasos que ha habido en la tramitación de la presente causa sin que los mismos sean atribuibles a mi mandante.
Procede la libre absolución de nuestro representado con todos los pronunciamientos favorables.
La defensa de Leovigildo Salvador en sus conclusiones definitivas muestra su disconformidad con el relato de los hechos formulados por el M.F. Mi defendido no ha cometido delito alguno. Sin delito no procede hablar de autoría. Sin delito no procede hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede decretar la libre absolución de mi defendido, con todos los pronunciamientos favorables. Por lo anterior, no cabe hablar de responsabilidad civil para con mi defendido.
La defensa de Bartolomé en sus conclusiones definitivas niega la correlativa evacuada por el Ministerio Fiscal por cuanto los hechos no se desarrollaron de la forma expresada en el escrito de acusación, ya que mi representado no tiene nada que ver con los hechos que se le imputan. Añadir que en el momento de los hechos mi representado presentaba una adicción de más de cinco años de evolución y de consumo continuo de cocaína, alcohol y benzodiacepinas principalmente, situación que le provocaba un gran deterioro físico y anímico, como así consta en el Certificado emitido por la Asociación Betel en fecha 11 de marzo de 2.010 aportado por esta defensa al procedimiento (folios 1328, 1329 y 1330), lo cual repercutió en su comportamiento y disminuyó totalmente sus capacidades intelectivas y volitivas. Los hechos no son constitutivos de delito alguno. No cabe hablar de autoría. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad, al no existir ésta. Formula conclusión alternativa en el sentido que concurre en su representado la circunstancia eximente incompleta del artículo
21.1º en relación al artículo 20.2º del Código Penal . Procede acordar la absolución de mi representado Bartolomé , con todos los pronunciamientos a su favor y declarando de oficio las costas. Disconforme con la correlativa del Ministerio Fiscal. No siendo responsable mi mandante de ningún delito tampoco podrá se responsable civilmente.
La defensa de Lidia en sus conclusiones definitivas no están conformes con lo relatado por el Ministerio Fiscal. Mi defendida Lidia no ha cometido delito alguno. Sin delito no hay autoría. Sin delito no procede hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede decretar la libre absolución de mi defendida, con todos los pronunciamientos favorables. Por tanto no cabe hablar de responsabilidad civil.
La defensa de Marta en sus conclusiones definitivas rechaza la correlativa primera del escrito del Ministerio Fiscal. La representada no ha tenido intervención alguna en los hechos narrados por el Ministerio Fiscal. Disconforme con la correlativa segunda del escrito del Ministerio Fiscal, los hechos en los que intervino la representada no son constitutivos de delito alguno. Disconforme con la correlativa tercera del escrito del Ministerio Fiscal, en la actuación de la representada no existe responsabilidad penal. En el correlativo el Ministerio Fiscal interesa la condena de la representada por el delito de tenencia ilícita de armas y del delito de receptación. Para hablar de tenencia ilícita de armas, han de concurrir dos elementos, corpus y ánimus. El
corpus consiste en una relación material del sujeto con el objeto, detentación, aprehensión o posesión del arma y el ánimus o intención de poseerla para su uso o servicio propio. En la causa no consta que mi representada portara en momento alguno algún arma o que tuviera disposición de ella.
En relación al delito de receptación por el que viene siendo acusada, el elemento del tipo es el aprovechamiento de los efectos del delito de carácter patrimonial con conocimiento de su procedencia ilicita. En mi representada no concurren ninguno de los tres requisitos que la jurisprudencia viene considerando como elementos de dicho delito,
1º ha de existir la comisión de un delito contra los bienes, 2º ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, que es lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de su consumación y 3º ha de darse un elemento básico de carácter normativo consistente en el reconocimiento por el sujeto activo de la comisión de un previo delito contra el patrimonio, dicho conocimiento exige un estado de certeza por encima de la simple sospecha.
En la actuación de mi representada no se da ninguno de los requisitos de los delitos por los que viene siendo acusada. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal al no existir ésta. Disconforme con la correlativa del Ministerio Fiscal, sin delito, no existe responsabilidad penal por lo que procede a absolver a la representada. Disconforme con la correlativa del Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil derivada de ilícito penal al no existir éste.
La acusada Brigida , mayor de edad, habia convivido durante dos años aproximadamente con Gumersindo en la vivienda propiedad de este sita en la Partida Clotals NUM033 , parcela NUM034 de Benicarló, siendo perfecta conocedora de los sistemas de seguridad instalados en la misma, tanto de acceso a la vivienda como los existentes en su interior referentes a la localización de la caja fuerte, así como las claves y la ubicación de las llaves que permiten su apertura y lugares donde su pareja guardaba dinero en efectivo, pues siempre disponía de dinero en metálico, a veces sumas importantes procedentes de sus actividades. Así mismo era conocedora de que Gumersindo guardaba joyas valiosas en la casa, y que era poseedor de dos armas; dichas armas consistian en una escopeta marca Remington, modelo Saut, calibre 12, número NUM035 y una pistola marca Beretta, modelo 950b, calibre 22, número NUM036 aptas para ser disparadas y en
buen estado de conversación, disponiendo a su vez Gumersindo de un total de 239 cartuchos, de los que carecia de las oportunas licencias administrativas. La relación de pareja entre ambos finalizó a mediados del años 2008.
Aproximadamente por dichas fechas Brigida conoció al acusado Ernesto y su pareja sentimental Marta , ambos mayores de edad, y sin antecedentes penales, y en cuyo domicilio se había alojado en ocasiones el hijo de Marcelina , Rodolfo , por aquel entonces menor de edad;
En fecha no determinada del año 2008 Brigida facilitó a dichos acusados toda la información de la que era conocedora sobre el dinero, joyas, armas, claves de acceso a la vivienda y cuantos datos pudieran necesitar para penetrar en la misma y apoderarse de todo lo que encontraran, lo que planearon de común acuerdo, y solicitando Marcelina por la información la cantidad de 1000 euros.
Posteriormente el plan para llevar a cabo el apoderamiento de los referidos objetos y dinero, se forjo en un bar sito en la localidad de Vinaròs participando los acusados, Roque , tio de Marta , mayor de edad con antecedentes penales computables al resultar ejecutoriamente condenado por un delito de robo con fuerza a la pena de 6 meses y un día de prisión, Ernesto , pareja sentimental de Marta , Fidel , mayor de edad sin antecedentes penales, Salvador mayor de edad, sin antecedentes penales y Bartolomé , mayor de edad, sin antecedentes penales;
El día 19 de enero de 2009, sobre las 19,30 horas los acusados Ernesto , sus dos hermanos, Fidel y Salvador , Bartolomé y Roque , puestos de común acuerdo y con ánimo de apropiarse de cuanto de valor hallaran, se dirigieron a la casa de Gumersindo , a la que se desplazaron en el vehiculo negro marca Hyundai modelo Tucson matrícula ....-GJL propiedad de Fidel , y mientras Roque se quedaba en el vehículo, los otros acusados penetraron en la vivienda, que constituia la morada de Gumersindo , saltando la valla de dos metros que rodea la finca, por hallarse el sistema de seguridad desconectado, accediendo con los rostros cubiertos con pasamontañas, de lo que era conocedor Roque , encontrando junto a la puerta de la entrada a la cocina a la pareja de Gumersindo , Celia , que al verles comenzó a gritar, siendo reducida, por los asaltantes tirándola al suelo y quedando boca abajo, resultando herida en un brazo y codo; los acusados eran portadores de un cuchillo, un bate de béisbol y un aparato de descargas eléctricas, con el que acometieron posteriormente a Gumersindo que acudió al oir los gritos de Celia , resultando además con un corte en la mano con sección de los tendones al dirigirse hacia
los acusados agarrando por la parte cortante el cuchillo que uno de ellos portaba. Seguidamente Celia que si bien permanecía boca abajo tendida en el suelo, a veces giraba la cabeza pudiendo ver a uno de los acusados a quien se le bajo el pasamontañas o braga que utilizaba para evitar ser reconocido, fue trasladada a una habitación, mientras hacian lo propio con Gumersindo a quien amedrentando con un cuchillo lo trasladaron al dormitorio principal instándole a que abriera la caja fuerte, al tiempo que le decian que le cortarian los tendones, obligándole a abrir la misma, apoderándose del dinero asi como de joyas existentes en otras dependencias tales como: ' Un reloj de oro de caballero, un solitario con un brillante de un kilate y otro de 0,75 kilates, una pulsera de oro de 78 gramos, 3 cadenas de oro de 70 cm, 2 placas de oro, una grande y otra mediana, una sortija de oro, un aderezo de señora compuesta de gargantilla, pendientes, sortija y pulsera de brillantes, un reloj de oro de señora, un solitario de señora de oro blanco, 2 sortijas de señora, una pulsera de señora de rubís, un juego de sortija, pendientes y gargantilla, varias cadenas de señora, una placa de señora grabada, 4 gafas graduadas, una cámara grabadora marca SONY, un navegador TOM TOM, 3 teléfonos móviles marca NOKIA y SAMSUNG, una máquina de fotos digital marca NIKON, un bolso de piel de mujer, un mando a distancia con las llaves de casa, una colección de monedas de plata españolas y francesas, una cámara de fotos NIKON con tres objetivos, y finalmente dos armas, siendo, una escopeta de caza del calibre 12 marco Beretta y pistola pequeña del calibre 22'
La suma de dinero de la que se apoderaron ascendió a 27.000 euros: Asimismo se apoderaron de las dos armas anteriormente descritas y de sus cartuchos, ocasionando daños en la vivienda que han sido tasado en la cantidad de 1031,18 euros. El resto de objetos fue tasado en 49.898 euros.
Una vez se apoderaron de cuanto pudieron, y antes de abandonar la vivienda, los acusados ataron las manos en la espalda a Gumersindo , ya estando Celia desde que la dejaron en la habitación, lo que hicieron valiéndose de corbatas, un cinturón de albornoz y unos cables de unos auriculares, al tiempo de que les advertian de que les dieran tiempo que ellos mismos avisarian a la policia; tras marcharse los acusados, Gumersindo llamó a su esposa la cual se dirigió a la habitación en que se encontraba su marido, desatándose enseguida entre ambos y dirigiéndose con su vehículo al hospital para ser asistidos de las lesiones que presentaban. Los acusados entre los objetos de los que se apoderaron se hallaban siete teléfonos móviles con IMEIS: NUM037 ,
NUM038 , NUM039 , NUM040 , NUM032 ,
NUM041 y NUM042 .
Las acusadas Marta y Lidia , pareja sentimental de Fidel , teniendo pleno conocimiento de los hechos, y con ánimo de lucro, procedió a esconder las joyas sustraidas, así como otros objetos para aprovecharse de los mismos, llegando finalmente a arrojarlos en la cala de los pinos sita en Vinaròs para lo cual le ayudo la acusada Lidia que era a su vez conocedora de la existencia de los mismos.
La pistola semiautomática marca Beretta, modelo 950b, quedo en poder del acusado Roque quien se le adjudicó nada más salir de la vivienda de donde fue sustraída, y la escopeta marca Remington, modelo Saut calibre 12, fue ocultada de común acuerdo por los acusados Ernesto , Fidel , Salvador , Marta y Lidia en las proximidades de la vivienda ocupada por Ernesto y Marta debidamente envuelta para evitar su deterioro, lo que hicieron enterrandola junto a un árbol, siendo posteriormente al tener conocimiento de los avances de las investigaciones policiales cuando Salvador por orden de Ernesto y conocimiento de Marta y los demás la desenterro arrojandola en un aljibe sito en una finca conlindante a la vivienda anteriormente reseñada, a una profundidad de 8 metros y sumergida en el agua, encontrándose perfectamente embalada de manera hermética lo que hacia conservar el correcto estado de conservación y funcionamiento.
A consecuencia de estos hechos Gumersindo resultó con lesiones en la mano izquierda consistentes: ' en una herida incisa en la palma con sección tendinosa y afectación vasculonerviosa, lesión que necesitó para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente en distintas intervenciones quirúrgicas reconstructivas, tratamientos ortopédicos y tratamiento farmacológico, tardando en curar 305 días de los cuales, 6 días fueron de hospitalización y 299 días impeditivos para el desempeño de sus actividades diarias, quedándole como secuela un trastorno por estrés postraumático valorado en 3 puntos del baremo según Ley 34/03 con sus modificaciones; limitación funcional de las articulaciones interfalangicas del primer dedo por valor de 2 puntos del citado baremo, del segundo dedo valorado en 1 punto, del tercer dedo valorado en 1 punto del baremo, del cuarto dedo valorado en 1 punto del baremo, y del quinto dedo valorado en 1 punto del baremo; dolor en la muñeca por valor de 2 puntos del baremo; síndrome residual post-algodistrofia de la mano por valor de 3 puntos del baremo; parestesias de partes acras por valor de 3 puntos del baremo; y un perjuicio estético consistente en cicatriz de 1cm en el tercio superior de la cara palmar del
antebrazo, cicatriz vertical de 10 cm desde la muñeca a la palma de la mano, cicatriz de 3 cm en la cara palmar del primer dedo, cicatriz ce 11 cm en la palma de la mano, ligera atrofia tenar e hipotecar de la mano izquierda, deformidad del primer dedo y trastornos tróficos ungueales valoradas en 13 puntos del baremo, secuelas, que han provocado la pérdida funcional de la mano izquierda y por las que el perjudicado reclama.'
Celia a consecuencia de estos hechos resultó con lesiones consistentes: ' en una herida incisa en codo izquierdo y trastorno de estrés postraumático, lesiones por las que necesitó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente en la retirada de los puntos de sutura, tardando en curar 90 días de los cuales todos ellos fueron impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz en el codo izquierdo con perjuicio estético ligero y trastorno de estrés postraumático moderado por la que la perjudicada reclama.'
No consta que la acusada Ángela fuera conocedora de la comisión del delito de robo en el domicilio de Gumersindo en la localidad de Benicarló, ni que ocultara objeto alguno de los que fueron sustraidos.
Los objetos sustraidos fueron los siguientes: ' Un reloj de oro de caballero, un solitario con un brillante de un kilate y otro de 0,75 kilates, una pulsera de oro de 78 gramos, 3 cadenas de oro de 70 cm, 2 placas de oro, una grande y otra mediana, una sortija de oro, un aderezo de señora compuesta de gargantilla, pendientes, sortija y pulsera de brillantes, un reloj de oro de señora, un solitario de señora de oro blanco, 2 sortijas de señora, una pulsera de señora de rubís, un juego de sortija, pendientes y gargantilla, varias cadenas de señora, una placa de señora grabada, 4 gafas graduadas, una cámara grabadora marca SONY, un navegador TOM TOM, 3 teléfonos móviles marca NOKIA y SAMSUNG, una máquina de fotos digital marca NIKON, un bolso de piel de mujer, un mando a distancia con las llaves de casa, una colección de monedas de plata españolas y francesas, una cámara de fotos NIKON con tres objetivos, y finalmente dos armas, siendo, una escopeta de caza del calibre 12 marco Beretta y pistola pequeña del calibre
22. Todos los bienes de los que se apropiaron los acusados están tasados pericialmente en 49.898 euros. Además, también ocasionaron los acusados una serie de daños en la vivienda cuyo peritaje oficial asciende a la cantidad de 1.031,18 euros.'
Los acusados Ernesto , Fidel y Bartolomé eran consumidores de todo tipo de sustancias estupefacientes desde muy jovenes lo que influyo en la realizacion de los hechos.
La compañía aseguradora AXA ha satisfecho Gumersindo la cantidad de 21.282,06 euros en virtud de la póliza de contrato suscrita en su dia con el mismo.
Fundamentos
PRIMERO.-Al amparo de lo dispuesto en el art. 786.2 de la L.E.Crim las defensas de los acusados Roque , Ernesto , Fidel , plantearon como cuestión previa la nulidad de las intervenciones telefónicas practicadas a través del número NUM031 por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones al haberse llevado a cabo sin la debida autorización judicial habilitante. La práctica totalidad del resto de las defensas, Marta , Lidia , Bartolomé y Ángela se adhirieron a dicha petición pues la estimación de la impugnación acarrearia la ilicitud de todas las fuentes probatorias conectadas; se interesa pues la nulidad del auto de fecha 28 de enero de
2009 dictado por la juez Instructora nº 1 de Vinarós.
A tales efectos y descendiendo a los motivos concretos expuestos por la representación del sr. Roque se alega que la utilización del sistema o método SITEL mantiene graves carencias juridico-legales, como hallarse implementado por un reglamento que viene a desarrollar la Ley General de Telecomunicaciones, además de accederse a través del mismo a cuantiosa información de carácter secreto y personal, que el juzgado no puede controlar, sin olvidar la imposibilidad de asegurar la autenticidad del contenido de las conversaciones que se aportan al proceso mediante dvd o cualquier otro sistema de almacenamiento masivo, perfectamente manipulable. Se pone de manifiesto en especial que hay que distinguir entre IMEI y linea telefónica y que lo acordado por auto de 28 de enero de 2009 es que directamente se intervengan las conversaciones telefónicas que se realicen o se recepcionen a través del IMEI, esto es del aparato telefónico, sin necesidad de comprobar el número de abonado y por ende el titular de la linea telefónica y su relación o no con la investigación, y ello para proceder ulteriormente a la intervención de esta con mayores garantias de que la persona objeto de tan grave limitación de su derecho al secreto de las comunicaciones se haya implicada en los hechos que están siendo investigados por la policia; se alega pues que la guardia civil accedió al contenido de las conversaciones recepcionadas por el IMEI nº
NUM032 , sin haber obtenido ulteriormente autorización judicial para intervenir el nº de teléfono NUM031 , que según oficio policial 29 de enero de 2009, ya tenian previamente identificado. Finalmente la autorización se obtuvo por auto de 2 de febrero de
2009;
La defensa de Marta intereso a su vez la nulidad del auto de
fecha 11 de febrero de 2009 en el que se concede autorización judicial para la intervención de los teléfonos utilizados por la misma, por falta de fundamentación y ante la ausencia de soporte alguno por parte de la guardia civil en el escrito presentado ante el juez instructor interesando la adopción de la medida.
SEGUNDO.-' Aún cuando las defensas de los imputados hacen una adecuada y prolija exposición de la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre las exigencias que legitiman el uso de las intervenciones de las comunicaciones, hemos de hacer aquí una reiteración lo más resumida posible.
Al respecto, con carácter general, cabe invocar la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 72/2010, de 18 de Octubre , en la que se viene a decir: que es una exigencia de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención telefónica o su prórroga la motivación de las mismas; éstas deben explicar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, pues, por la propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción. De forma que la resolución judicial debe exteriorizar los datos o hechos objetivos que pueden considerarse indicios de la existencia del delito y de la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, indicios que han de ser algo más que simples sospechas, pues han de estar fundados en alguna clase de datos objetivos, así como determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de estar intervenidas, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los periodos en los que deba darse cuenta al Juez. A este respecto no se trata de satisfacer los intereses de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar sospechas sin base objetiva de los encargados de la investigación, por más legitima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional. No obstante, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención se exterioricen directamente en la resolución judicial, ésta, según una consolidada doctrina, puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva.
Tales exigencias de motivación, como subraya la reciente S.T.C 26/2010, de 27 de Abril , recogiendo doctrina anterior, deben ser igualmente observadas en las prórrogas y en las nuevas intervenciones acordadas a partir de datos obtenidos en una primera intervención, debiendo el Juez conocer los resultados de la intervención con carácter previo a acordar su prórroga y explicitar las razones que legitiman la continuidad de la restricción del derecho, aunque sea para poner de relieve que persisten las razones anteriores, sin que sea suficiente una remisión tácita o presunta a la inicialmente obtenida.
Por otra parte, se debe recordar lo que conforma ya un contenido consolidado de doctrina jurisprudencial, que, por otra parte, viene a ser tan necesaria como suficiente para suplir la defectuosa regulación legal que representa el actual artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Podemos así resumir los aspectos más relevantes de tal doctrina indicando las exigencias que son canon de obligada observancia para el refrendo constitucional de la legitimidad de las intervenciones de las comunicaciones telefónicas:
a) Resolución jurisdiccional. La legitimidad de la intervención de comunicaciones telefónicas exige verificar si la misma se acordó por un órgano judicial, en el curso de un proceso.
b) Dicha resolución ha de estar adecuadamente motivada. Es imprescindible a tal fin que el órgano judicial exteriorice - por si mismo en la resolución judicial o por remisión a la solicitud policial, cuyo contenido puede integrar aquélla - la existencia de los presupuestos materiales de la intervención.
c) Que concurre la exigible proporcionalidad de la medida. Es decir la existencia de un fin legitimo para cuya obtención la intervención se muestre como medida necesaria, al no haber otra menos gravosa, y funcionalmente idónea, porque de ella cabe esperar resultados útiles para aquella finalidad.
d) La resolución deberá expresar los presupuestos materiales, de los que depende el juicio de proporcionalidad. Estos vienen constituidos por los hechos o datos objetivos que puedan considerarse indicios sobre: 1º- la existencia de un delito; 2º.- que este sea grave; y 3º- sobre la conexión de los sujetos que puedan verse afectados por la medida con los hechos investigados.
Sobre este elemento el Tribunal Constitucional ha expuesto reiteradamente, como ratifica la Sentencia 26/2010, de 27 de Abril , que la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención; los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la
posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. En este sentido, se ha de reiterar, que la relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo cual no serían susceptibles de control, y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la Constitución Española lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido.
e) Reiteradamente se excluye la admisibilidad de las intervenciones de finalidad meramente prospectiva pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delito o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional.
f) En cuanto al contenido de la resolución que autoriza la intervención se exige que se determine con precisión el número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de la duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución.'
TERCERO.-Examinadas las actuaciones nos encontramos con que el juzgado de Instrucción nº 1 de Vinarós dictó auto de fecha 28 de enero de 2009 cuya parte dispositivacopiada literalmente dice: 'Dispongo solicitar a las entidades TELEFÓNICA MOVILES ESPAÑA S.A (MOVISTAR), ORANGE, (FRANCE TELECOM), VODAFONE ESPAÑA SA, YOIGO Y EUSKALTEL, que faciliten a la policía la localización de los terminales telefónicos con Número de NUM043 , NUM038 , NUM039 ,
NUM040 , NUM032 , NUM041 y NUM042 , y todos los datos asociados a dicho número de IMEI, así como la activación de los ficheros de audio para los números de abonados que soporten dichos IMEI, y todo ello por un plazo de hasta treinta días. Dicha intervención se realizará mediante el sistema de
intervenciones 'SITEL'.'
En lo que se refiere a la intervención concreta que ordena, los motivos justificadores de la misma se integran en esencia en el oficio policial de fecha 26 de enero de 2009, en el que se hizo constar: ' El pasado día 19 del actual, se cometió un robo con violencia e intimidación en el interior de una vivienda sita en la Partida Clotalls, Polígono
NUM033 , parcela NUM034 , del término municipal de Benicarló (Castellón). Este hecho se produjo entre las 19,30 horas y las 20,00 horas, por 4 individuos encapuchados, los cuales tras amenazar a las víctimas (el propietario de la vivienda y su compañera sentimental), un hombre de nacionalidad francesa y la mujer de origen rumano, las golpearon, ataron y amordazaron, exigiéndoles que les fuera entregado el dinero que poseían, sustrayendo finalmente la cantidad de 20.000€, así como una pistola pequeña del calibre 22 y distinta munición, ignorándose su marca y numeración y una escopeta de caza del calibre 12, marca BERETTA.
En la acción produjeron heridas de carácter grave al hombre, con un cuchillo, produciéndole heridas en la mano derecha, las cuales y como consecuencia del alcance de las mismas, (sección de los tendones), tuvieron que ser atendidas en primer lugar en el Hospital Comarcal de Vinarós y posteriormente evacuado hasta otro Centro Hospitalario de la ciudad de Valencia, donde tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, donde ha permanecido ingresado durante varios días.
Por éstos hechos se instruyeron diligencias nº 110/09 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Benicarló (Castellón), remitidas al Juzgado de Instrucción nº uno de los de Vinaroz (Castellón).
Así mismo, los autores de los hechos, sustrajeron de la vivienda siete teléfonos móviles de las victimas.
Por todo ello y al objeto de la averiguación de los hechos expuestos anteriormente, así como para la identificación, localización y en su caso detención de los presuntos autores de los mismos, es por lo que se solicita de su autoridad, y a los fines expuestos anteriormente, tenga a bien, expida el oportuno auto o mandamiento judicial que a continuación se indica:
1º) Mandamiento judicial dirigido a las Compañías operadoras de telefonía TELEFÓNICA MOVILES ESPAÑA, S.A (MOVISTAR), VODAFONE ESPAÑA, S.A., ORANGE (FRANCE TELECOM), YOIGO Y EUSKALTEL al objeto de proceder a la intervención de los IMEIS siguientes:
NUM037 .-
NUM038 .-
NUM039 .-
NUM040 .-
NUM032 .-
NUM041 .-
NUM042 .-
Indicando en dicha Órden que se facilite semanalmente y directamente a este Equipo de Investigación de Delitos contra el patrimonio y se haga constar en los mismos, todos aquellos datos relativos a la interceptación, todo ello y por necesidades técnicas de las operadoras de telefonía móvil, es requisito imprescindible que en dichas Órdenes Judiciales figuren las fechas de inicio y finalización de las citadas intervenciones telefónicas.
En caso de ser autorizado por S.Sª, a lo solicitado por este Equipo de Delitos contra el Patrimonio, las intervenciones telefónicas se efectuarán en el Sistema denominado SITEL, las grabaciones originales se efectuarán en un soporte informático tipo disco duro denominado MAGNETO-OPTICO, que sería en caso de que su autoridad, lo considere necesario, entregado (garantizando los contra-peritajes que se estimaren oportunos) en ese Juzgado al finalizar el período de intervención y del que a efectos de que V.I tuviera cumplida cuenta de la evolución de las intervenciones telefónicas, le serían adelantadas copias en formato CD para su escucha con la periodicidad que estime oportuna.
Dichas intervenciones se realizarán mediante el Sistema de Intervenciones 'SITEL', circunstancia que debe constar en los respectivos mandamientos, además de requerir a las citadas compañías para que aporten todos los datos asociados a dicha intervención, así como la activación de los ficheros de audio para los números de abonados que soporte dicho IMEI durante el tiempo que se haga efectiva la intervención.
Por lo que respecta a los IMEIS, se informa a S.S, que es el número identificativo e individual del Terminal telefónico, a través del cual podemos conocer las tarjetas SIM que se están utilizando en el mencionado Terminal. Así pues, la intervención de los números de IMEIS del teléfono podría aportar los números de abonado que están siendo utilizados actualmente.
En relación con lo citado en el párrafo anterior, se significa, que es práctica habitual y se ha comprobado en multitud de investigaciones, que en el ámbito delincuencial se sustituyan las tarjetas de telefonía móvil para dificultar las interceptaciones, lográndose tras la intervención del IMEI, la identificación y localización de las que en ese Terminal se introduzcan.'
Así pues respecto al hecho a investigar un robo con violencia e intimidación, con lesiones, allanamiento de morada, detención ilegal, perpetrado por una banda u organización; la única pista que tiene la guardia civil es la investigación a través de los telefónos móviles que fueron sustraídos a la víctima de su domicilio a través de cuya utilización por parte de uno de los intervinientes en el robo, se pudo identificar finalmente a las diferentes personas que habian participado de alguna forma en los hechos; por oficio de fecha 29 de enero la guardia civil pone en conocimiento del juez instructor que con motivo de la intervención acordada 'en el día de ayer 28 de enero de 2009, autorizada por su señoría en virtud de las Diligencias Previas anteriormente citadas, de siete IMEIS de telefónos móviles sustraídos en el interior del domicilio anteriormente citado siendo estos
NUM037 , NUM038 , NUM039 , NUM040 ,
NUM032 , NUM044 y NUM042 , le informo de que a las
20:20 horas del día de ayer 20 de enero de 2009, se activo el IMEI con nº
NUM045 , siendo utilizada con dicho IMEI la tarjeta con número de teléfono
NUM031 .-
Por todo lo expuesto, y al objeto de situar al usuario de este número de teléfono en el punto en los que ocurrieron los hechos delictivos relacionados en las diligencias número 110/2009, de la Guardia Civil de Benicarló (CS) por el robo con violencia e intimidación, para poder continuar con la investigación, sin desechar la posibilidad de enfocar las investigaciones por otras vías que pudieran abrirse con los datos que se vayan conociendo, es por lo que se solicita a V.I, de considerarlo oportuno de cara a las motivaciones que se le indican, acuerde Oficiar a:
Por todo lo expuesto, y al objeto de situar al, usuario del teléfono móvil NUM031 perteneciente a la compañía Vodafone en el punto en los que ocurrió el hecho delictivo relacionado en las diligencias número 110/2009, de la Guardia Civil de Benicarló (CS) por el (ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN), y caso de que se confirmara la hipótesis de hallarse el usuario de dicho número de teléfono en el lugar de los hechos, a la compañía VODAFONE, para que remitan, a los componentes de la UOPJ de Castellón, detalle de la(s) antenas(s) repetidora(s) a las que accedió el usuario del teléfono móvil número NUM031 entre las 16:00 horas del día 19-01-09 y las 01:00 horas del día 20-
01-09. con indicación de si, al acceder al servicio (registrase las llamadas) el usuario que accedió por esa antena repetidora hizo llamadas entrantes o salientes, con detalle del interlocutor, así como día, hora y duración de la llamada. Y debiendo ser remitido copia de los listados a la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil de Castellón, a la atención del Equipo de Delitos contra el Patrimonio.'
Alegan las defensas que la referencia al día 20 de enero pone de manifiesto que desde dicho día la guardia civil era conocedora del contenido de las conversaciones que se estaban llevando a cabo, lo que hicieron sin autorización judicial, pero dicha alegación carece de todo sustento pues claramente se observa que obedeció a un simple error en cuanto a la fecha ya que en el mismo oficio se hace referencia al día de ayer, es decir al
28 de enero en que ha se había obtenido la autorización judicial, siendo además que tal y como se deduce de los cd aportados y transcripciones realizadas de las conversaciones telefónicas el primer día que se comenzó a grabar fue el día 28 de enero, es decir tras haber obtenido la referida autorización judicial; se dice que la intervención del teléfono
NUM031 se llevó a cabo el día 2 de febrero, cuando la guardia civil tenia localizado dicho nº de teléfono desde dias antes, pero dicho argumento tampoco es admisible pues en cuanto se tuvo conocimiento de que se había activado el IMEI NUM032 al haberse introducido la tarjeta con nº NUM031 , se puso en conocimiento del juez instructor a quien se da cuenta de las investigaciones solicitando autorización para a través de Vodafone poder tener la información necesaria respecto de dicho nº y en especial las antenas repetidoras a las que accedió su usuario entre las 16 horas del día
19 de enero y las 01 horas del día 20 de enero con indicación, de si al acceder al servicio el usuario que accedió por esa antena repetidora hizo llamadas entrantes o salientes con detalle del interlocutor, día y hora de la llamada; al respecto es de hacer constar que en todo caso la intervención de dicho nº de teléfono se solicitó del juzgado quien la acordó, por auto de 2 de febrero, aunque ha de decirse que ya estaba autorizada la grabación por el auto de fecha 28 de enero de 2009 en que se autorizó por el juez instructor las grabaciones de audio que se llevara a cabo a través de los IMEIS que se intervenian.
Al respecto es de hacer constar que el capitán que firmo todas las solicitudes que obran en la causa a efectos de la investigación que se estaba llevando a cabo por el equipo de guardias civiles que estaban bajo su mando, declaró en el acto del juicio que se afirmaba y ratificaba en todas ellas y que no podia recordar con exactitud sus contenidos dado el tiempo transcurrido y en especial por cuanto desde la fecha de los hechos podria haber firmado unas cuatrocientas solicitudes de intervenciones telefónicas, no disponiendo en dicho momento de los oficios por lo que se le estaba interrogando, los cuales además no se le pudieron mostrar al practicarse dicha prueba por videoconferencia;
De este modo planteada la cuestión se hace necesario realizar algunas consideraciones sobre el sistema de intervención telefónica a través de SITEL, pues en realidad también se está cuestionando su legalidad, y en especial que el auto de 28 de enero pudiera autorizar las grabaciones en cuestión.
En la STS de fecha 2 de Octubre de 2012 , ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Cándido Conde Pumpido Purón en su fundamento de derecho undécimo se hace constar: 'En relación con la eficacia probatoria de las conversaciones grabadas por el sistema SITEL, y sin perjuicio de reconocer y respetar posiciones discrepantes, es procedente acoger la doctrina mayoritaria de esta Sala, cuya función esencial es precisamente la de garantizar la seguridad jurídica, evitando resoluciones judiciales contradictorias que perjudican la unidad del ordenamiento y la igualdad de los ciudadanos en la aplicación de la ley penal, para lo cual es conveniente mantener internamente criterios claros y uniformes.
En este sentido, y siguiendo la STS 554/2012, de 4 de julio , la legitimidad de la utilización probatoria de las conversaciones grabadas por el sistema SITEL ha sido confirmada por múltiples sentencias de esta Sala, entre las que pueden citarse: SSTS 250/2009 DE 13
DE MARZO; 308/2009 de 23 de marzo; 1078/2009 de 5 de noviembre; 1215/2009 de 30 de diciembre; 740/2010 de 6 de julio; 753/2010 de 19 de julio; 764/2010 de 15 de julio;
293/2011 de 14 de abril; 565/2011 de 6 de junio; 410/2012, de 17 de mayo; 573/2012, de
28 de junio; 554/2012, de 4 de julio, etc.
Siguiendo la referida STS 554/2012, de 4 de julio , podemos describir el sistema diciendo que SITEL (sistema de interceptación legal de telecomunicaciones) diseñado para sustituir las carencias del anterior sistema de interceptación, se construye sobre la base de enlaces punto a punto con las Operadoras de telefonía, que transmiten la información correspondiente a la interceptación que dichas Operadoras realizan en su sistema, para almacenarse en el sistema central del Cuerpo Nacional de Policía.
Los enlaces punto a punto establecidos, permiten únicamente la entrada de información procedente de la Operadora, la cual automáticamente, es almacenada por el sistema central en el formato recibido, con características de solo lectura, sin intervención de los agentes facultados, y queda guardada con carácter permanente en el sistema central de almacenamiento a disposición de la Autoridad judicial.
Para garantizar el contenido de la información dichos ficheros son firmados digitalmente, utilizando el formato de firma electrónico denominado PKCS#7 Detached, utilizando un certificado Camerfirma (como entidad certificadora autorizada) emitido por el Cuerpo Nacional de Policía y que se asocia a la máquina SITEL para que pueda firmar de forma desasistida los ficheros relativos al contenido e información asociada de la interceptación. Una vez que en el sistema central se realiza el proceso de firma, se genera un nuevo fichero que contendrá la firma electrónica, y que verificará tanto el contenido de la comunicación, como los datos asociados a la misma. Así, el sistema de firma electrónica nunca altera el contenido del archivo original que se está firmando.
Los usuarios del sistema, los grupos operativos encargados de la investigación, no acceden en ningún momento al sistema central de almacenamiento, recogiendo únicamente un volcado de esa información con la correspondiente firma electrónica digital asociada, transfiriéndola a un CD o DVD para su entrega a la Autoridad judicial, garantizando de esta manera la autenticidad e integridad de la información almacenada en el sistema central.
En base a todo ello, y siguiendo nuevamente la referida STS 554/2012, de 4 de julio , ningún reparo cabe hacer al empleo de esta tecnología informática. Como señala la reciente sentencia STS 573/2012 , ha de recordarse que, tras un intenso debate acerca del sistema SITEL, la mayoría de esta Sala ha considerado dicho modo de proceder como técnicamente fiable, por encima incluso del sistema 'tradicional' de grabación de esas comunicaciones. Y en la sentencia 410/2012, de 17 de mayo , se señala que la posibilidad de manipulación o alteración del resultado de las intervenciones en el sistema SITEL es prácticamente imposible.
Cuando el Juez ordena una intervención telefónica no impone la utilización de ningún sistema, sino que autoriza los más avanzados o los que en un momento dado utilice la policía judicial, siempre que ofrezcan plenas garantías, como sucede con el sistema SITEL según la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, que es el que se ha incorporado con carácter general en nuestro ordenamiento.
En consecuencia, si la doctrina jurisprudencial ya ha estimado que, con carácter general, el sistema SITEL ofrece suficientes garantías para la válidez probatoria de las intervenciones que lo utilicen, y teniendo en cuenta que es el sistema de uso habitual en todos los procedimientos judiciales, resulta innecesaria la práctica de una compleja y dilatoria prueba pericial informática para conocer o acreditar las características básicas del sistema, en todos y cada uno de los juicios que se celebran en los Tribunales españoles en los que se aporten como prueba dichas intervenciones, por lo que la decisión del Tribunal sentenciador denegando la prueba propuesta por considerarla superflua con cita expresa de nuestra doctrina jurisprudencial fue correcta y razonable, y debe ser confirmada.'
En el mismo orden de cosas es de hacer constar que la anterior resolución es de interés a su vez por cuanto en la misma se considera innecesaria la práctica de pruebas periciales al respecto del sistema, debiendo ser desechadas cualquier impugnación genérica del sistema en cuestión;
A mayor abundamiento es de citar la STS de fecha 26 de julio de 2010 que resuelve un caso idéntico al que nos ocupa cuando dice: ' No ha lugar a los recursos de casación
interpuestos por los acusados contra sentencia que les condenó por delitos de lesiones, robo con violencia y robo con fuerza en las cosas. Sostiene la Sala que los hechos que se examinan no dejan lugar a dudas sobre aspectos que justifican la medida acordada judicialmente sobre la interceptación de las comunicaciones, pues en el curso de los acontecimientos se produce la sustracción de un teléfono móvil que hacía previsible que se pudiera utilizar extrayendo la tarjeta original y sustituyéndola por otra. En esta tesitura, lo lógico es que se ordene la interceptación del teléfono a partir de IMEI, que lo identifica y constituye su seña de identidad inmodificable, ya que es evidente que el juez instructor, en su auto, no puede adivinar cuáles son las posibles y futuras tarjetas que se podrán insertar en el chasis, por lo que la medida de intervenir el teléfono asociado a un IMEI es perfectamente lógica y ajustada a la racionalidad de la medida.'
A los efectos que nos ocupan razona lo siguiente la referida sentencia en el fundamento de derecho primero, punto 4 : ' No hay constancia de ninguna infracción de rango constitucional y, en todo caso, podría discutirse en el plano de legalidad ordinaria si la transcripción debe ser íntegra o puede ser seleccionada. La parte letrada debe saber que cuando se trata de conversaciones de larga duración o, incluso, en las más reducidas, lo que interesa, a los efectos de la investigación, es que se transcriban los pasajes que interesa a la investigación dejando al margen aquellas conversaciones irrelevantes o que pudieran afectar a la intimidad y ser inocuas para el objeto del proceso. En todo caso, se conservan las cintas originales y, una lógica estrategia de defensa ajustada a las reglas de la igualdad y lealtad, obliga a la parte a citar cuáles son los cortes que, no hubieran sido transcritos, determinarían la radical inexactitud del material probatorio acumulado. Según consta en las actuaciones, los hechos que se examinan no dejan lugar a dudas sobre aspectos que justifican la medida acordada judicialmente sobre la interceptación de las comunicaciones. En el curso de los acontecimientos se produce la sustracción de un teléfono móvil que hacía previsible que se pudiera utilizar extrayendo la tarjeta original y sustituyéndola por otra.
En esta tesitura, lo lógico es que se ordene la interceptación del teléfono a partir de IMEI, que lo identifica y constituye su seña de identidad inmodificable. A partir de este dato, es evidente que el Juez instructor, en su Auto, de 22 de febrero de 2006, no puede adivinar cuáles son las posibles y futuras tarjetas que se podrán insertar en el chasis, por lo que la medida de intervenir el teléfono asociado a un IMEI es perfectamente lógica y ajustada a la racionalidad de la medida. Los recurrentes no pueden pretender que se ha vulnerado su derecho al secreto de las comunicaciones al adoptar esta medida.
El auto, cuya válidez se impugna, resulta impecable desde el punto de vista
constitucional. Especifica, de forma inequívoca, el teléfono móvil y su número original, y añade que la compañía telefónica debe facilitar todos los datos asociados a dicha línea, cuya escucha, por un plazo de treinta días, se llevará a cabo por funcionarios de la entidad que deberán también detectar todos los números de teléfono que se sirvan de forma irregular del móvil sustraído, quedando amparadas por la autorización judicial.
El Auto, de 10 de marzo de 2006, lo único que añade es una ratificación del anterior, una vez que se han confirmado las sospechas fundadas de la utilización del soporte material del teléfono con otras tarjetas de telefonía confirmando su interceptación. La parte recurrente no puede pretender que el juez, que es consciente de esta posibilidad técnica, tenga la capacidad de adivinación de cuáles van a ser los números de las tarjetas utilizadas fraudulentamente en el teléfono intervenido.
En relación con la transcripción íntegra de las grabaciones, ya hemos expuesto su limitación y su innecesariedad, ya que desborda, no sólo la capacidad material de integración de unas actuaciones, sino que resulta absolutamente innecesaria e incluso perjudicial para la defensa de otros derechos de la persona cuyas conversaciones estaban siendo grabadas. Como recuerda el Ministerio Fiscal, la jurisprudencia de esta Sala es constante y consolidada. Si se omite algún pasaje, que la defensa considera imprescindible para sus intereses, debe solicitar su transcripción, en caso contrario, sus derechos se mantienen intactos y sin vulneración constitucional apreciable.'
Partiendo de las anteriores consideraciones jurisprudenciales y examinados detenidamente todos y cada uno de los oficios remitidos por la guardia civil al juez instructor y autos judiciales dictados al respecto hemos de concluir con la legalidad de las medidas acordadas, y que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional pues la intervención acordada esta fundada ya que se trataba de investigar unos hechos graves tal y como se ha expuesto con anterioridad, disponiendo la policia únicamente de los aparatos de teléfono para iniciar la investigación siendo por lo tanto una medida necesaria y proporcionada, adoptada con el correspondiente control judicial tal y como se desprende del contenido de los diversos oficios remitidos por los agentes al juez instructor el cual estaba al tanto de las investigaciones que se estaban llevando a cabo; a tales efectos nos remitimos a los oficios obrantes en la causa en los folios 10,23,63,72,256,269,275, y los correspondientes autos judiciales, obrantes en los folios 14,26,65,80,262,271,280;
Por último ha de hacerse una referencia a la falta de sustento de la solicitud policial de intervención de los teléfonos utilizados por Marta que su defensa cuestiona; sobre el particular es de hacer constar que en el mismo se hace constar: que tras las escuchas practicadas en el teléfono NUM031 ' ha resultado ser que es utilizado
actualmente por la persona que ha sido identificado como Roque
. Dicho teléfono móvil se ha procedido a su activación en el IMEI
NUM032 , siendo éste uno de los pertenecientes a los Teléfonos sustraídos a las víctimas en el momento del asalto y atraco producido a las mismas en su domicilio del término municipal de Benicarló.
Se le participa que con motivo de dichas grabaciones y escuchas observadas, se infiere la posible participación de otras personas en los hechos que son objeto de las presentes actuaciones, las cuales pudieran tener una relación directa con el grupo que presuntamente perpetró el asalto y entrada violenta en la vivienda habitada y las posteriores heridas de carácter grave a uno de sus moradores y la sustracción de los efectos que en su día fueron denunciados (20.000 € en metálico, una pistola y una escopeta de caza. Amén de los teléfonos móviles ya citados). Algunas de estas personas ya han sido identificadas, manteniendo una relación con el citado Roque .
Estas personas responden a la sobrina del anterior, con la cual mantiene una relación telefónica fluida, respondiendo al nombre de Marta , siendo ésta persona, la titular del vehículo Opel-Zafira, matrícula .... XKJ . Se le significa que precisamente un vehículo de estas características es observado en las imágenes que nos han sido facilitadas por una empresa cercana al lugar de los hechos, justo el día en el que se producen los ahora investigados. Dicho vehículo se le observa realizando movimientos sospechosos y de forma reiterada en las proximidades de la vivienda, propiedad de las víctimas. Del mismo modo, también el citado Roque , mantiene conversaciones telefónicas, con el marido de ésta, el cual responde al nombre de Ernesto , respondiendo esta persona a la reconocida parcialmente por una de las víctimas en un 85 o 90%, como uno de los presuntos autores de los hechos que están siendo investigados.'
Así pues los indicios expuestos por la policia son fundados pues Marta posee un vehículo de similares características al que fue utilizado presuntamente según sospechaba la policia en el robo investigado y que su tio, Roque había manifestado que su sobrina le dejaba su vehículo cuando iba a la localidad de Vinarós; por otro lado Roque tambien venia manteniendo conversaciones muy fluidas con la pareja sentimental de su sobrina, Ernesto , identificado en principio por una de las víctimas.
Al respecto es de citar la Sentencia de la APM de fecha 29 de octubre de 2012 cuando dice: ' En suma, lo que esta Sala quiere exponer es que, como afirma la sentencia nº 245
de fecha 6/3/2009 del Tribunal Supremo, no se debe proceder a un análisis individualizado de cada uno de los indicios ofrecidos por la policia, degradando el indudable significado incriminatorio que se desprende de su valoración interrelacionada, y que la cadena lógica a la hora de valorar la hipótesis iniciales ofrecidas por la investigación policial no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes.'
SEGUNDO.-' A la relación de hechos probados se ha llegado partiendo del principio de presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la Constitución Española , y su consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el Juicio Oral, habiéndose apreciado en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conectado a las garantías prescritas en el art. 120 de la Constitución , y en virtud de los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .'Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 del CP en concurso con un delito de robo con violencia e intimidación con uso de instrumento peligroso del art. 237 , 242.1.2.3 del C.P en concurso medial con un delito de lesiones con la utilización de instrumento peligroso de los arts. 147 y 148.1º del C.P y un delito de lesiones con resultado de inutilidad de órgano o miembro no principal del art. 147 , 152.1.3º del C.P . Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1 º y 2º del C.P . Un delito de receptación del art. 298.1 del C.P .
Los hechos declarados probados no son constitutivos de dos delitos de detención ilegal y además de un delito de encubrimiento del art. 451.1º del C.P tal y como interesa el Ministerio Fiscal en atención a las consideraciones que seguidamente se expondrán. Ello es así por cuanto tras la celebración del juicio y la práctica de las pruebas el Tribunal ha alcanzado la plena convicción de que los hechos se produjeron en la forma relatada en el apartado de hechos probados de la presente resolución y de que concurren en la conducta de los acusados los requisitos configuradotes de las referidas figuras delictivas a las que se ha hecho referencia, siendo de destacar que si bien el Ministerio Fiscal venía acusando por un delito de allanamiento de morada del art. 202.1 del C.P dicha ílicita conducta a partir de la reforma introducida por la Ley 5/2010 en el art. 242 del C.P se haya contemplada en el apartado 2 de dicho precepto, de aplicación más beneficiosa para alguno de los acusados como seguidamente expondremos. Tampoco considera este tribunal que las lesiones con que resultó la víctima Gumersindo fueran dolosas, habida
cuenta de la forma en que se produjeron los hechos, extremo al que nos referiremos, por lo que en este punto también discrepamos de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Fiscal.
Entrando en el examen de la prueba nos encontramos en primer lugar con que a través de la denuncia formulada por el perjudicado Gumersindo la guardia civil tuvo conocimiento de la perpetración del robo cometido en la casa del mismo y habida cuenta de la sustracción junto con otros objetos de siete teléfonos móviles propiedad de la víctima interesan autorización judicial para intervenir los IMEIS en los términos expuestos con anterioridad al resolver las cuestiones previas planteadas; de los oficios remitidos al juez instructor por la guardia civil se puede observar el seguimiento de las investigaciones y los consiguientes resultados, así como la concatenación existente entre las diferentes personas que intervinieron en los hechos. Así se desprende a su vez de las grabaciones telefónicas practicadas con la debida autorización judicial que constan unidas a la causa como prueba documental y que fueron oidas en el acto del juicio a petición del Ministerio Fiscal, algunas de ellas, no todas, lo que tuvo lugar en su momento procesal oportuno; de igual forma se procedió a dar lectura de las declaraciones policiales y judiciales prestadas por los acusados que se negaron a declarar, ( Roque , Marta , Ernesto y Fidel ) siendo introducidas en el plenario a través de lo dispuesto en el art. 730 de la L.E.Crim .
Consta acreditado en los autos por la declaración de Gumersindo y de la acusada Brigida que ambos mantuvieron una relación sentimental de pareja durante dos años aproximadamente, conviviendo durante dicho periodo en la casa en que se perpetró el robo, habiendo manifestado aquel que esta era conocedora de todas las dependencias de la misma, lugar en que se guardaba la caja fuerte, las joyas y objetos de valor, así como que solita tener sumas importantes de dinero en efectivo; asimismo era conocedora de las claves de acceso a la vivienda del sistema de seguridad y de los negocios a que se dedicaba, habiéndolo acompañado en alguna ocasión a Francia para visitar a su socio francés. Consta acreditado a través del propio contenido de la declaración de Brigida que conocia a los acusados Ernesto y a su pareja Marta , habiendo pasado incluso una noche en su domicilio; de la declaración prestada ante la guardia civil ratificada ante el juzgado por el acusado Roque (folios
181al 186, 241 al 242) se deduce sin lugar a dudas que Brigida fue la persona que facilitó al acusado Ernesto toda la información precisa para llevar a cabo el robo, aunque la misma lo haya negado tratando de excusarse con que su hijo que se llevaba muy mal con su anterior pareja sentimental y que lo odiaba podia haber dado toda la
información a Ernesto y Marta que eran sus amigos; a tales efectos declaró Roque ' que sobre dos meses aproximadamente antes que se perpetrara el asalto a la vivienda, una mujer de nacionalidad española, de 1,77 aproximadamente de estatura, pelo rizado y morena, con media melena, atractiva, vistiendo siempre muy bien, siendo esta mujer una excompañera sentimental de la persona a la que atracaron, se puso previamente en contacto con otro miembro del grupo de los que finalmente cometieron el asalto a la vivienda. Declara que el dicente habló también con esta mujer personalmente, llevándose a cabo dicha entrevista en un bar de la localidad de Vinarós, donde también estuvieron en dicha reunión otros dos miembros del grupo delictivo, y la otra ocasión en la que contactaron fue a través de llamada telefónica, afirmando que ignora su nombre y su número de teléfono, aunque cree que pudiera estar residiendo en Barcelona.
Esta mujer, fue quien les dijo, que su excompañero sentimental, o sea el ciudadano francés, poseía en la parcela de la vivienda donde reside en el término municipal de Benicarló, un zulo en el cual existía en su interior, gran cantidad de diamantes con las que dicho ciudadano francés suele traficar, así como sustancias estupefacientes o drogas tóxicas, principalmente cocaína. Del mismo modo, esta mujer les dijo que en el interior de la caja fuerte que se halla en el interior de la vivienda, habían unos cien mil euros (100.000€) en metálico.
Por lo que una vez les fue dicho todo esto, decidieron de mutuo acuerdo tanto el manifestante como otras 4 personas, o sea un total de 5, asaltar la vivienda.'
Asimismo declaró que la información facilitada por la excompañera de Gumersindo fue por venganza, dado que le dijo que habia realizado algunos trabajos o pases ilegales para dicha persona y su socio francés y no se lo habian remunerado económicamente de forma conveniente, y que tenía un zulo con joyas escondido en la finca. En el mismo orden de cosas declaró ante la guardia civil el acusado Ernesto (folios
370 al 373) en los siguientes términos: ' cuando el joven al que identifica por el nombre de Rodolfo , salió de vacaciones del Centro de Menores, la madre de éste, a la que identifica con el nombre de Marcelina , dado que dicho ella así se lo indicó, al igual que el mismo joven, se acercó hasta su domicilio, donde estuvo incluso una noche, pernoctando en el mismo. En esta ocasión, que seria un poco antes de las Navidades, sobre principios de Diciembre de 2008, Marcelina le contó, hallándose presente, tanto el manifestante como el hijo de la anterior y la propia esposa del manifestante, Brigida Ángela , que había sido compañera sentimental por espacio de unos dos años del ciudadano francés, que tenía unos viveros y que era empresario y tenía un socio en Francia. La citada Marcelina , siguiendo con el relato del manifestante, les contó que había sorprendido al francés y excompañero
sentimental, manteniendo relaciones sexuales con su propia hermana, o sea con la hermana del francés, por lo que ella se sintió despechada y engañada, abandonando a continuación dicho domicilio.
El detenido, afirma, que Marcelina les propuso que fuera a la casa de esta persona, puesto que en su interior tenía mucho dinero, así como joyas, drogas y armas.
El detenido manifiesta que Marcelina , les dijo cómo podían entrar en la vivienda, para lo cual le dijo el código de la alarma, el cual se trataba de la fecha de nacimiento del francés, consistente en seis (6) dígitos. Dicha alarma se hallaba detrás de una puerta con un cristal, para lo cual con sólo romper dicho cristalito, podía acceder a dicha alarma y desconectarla y penetrar en el interior de la vivienda. Diciéndole que incluso esta persona, podía tener en su vivienda hasta 500.000€. Que también les dijo el código de apertura de la caja fuerte, para lo cual existían dos códigos distintos, uno el de la fecha de nacimiento del francés y el otro la fecha de nacimiento de su socio. También le llegó a indicar Marcelina , donde se encontraba la llave de la caja fuerte, la cual se hallaba detrás de un bide del cuarto de baño, de la habitación donde dormía el propietario de la vivienda. Declara el detenido, que Marcelina , también le dijo, que esta persona o sea el francés, tenía en su casa armas de fuego (pistolas y escopetas) y que dormía con una pistola debajo de la almohada.'
Asimismo ante el juzgado declaró ' que el declarante acogió en su casa durante unos días a un chico, compañero de su hijo, que luego fue internado en un Centro. En un permiso que le dieron ese chico y su madre se presentaron en casa del declarante y la madre le explicó que había estado conviviendo durante dos años con un hombre que guardaba en su casa mucho dinero, joyas, oro, etc. Le explicó donde estaba la caja fuerte y cual era su combinación y la de la alarma, así como el escondite de las llaves de la caja. Un tiempo después esa mujer le llamó y le pidió mil euros por la información, pero el declarante se negó porque no tenía ninguna intención de cometer el robo.'
Del conjunto de las declaraciones prestadas por los acusados así como de las grabaciones llevadas a cabo por la guardia civil se desprende y consta acreditada la relación existente entre los acusados; así de este modo, Roque es el tío de Marta , la madre de esta es la acusada Ángela , la pareja sentimental de Marta es el acusado Ernesto , su hermano Fidel es la pareja de la acusada Lidia , y el otro acusado Leovigildo es el tercero de los hermanos Fidel Salvador Ernesto , respecto del cual es de hacer constar habida cuenta de las alegaciones realizadas por su defensa, que no consta acreditado que en la fecha de los hechos presentara cojera alguna que le impidiera haber accedido a través de la valla a la vivienda en la que se
perpetró el robo, pues así se deduce del informe médico obrante en autos, del cual tan sólo se desprende que con posterioridad a los hechos fue operado de la cadera. Por último Bartolomé es el acusado al que se refieren en las grabaciones como al niñato; de las declaraciones prestadas, especialmente la primera de ellas tanto ante la guardia civil como ante el juzgado por Roque , ha quedado acreditado cómo se llevo a cabo el robo en la vivienda y de cómo se planeó; las reuniones tuvieron lugar en un bar de Vinarós, y que fueron cinco personas las que lo llevaron a cabo; que utilizaron pasamontañas y que el declarante se quedó fuera en el coche esperando; que los asaltantes llevaban cuchillos aunque algunos los cogieron de la vivienda, un palo, y que eran todos varones; declaró que se desplazaron con un todo terreno de color gris oscuro y que entraron en la vivienda a través de la valla metálica. Que el declarante se quedó con la pistola cuando se hizo el reparto lo que tuvo lugar tras los hechos, quedándose también un anillo que llevaba puesto cuando fue detenido. La pistola se le ocupó en su domicilio en el registro practicado tal y como consta en autos. La participación del resto de acusados concretamente de los hermanos Fidel Salvador Ernesto consta acreditada por las conversaciones que han sido grabadas y declaraciones prestadas en su conjunto; concretamente de la declaración policial y judicial de Marta quien manifestó: ' F. 196 Y 197 (declaración policial). Que es titular de un opel zafira negro que conduce ella o Roque o Salvador . Que no conoce la parcela de las víctimas.
F. 353 A 357 (declaración policial). En presencia del letrado, Dª Ana Mª Febrer Senar y ante los Guardias Civiles N- NUM046 y NUM047 : Que dos dias después del robo, observó una actitud rara en su marido y que cuando este y su tío le dieron dinero comenzó a sospechar, fue cuando coincidió que además la llamaron a declarar porque su coche había participado supuestamente en la comisión de un hecho delictivo por lo que a la salida de la declaración pidió explicaciones a su marido, manifestándole éste 'como tu tío me inculpe va a flipar'. Que habló con Lidia y que le comentó que ella también veía raro a Quique. Que ella nunca ha visto los efectos del robo pero que Ernesto y Fidel les pidieron a ella y a Lidia que se deshicieran de objetos, llevándolos ambas así a una cala cerca de su domicilio y tirándolos al mar. Que vio lo que las bolsas contenían y eran unas monedas, joyas, y una cámara de video y otra de fotos (luego acompaña a los agentes al lugar encontrando los efectos que son reconocidos por las victimas). Que un dia después de la detención de su tío estaban en casa de su cuñado Leovigildo y fue a su casa a por grifa, acompañándola Leovigildo , y que mientras ella estaba dentro de casa vio a Leovigildo por la ventana coger un objeto largo envuelto en plástico (el arma) y que lo tiraría
al pozo que está al lado de su finca. Que sabe de manera indirecta que su tío Roque y su marido Ernesto participaron en el robo y que Fidel dos días antes del robo vino a Vinaroz con su coche un Hyundai Tucson de color negro. Que su tío por esas fechas le pidió su coche siendo éste un Opel Zafira.
F. 673 Y 674 (declaración judicial).Se ratifica en la declaración prestada en la Guardia Civil reconociendo su firma. Que un día llegó Ernesto a casa y le dio una bolsa para que la tiraran y fue con Lidia . Que no se fijó en lo que tiraba pero que parecían monedas de oro. Las tiró al mar. Que acompaño a la Policía a donde lo había tirado. Que Ernesto no le dijo que había participado en ningún robo pero que ella empezó a sospechar cuando detuvieron a su tío. Que tiró al mar las cosas después de la detención de su tío. Que esas cosas antes de tirarlas las escondió en unos árboles y que no le dio a su madre nada para que guardara. Que vio a Leovigildo con una bolsa de plástico pero que no identificó que era una arma. Ella no tiró un arma al pozo que probablemente fue Leovigildo . Que las declaraciones que prestó en sede policial las prestó libre y voluntariamente y que no fue coaccionada. Que tiene un Opel Zafira negro que le deja a su tío. Que el día de los hechos ella estaba con Noelia en el hospital de Vinaroz porque a sus hijos les dio un ataque de asma y que no sabe donde estaba 'Canito'. Que Ernesto no le contaba lo que hacía porque decía que era cosa de hombres. Que su madre no sabe nada y que cuando habló con ella por teléfono de unas monedas se refería al oro que ella tiene y que su madre le guardaba.'
En el mismo orden de cosas el propio Ernesto reconoce en una de sus declaraciones haber participado en el robo (folio 1594 a 1596) así como también su hermano Fidel al que llamaban Manuel y Bartolomé ; manifestó que se reunieron en el bar de la tía de Bartolomé . Por lo que respecta a este último el acusado Salvador declaró en el folio 336 a 341 que sabe que el robo se preparó en un bar de Vinarós y que estando en el mismo apareció un chico que dijo que había intervenido y que había obtenido 7000 euros con los que se había comprado una moto que lo conoce porque es el hijo de Almudena la cual le alquiló un piso: que hablando con Almudena le reconoció que su hijo (que resultó ser el acusado Bartolomé ) estaba implicado en el robo y le contó detalles del mismo como que habian entrado cuatro, y que se habian desplazado con un coche negro. Que en la reunión de planificación del robo sabe que estaba Bartolomé . En su declaración ante el juzgado obrante a los folios 451 y 452 de la causa declaró: 'Que oyó que Roque le decía a otras personas entre las que se encontraba Ernesto que la ex pareja del dueño de una casa le había dado información para robarle. Que en un bar escuchó a Marta hablar con otras personas del robo como si supiera algo y que otro día
escuchó que había que tirar las cosas. Que entre ese grupo además de Marta estaba Bartolomé que decía que con el dinero del robo se quería comprar una moto.' Ciertamente en el acto del juicio manifestó que lo que dijo respecto de este que no era cierto, pero como es sabido y así se pronuncia la jurisprudencia del TS las declaraciones que se prestan al principio de la investigación judicial gozan de un mayo grado de verosimilitud pues los implicados todavía no han tenido tiempo de conocer y evaluar las consecuencias de las mismas; por otro lado es lo cierto que no pudo inventar lo dicho con tanto detalle; habiendo situado a su vez otros acusados a Bartolomé en el lugar de los hechos; en ete orden de cosas de las grabaciones efectuadas tambien se desprende su implicación, cuando el acusado Salvador manifestó a que al niñato se le habia caido la braga del rostro y que podia ser reconocido, siendo que Celia declaró que aunque estaba boca abajo levantaba la cabeza y pudo reconocer con un alto grado de probabilidad, al acusado Bartolomé ;
De la declaración prestada por las victimas, Gumersindo y su esposa Celia ha quedado acreditado que los cuatros acusados que penetraron en la vivienda, a saber los tres hermanos Salvador Ernesto Fidel , y Bartolomé , mientras Roque permanecía en el vehículo en actitud vigilante, lo hicieron siendo portadores de cuchillos, un palo o bate de béisbol, un aparato de descargas eléctricas, con las caras cubiertas con pasamontañas y con guantes, reduciendo a Celia en la forma descrita en el relato fáctico de la presente resolución al igual que a su esposo cuando fue en ayuda de la misma, siendo maniatados y obligando a Gumersindo a entregarle el dinero de la caja fuerte y joyas, declarando la victima que hablaban todos en castellano y que conocian la casa perfectamente sabiendo incluso donde tenia escondido el dinero y donde se hallaba la caja fuerte y otros enseres, como las armas; ambas victimas resultaron lesionados, Celia en el brazo y codo con un cuchillo al ser asaltada cuando se hallaba en la cocina, y Gumersindo al tratar de agarrar con su mano un cuchillo que portaba uno de los acusados lo que le seccionó los tendones según informe médico forense. Asimismo relató Gumersindo que recibió una descarga eléctrica en el estómago;
Los anteriores hechos y conductas descritas constituyen un delito de robo con violencia e intimidación al concurrir todos los requisitos exigidos por la referida figura delictiva; a saber : ' a) un apoderamiento o aprehensión material de una cosa ajena, en contra de la voluntad de su legítimo poseedor que no tiene porque ser su propietario; b) la utilización de violencia o intimidación en las personas como medio para lograr el ílicito desapoderamiento; y c) un ánimo de lucro que debe presumir siempre concurrente, salvo prueba en contrario, y que abarcará no sólo la intención de incorporar la cosa sustraída al
patrimonio del sujeto activo, sino la mera tenencia, aún cuando lo sea con fines meramente contemplativos o de transmisión, gratuita u onerosa, a tercera persona.'
Es evidente la intimidación que supuso para las victimas la actitud de los acusados que llevaban sus rostros cubiertos con pasamontañas, esgrimiendo cuchillos, y otros instrumentos a los que nos hemos referido, asaltando la vivienda ocasionándoles lesiones y tras atarlos les obligaron bajo amenazas tales como que le iban a cortar los huevos o que si encontraban más dinero le iban a cortar los tendones. Ninguna duda cabe en cuanto que la vivienda en donde se perpetró el robo constituye la morada de las victimas concurriendo el nº 1 y 2 del art. 242 pues además el hecho se llevó a cabo valiéndose los acusados de instrumentos peligrosos. Efectivamente en ' cuanto al subtipo agravado del nº 2 del artículo 242, porque por arma se ha de entender todo instrumento vulnerante, es decir, todo aquel que puede herir, significando 'usar las armas' no solo su utilización directa conforme a su destino sino también su exhibición con fines intimidatorios o amenazantes, pues una de las características innatas de las armas es el miedo o temor que infunden a quines se coacciona amedrenta con ellas, y la acción así ejercitada conlleva incuestionablemente un mayor riesgo o peligro ( SSTS 21.2.89 , 28.6.89 ).
Por medio peligroso ha de entenderse aquellos que suponen riesgo para la integridad o salud corporal del ofendido'y como tal han de considerarse los cuchillos, bate de béisbol o palos, y aparatos que producen descargas eléctricas, todos ellos por ser susceptibles de producir graves lesiones en el cuerpo de las personas.
TERCERO.-Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 y 148.1 del C.P cometido en la persona de Celia por concurrir en la conducta de los acusados los requisitos configuradores del referido ílicito penal. El animus necandi que se pone de manifiesto por la actitud de los acusados que para reducir a la victima le ocasionaron las lesiones que constan acreditadas en autos a través del informe médico forense en el que se hace constar que preciso ' de una primera asistencia facultativa consistente en la objetivación lesional y el manejo sintomático. Si precisó de tratamiento posterior consistente en la sutura de la herida. Habiendo tardado en su curación 90 días, de los cuales ha estado incapacitado para sus ocupaciones habituales 90 dias, precisando 0 días de hospitalización. Secuelas: Cicatriz de 3.5 cm en codo izquierdo que supone un perjuicio estético ligero. Trastorno de estrés postraumático residual de intensidad moderada.'
Asimismo de dicho informe se desprende que preciso tratamiento médico quirúrgico por los puntos de sutura, pues la herida fue ocasionada con un cuchillo, recibiendo un corte
en el brazo y codo.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del art 147 del c.p en cocurso con un delito de imprudencia grave del art. 152.1.3º del C.P cometido en la persona de Gumersindo . Efectivamente de la declaración prestada por la victima se desprende que las lesiones se las produjo, al tratar de coger el cuchillo que mantenia uno de los acusados, con la mano por la parte cortante, por lo que hay que descartar en principio una intencionalidad por parte del sujeto activo del delito en el resultado lesivo producido; en este sentido también declaró Roque que las lesiones con que resultó Gumersindo fueron involuntarias, y en este sentido han declarado otros acusados;
Como dice la SAP de Madrid de 8 de julio de 2003 : ' Descartada la imputación dolosa del resultado al autor de la agresión, estamos ante un caso paradigmático de preterintencionalidad, un exceso resultativo no querido aunque previsible de la acción antijurídica, que se encuentra en la misma línea de la infracción pretendida y que supone una discordancia entre la intención y el resultado.
Así las cosas, la calificación jurídica adecuada es la de concurso ideal entre la infracción dolosa inicial y la ulterior infracción culposa en cuanto al resultado más grave no pretendido; solución que se impone por cuanto ni la inicial infracción dolosa de menor gravedad puede abarcar el desvalor del resultado más grave causado por imprudencia, ni éste consume tampoco el desvalor del componente doloso de la acción inicial.
Sobre estas bases, los hechos que se declaran probados deben calificarse, en definitiva y como se ha anticipado, como constitutivos de un delito de lesiones dolosas consumado, tipificado en el artículo 147.1 CP EDL 1995/16398, en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en los artículos 152.1.3 º y 150 de mismo Código EDL 1995/16398q.'
CUARTO.-Los hechos que se declaran probados no son constitutivos de dos delitos de detención ilegal del art. 163.1 del C.P en relación con el art. 77 apartado 2º del mismo cuerpo legal , en base al concurso ideal tal y como sostiene el Ministerio Fiscal, pues dicha ilicita conducta fue absorbida por el delito de robo en atención a lo que seguidamente se dira.
' En efecto como dice la STS 1008/98 de 11-IX Y 1620/01 de 25-IX existe concurso ideal entre dichos grupos delictivos cuando la detención sea medio necesario para cometer el robo o bien se produzca durante la dinámica comisiva del mismo como es el caso de detención para despojar a la víctima de sus cosas o para asegurar la ejecución del robo o la fuga del culpable.'
En el caso de autos los acusados al penetrar en la vivienda redujeron a Celia , tumbándola en el suelo boca abajo, ocasionándole las lesiones que constan acreditadas, y al hacer acto de presencia Gumersindo que se encontraban en el salón y había oido algo, se dirigió hacia los asaltantes y agarró el cuchillo que uno portaba por la parte cortante con el resultado de rotura de tendones; seguidamente tras practicarle un torniiquete, se llevaron a Celia a una habitación estando atada de manos, y tras haberse apoderado los acusados de todo el dinero y demás objetos, ataron a Gumersindo con las manos a la espalda y lo dejaron en una habitación, diciéndole uno de los acusados que les diera tiempo que ellos mismos llamarian a la policia; cuando se marcharon llamó a su mujer hasta que contestó, entrando en la habitación donde él estaba; como pudieron se desataron, y que todo fue muy rápido, pues desde que entraron en la casa , hasta que se marcharon transcurrieron unos treinta minutos, dirigiéndose acto seguido al hospital con su vehículo. ' Como dice la STS de fecha 14-3-2003 , y la de fecha 9-X-02 :' Existe una doctrina muy abundante en esta Sala en relación a estos casos en que, junto al robo con intimidación o violencia en las personas ( art. 242 CP ), aparece una privación de libertad de la víctima que podría encajar en el delito del art. 163.
Podemos distinguir varios supuesto para examinar como han de resolverse los problemas que se suscitan acerca de si hay un concurso de normas a resolver conforme al art. 8 CP o un concurso de delitos real (art.73) o ideal (art. 77) según los casos.
La regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de delitos o de normas ha de ser necesariamente una valoración jurídica por a cual, si la sanción por uno de los dos delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en el caso contrario, ante un concurso de delitos.
Veamos tres supuestos diferentes:
1º El que podemos considerar ordinario, que parte de la concepción de que en todo delito de robo con violencia o intimidación en las personas hay siempre una privación de la libertad ambulatoria, consecuencia necesaria del acto de amenaza o de la fuerza física que paraliza los movimientos de la víctima. Habría aquí concurso de normas, con particular aplicación de la regla de la absorción del núm. 3 del art. 8 CP , porque el precepto más amplio o complejo - el mencionado robo - consume en su seno aquel otro más simple - la detención ilegal - .
En este supuesto encajan no sólo los casos de comisión más o menos instantánea o breve del robo, sino también aquellos otros en que, por la mecánica de la comisión delictiva elegida por el autor, hay alguna prolongación temporal, de modo que también el
traslado forzado de un lugar a otro de la víctima o de un rehén o su retención mientras se obtiene el objeto del delito se considera que forman parte de esa intimidación o violencia que se utiliza contra el sujeto pasivo. Si hay una coincidencia temporal entre el hecho de la obtención del elemento patrimonial y el de la privación de libertad ambulatoria, puede aplicarse esta regla de la absorción. En este grupo habría que incluir, en principio, los casos tan frecuentes de obtención de dinero con tarjeta de crédito mediante el traslado forzado de la víctima a un cajero automático.
2º Otro supuesto es aquél en que no se produce esa coincidencia temporal, pues, consumado el hecho de la apropiación material del bien mueble ajeno, se deja a la víctima o a algún rehén atado, esposado, encerrado, en definitiva impedido para moverse de un sitio a otro. Si ello se hace en condiciones tales que el autor del hecho puede pensar que esa privación de libertad posterior al hecho de la consumación del robo lo ha de ser, no por unos breves momentos, ordinariamente el necesario para poder escapar, sino que cabe prever que tardará algún tiempo en verse libre, nos hallaríamos ante un concurso real de delitos, el primer de robo, y el posterior de detención ilegal a castigar conforme al art. 73 C.P . Veáse en este sentido la sentencia de esta sala de 12.6.2001 que excluyó dos delitos de detención ilegal porque la liberación de los dos encerrados en el búnker del supermercado se produjo transcurridos unos cuarenta y cinco minutos. Los empleados del establecimiento tardaron este tiempo en encontrar el mando a distancia con el que abrir la puerta, y esta circunstancia se consideró no imputable a los acusados al no ser previsible para ellos.
3º Por último, y esto es lo que aquí nos interesa, puede ocurrir que si exista esa coincidencia temporal entre los dos delitos pues la detención se produce durante el episodio central del robo, es decir, mientras se están realizando las actividades necesarias para el apoderamiento de la cosa; pero ello durante un prolongado período de tiempo durante el cual simultáneamente se está produciendo el despojo patrimonial y el atentado a la libertad personal.
Desde el punto de vista del criterio de la valoración jurídica antes referido, hay que decir que en estos casos la significación ilícita de la detención tiene tal relevancia que no cabe afirmar su absorción en el robo como elemento integrante de la violencia o intimidación propia de este último delito. Nos encontraríamos entonces ante un concurso ideal de delitos del art. 77 CP así se viene pronunciando esta sala en casos de duración claramente excesiva, aunque hay que comprender la dificultad que existe para distinguir este supuesto del examinado en primer lugar. Veánse las Sentencias de este Tribunal del
8.10.98, 3.3.99, 11.9.2000 y 25.1.2002. Las tres últimas contemplan casos de tres horas
en la privación de libertad transcurridas mientras los autores del robo tenían retenida a la víctima a la que pretendían despojar de su dinero usando su tarjeta en uno o varios cajeros automáticos. Tan larga privación de libertad no puede considerarse consumida en la violencia o intimidación personal que acompaña a estos delitos de robos. Es necesario aplicar las sanciones de los dos delitos para abarcar la total ilicitud punible de estos comportamientos.
En definitiva, la jurisprudencia ha exigido para entender que la privación de libertad no quede absorbida en la dinámica propia del robo, que el encierro o el traslado no queridos rebasen el tiempo normal y característico de la mecánica comisiva del robo, debiendo quedar excluidas del tipo sancionador de la privación de libertad las inmovilizaciones del sujeto pasivo del robo de corta duración e inherentes a la actividad expoliatoria desplegada por los agentes, sin sustantividad propia penal, que queda absorbido por el comportamiento depredatorio ( SS de 28-9-1989 , 3-5-1990 , 21-10-1991 , 22-11-1991 , 24-
11-1992, 1018/1993, de 3-5, 1122/1993, de 18-5, 1354/1993, de 4-6, 1959/1993, de 10-9,
745/1994, de 7-4, 23-5-1996, 6-7-1998, 11-9-1998, 27-12-1999, 408/2000, de 13-3 y
157/2001, de 9-2)
Aplicando esta doctrina al caso de autos del contenido de las actuaciones, y prueba practicada se desprende que los acusados emplearon a lo sumo unos 30 minutos aproximadamente para llevar a cabo su acción delictiva, es decir no fue excesivamente prolongada.
Las muchas sentencias citadas anteriormente en este supuesto consideran que tal conducta queda absorbida en el acto depredativo, sobre todo si tenemos en cuenta que el Sr. Gumersindo y la Sra. Celia nada más alejarse del lugar los acusados se despojaron inmediatamente de sus ligaduras, lo que puede decirse que era previsible ya que no consta en la causa que hubieran sido fuertemente atados, y sobre todo por cuanto tenían movilidad ya que nada les costó a Mihaisa dirigirse hacia la habitación en que se encontraba su marido desatándose fácilmente y al momento.
Así pues el Ministerio Fiscal ha calificado incorrectamente los hechos enjuiciados tal y como pretende la defensa de los acusados que sostiene que no es de aplicación el art.
163.1 del C.P en base a que dicha conducta ha de quedar embebida en el robo, porque la libertad deambulatoria de la víctima no excedió de lo imprescindible para la comisión del acto depredatorio y que por esa razón ha de absorber a aquella. Lo anterior pone de manifiesto que la privación de libertad de la víctima por su escasa duración, la imprescindible para llevarla a cabo el robo y características presenta una entidad cuyo ataque al bien jurídico protegido queda cubierto por el delito de robo.
QUINTO.-Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de tenencia ílicita de armas previsto y penado en el art. 564.1, 1 º y 2º del C.P : ' El delito de tenencia ílicita de armas aparece regulado en el art. 564 CP como infracción de pura actividad, contra la seguridad interior del Estado, formal y de riesgo abstracto (general o comunitario). 1) Proviene de la legislación especial, L-22-11-34, aunque desde el Código de 1928 se consideró punible la tenencia ilicíta, si el arma se encuentra en condiciones de funcionamiento y se carece de la oportuna licencia para su detentación.
2) Su objeto material lo constituyen las armas de fuego, entendidas éstas como los instrumentos aptos para dañar o defenderse, capaces de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora. Cfra. 8-2-2000.
3) El bien juridico protegido lo es no sólo la seguridad del Estado sino también la seguridad general o comunitaria antes mencionadas, para los que supone un grave riesgo y peligro con instrumentos aptos para herir, o incluso matar, que se hallan en manos de particulares sin la fiscalización y el control que supone la expedición estatal de la oportuna licencia y guía de pertenencia. La guía de pertenencia se encuentra dentro de los amplios términos 'licencias o permisos necesarios exigidos en el art. 564 (STS 23-3-
99),
4) Es un delito de amplio espectro porque se consuma con distinta gravedad (siempre por la simple detentación independientemente de que se haga o no uso del arma) desde la posesión más o menos intranscendente, sin mayor proyección hasta constituir un acto de suma gravedad para la paz social dado el número o calidad de las armas, la personalidad del agente o la presumible finalidad que con ella se persigue.
5) Es un delito de propia mano que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida, a todos aquéllos que conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición. Aceptan la participación compartida las SS 1-6-99 Y 28-1- 2000 y la S 2-6-
2000 insiste en la posibilidad de disposición compartida pero subrayando la necesidad de que conozcan el uso del arma en la comisión del delito.
6) El delito exige un corpus (detentación, aprehensión o posesión del arma) y un ánimus (intención de poseer, animus possidendi, aninum rem sibi habendi) que excluye las detentaciones fugaces, pasajeras o momentáneas ( SSTS 20-10 Y 22-9- 95 , 18-4-96 , 14-
11-97), que cesan no por voluntad propia, sino por circunstancias ajenas (S 5-10-98).'
En el caso de autos consta acreditado que los acusados se apoderaron de dos armas de fuego que se hallaban en la vivienda de la víctima, una pistola semiautomática marca Beretta, modelo 950b, calibre 22 corto, número NUM036 , y una escopeta marca Remington, modelo Saut, calibre 12, número NUM048 , así como 192 cartuchos del calibre
22 corto, y cuarenta y siete cartuchos del calibre 12/70. Ambas armas se hallaban en perfecto estado de funcionamiento y conservación según se desprende del informe pericial obrante en autos y ratificado a la presencia judicial; de la prueba practicada se desprende que nada más finalizar el robo los acusados se reunieron repartiéndose los efectos procedentes del mismo, quedándose Roque con la pistola, según declaró ante la guardia civil y ante el juzgado, pistola que le fue ocupada en el registro practicado en su domicilio según se desprende de la diligencia de entrada y registro incorporada a las actuaciones por lo que concurren en su conducta el corpus y el ánimus a que se refiere la jurisprudencia; en cuanto a la escopeta es un hecho acreditado que se la quedaron Ernesto , Fidel y Salvador con conocimiento de Marta y Lidia siendo escondida en terreno de la casa en la que vivian Marta y Ernesto , tal y como la propia Marta ha reconocido, aunque haya manifestado que desconocia dicha circunstancia hasta que vio a Leovigildo desenterrarla, observando que se trataba de un objeto largo envuelto en un plástico; de las grabaciones telefónicas se desprende que tenia conocimiento pues precisamente la misma junto con la acusada Lidia , escondieron objetos procedentes del robo, extremo que a su vez también se desprende del conjunto de las declaraciones prestadas por los otros acusados; respecto de Ernesto fue precisamente quien el ordenó a Leovigildo que se deshiciera de la misma, una vez tuvieron conocimiento de los avances de la investigación policial, tal y como declaró Marta y así se desprende de las grabaciones practicadas. Concurren así pues en estos cinco acusados referenciados los requisitos exigidos por el delito de tenencia ílicita de armas, el corpus y el ánimus; por lo que respecta a la imputación realizada por el Ministerio Fiscal a otros acusados es de aplicación las SSTS de 20-10 y 22-9-95 , 18-4-96 , 14-11-97 , que excluyen del tipo penal aquellas detentaciones fugaces, pasajeras o momentáneas, pues es un hecho que tras el robo se repartieron seguidamente los objetos procedentes del mismo.
SEXTO.-Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de receptación previsto y penado en el art. 298.1 del C.P : ' El fundamento del delito de receptación se encuentra en que sirve para perpetrar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente ( teoría del mantenimiento de la ilicitud) , al tiempo, cabe añadir, que
estimula la comisión de los delitos contra el patrimonio o el orden socioeconómico al hacer más fácil para sus autores (los del delito precedente) deshacerse del objeto y objetos del delito y darles salida en la fase de su agotamiento, con el consiguiente aprovechamiento.
Dicha infracción delictiva requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos:
a) Perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socio- económico.
b) Ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice. c) Que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
d) Que se aproveche para sí de los efectos provenientes de tal delito, con ánimo de enriquecimiento propio.
Conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura (STS
1801/99, de 24-2; 859/2001, de 14-5; 1915/2001, de 11-10).
Conocimiento que no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el nomen iuris que se le atribuye, pero tampoco basta con la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma que, como hecho psicológico ha de inferirse por datos externos, demostrados por la posesión de los efectos.'
Dichos requisitos concurren en la conducta de Marta y Lidia tal y como se desprende de las conversaciones telefónicas mantenidas por las mismas, y que fueron leídas en el acto del juicio a petición del Ministerio Fiscal; así mismo por la declaración prestada por Marta tanto ante la guardia civil como ante el juez instructor, siendo un hecho acreditado que ambas conocían la perpetración del delito de robo cometido, así lo reconoció, y que procedieron a esconder los objetos procedentes del mismo, joyas y la máquina de fotos y la grabadora, comunicando posteriormente Marta a la guardia civil, donde habia depositado finalmente los mismos en la cala pino de la costa de Vinaròs, donde fueron localizados, lo que hizo al tener conocimiento de los avances de la investigación policial y las detenciones que se habian practicado. Por otro lado en su declaración manifestó Marta que su tío le dio 1500 euros, y Ernesto 500 euros. Declaro Marta (folios del 353 al 357 y del 673 al 674) que su cuñada Lidia la llamó por teléfono y le dijo que su marido Fidel queria que el marido de la manifestante Ernesto se deshiciera de todos los objetos que tenian en su casa; que su marido le dijo que tenian que irse a Barcelona, que una vez allí este le dijo que metiera unas bolsas con una cámara de video y una de fotos
en casa de su madre, que la manifestante no le pareció bien y le dijo a su madre esos objetos se los trajera de nuevo para Vinaroz. Que una vez en Vinaroz, la manifestante pregunó a su marido Ernesto que hacian con los objetos, que este le respondió que ya se tenian que haber desecho de ellos, que entonces la dicente y su cuñada Lidia se dirigieron a una cala próxima a su domicilio y tiraron las bolsas al mar. Que ambas vieron que en el interior de una de ellas habia un saquito con monedas, y en la otra bolsa habia joyas de oro, que tambien tiraron una con una cámara de fotos y otra con una cámara de video.
SÉPTIMO.-Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de encubrimiento del art. 451.1 del C.P que el Ministerio Fiscal imputa a Ángela ; a tales efectos dicho precepto castiga al que con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviene con posterioridad a su ejecución de alguna de las formas que especifica, atribuyendo la acusación a Ángela la de auxiliar a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio; Examinadas las actuaciones y resultado de la prueba practicada no se desprende en modo alguno que la acusada pudiera haber tenido conocimiento de la perpetración del delito de robo cometido por los acusados y que los objetos que le dio su hija para que los guardara pudieran corresponderse con los que sustrajeron el día de los hechos; a tales efectos la sra. Ángela no convive con su hija, y esta ha manifestado que su madre no sabía nada, lo que es creible pues no existe relación alguna de la acusada con los hechos objeto de enjuiciamiento; en cuanto a la declaración prestada por Ernesto al respecto hay que tomarla con cautela pues habiendo finalizado la relación con la hija de ésta, con desavenencias, no ofrece el grado de verosimilitud necesario para dictar pronunciamiento condenatorio respecto de la misma.
OCTAVO.-Del delito de robo con violencia e intimidación son penalmente responsables en concepto de autores los acusados Roque , Ernesto , Fidel , Salvador , Bartolomé , y Brigida , de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 del CP .
Del delito de lesiones cometido en la persona de Celia , y del delito de lesiones cometido en la persona de Gumersindo son penalmente responsables en concepto de autores, los acusados Roque , Fidel , Salvador y Bartolomé , de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 del c.p .
No se considera responsable a Brigida de los delitos de lesiones, pues si bien coopero en el delito de robo de forma necesaria en su realización pues sin la detallada información facilitada por la misma no se hubiera producido, es lo cierto que no se aprecia la existencia de causa que justifique el aumento de responsabilidad que implican los delitos de lesiones cometidos, ni consta que tuviera conocimiento del empleo de instrumentos peligrosos; sobre el particular la STS de fecha 9/10/1992 .
Del delito de tenencia ilicita de armas son penalmente responsables en concepto de autores los acusados Roque , Ernesto , Salvador , Salvador , Marta y Lidia , de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 del c.p .
Del delito de receptacion son penalmente responsables en concepto de autoras Marta y Lidia de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 del c.p .
NOVENO.-Concurre en los acusados Roque , Ernesto , Fidel y Salvador , y Bartolomé , la circunstancia agravante de haber ejecutado el hecho mediante disfraz del art. 22.2ª del C.P ; Como dice la STS de 11 de febrero de 1992 : ' Cualquier ocultación o desfiguración del rostro o facciones, de la apariencia exterior o de la indumentaria habitual del sujeto activo, constituye disfraz, siendo la ratio essendi de la agravación, en unas ocasiones las mayores facilidades comitivas al poderse aproximar al ofendido sin despertar sospechas o recelos logrando su desprevinimiento y, en otras, las más, al haber conseguido el culpable no ser reconocido e identificado ( STS 28-4-89 , con cita de varias), es decir, bien una mayor facilidad en la ejecución, bien una más segura impunidad ( STS 2-7-91 , con cita de varias), siendo la primera finalidad pretendida en las menos de las veces, y en las más de las ocasiones, la segunda ( SSTS 7-10-89 y 11-2-92 ).
La jurisprudencia exige tres requisitos para la apreciación de la agravante: 1) objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona; 2) subjetivo o propósito de evitar la propia identificación para eludir sus responsabilidades (o, en menos ocasiones, para una mayor facilidad); y 3) cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo.'
Concurre en el caso de autos los tres requisitos tal y como quedo acreditado en el acto del juicio, a través de la prueba practicada, concretamente por el testimonio de las
victimas que manifestaron que todos los que entraron en la vivienda llevaban pasamontañas, el rostro cubierto, durante todo el tiempo que permanecieron en la misma, lo que hicieron obviamente con la finalidad de no ser identificados; sobre este particular la STS de fecha 31/10/1988 que se aprecia incluso en supuestos cuando el acusado ha sido reconocido por la voz y los rasgos parciales no ocultados por el pasamontañas.
Al respecto si bien el acusado Bartolomé se le cayó la braga que ocultaba su cara, fue momentáneamente y la victima no lo llegó a reconocer con una certeza absoluta por lo que cabe la apreciación de la agravante.
Por último respecto de Roque también se le aplica al tratarse de una agravante de naturaleza objetiva, que según constante jurisprudencia es comunicable a cuantos participes tuvieran conocimiento de ella al tiempo de su acción o comisión, extremo reconocido por el propio acusado cuando prestó declaración.
DÉCIMO.-No concurre en los referidos acusados, ni en la acusada Brigida la circunstancia agravante de ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa del art. 22.3 del C.P ; a tales efectos: ' la recompensa la limita la generalidad de la doctrina y la jurisprudencia, a un contenido económico apreciable, que puede consistir en cualquier clase de cosa o derecho valorable económicamente, incluso en un empleo retribuido, pero no en concesiones amorosas, honorificas o de otro tipo, sin equivalencia económica, como entendieron algunos autores; la promesa como expresión de voluntad de futra actuación, viene referida a los dos medios anteriores.
Se requiere que los enunciados sean claramente el motor de la acción criminal, pues si existe un precio o recompensa, pero el mismo no ha sido lo que ha impulsado aquélla, no puede apreciarse la agravante, que requiere para su existencia: a) en cuanto a la actividad, el recibir una merced de tipo económico para la ejecución del hecho; b) en cuanto a la culpabilidad, que la mercede influya como causa motriz del delito, mediante el pactum sceleris remuneratorio, afectándose tanto al que entrega como al que recibe el precio; c) en cuanto a la antijuricidad, que la mercede tenga la suficiente intensidad para ser repudiada por el ente social, en virtud de la inmoralidad y falta de escrúpulo que se deja sentir ante la misma ( SS 7-7-83 Y 25-4-85 ) ( STS 14-9-92 ).'
Los anteriores requisitos no concurren en el caso de autos pues los acusados no recibieron, ni ejecutaron el hecho a cambio de ningún precio o recompensa o promesa, sino simplemente movidos por el ánimo de lucro por los objetos que iban a ser sustraídos; en cuanto a la acusada Brigida todo indica que la información crucial que facilitó para que se llevara a cabo el robo pudo obedecer a un ánimo de venganza hacia Gumersindo y su
socio por no haberle remunerado adecuadamente, según declaro Roque , ciertas actividades realizadas para los mismos, pero en modo alguno puede presumirse que lo hiciera a cambio de precio, al margen de que pensara que algo le podria reportar.
ÚNDECIMO.-Concurre en el acusado Roque la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del C.P : 'Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.
A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.'
En el caso de autos el referido acusado ha sido ejecutoriamente condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas en sentencia firme de fecha 25 de junio de 2007 , por lo que procede apreciar la agravante interesada por el Ministerio Fiscal.
DUODÉCIMO.-Concurre en la acusada Brigida la circunstancia agravante de obrar con abuso de confianza del art. 22.6ª del C.P .
A tales efectos: 'se deberá apreciar siempre que el sujeto pasivo haya otorgado al autor del hecho acceso a los bienes juridicos lesionados por éste, depositando en él una confianza especial ( STS 20-10-88 ), siendo menester no solamente que exista una relación de confianza sino que el autor se aproveche de la misma faltando a los deberes de lealtad y fidelidad del propietario ( STS 4-6-90 ), para ejecutarlo con más facilidad y éxito ( STS 28-2-90 ), de modo que comporta un plus de culpabilidad (STS 28-6- 89, en que se dice que en resumen, no basta el aprovechamiento de la situación para cometer el delito con mayor facilidad sino que conjuntivamente con ello ha de operar el quebranto de aquellos deberes de lealtad.'
Dichos requisitos concurren en la acusada dada su relación de pareja durante dos años con Gumersindo con anterioridad a los hechos tal y como quedo acreditado; Nos remitimos a la valoración realizada de su testimonio y el de la víctima.
DECIMOTERCERO.-La defensa de Fidel interesa la aplicación de la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1ª en relación con el art 20.1 o la circunstancia atenuante muy cualificada del art. 21.2ª del C.P .
No concurre en la conducta del acusado las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal alegadas por la defensa; a tales efectos el art. 20.1ª del C.P declara exento de responsabilidad penal al que al tiempo de cometer la infracción penal, a
causa de cualquier anomalia o alteración psiquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha compresión.
Se adopta : 'una fórmula psiquiátrico-psicólogica, en que se alude a la causa (anomalía o alteración psíquica) y a los efectos (que el sujeto no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión). Tal doble requisito pese a la fórmula anterior, ya era exigido por la Sala Segunda al declarar que para la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado no basta una clasificación clínica, por lo que debe evitarse el incurrir en la hipervaloración del diagnóstico, en cuanto que es menester poner en relación la alteración mental con el acto delictivo de que se trata, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( STS 51/93, de 20-1 ); y sigue insistiéndose en que es necesario poner en relación la alteración mental con el acto delictivo concreto.'
Obra en autos el exhaustivo informe médico forense emitido por la doctora Manuela cuyas conclusiones médico-legales fueron las siguientes: ' 1º.- En el reconocimiento médico forense practicado a D. Fidel no se detectan signos ni síntomas de enfermedad mental que menoscaben sus capacidades cognitivas ni volitivas, siendo consciente de los hechos que se le imputan y las consecuencias derivadas de los mismos. 2º.- En el momento actual no se aprecian signos ni síntomas que demuestren la existencia de una posible dependencia a sustancias estupefacientes o síndrome de abstinencia que pudiera incidir en sus facultades psíquicas. 3º.- Con respecto al momento de los hechos, según lo recogido en informes mèdicos aportados y lo referido por el imputado, éste no cumplía ninguno de los criterios establecidos en el DSM-IV TR para considerarle como dependiente a cocaína y/o heroína, habiendo cesado el consumo de alcohol y drogas, según él mismo refiere, en el año 2007 y encontrándose diagnosticado desde entonces y en tratamiento médico de un trastorno mixto ansioso- depresivo de origen multifactorial (no por consumo de drogas).
4º.- Que no existen determinaciones analíticas u objetivas o valoraciones médicas que determinen el consumo de drogas y/o alcohol referidos por el imputado el día de los hechos ni en días cercanos a los mismos, que nos indiquen o hagan sospechar la posible existencia, en estas fechas, de intoxicación y/o síndrome de abstinencia de D. Fidel .
5º.- Por tanto, y dado lo anteriormente expuesto, una vez practicadas las exploraciones médico forenses, valorados los informes médicos obrantes en autos, los informes, aportados por el imputado, lo referido por el mismo, la ausencia de determinaciones
analíticas o valoraciones médicas en el día de los hechos o dias cercanos y una vez analizados los hechos objeto de este procedimiento aún, en el caso de ser dependiente a drogas, no podemos afirmar que D. Fidel tuviera alteradas sus capacidades volitivas e intelectivas, las cuales se encuentran conservadas en su totalidad en el momento actual, siendo consciente de los actos que se le imputan y las consecuencias de los mismos.'
Partiendo de las anteriores conclusiones la petición interesada ha de ser desestimada pues no concurren en el acusado los requisitos exigidos para incardinar su conducta en la eximente incompleta interesada;
Respecto de la circunstancia atenuante del art. 21.2ª del C.P consistente en haber actuado el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del art. anterior,:' es decir a drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscada con el propósito de delinquir o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impedirían comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión (14)'es una circunstancia que se configura: 'por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art.20.2 C.P y su correlativa atenuante 21.2 C.P , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS 817/2006, de 26 de julio , recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del penado, y que no es aconsejable acudir en caso de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tiene un encaje más apropiado en la eximente incompleta.'
Partiendo de la doctrina citada y del contenido del informe medico forense considera la sala procedente la aplicación de la atenuante por analogia del art.21.7 del c.p .pues en definitiva del parte medico de asistencia prestada al acusado en fecha 26 de febrero de
2009, se hace constar que qu ese encuentra en tratamiento medico de metadona desde
hace 10 años y que desde hace dos años en tratamiento por trastorno mixto_ansioso- depresivo. Ansiedad psiquica con ansiedad anticipatorio ante los efectos de sindromr de abstinencia a opiaceos y benzoidacepinas, con diagnóstico de trastorno por dependencia a sustancias psicoactivas. Trastorno de ansiedad en personalidad limite, siendo de aplicacion la STS DE 9-10- 07 que establece :' que cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea por que se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antiguedad o intensidad de la adicción,, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica.
DECIMOCUARTO.-No concurre en el acusado Roque la circunstancia atenuante del art. 21.2 interesada por su defensa y ello por cuanto partiendo de la doctrina anteriormente expuesta no existe constancia alguna de que se cometieron los hechos a causa de su adicción a las sustancias a que se refiere el número 2 del art. 20 del C.P ; a tales efectos tan solo obra en autos parte de asistencia sanitaria emitido en la fecha en que fue detenido por los agentes de la guardia civil en el que se le apreció un cuadro de ansiedad y de depresión, parte de fecha posterior a los hechos sin que conste en la causa el resultado de la analítica del cabello, ni documentación alguna de la que pueda derivarse su adiccion a la drogas; tampoco consta que haya sido atendido en ningun centro de deshabituacion, siendo negativo el informe remitido por UCA.
DECIMOQUINTO.- Concurre en el acusado Ernesto la circunstancia atenuante por analogia del art. 21.7 del c.p . en virtud del contenido del informe médico forense emitido por el doctor Tomás en el que se hace constar la trayectoria de consumo de drogas tóxicas y estupefacientes llevada a cabo por el mismo desde muy joven y en el que concluye que observa un diagnóstico compatible con adicción-abuso de sustancias en fase de remision por entorno controlado, controla su voluntad y es libre respecto de los actos que realiza, teniendo conservadas las bases biologicas de la imputabilidad con síntomas compatibles con un diagnóstico de crisis de angustia; ' El abuso de sustancias se define como el consumo continuado de sustancias que produce consecuencias sociales adversas como incapacidad de hacer frente a las obligaciones laborales, conflictos interpersonales o problemas legales. Es decir, en el abuso hay una interacción compleja entre el individuo, la sustancia y la sociedad. La dependencia fisiológica requiere que haya un síndrome de abstinencia producido por la tolerancia fisiológica a la sustancia.
El abuso continuado de sustancias puede llevar a una dependencia y ésta a una adicción, que involucra una compulsión por continuar usando las sustancias a pesar de las consecuencias negativas y que puede involucrar o no dependencia fisiológica.
Respecto a la crisis de angustia, ésta se define por una aparición temporal y aislada de miedo o malestar intensos, acompañada de síntomas como palpitaciones, sudoración, temblores, sensación de ahogo, presión torácica, naúseas, inestabilidad etc; que se inician bruscamente y alcanza su punto máximo a los 10 minutos. Estas crisis de angustia pueden ir acompañadas o no de agarafobia, dando lugar a dos posibles trastornos: trastornos de angustia con agarafobia y Trastorno de angustia sin agorafobia.'
Así pues hay que considerar siguiendo la STS de fecha 9/10/2007 que la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente era más bien escasa, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, pero en modo alguno la atenuante del art.21.2 del c.p .por no concurrir los requisitos exigidos para su estimacion.
DECIMOSEXTO.-No concurre en el acusado Bartolomé la circunstancia modificativa penal eximente incompleta del art. 21.1ª en relación con el art.
20.2º del C.P y ello en base a los dos informes médicos emitidos por los forenses srs. Tomás y Edemiro , en los que se concluye que si bien presenta un trastorno relacionado con sustancias: trastorno por consumo: dependencia a cocaína y benzodiacepinas en fase de consumo y por el doctor sr. Edemiro se indica que del estudio practicada se deduce que durante la época en que se produjeron los hechos cumplia criterios para un trastorno por dependencia a la cocaína y consumo de alcohol y que presenta un trastorno antisocial de la personalidad, no es menos ciertos que ambos afirman que tiene conservadas las bases biologicas de la imputabilidad , por lo que en atencion al contenido de dichos informes es procedente el reconocimiento tan solo de la atenuante por analogia del art.21.7 del c.p .
Al respecto el TS tiene dicho que la ' eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilistica, aún conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ). Esta afectación profunda podrá apreciarse
también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad, aunque en estos últimos casos sólo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios origentados a la adquisición de drogas.'
DECIMOSÉPTIMO.-No concurre en Roque la circunstancia atenuante del art. 21.4 del C.P pues en modo alguno puede afirmarse que antes de tener conocimiento que el procedimiento judicial se dirigia contra él, confesará la infracción a las autoridades, pues tal y como quedo acreditado en autos confeso tras haber sido detenido por los agentes de la guardia civil siendo además que llevaba puesto un anillo propiedad de la victima del robo Gumersindo .
DECIMOCTAVO.-No concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P pues el transcurso de dos años y 10 meses desde que se incoaron las diligencias no es un tiempo excesivo teniendo en cuenta que la causa se dirigia contra diez acusados, y consta de varios tomos; por otro lado los autores no fueron detenidos inmediatamente y las lesiones de la victima tardaron tiempo en curar siendo objeto de varias operaciones; por otro lado es de hacer constar que la atenuante ha sido alegada de modo genérico sin especificar la parte los motivos concretos en que la fundamenta.
DECIMONOVENO.-Penalidad. Procede imponer al acusado Roque
Roque las siguientes penas: por el delito de robo con violencia e intimidacion del art.
242.1.2 del c.p. en su redaccion introducida por la Ley 5/ 2010 por lo que respecta al apartado 2 por ser mas beneficioso para el mismo, nos encontramos con que dicho tipo penal contempla una pena de dos a cinco años, y en virtud del apartado 1 y 2 teniendo en cuenta la concurrencia de las circunstancias agravantes de disfraz, y reincidencia , art.66.3º, nos situamos en su mitad superior que abarca de cuatro años y siete meses y medio a cinco años, imponiendole la pena en su grado minimo y accesorias legales.
Por el delito de lesiones del art. 147 del c.p . la pena de prision de 1 año y 9 meses, teniendo en cuenta que la pena tipo oscila de seis meses a tres años, y concurre la circunstancia agravante de disfraz, (art. 66.3º) no habiendo tenido en cuenta el uso de
instrumento peligroso pues dicho extremo factico ya ha sido tenido en cuenta para calificar juridicamente el robo;se le impone pues el minimo legalmente establecido.
Por el delito de lesiones del art. 147 , 152.1.3º la pena de 2 años y 4 meses y 15 dias de prision para lo cual hemos tenido en cuenta la primera formula punitiva del art. 77 del c.p ., siendo el minimo la pena impuesta, pues la correspondiente abarca desde dicho minimo a 3 años de prision teniendo en cuenta la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz.
Por el delito de tenencia ilicita de armas le imponemos la pena minima que contempla dicho precepto, es decir 1 año de prision. ( art.564.1 c.p .)Se le imponen a su vez las accesorias legales correspondientes.
Al acusado Ernesto le imponemos por el delito de robo ya definido, art
242.2 antes de la reforma introducida por Ley 5/2010, en concurso ideal con un delito de allanamiento de morada, por ser mas beneficioso , con la concurrencia de la agravante de disfraz y la atenuante de drogadiccion la pena de 6 meses por el delito de allanamiento y la pena de 3 años y seis meses de prision por el delito de robo, que se situan en el minimo legalmente establecido.
Por el delito de lesiones del art. 147 del c.p . con la atenuante de drogadicción la pena de seis meses que se situa en el minimo contemplado , pues la pena tipo oscila de seis msese a tres años.
Por el delito de lesiones del art. 147, en concurso con un delito del art. 152.1.3º del c.p . con la atenuante de drogadicción la pena de seis meses de prision, en virtud de lo dispuesto en el art. 77 del c.p .,es decir se penan por reparado, y no se ha tenido en cuenta el uso de instrumento peligroso por las mismas razones expuestas con anterioridad.
Por el delito de tenencia ilicita de armas la pena de seis meses de prision que se situa en el minimo, pues la pena tipo oscila de 6 meses a 1 año de prision,( art.564.2 del c.p .).Se le imponen a su vez las accesorias legales correspondientes.
Al acusado Fidel por el delito de robo en concurso ideal con un delito de allanamiento de morada con la concurrencia de agravante de disfraz y atenuante de drogadicción, sancionando ambos por separado la pena de 3 años y 6 meses por el primero y la pena de 6 meses por el segundo.
Por el delito de lesiones del art. 147 del c.p . la pena de 6 meses de prision y por el delito de lesiones del art. 147 en concurso ideal con un delito del art. 152.1.3º la pena de 6 meses de prision, en virtud de lo dispuesto en el art. 77 del c.p .
Por el delito de tenencia ilicita de armas del art. 564.2 del c.p .la pena minima de 6 meses
de prision y accesorias correspondientes.
En la imposicion de dichas penas no se ha tenido en cuenta en los delitos de lesiones el uso de instrumento peligroso pues dicho extremo factico ya se ha tenido en cuenta para la calificacion juric dica del delito de robo.Se le imponen a su vez las accesorias legales correspondientes.
Al acusado Salvador , le imponemos la pena de 4 años, siete meses y 15 dias de prision por el delito de robo ya definifo, teniendo en cuenta la redaccion actual del art.242.1.2 del c.p . por ser más beneficiosa en su caso, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, y ninguna atenuante;
Por el delito de lesiones del art. 147 y por el delito de lesiones del art. 147 , 152.1.3º del c.p . con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz la pena de 6 meses de prision por cada uno de ellos, que se situa en la minima legalmente establecida,.
Por el delito de tenencia ilicita de armas la pena minima de seis meses de prision. ( art.564.2 del c.p .)Se le imponen a su vez las accesorias legales correspondientes.
A la acusada Brigida la pena de 4 años , 3 meses y 15 dias de prisión por el delito de robo del art. 242.1 en concurso ideal con un delito de allanamiento de morada del art. 202.1ya definido con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza, arts. 77.2,66.3º , no aplicando a la misma ni el subtipo agravado del uso de armas, ni se le aprecian los delitos de lesiones al tener la consideracion de cooperadora necesaria( pues de no haber facilitado toda la informacion, no se hubiera cometido el robo en dicha vivienda) y haber colaborado a la comision del delito de robo con actos previos a su ejecucion.Se le imponen las minimas legalmente establecidas, y las accesorias legales correspondientes.
Al acusado Bartolomé se le impone la pena de3 años, y 6 meses de prision por el delito de robo del art. 242.1 en concurso ideal con un delito de allanamiento de morada del art. 202.1 del c.p .por el que se le impone la pena de 6 meses de prision, con la concurrencia de una circunstancia agravante de uso de disfraz y una atenuante de drogadiccion, en virtud de lo dispuesto en el art. 77del c.p . sancionando cumulativamente por ser mas beneficioso para el culpable.Se le imponen a su vez las accesorias legales correspondientes.
Por el delito de lesiones del art. 147 del c.p . la pena de 6 meses de prision y por el delito de lesiones del art. 147 en concurso ideal con un delito del art. 152.1.3º del c.p . con la agravante de uso de disfraz y atenuante de drogadicción la pena de prision de 6 meses: Siendo las minimas legalmente establecidas.Asimismo se le imponen las accesorias legales correspondientes.
A las acusadas Marta y Lidia se les impone las penas de
6 meses de prision a cada una de ellas por cada uno de los delitos de tenencia ilicita de armas del art. 564.2 del c.p . y receptacion del art. 298.1 del c.p . que se situan en el minimo legalmente establecido en dichos preceptos.Se le imponen las accesorias legales .
Los acusados Brigida , Roque , Ernesto , Fidel , Salvador y Bartolomé , Marta y Lidia indemnizarán solidariamente a la compañia de seguros AXA en la cantidad de 21.282,06 euros. Asimismo indemnizarán a Gumersindo en la cantidad de 28.457 euros.
Los acusados Roque , Ernesto , Fidel , Salvador , Bartolomé indemnizarán solidariamente a Celia en la cantidad de 4.950 euros por las lesiones ocasionadas y 3.000 euros por las secuelas. Asimismo indemnizarán a Gumersindo en la cantidad de 16.835 euros por las lesiones ocasionadas y 33. 000 euros por las secuelas producidas.
VIGÉSIMO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 116 del c.p . toda persona responsable penalmente de un delito o falta lo es tambien civilmente.En el caso de autos la responsabilidad civil derivada de los hechos deviene de los objetos sustraidos de la viviena propiedad de la victima Gumersindo , y daños ocasionados en la misma; a tales efectos obra en autos un informe pericial emitido por la perito tasadora sra. Virtudes ratificado en el acto del juicio que establece el valor de las joyas y objetos sustraidos en la cantidad de 49.898 euros y los daños en 1031,18 euros; coincidiendo la relacion de objetos con los relacionados por el perito de la compañia aseguradora con la que el sr. Gumersindo tenia concertado su seguro y que ha satisfecho al mismo la cantidad de 21.282,06 euros, en atencion a la cobertura de la poliza contratada y que reclama Axa aseguradora en virtud de lo dispuesto en el art. 43 de la Ley del contrato de seguro .No existiendo motivo alguno que reste credibilidad a la victima sobre la relacion de objetos robados, los acusados, Brigida , Roque , Ernesto , Fidel , Salvador , Bartolomé , Marta y Lidia deberán indemnizar solidariamente a la compañia Axa seguros, la cantidad a la que se ha hecho referencia y ademas al perjudicado en la cantidad de
28.457 euros correspondientes al importe restante, cantidad de la que se ha descontadola tasacion de la pistola y la escopeta propiedad del sr. Gumersindo al carecer de las oportunas licencias, extremo por el cual se dedujo por el juzgado el correspondiente testimonio.De
dicha cantidad debera descontarse a su vez el importe de las joyas que en su caso sean identificadas definitivamente por el perjudicado en tramite de ejecucion de sentencia y que en dicho supuesto le fueran entregadas, en atencion a las piezas de conviccion obrantes en la causa.
Los acusados Roque , Ernesto , Fidel , Salvador , y Bartolomé indemnizaran solidiariamente a Celia por las lesiones ocasionadas en la cantidad de 4.959€ y 3.000 euros por las secuelas que le han quedado; asimismo indemnizarán solidariamente a Gumersindo en la cantidad de 16.835 euros por las lesiones ocasionadas y 33.000 euros por la secuela producida al mismo.
VIGÉSIMOPRIMERO.-Las costas deberan ser satisfechas por los condenados incluidas las de la acusacion particular, en virtud de lo dispuesto en el art. 240 de la L.E.Crim
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Roque COMO PENALMENTE RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE LOS SIGUIENTES DELITOS:
A) De un delito de robo con violencia e intimidacion del art. 242.1.2 con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal agravante de reicidencia y uso de disfraz, a la pena de 4 años, 7 meses y 15 dias de prision, con la accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duracion de la condena.
B) De un delito de lesiones del art.147 del c.p . con la concurrencia de la circunstancia agravante de uso de disfraz a la pena de 1 año y 9 meses de prision con la accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duracion de la condena.
C) De un delito de lesiones del art. 147 en concurso ideal con un delito del art.
152.1.3º del c.p. con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz a la pena de
2 años, 4 meses y 15 dias de prision e inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duracion de la condena.
D) De un delito de tenencia ilicita de armas del art.564.1 del c.p .a la pena de 1 año de prision e inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duracion de la condena.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Ernesto COMO PENALMENTE RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE LOS SIGUIENTES DELITOS:
A) De un delito de robo con violencia e intimidacion del art.242.1 del c.p . en concurso ideal con un delito de allanamiento de morada del art.202.1 del c.p . con la concurrencia de lacircunstancia agravante de uso de disfraz y la atenuante de drogadiccion a la pena de 3 años y 6 meses de prision por el delito de robo, y la pena de 6 meses de prision por el delito de allanamiento de morada, con las accesorias de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duracion de la condena.
B) De un delito de lesiones del art. 147 del c.p . con la concurrencia de una circunstancia agravante de uso de disfraz y una atenuante de drogadiccion a la pena de 6 meses de prision y accesorias de inhabilitacion para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duracion de la condena.
C) De un delito del art. 147 en concurso ideal con un delito del art. 152.1.3º del c.p . con la concurrencia de una circunstancia agravante de uso de disfraz y una atenuante de drogadiccion a la pena de 6 meses de prision e inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duracion de la condena.
D) De un delito de tenencia ilicita de armas del art. 564.2 del c.p a la pena de 6 meses de prision e inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duracion de la condena.
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Fidel COMO PENALMENTE RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE LOS SIGUIENTES DELITOS:
A) De un delito de robo con violencia e intimidacion del art.242.1 del c.p . en concurso ideal con un delito de allanamiento de morada del art.202.1 del c.p . con la
concurrencia de lacircunstancia agravante de uso de disfraz y la atenuante de drogadiccion a la pena de 3 años y 6 meses de prision por el delito de robo, y la pena de 6 meses de prision por el delito de allanamiento de morada, con las accesorias de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duracion de la condena.
B) De un delito de lesiones del art. 147 del c.p . con la concurrencia de una circunstancia agravante de uso de disfraz y una atenuante de drogadiccion a la pena de 6 meses de prision y accesorias de inhabilitacion para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duracion de la condena.
C) De un delito del art. 147 en concurso ideal con un delito del art. 152.1.3º del c.p . con la concurrencia de una circunstancia agravante de uso de disfraz y una atenuante de drogadiccion a la pena de 6 meses de prision e inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duracion de la condena.
D) De un delito de tenencia ilicita de armas del art. 564.2 del c.p a la pena de 6 meses de prision e inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duracion de la condena.
DEEMOS DE CONDENAR Y CONDENAMOS A Salvador COMO PENALMENTE RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE LOS SIGUIENTES DELITOS:
A) De un delito de robo con violencia e intimidación del art.242.1.2 del c.p . con la concurrencia de la circunstancia agravante de uso de disfraz a la pena de 4 años, 7 meses y 15 dias de prision e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
B)De un delito de lesiones del art. 147 del c.p . con la concurrencia de la circunstancia agravante de uso de disfraz a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
C) De un delito de lesiones del art. 147 en concurso ideal del art. 152.1.3º del c.p .con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
D) De un delito de tenencia ilicita de armas a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Bartolomé COMO PENALMENTE RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE LOS SIGUIENTES DELITOS:
A) De un delito de robo con violencia e intimidación del art.242.1 del c.p . en concurso ideal con un delito de allanamiento de morada del art.202.1 del c.p . con la concurrencia de la circunstancia agravante de uso de disfraz y la atenuante de drogadicción a la pena de 3 años y 6 meses de prisión por el delito de robo, y la pena de 6 meses de prisión por el delito de allanamiento de morada, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
B) De un delito de lesiones del art. 147 del c.p . con la concurrencia de una circunstancia agravante de uso de disfraz y una atenuante de drogadicción a la pena de 6 meses de prisión y accesorias de inhabilitacion para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
C) De un delito del art. 147 en concurso ideal con un delito del art. 152.1.3º del c.p . con la concurrencia de una circunstancia agravante de uso de disfraz y una atenuante de drogadicción a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
D) De un delito de tenencia ilicita de armas del art. 564.2 del c.p a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
DEBEMOS DE CONDENAR Y CONDENAMOS A Brigida COMO PENALMENTE RESPONSABLE EN CONCEPTO DE COOPERADORA NECESARIA DEL SIGUIENTE DELITO:
A) De un delito de robo con violencia e intimidación del art.242 del c.p . en concurso ideal con un delito de allanamiento de morada del art 202.1 del c.p . con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza a la pena de 4 años y 3 meses y 15 dias de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Marta COMO PENALMENTE RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTORA DE LOS SIGUIENTES
DELITOS:
A) Del delito de tenencía ílicita de armas del art. 564.2 del C.P sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
B) Del delito de receptación del artículo 298.1 del C.P sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 6 de meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Lidia COMO PENALMENTE RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTORA DE LOS SIGUIENTES DELITOS:
A) Del delito de tenencía ilicita de armas del art. 564.2 del C.P sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
B) Del delito de receptación del artículo 298.1 del C.P sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 6 de meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
Condenamos a los acusados al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
DEBEMOS DE ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Ángela del delito de encubrimiento del que venia siendo acusada por el Ministerio Fiscal con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.
Los acusados Brigida , Roque , Ernesto , Fidel , Salvador , Bartolomé , Marta y Lidia indemnizarán solidariamente a la compañia de seguros AXA en la cantidad de 21.282,06 euros y a Gumersindo en la cantidad de 28.457 euros de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho vigésimo de la presente resolución.
Los acusados Roque , Ernesto , Fidel , Salvador , Bartolomé indemnizarán solidariamente a
Celia en la cantidad de 4.950 euros por las lesiones ocasionadas y 3.000 euros por las secuelas. Asimismo indemnizarán a Gumersindo en la cantidad de 16.835 euros por las lesiones ocasionadas y 33.000 euros por las secuelas producidas.
Se acuerda abonar a cada acusado el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa, y firma que sea la presente dese cuenta al Registro Central de Penados y Rebeldes. Cúmplase lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J para comunciación de la sentencia a los afectados en su caso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, en el plazo de cinco días, contados al siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
