Sentencia Penal Nº 496/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 496/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 744/2013 de 14 de Noviembre de 2013

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 496/2013

Núm. Cendoj: 43148370022013100495


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 744/2013

Procedimiento Abreviado: Juicio oral 267/2011

Juzgado de lo Penal Nº 1 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº 496/13

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

Dª. Samantha Romero Adán.

Dª. María Concepción Montardit Chica.

En Tarragona, a 14 de Noviembre de 2013

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Emiliano y por Fulgencio , representados por la Procuradora Sra. Gavaldá Sampere y defendidos por el letrado Sr. Amigó Bidó, y por Iván , representado por el procurador Sr. Sánchez Busquets y defendido por el letrado Sr. Viñuales Elías, contra la Sentencia de fecha 28 de Febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Tarragona en el Juicio Oral nº 267/2011 seguido por delito de robo con violencia e intimidación previsto en el artículo 242.1 y 3 CP , en el que figuran como acusados Emiliano , por Fulgencio y Iván , siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.

Antecedentes

ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'PRIMERO.- Se considera probado y así se declara expresamente que los acusados Iván , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, en situación regular en territorio español y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Fulgencio , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, en situación regular en territorio español y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Emiliano , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, en situación regular en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, si bien tenía vigentes a la fecha de los hechos los antecedentes por haber sido condenado como autor de un delito de hurto por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona en Sentencia firme de fecha 25.01.2009 , y como autor de un delito de hurto por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Valls en Sentencia firme de fecha 24.04.2010 ; llevando a cabo un plan preconcebido, en acción conjunta y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, así como sabedores de que Pablo portaba la recaudación del Supermercado Lidl, el día 28 de enero de 2011, viernes, sobre las 21.30 horas esperaron a que Pablo llegara en su coche a su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Valls, donde fue sorprendido al salir de su vehículo por Iván quien llevaba un gorro blanco, le roció con spray 'Cs- gas paralizante KO spray 007' y le propinó un golpe en el estómago, produciéndole lesiones consistentes en irritación ocular que precisaron para su sanidad primera asistencia facultativa necesitando para su curación 2 días, uno ellos impeditivos para su actividad habitual; mientras que Fulgencio abría la puerta del copiloto y sustraía una bolsa 'Nike' de color celeste con la cantidad de 5.519'30 euros y documentación varia. Acto seguido, y previa entrega por parte de Fulgencio de la bolsa con el dinero a Iván , éste salió corriendo por la Plaza Comarques, que da a la calle Vall d'Aran, y Fulgencio regresó corriendo por la calle Montsià, a la calle Urgell, donde habían dejado el vehículo marca Hyundai Coupé, matrícula Y-....-YY , de color verde, cuyo titular es Iván y asegurado por la compañía 'GENERALI España S.A de Serguros y Reaseguros', a cuyo volante esperaba Emiliano .

SEGUNDO.- Se considera probado y así se declara expresamente que posteriormente emprendieron la huida a gran velocidad por la C-14, en dirección a Alcover, poniendo en peligro la vida y la integridad física de los usuarios de la vía al percatarse que era seguidos por Agentes de Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM001 y NUM002 , que formaban el control de paso ubicado en la rotonda existente a la salida de Valls que enlaza con la C-14 y que los acusados se saltaron.

Se considera probado y así se declara expresamente que la calzada se hallaba mojada por la lluvia.Como consecuencia de tal conducción el vehículo Hyundai Coupé colisionó con dos vehículos: primero, por alcance con el vehículo Toyota Yaris, matrícula ....YYY , asegurado por la compañía 'REALE SEGUROS' y conducido por Crescencia siendo ésta su titular; y después, de frente, con el vehículo Renault Clio, matrícula ....FDF , asegurado por la compañía 'AXA', conducido por Hortensia , que iba acompañada de Gabriel , siendo el vehículo de titularidad de Mónica .

A consecuencia de la primera colisión, Crescencia sufrió lesiones consistentes en contusión craneal y dolor cervico- lateral izquierdo que precisaron para su sanidad primera asistencia facultativa consistente en reposo relativo, collarín cervical y analgésicos/antiinflamatorios orales necesitando para su curación 13 días, todos ellos impeditivos para su actividad habitual, y daños en el vehículo que han sido tasados pericialmente en 9.560'58 euros siendo el valor venal de 10.000 euros.

A consecuencia de la segunda colisión, Hortensia sufrió lesiones consistentes en policontusiones (erosiones superficiales en muñeca derecha, tórax anterior y cadera izquierda) y herida en tercer dedo de la mano izquierda que precisaron para su sanidad primera asistencia facultativa consistente en curas tópicas (desinfección de erosiones) y analgésicos/antiinflamatorios orales, precisando para su curación 5 días, dos de ellos impeditivos para su actividad habitual; y Gabriel sufrió lesiones consistentes en policontusiones (dolor de abdomen, pierna derecha, región costal izquierda, muñeca izquierda y pelvis) que precisaron para su sanidad primera asistencia facultativa consistente en reposo relativo y analgésicos/antiinflamatorios orales, precisando para su curación 7 días, dos de ellos impeditivos para su actividad habitual.

Probado y así se declara que los daños del vehículo Renault Clio han sido tasados pericialmente en 8.121'32 euros siendo su valor venal de 1.400 euros.

Los perjudicados que reclamaban han sido indemnizados por la compañía de seguros Generali España, renunciando al ejercicio de las acciones civiles.

TERCERO.- Se considera probado y así se declara expresamente que después de la colisión Fulgencio y Emiliano bajaron del vehículo Hyundai Coupé emprendiendo la huída campo a través, sin ser localizados.

Porbado y así se declara que en el suelo, delante del Hyundai, los agentes de Mossos d'Esquadra hallaron un spray ' Cs-gas paralizante ko spray 007' y, realizada la inspección ocular del referido vehículo, resultó que las llaves estaban en el clausor y los airbags del conductor y del copiloto estaban desinchados y fuera de su alojamiento.

CUARTO.- Se considera probado y así se declara expresamente que el acusado Iván fue detenido a las 3.15 horas del día 29.01.2011 en Passeig DIRECCION000 nº NUM003 de Valls, previamente habia acompañado a los agentes desde Reus, que en fecha 31.01.2011 ingresó en prisión provisional por la presente causa en virtud de Auto dictado por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Valls. Por Auto de fecha 28.12.2011, dictado por este Juzgado, se acordó su libertad provisional bajo fianza de 1.000 euros, cantidad consignada en la misma fecha, acordándose su libertad con obligación apud acta de comparecer semanalmente, prohibición de salida del territorio nacional e intervención del pasaporte.

Probado y así se declara que a las 4.49 horas del día 29.01.2011, hallándose detenido, Iván fue asistido en el servicio del urgencias del Hospital Pius de Valls, con dianóstico fractura del quinto metacarpiano de mano derecha.

QUINTO.- Se considera probado y así se declara expresamente que la detención de Emiliano se produjo a las 20.15 horas del día 7.02.2011, siéndole intervenida la cantidad de 240 euros, que consta consignada.

SEXTO.- Se considera probado y así se declara expresamente que Fulgencio fue asistido en el servicio de urgencias del Hospital Universitari Sant Joan de Reus el día 31.01.2011 por referir palpitaciones, dolor precordial, disnea de varios días de evolución, con diagnóstico de ansiedad'.

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'PRIMERO.- Que debo absolver y absuelvo a Iván del delito de conducción temeraria por el que venía acusado en la presente causa, así como a la compañía aseguradora GENERALI, en su condición de responsable civil directa.

SEGUNDO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Iván como responsable criminal en concepto de autor de un delito de robo con violencia, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de TRES AÑOS y OCHO MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

TERCERO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fulgencio como responsable criminal en concepto de autor de un delito de robo con violencia, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de TRES AÑOS y OCHO MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CUARTO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Emiliano , como responsable criminal en concepto de autor de un delito de robo con violencia, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de TRES AÑOS y OCHO MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUINTO.- En concepto de responsabilidad civil, los tres penados deberán indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a Pablo en la cantidad de 90 euros por las lesiones causadas, más el interés legal que establece el art. 576 LEC , y al supermercado LIDL sito en Valls con la cantidad de 5.519'30 euros, más el interés legal que establece el art. 576 LEC .

SEXTO.- Se impone a cada condenado el pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas, declarándose de oficio el cuarto restante'.

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Emiliano , por Fulgencio y Iván , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó los recursos de apelación presentados.


Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.-Pretenden los apelantes la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra resolución en esta alzada por la que se acuerde la absolución de sus defendidos al estimar que no existe prueba de cargo suficiente para fundamentar el pronunciamiento de condena que combaten. Concretamente, impugnan la rueda de reconocimiento en el acto de juicio oral y adveran la existencia de contradicciones en la declaración de la víctima que, a su juicio, comprometen la credibilidad de su testimonio. Consideran, en síntesis, que el pronunciamiento condenatorio carece de sustento probatorio suficiente.

Impugna los recursos de apelación el Ministerio Fiscal e interesa la confirmación de la resolución recurrida en tanto considera que la declaración prestada por la víctima constituye prueba apta para enervar el principio de presunción de inocencia al tiempo que considera correctamente valorada en la sentencia la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio oral.

Segundo.-Hemos reiterado en numerosas resoluciones de esta Sala, que el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras muchas, 201/89 (RTC 1989201 ), 217/89 (RTC 1989217 ) y 283/93 (RTC 1993283), ha manifestado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, y que la prueba debe ser obtenida y practicada en la forma que regula la Ley Procesal Criminal (LEG 188216) y que la convicción judicial se obtenga con absoluto respeto a la inmediación procesal y que esta actividad y convencimiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia, convencimiento que el Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando esta sea la propia víctima ( SSTS 19-1 [RJ 1988383 ], 27-5 [RJ 19883851 ] y 6-10-88 [RJ 19887676 ], 4-5-90 , 9-9-92 [RJ 19927098 ], 13-12-92 , 24-2-94 , 11-10-95 , 29-4-97 [RJ 1997 3380 ], 7-10-98 [ RJ 19988049]; TC 28-2-94 [RTC 199464]).

Sobre la naturaleza de la diligencia de reconocimiento fotográfico ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en múltiples resoluciones, entre otras, la STS núm. 1353/2005, de 16 de Noviembre y la STS Núm 128/2006 de 15 de Febrero , afirmando que tales reconocimientos fotográficos no constituyen por sí solos prueba apta para destruir la presunción de inocencia, pudiendo tener eficacia cuando el testigo o los funcionarios actuantes acuden al juicio oral y allí declaran sobre ese reconocimiento que se hizo en su día. Ello es así, por cuanto que se trata de meras actuaciones policiales que permiten abrir una línea de investigación, en ocasiones imprescindible por cuanto que no existe otro medio apto que pueda conducir a la identificación del presunto responsable, añadiéndose que la Policía procurará no acudir al reconocimiento fotográfico cuando ya ha sido identificado el sospechoso y, por tanto, procede la identificación mediante el procedimiento de la rueda judicial regulado en los arts. 368 y ss. LECrim (LEG 188216). Asimismo, refiere la misma jurisprudencia que, aunque se hubiera practicado el reconocimiento fotográfico antes de tal rueda judicial, incluso en aquellos casos en que existiera una previa identificación del sospechoso, tal reconocimiento fotográfico no priva de validez a las demás diligencias sumariales o pruebas del juicio oral que pudieran practicarse sobre el mismo dato de esa identificación.

Véanse en este sentido, entre otras muchas, las SSTS de 26.12.1990 (RJ 199010082 ), 1500/1992 (RJ 19925879 ), 1162/97 (RJ 19976498 ), 140/2000 , 1638/2001 (RJ 20017858 ), 684/2002 (RJ 20024770 ) y 486/2003 (RJ 20033842).

Por lo que respecta al reconocimiento en rueda el Alto Tribunal ha manifestado que se trata de una diligencia esencial pero no inexcusable. Supone un medio de identificación, no exclusivo ni excluyente, destinado y dirigido a la nominación y concreción de la persona supuestamente responsable de todo delito investigado, diligencia evidentemente inidónea en el plenario porque su ejecución sería ya imposible. Es pues una actividad probatoria de la fase instructora, por lo que los defectos graves con que la misma se haya desarrollado en su inicio, difícilmente pueden ser subsanados ya con posterioridad precisamente porque en su esencia es una prueba anticipada ( STS 500/2004 de 20.4 [RJ 20043451]). Sin embargo, ello no es obstáculo para que el testigo no pueda reconocer a la víctima directamente en el Plenario e inmediatamente a presencia del Tribunal, de forma que incluso un reconocimiento dudoso en fase sumarial puede ser subsanado mediante uno inequívoco en el Plenario o viceversa cuando en la fase de instrucción se ha producido una rueda de reconocimiento con todas las formalidades legales y el reconociente no ha admitido dudas sobre la identidad del reconocido y en el Plenario las suscita, el Tribunal, previa introducción de dicha diligencia en el juicio oral, puede acoger la que le ofrezca mayor verosimilitud.

Por otra parte, mediante el reconocimiento en rueda se pretende la averiguación de la verdad a medio de la identificación del acusado siempre que previamente se ofrezcan dudas de cualquier entidad, de donde se sigue que si no se plantean éstas no es una diligencia preceptiva.

También ha señalado la Jurisprudencia ( STS 1230/99 [RJ 19996510]) que la prueba sobre el reconocimiento no la constituye la diligencia practicada en el sumario, sino el testimonio del identificador en el Plenario ante el Tribunal de instancia, añadiendo que la diligencia de reconocimiento en rueda, aún cuando se practique a presencia del Juez de Instrucción, del Secretario y del Letrado de la defensa, no pasa de ser una diligencia sumarial, pero para que la identificación efectuada en la misma adquiera la condición de prueba de cargo es necesario que, comparecido al juicio oral el reconociente y a presencia del Tribunal, pueda ser sometido al interrogatorio de las partes sobre dicha identificación ( STS 28.11.2003 [RJ 20039269]).

La STS 590/2004 de 6 de Mayo recuerda que la diligencia de reconocimiento fotográfico es una diligencia de investigación policial previa a la imputación del delito por lo que no se puede estimar viciada por la inasistencia de letrado.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha considerado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores, ( STC 323/1993 [RTC 1993323] y STC 172/1997 [RTC 1997172]).

Tomando en consideración todo lo anterior debemos concluir que el reconocimiento en rueda no es sino una diligencia sumarial, que para que adquiera la condición de prueba de cargo es necesario que comparezca al juicio oral el reconociente y a presencia del Tribunal, pueda ser sometido al interrogatorio de las partes sobre dicha identificación. En todo caso, el reconocimiento del acusado por parte de la testigo en el acto de juicio, sin ningún género de dudas, es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, incluso, aunque existieran irregularidades en la diligencia de reconocimiento fotográfico o de reconocimiento en rueda.

En el supuesto que aquí nos ocupa, la víctima reconoció a dos de los acusados en el acto de juicio oral. Concretamente, identificó al que le agarró ( Iván ) y al que cogió el dinero ( Fulgencio ), de forma coincidente con los reconocimientos fotográfico y en rueda, practicados en sede instructora. El reconocimiento efectuado en el acto de juicio oral, sin ningún género de dudas, dispone de virtualidad suficiente como para fundamentar el pronunciamiento de condena que aquí se combate, aún cuando se hubieran acreditad irregularidades en las diligencias de investigación o sumariales previamente practicadas.

En otro orden de cuestiones, advertimos, del mismo modo que la Juzgadora 'a quo' que, la versión de la víctima, resulta persistente en aspectos nucleares de su relato, a lo largo del procedimiento y no se advierten en la misma, motivaciones espurias que pudieran empañar su credibilidad. Convenimos con la Juzgadora 'a quo' en la consideración de que ciertas imprecisiones relativas a la hora exacta en la que se producen los hechos, en cuanto a la fecha en la que había ido al banco, en cuanto a cuál de los acusados llevaba una gorra blanca o negra y en cuanto hacia qué lado huyó cada uno de sus asaltantes, no desmerecen la credibilidad de su versión, máxime si se toma en consideración el tiempo transcurrido entre los hechos y la fecha de enjuiciamiento que supone, lógicamente, un debilitamiento del recuerdo y el nerviosismo que reconoció la propia víctima en el acto de juicio oral y apreció la Juzgadora 'a quo'. Por otra parte, no se advierte que los acusados ofrezcan una explicación plausible y, en cuanto al Sr. Iván , los testigos de descargo aportados, respecto de los que la Juzgadora 'a quo' ha acordado deducir testimonio por presunto delito de falso testimonio previsto en el art. 458.2 CP y, respecto del propio acusado, por un delito de presentación de testigos falsos, previsto en el art. 461 CP , se advierten contradicciones entre sus manifestaciones en el acto de juicio oral, concretamente, respecto del Sr. Emiliano , quien en el acto de juicio oral adujo que la lesión que presentaba el Sr. Iván se la había causado con la persiana del bar en el que dijo encontrarse en su compañía y la declaración instructora en la que refirió que el acusado no se dio ningún golpe ni se lesionó, contradiciéndose a su vez, con lo manifestado por el propio acusado que, no sitúa al testigo en el citado bar. Asimismo la descripción de la herida que realiza el testigo al decir que sangraba no se compadece con la objetivada en el correspondiente parte médico en la que se identifica una pequeña tumefacción. Versión que, a su vez, resulta contradictoria con la expresa por el testigo Sr. Fidel quien aduce que el acusado presentaba la herida antes de acudir al bar Tobogán.

Estimamos, en consecuencia que la actividad probatoria de cargo resulta suficiente y debe ser desestimado el recurso de apelación respecto de ambos coacusados.

Tercero.-El pronunciamiento de condena respecto del coacusado Sr. Emiliano se asienta, ante la falta de reconocimiento efectuado por la víctima, en una serie de indicios conjuntamente analizados por la Juzgadora que le conducen a considerar acreditada la participación del recurrente en los hechos enjuiciados.

En cuanto a la determinación de la suficiencia o no de los indicios existentes sobre los que se hace descansar la participación del acusado en los hechos debe indicarse que la STS de 4 de Octubre de 2006 a este respecto dispuso que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han admitido reiteradamente que el principio de presunción de inocencia no se opone a la formación de la convicción judicial a partir de una prueba de carácter indiciario siendo necesario para ello que la resolución impugnada cumpla con unos requisitos de carácter formal, consistentes en que en la sentencia se determinen los hechos base o indicios plenamente acreditados y de los que partirá la deducción o inferencia y que en la misma se contenga un razonamiento explícito a partir de tales hechos indiciarios de los que se infiera cómo se ha llegado a la convicción sobre la realidad del hecho punible y la participación en el mismo de los acusados, razonamiento que, aún sucinto resulta necesario para proceder al control de la inferencia que se realiza posibilitando al Tribunal que intervenga posteriormente la comprobación del juicio efectuado a partir de los indicios, de modo que, no sólo se expresen las conclusiones obtenidas sino y, fundamentalmente el iter mental que ha conducido a considerar probados los hechos con la finalidad de determinar la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatar así que la convicción formada lo es a partir de una prueba de cargo susceptible de desvirtuar el principio de presunción de inocencia y, unos requisitos de carácter material tanto en cuanto a los indicios como al proceso deductivo.

Así en cuanto a los indicios resulta necesario que se hallen plenamente acreditados, que sean plurales, si bien se admite la existencia de un único indicio siempre que el mismo revista una singular potencia acreditativa, concomitantes al hecho que se pretende probar e interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

Por lo que respecta al proceso de inducción o inferencia se precisa que sea razonable, esto es, que no sólo no sea arbitrario, absurdo e infundado sino que responda a las reglas de la lógica y de la experiencia de modo que, de los hechos base acreditados se derive como conclusión natural el elemento que se precisa acreditar, exigiéndose que entre ambos exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, excluyéndose los supuestos en los que la inferencia resulte excesivamente abierta, débil o indeterminada, cuando en el razonamiento se aprecie la ausencia de necesarias premisas intermedias o se derive del mismo un amplio abanico de conclusiones alternativas o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales, remitiéndose la sentencia aludida a las SSTS de 14 de Febrero y 1 de Marzo de 2000 en las que expresamente se dice: 'La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección, y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente'.

En aplicación de lo anterior al concreto supuesto que nos ocupa debe manifestarse que la sentencia recurrida determina expresamente los hechos base que estima acreditados y contiene el razonamiento a partir del cual se obtiene como lógica conclusión el hecho que se pretende acreditar.

La Juzgadora considera como indicios relevantes el hecho de que Vidal , hermano del testigo presencial Jesús Ángel , compareció en dependencias de los Mossos D'Esquadra el día 7.2.2011, manifestando que, desde el día 1.2.2011 recibía llamadas de ' Alvaro ', desde un número de teléfono que identifica y otro con número oculto, ofreciéndole dinero si su hermano no reconocía a nadie en la rueda de reconocimiento. Asimismo aduce que en el reconocimiento fotográfico al que fue sometido en fecha 7.2.2011 reconoció al acusado, Sr. Emiliano , como ' Alvaro '. Añade que dicha declaración fue ratificada en sede judicial, declaración en la que manifestó que había quedado con Alvaro y le habían detenido, produciéndose la detención del Sr. Emiliano a las 20.15 horas del día 7.2.2011.

La Juzgadora analiza la versión manifestada por el testigo en sede instructora con la manifestada en el acto de juicio oral en el que, pese a afirmar ser cierto lo que dijo, mantuvo una versión absolutamente contraria, a excepción de reconocer que trabajaba en IKEA y que había recibido varias llamadas, cuatro o cinco, de una voz magrebí, para que le dijera a su hermano que no dijera nada del atraco que había visto, contradiciéndose en el importe de las cantidades que le habrían ofrecido (500 a 1.000 euros, 1.200 euros), negando que el Sr. Emiliano fuera ' Alvaro ', sin que, a juicio de la Juzgadora, el testigo ofreciera ninguna explicación razonable sobre las contradicciones apreciadas entre las declaración prestada en fase instructora y la prestada en el acto de juicio oral, no otorgando credibilidad alguna a sus manifestaciones plenarias ante la contundencia de su declaración sumarial, corroborada, añade, por la declaración prestada por la testigo Sra. Raimunda quien se ratificó en lo manifestado en sede instructora cuando señaló que conocía a Emiliano , que le conoce por ' Fructuoso ', ratificándose en el reconocimiento fotográfico efectuado y adujo que el acusado le pasaba algunas sustancias (cocaína) y que éste sabía dónde trabajaba (en la carnicería del establecimiento LIDL) y si bien negó haberle dado información acerca del dinero o de la recaudación, manifestó que, un día que fue a recogerla al trabajo, en octubre, porque en Noviembre estuvo de baja, le preguntó quién era el encargado y ella le señaló. También manifestó que, aún cuando no le describió las funciones del encargado, los trabajadores sabían que el encargado era el que llevaba la recaudación de la caja. Estima como indicio el hecho de que ambos testigos atribuyan al acusado el número de teléfono NUM004 y refieran que desde dicho número ambos recibían llamadas de su parte. También considera un indicio la circunstancia de que el único que tenía interés en no ser reconocido era él puesto que, en la fecha en la que se producen las llamadas al hermano del testigo ya había tenido lugar la diligencia de reconocimiento en rueda respecto del Sr. Iván que tuvo lugar el día 30.1.2011, con resultado positivo y, según sus propias palabras, ninguna relación de amistad tenía con el otro coacusado, Sr. Fulgencio .

Tras el análisis de la prueba practicada en el acto de juicio oral susceptible de ser valorada en esta alzada, la Sala no puede concluir de un modo distinto al que lo hace la Juzgadora 'a quo' al estimar que, los indicios anteriormente expuestos, valorados en su conjunto, permiten concluir la participación del acusado en los hechos objeto del presente procedimiento, al desprenderse de los mismos una vinculación del acusado con una trabajadora del establecimiento en el que la víctima trabajaba como encargado, así como la identificación del encargado del establecimiento que esta trabajadora proporcionó al acusado a requerimiento de éste. La declaración del testigo Vidal quien, al igual que la trabajadora de LIDL, aporta el mismo número de teléfono como perteneciente al acusado, le identifica fotográficamente y queda con él el día en el que fue detenido por los agentes de la autoridad, tras afirmar que el acusado le llamó por teléfono ofreciéndole dinero a cambio de que su hermano no reconociera a nadie en la rueda de reconocimiento y, finalmente, consideramos, del mismo modo que la Juzgadora, que el coacusado tenía un evidente interés en que el testigo no le reconociera en la diligencia en el momento en el que se efectúan las llamadas (1.2.2011) y, ello porque la rueda de reconocimiento se había practicado respecto del Sr. Iván el día 30.1.2011, con resultado positivo, por lo tanto no se trataba de evitar el reconocimiento de aquél coacusado que ya había sido reconocido y, al coacusado Sr. Fulgencio no le unía ningún vínculo de amistad.

Cuarto.-En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim , atendida la desestimación del recurso, procede imponer a cada uno de los apelantes 1/3 parte de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

a) DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Emiliano , por Fulgencio y Iván .

b) CONFIRMARla sentencia de fecha 28 de Febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Tarragona en el Juicio Oral nº 267/2011 .

c) IMPONER A CADA UNO DE LOS APELANTES 1/3 parte de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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