Sentencia Penal Nº 496/20...re de 2012

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 496/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 7945/2012 de 09 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 496/2012

Núm. Cendoj: 41091370042012100471


Encabezamiento

Juzgado: Penal-6

Causa: P.A.239/2002

Rollo: 7945 de 2012

S E N T E N C I A N º 496/12

Ilmos. Sres.:

D. José Manuel de Paúl Velasco

D.ª Margarita Barros Sansinforiano

D. Antonio Miguel Vázquez Barragán

___________________________________

En la ciudad de Sevilla, a nueve de octubre de 2012.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 239 de 2012, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 6 de Sevilla por delitos de robo con intimidación en casa habitada y de tenencia ilícita de armas, imputados a otros dos acusados absueltos y a Evelio ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dicho acusado, representado por el procurador D. Ignacio Rojo Alonso de Caso y defendido por el letrado D. Enrique Rojo Alonso de Caso. Ha sido parte en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Federico Buero Pichardo. Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29 de junio de 2012 la Ilma. Sra. magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 6 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:

El acusado Evelio , mayor de edad, en unión de otro sujeto no identificado, sobre las 9:30 horas del día 4 de febrero de 2011, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, se dirigió a la vivienda sita en la CALLE000 , de San José de la Rinconada, y cuando D. Adolfo , de 75 años, propietario y morador de dicha vivienda junto con su esposa, iba a salir, el acusado y dicho sujeto le empujaron hacía dentro. Uno de ellos portaba una navaja. A continuación, intentan atar al Sr. Adolfo con una bridas, desistiéndose porque éste no ofreció mucha resistencia, exigiéndole que les diera dinero. La esposa Don. Adolfo , Dña. Catalina , de 73 años de edad, que se encontraba en la planta de arriba, al escuchar ruido, se asomó, viéndola el acusado y dicho sujeto, quienes le dijeron que le iban a cortar la mano si no les daba dinero y oro. La Sra. Catalina les entrega unos 65 euros, encontrando en la casa el acusado y el otro individuo 300 euros.

No consta acreditado que el acusado Calixto , hermano del anterior interviniera en estos hechos, ni que la información de los habitantes y existencia de dinero la obtuviese el acusado Evelio y el otro sujeto no identificado, del acusado Gabriel .

Practicado un registro en el domicilio de los hermanos Calixto Evelio , sito en la CALLE001 de la localidad de Brenes, se intervino entre otras cosas, una pistola Búfalo calibre 6,35, 8 cartuchos marca Uma 9 mm. Parabellum, en perfecto estado de funcionamiento. Dicha pistola es propiedad del acusado Evelio , careciendo éste de licencia y guía de pertenencia.

Con carácter previo al juicio los hermanos Evelio Calixto , han consignado para pago a los perjudicados la suma de 400 euros.

La Sra. Catalina reclama por estos hechos, renunciando su esposo el Sr. Adolfo .

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

FALLO: que debo condenar y condeno a Evelio , como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación en casa habitada con la agravante de abuso de superioridad, y la atenuante de reparación del daño, y un delito de tenencia ilícita de armas respecto del que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo, y la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y un tercio de las costas, declarándose el resto de oficio, y a que indemnice a Dña. Catalina , en la suma de 365 euros, más los intereses del art. 576 de la Lec , cantidad consignada por el acusado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, que será entregada a la perjudicada una vez firme la presente resolución.

Que debo absolver y absuelvo a Calixto , del delito de robo con intimidación y uso de armas en casa habitada, y del delito de tenencia ilícita de armas de los que venía siendo acusado.

Que debo absolver y absuelvo a Gabriel , del delito de robo con intimidación en casa habitada del que venía siendo acusado en concepto de cómplice.

Declaro de abono al acusado Evelio , el tiempo que haya estado privado de libertad en esta causa si no se le hubiese abonado en otra.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado condenado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente vulneración de la presunción constitucional de inocencia y error en la apreciación de la prueba en cuanto a la autoría del acusado en el delito de robo. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, su conocimiento correspondió por reparto a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 24 de septiembre de 2012; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 4 de octubre, en cuya fecha quedó visto para sentencia.


Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

ÚNICO.-Las alegaciones vertidas por la defensa del acusado apelante en el escrito de interposición del recurso no alcanzan a desvirtuar la valoración probatoria de carácter indiciario en que la sentencia impugnada sustenta su conclusión de culpabilidad del recurrente en el delito de robo con intimidación, cometido en casa habitada, por el que ha sido condenado en la instancia.

Vaya por delante, ante todo, que la sentencia impugnada, contra lo que se afirma en el recurso, no vulnera el derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia por el hecho de apoyar su conclusión condenatoria en un juicio de inferencia apoyado fundamentalmente en la inspección ocular y posterior cotejo lofoscópico que demuestran la aparición de huellas dactilares (en puridad, una dactilar y otra palmar) del acusado en el panel interior de la puerta de la vivienda asaltada. Cabe señalar en este sentido que la sentencia del Tribunal Constitucional 135/2003, de 30 de junio , declara en su fundamento tercero la compatibilidad con el derecho a la presunción de inocencia de la condena basada en prueba losfoscópica, ciertamente de naturaleza indiciaria, pero que puede ser suficiente por sí sola para desvirtuar dicha presunción.

Partiendo del dato fundamental e indubitable aportado por la prueba lofoscópica, el hecho de que en la vivienda asaltada no se revelara ninguna otra huella identificable ajena a la pareja propietaria de la misma, la circunstancia de que las del acusado asentaran precisamente en el panel interior de la puerta, y en una disposición tal que solo es compatible con el gesto de cerrar la puerta desde dentro, y la inexistencia de ninguna hipótesis mínimamente verosímil que pudiera proporcionar una explicación inocua de que el acusado dejara sus huellas en un lugar en el que no tenía razón alguna para haber estado son otros tantos indicios complementarios que vienen a corroborar el principal, acreditando así en su conjunto que el hoy apelante no sólo estuvo en la casa asaltada sino que estuvo para cometer el robo que se le imputa.

En este sentido es de destacar, como hace acertadamente la sentencia impugnada, que las alegaciones en juicio del acusado para explicar en términos inocuos su presencia en la casa asaltada, aun confirmadas en el mismo acto por el coacusado absuelto Sr. Gabriel , son tan tardías como inverosímiles y poco consistentes, pese a los esfuerzos dialécticos del recurso para tratar de dotarlas de una coherencia de la que carecen. A saber:

1.- El ahora apelante no manifestó, ni a la policía ni en su declaración judicial en fase instructoria (folio 150), que hubiera estado nunca en la vivienda de autos. Cuando el juez instructor le preguntó expresa y concretamente cómo podía explicar entonces la aparición en su interior de sus huellas dactilares, se limitó a contestar que ello 'es imposible ya que él estaba en esa fecha, febrero de 2011, en Alicante'. Resulta inconcebible que ante pregunta tan directa no recordase entonces, de ser cierta, la explicación inocua que luego proporcionó en juicio.

2.- Es más: a preguntas de su letrado en esa misma declaración judicial, el apelante precisó que 'se fue para Denia a principios de diciembre de 2010 y estuvo hasta últimos de marzo o principios de abril'. Ahora bien: si ello hubiera sido así, no solo le habría resultado imposible cometer el robo, perpetrado en febrero de 2011, sino también haber coincidido con su amigo Gabriel mientras este trabajaba puliendo los suelos de la vivienda luego asaltada, como pretende en su coartada; puesto que sabemos por el cuñado y patrono del coacusado absuelto que la obra en cuestión se comenzó a realizar 'sobre mediados del mes de enero de 2011' (folio 274), es decir, que durante toda su ejecución el acusado habría estado fuera de la localidad de autos y no habría podido plasmar la huella que le incrimina, cuyo análisis pericial no se ha puesto en cuestión.

3.- Ocurre, además, que el tan aludido Sr. Gabriel no solo no recordó en sus declaraciones previas al juicio el supuesto encuentro con el apelante en la vivienda de autos, sino que, preguntado por la Guardia Civil 'si mientras que estuvo allí esa mañana trabajando el dicente vio [...] pasar a Calixto o a su hermano Evelio ' (folio 278) respondió con toda claridad (en declaración luego ratificada ante el Juzgado instructor) que 'vio tan solo a Calixto ', es decir, al hermano absuelto del apelante, con el que narra haberse saludado, pero sin mencionar que entrara en la casa; de modo que los términos en que se formulan la pregunta y la respuesta hacen inverosímil que hubiera olvidado mencionar el encuentro con el apelante y su entrada en la vivienda si tales hechos hubieran tenido lugar, siendo absurda la confusión entre ambos hermanos Calixto Evelio en la que el recurso pretende que incurrió el entonces imputado, máxime cuando se le preguntó nominativamente por uno y otro y fue él mismo quien excluyó al ahora recurrente.

4.- Por último, conviene señalar que de la pretendida estancia en Denia del recurrente, y de las fechas en que tuvo lugar de ser real, no existe más prueba que su palabra, pese a que mencionó en su ya reseñada declaración judicial que disponía de testigos que podían adverarla y que incluso había sido detenido por la policía en esa localidad alicantina (folio 159), cosa que a su defensa le habría sido sencillísimo acreditar.

En estas condiciones, pues, no puede sino venir en aplicación la jurisprudencia constitucional a cuyo tenor la futilidad del relato alternativo del inculpado, si bien no puede suplir la ausencia de prueba de cargo, so pena de invertir la carga material de la prueba en el proceso penal, sí puede servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad (además de la ya citada, sentencias, por ejemplo, 220/1998, de 16 de noviembre, FJ.6 , y 155/2002, de 22 de julio , FJ.15).

En definitiva, por cuanto se lleva expuesto entiende el Tribunal que la Magistrada a quoefectúa en la sentencia impugnada un juicio de inferencia irreprochable desde el punto de vista de la lógica y de la experiencia, basado en indicios sólidamente acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio y correcta y detalladamente motivado en cada uno de sus pasos, de modo que sobre esa base sólo puede alcanzarse la convicción racional de que el acusado apelante realizó los hechos constitutivos del delito de robo imputado (único al que se refiere el recurso) sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia; por lo que la conclusión de condena se imponía en primera instancia, como se impone en esta alzada la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia condenatoria impugnada, que impuso al apelante la pena asignada al delito en la extensión mínima que permite el artículo 242.2 del Código Penal en su redacción por Ley Orgánica 5/2010, ya vigente al tiempo de comisión de los hechos.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 240 , y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Rojo Alonso de Caso, en nombre del acusado Evelio , contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 6 de Sevilla, en autos de Procedimiento Abreviado número 239 del mismo año, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.


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