Sentencia Penal Nº 496/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 496/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 862/2018 de 05 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 496/2018

Núm. Cendoj: 04013370022018100362

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1074

Núm. Roj: SAP AL 1074/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 862/18
SENTENCIA NUMERO 496
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dº. LUIS COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 5 de Diciembre de 2018.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 862/18
, el Procedimiento Abreviado número 106/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por delito de
Daños, siendo APELANTES Baldomero representado por al procuradora Dª. Marta Díaz Martínez y asistido
por el letrado D. Juan Castaño Gallego Y Enma representado por la Procuradora Dª. Marina Ceballos
Martínez y asistida por la letrada Dª. Teresa Rapallo Sánchez, y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la
Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 16 de Julio de 2018 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado, Baldomero , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1957 y sin antecedentes penales, arrendó a doña Enma la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 NUM002 , EDIFICIO000 NUM003 , portal NUM004 , NUM002 - NUM005 de Aguadulce. El acusado, en fecha desconocida del mes de septiembre de 2015 pero en todo caso anterior al día 15 de dicho mes, se dirigió hacia al trastero correspondiente a la vivienda arrendada, el cual no era objeto de arrendamiento, pero cuyo uso había permitido a la arrendataria, y molesto por lo que entendía un mal uso del trastero y con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, decidió y tiró a la basura efectos que la Sra.

Enma había depositado en el trastero, de manera que no se recuperaron.

No ha quedado acreditado debidamente que el valor de los mismos fuera superior a 400 Euros.'

TERCERO .- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Baldomero como responsable en concepto de autor, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de. - Un delito Leve de Daños del art 263.1 párrafo segundo del CP a la pena de un MES Y QUINCE DIAS DE MULTA, con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art 53.1 del CP , para caso de impago.

- y a que indemnice a Enma , en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos sufridos, con el interés del art 576 de la LEC .

y las costas causadas Y debo absolver y absuelvo, Baldomero , del delito de apropiación indebida, del que era acusado por la acusación particular.'

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito. Asi mismo por la representación de la denunciante se interpuso recurso solicitando condena por delito de apropiación indebida

QUINTO .- Los recursos deducidos fueron admitidos en dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando sentencia acorde con sus pedimentos

SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 5 de Diciembre de 2018 para votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. - Recurren la sentencia tanto la Acusación Particular como la defensa por motivos bien distintos analizando en primer lugar por motivos obvios el recurso de la defensa. Alega la defensa de Baldomero error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho de presunción de inocencia del art 24 CE . al existir tan solo declaraciones contrapuestas de la denunciante y acusado.

Debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, realizando una valoración ilógica, absurda o contraria a las reglas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

-O cuando se llegue a una conclusión distinta tras el examen de la prueba.



SEGUNDO- Tras el visionado del acto del juicio, y el examen de la prueba practicada, la Sala no advierte error en la valoración de la prueba.

En efecto, ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia se ha producido con el dictado de la sentencia condenatoria, y ello porque con las declaraciones de la perjudicada, fany, arrendataria así como del acusado arrendador Baldomero , ha quedado destruida dicha presunción. El propio acusado reconoció haber tirado unas bolsas, que guardaba la perjudicada y que según esta eran unas cajas, que contenían cosas que según el acusado eran para tirar al vertedero. El acusado reconoció que le permitió guardar cosas en el trastero. Le dijo a la denunciante que podía guardar cosas como belenes,... vio bolsas negras que considero que eran basura. La perjudicada manifestó que pidió permiso a Baldomero para guardar en su trastero cosas, bolsas con cosas de navidad. Su casero le entrego una llave para abrir el trastero. Eran cajas las que guardo.

Estaban marcadas para saber lo que tenia guardado. Había que abrir las cintas. La bolsa de las cacerolas estaba abierta. Solo guardo lo suyo, no cosas que le molestaran. Fue un día al trastero y comprobó que ya no había nada en el trastero. Le pidió explicaciones, el le dijo que había tirado todo, que fuera al vertedero. / no tiene facturas de los objetos/.

Dichas manifestaciones son sin duda aptas e idóneas , máxime el reconocimiento del acusado, para sostener una condena por delito de daños del art 263 cp en tanto que en ningún caso se incorporaron a su patrimonio los objetos que fueron retirados del trastero. Por consiguiente, dichas declaraciones, constituyen prueba suficiente de cargo para fundar sentencia condenatoria entendiendo que la valoración de la prueba realizada por la juez sentenciadora ha sido conforme a las normas de la lógica, correcta , y , por tanto, con virtualidad para desvirtuar la presunción de inocencia, desestimando por ello el recurso de la defensa.

El delito de daños viene conceptuado por la doctrina como delito contra el patrimonio sin enriquecimiento, esto es, que el menoscabo de bienes ajenos no se impulsa por el ánimo de lucro, ni tampoco, un específico 'animus nocendi' y así la STS de 19 de junio de 1995 establece 'no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente, como requería la antigua jurisprudencia de esta Sala, en una especifica intención de dañar, como señala la Sentencia de 3 junio de 1995 , basta en todo caso con la existencia de un dolo genérico', configurándose el contenido exacto del delito dentro de un amplio y genérico compendio desde el que la acción punible de dañar se corresponda con los verbos destruir como perdida total, inutilizar como perdida de su eficacia, productividad y rentabilidad, deteriorar como perdida parcial del ' quantum' cualquiera que sea su representación.



TERCERO. - Al respecto del recurso interpuesto por la Acusación Particular solicitando la condena por delito de apropiación indebida, recordar que el art 253 cp , encontramos la inexistencia de un elemento tan crucial como es la apropiación para si o para tercero, es decir incorporarlo al patrimonio . No consta tal hecho pues mantuvo Baldomero que fue tirado a la basura y así también lo refirió Enma ' que fuera al vertedero'.

Es por ello por lo que a nuestro juicio la conducta de Baldomero se subsumió en una delito de daños y no en la apropiación indebida. En relación con el quantum ascendente a los objetos deteriorados, convenimos con la sentencia en la poco convincente tasación pericial obrante en Autos. El propio perito manifestó haber efectuado una valoración de los objetos sin factura, sin haberlos visto y sin tener en cuenta marcas en relación con la ropa,.. 'atendiendo a un precio medio de los objetos' sin mas análisis. Valoro en función de la lista dada por la denunciante. No ha visto los objetos. No le aportaron facturas, ni marcas, no tiene consideración ropa de invierno y nieve? No se sabe ni la marca ni numero de unidades, no sabe numero de prendas; desconoce la pulsera o cadena solo valora. Conclusión de 200 euros de la cadena y reloj de oro,..pendientes, cadena????.

Hace la media con los pocos detalles dados. Ante estas declaraciones ambiguas e imprecisas no podemos sino concluir como lo hiciera la sentencia en el escaso rigor del peritaje efectuado debiendo en consecuencia en aplicación del principio in dubio pro reo considerar como quantum para calificar los daños como delito leve la cuantía máxima de 400 euros.



CUARTO. -Se declaran las costas de oficio VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION de los recursos de apelación deducidos por las representaciones procesales de Baldomero y de Enma contra la sentencia dictada con fecha 16 de Julio de 2018 por el Ilmo.

Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería , en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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