Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 496/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1366/2012 de 21 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 496/2012
Núm. Cendoj: 15030370022012100717
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00496/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo:213100
N.I.G.:15030 51 2 2010 0001049
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001366 /2012 T
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000116 /2010
RECURRENTE: Valeriano
Procurador/a: ANA MARIA TEJELO NUÑEZ
Letrado/a: FRANCISCO JAVIER TAJES SENDON
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
PERJUDICADO: Carlos Francisco
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 496
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veintiuno de diciembre de dos mil doce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1366/12, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 116/2010, seguidas de oficio por un delito de lesiones, figurando como apelante el acusado Valeriano , representado y defendido por los profesionales arriba indicados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. LUIS BARRIENTOS MONGE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña con fecha 12-06-12, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Valeriano como autor de un delito de lesiones, definido, concurriendo atenuante de dilación indebida, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo. Costas. Indemnizará a Carlos Francisco en 700 euros por secuelas de las cicatrices, y0 euros por cada uno de los 142 días incapacitantes. Intereses del art. 576 de LEC .
Que debo absolver y absuelvo a Valeriano con todos los pronunciamientos favorables para ello, de la falta de maltrato que se le venía imputando.
Impongo al condenado el pago de las costas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Valeriano , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 16/07/2012, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 27-09-12, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
Se acepta el relato fáctico de la sentencia de instancia, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- El ahora recurrente ha sido condenado como autor de un delito de lesiones, del artículo 147 del Código Penal , pronunciamiento que cuestiona, alegando, en el presente recurso una errónea apreciación de la prueba, por estimar que el Juzgador no ha valorado correctamente la prueba desenvuelta en la instancia, y que la misma no es concluyente para llegar a tal pronunciamiento; denuncia, asimismo, la indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal , por considerar que la acción declarada probada no es la causa del quebranto sufrido por el contrario, y, por último, para el caso de que sea declarada su culpabilidad, se considere que los hechos con una falta de lesiones, por imprudencia, o una falta dolosa de maltrato, sin que sea de recibo, alega el recurrente, la cuantificación económica que ha hecho la sentencia de instancia para valorar el daño moral, y, que la atenuante de dilaciones indebidas, sea apreciada como muy cualificada. De manera respetuosa, el recurso será desestimado.
Por lo que se refiere a los motivos que hacen referencia a la errónea apreciación de la prueba y la indebida aplicación del tipo penal aplicado, han de ser rechazados, al igual que el motivo que hace referencia a una diferente calificación de los hechos, motivos que se resuelven conjuntamente, pues hemos de partir de que es un hecho acreditado, y debe tenerse por indiscutido, que el incidente violento se produjo entre el recurrente y Carlos Francisco , aún cuando éste último golpeó, en el curso de su enfrentamiento con el recurrente, a una chica que se interpuso de una forma sorpresiva. Es igualmente un hecho indubitado que, tras este enfrentamiento violento entre el recurrente y Carlos Francisco , éste se quejó, y recibió inmediata asistencia médica por ello, de una lesión grave en su tobillo, que, como decía en su declaración sumarial, le quedó 'colgando el pie'. El recurrente pretende desligar este resultado lesivo de su conducta, insistiendo en que el mismo se produciría por un apoyo, al levantarse el lesionado, y dada la configuración irregular del escenario en el que se produjo el incidente (existencia de escaleras). Estimamos que no se aprecia contradicción por parte del perjudicado, cuando daba su primera declaración judicial (folios 7 y 8 de las actuaciones), y la que ha dado en el plenario, que viene a ser coincidente la hora de identificar a su contrincante, y a la hora de describir como se produjo la lesión, en coincidencia, asimismo, con lo que relataba al Médico Forense (folio 16 de las actuaciones), apenas 6 días después de aquella declaración sumarial, y en la que ha señalado que la lesión se produce al sufrir el impacto de otra persona, encima de la pierna izquierda, con lo que es lógico que sea al levantarse, y hacer el apoyo en la pierna, cuando se percata de las consecuencias de este encontronazo. Por ello resulta lógica y fundada la conclusión que hace la sentencia de instancia, cuando atribuye este resultado a título de dolo al ahora recurrente, que de forma voluntaria asume el reto de participar de forma activa en un enfrentamiento físico, empleando fuerza contra el contrario, por lo que es correcta la calificación de dolosa la conducta del recurrente. No se trata de una actuación culposa, propia de una actuación (piénsese en la práctica de un deporte), en la que se produce un contacto físico, carente de intención de causar quebranto. Quien acomete con fuerza a un contrario, actúa determinado por un ánimo de agredir, asumiendo, cuando menos, que ello puede generar un quebranto físico, si es que éste no era su móvil exclusivo, lo que se compagina mejor con la agresión pura y directa por él desplegada.
El quebranto físico sufrido por Carlos Francisco precisó de tratamiento médico y quirúrgico, para restablecer la fractura ósea sufrida, como resulta de la documental aportada y del informe del Médico Forense, por lo que es innegable la corrección en la aplicación del tipo cuestionado del artículo 147 del Código Penal .
Tampoco se admitirá el motivo del recurso que se dirige a que se declare cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, pues el transcurso de 5 años en la resolución del presente conflicto, aún siendo larga, vista la escasa complejidad de los hechos, lo cierto es que el propio recurrente ha podido contribuir a esa prolongación, cuando, por ejemplo, fueron precisos 5 meses para que presentara su escrito de calificación. Con todo, el fundamento de esta atenuación es que el retraso sea perjudicial para la parte, que, ha tenido con ello más tiempo para poder hacer frente a las posibles responsabilidades civiles que se le podían imponer, como así ha sucedido, sin que hiciera nada al respecto, por lo que estimamos que el contrario sería quien más se vería perjudicado, con esta demora en conseguir su efectiva indemnidad.
Y por lo que se refiere a la indemnización fijada en la sentencia de instancia, que se critica por el recurrente, tampoco será admitido el motivo. Si no podemos discutir al recurrente que en la sentencia de instancia se fija el quantum indemnizatorio sin explicar las pautas que sigue para tal determinación, lo que no debería llenar las exigencias de una resolución motivada, lo cierto es que consideramos oportuno mantener también en este punto la sentencia de instancia. Pues aplicando el sistema de baremos, como se viene haciendo de forma habitual en la práctica forense para este tipo de lesiones dolosas, y partiendo de las cifras establecidas por la Resolución del 24 de Enero de 2012, que sería el aplicable al supuesto de autos, lo cierto es que, aún cuando se aplicase el baremo de 56,60 euros que se prevé por cada día de incapacidad, teniendo en cuenta las secuelas que se establecen en relato fáctico de la sentencia de instancia, que debe ser respetado, vista la edad del perjudicado, de reconocerle un solo punto por estas secuelas, que se considera insuficiente, resultaría una partida mayor. Es por ello que, con objeto de no superar la cantidad reconocida por la sentencia de instancia, se estima oportuno mantener las sumas declaradas como responsabilidad civil.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que, con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de Junio de 2012, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 116/2010, del Juzgado de lo Penal número 3 de los de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR dicha sentencia.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
