Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 496/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1339/2016 de 22 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 496/2016
Núm. Cendoj: 28079370162016100498
Núm. Ecli: ES:APM:2016:12477
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC ATP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0187046
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1339/2016 RAA
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
Procedimiento Abreviado 19/2015
Apelante: D. /Dña. Desiderio y D. /Dña. Zulima
Procurador D. /Dña. PALOMA PRIETO GONZALEZ y Procurador D. /Dña. CARMEN MEDINA MEDINA
Letrado D. /Dña. SANTIAGO CABALLERO MOLINA y Letrado D. /Dña. JESUS IGNACIO GALAN AYUSO
Apelado: D. /Dña. Bárbara y MAPFRE ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS SA y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO
Letrado D. /Dña. JUAN JOSE CANDELA BARATAS
Rollo de Apelaciónnº 1339/16
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 19/15
Juzgado de lo Penal 1 de Getafe
SENTENCIA Nº 496/16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmo. /as. Sr. /as:
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
Dª . MARÍA CRUZ ÁLVARO LÓPEZ
En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis
Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 19/15, procedentes del Juzgado de lo Penal 1 de Getafe, seguidas por delito de apropiación indebida, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la procuradora doña Paloma Prieto González, en representación de Desiderio , de la procuradora doña Carmen Medina Medina, en representación de doña Zulima , contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 1 de Getafe, con fecha 27-4-2016 ; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dichos apelantes y como partes apeladas el Ministerio Fiscal, y doña Bárbara , y MAPFRE España Seguros y Reaseguros, S.A.; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:
FALLO:'Que debo condenar y condeno a D. Desiderio y a Dña. Zulima como autores criminalmente responsables de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del Código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, pago de 1.502,86 en concepto de responsabilidad civil a la Compañía aseguradora Mapfre (con los intereses del art. 576 LEC ) y abono de las costas procesales ocasionadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución por la procuradora doña Paloma Prieto González, en representación de Desiderio , de la procuradora doña Carmen Medina Medina, en representación de doña Zulima , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Los recurrentes discrepan con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia por estimar que no existía prueba de cargo que la desvirtuara y que, en su caso, debía apreciarse la máxima in dubio pro reo, interesando su libre absolución por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal .
'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Plantean los recurrentes una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron los acusados y los testigos y peritos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. La Juez sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados y que son constitutivos de un delito de apropiación indebida del que estima autores a los acusados-apelantes.
SEGUNDO.-En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles ( TS S 2047/2002 ): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.
Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.
La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.
TERCERO.-En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
CUARTO.-La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones de los acusados quienes, en su legítimo derecho de defensa, niegan que se apropiasen de parte de la vivienda que tuvieron alquilada desde 1998, si bien admitiendo que el alquiler fue con muebles, inventariados en el anexo que se unía al inicial contrato, y que algunos de tales muebles fueron sustituidos por su antigüedad por otros semejantes.
Se pondera, de otro lado, las declaraciones de la arrendadora-denunciante en orden a que, entregadas las llaves el 30-6-2012 fuera de la vivienda, entró en la misma y apreció que presentaba un aspecto lamentable y que faltaba parte del mobiliario que había en la vivienda. Daños y desaparición de mobiliario de los que dio cuenta a la aseguradora Mapfre quien, tras la visita de inspección del perito don Samuel , la indemnizó en 1.502,86 euros por los efectos apropiados.
Inspección y valoración de daños y efectos apropiados que obra incorporado en el informe pericial obrante a los folios 36 a 53, ratificado y ampliado en juicio por el perito antes referenciado quien verificó el estado de la vivienda, tras denuncia del siniestro a Mapfre, y los efectos que faltaban, para cuya preexistencia no solo tuvo en cuenta las manifestaciones de la aseguradora, sino también el mobiliario que tenía la vivienda asegurada el día de su visita y el contenido del anexo-inventario que tenía firmado con el arrendatario.
Tras la valoración en conjunto de tales declaraciones de acusados, testigos y peritos, así como de la documental obrante en autos, efectuada por la juzgadora de instancia con una inmediación de la que se carece en esta alzada, alcanzó una convicción que, por no aparecer como errónea debe ser confirmada. Siendo, en efecto, los hechos constitutivos de un delito de apropiación indebida, pues acreditada la preexistencia del mobiliario, tanto el inicial como el posterior sustitutivos, y su inexistencia al tiempo de dar resuelto el arrendamiento y devolver las llaves la acusada el 30-6-2012, su apropiación por parte de quienes, como arrendatarios, los tenían en depósito y con obligación de restituirlos, lo que no efectuaron, genera su responsabilidad penal y civil de aquella derivada.
El hecho de que el coacusado tuviese desde enero de 2012 una orden de alejamiento del domicilio indicado no impide la comisión del delito apreciado, de un lado, porque la apropiación o disposición del mobiliario que falta pudo ser anterior a tal fecha y, de otro lado, porque pudo efectuarse con su cooperación después y antes de que la coacusada devolviese las llaves y diese por resuelta la posesión arrendaticia. Resolución que él no podía ignorar cuando se impaga las rentas mensuales a partir de 2012 y cuando, al parecer, es un empleado suyo el que ayuda a la coacusada en el transporte de maletas y cajas cuando abandona la vivienda alquilada por el coacusado, firmante del contrato y depositario del mobiliario, de cuya devolución era él el garante.
QUINTO.-Por lo expresado, procede desestimar las apelaciones y confirmar la sentencia impugnada. Declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOSque, con desestimación del recurso de apelación planteado por la procuradora doña Paloma Prieto González, en representación de Desiderio , de la procuradora doña Carmen Medina Medina, en representación de doña Zulima , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Getafe, con fecha 27-4-2016 , en su Procedimiento Abreviado 19/15.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las procuradoras apelantes, al Ministerio Fiscal, y al procurador don Julián Caballero Aguado, en representación de Bárbara y MAPFRE España Seguros y Reaseguros, S.A.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.

