Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 496/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 93/2018 de 23 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 496/2018
Núm. Cendoj: 46250370042018100143
Núm. Ecli: ES:APV:2018:6356
Núm. Roj: SAP V 6356/2018
Encabezamiento
Resoluciones del caso: SAP V 6356/2018,
STS 1083/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46147-41-1-2014-0000105
Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000093/2018- AS -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000099/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LLÍRIA
SENTENCIA Nº 000496/2018
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
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En Valencia a veintitrés de julio de dos mil dieciocho
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto la causa instruida con el numero 000099/2016 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LLÍRIA y seguida por delito de Lesiones, contra Agustín , con D.N.I. NUM000 , hijo de
Amadeo y Nieves , nacido el dia NUM001 /79 en Valencia, representado por el Procurador D. José Antonio
Navas González y defendido por la Letrada Dª Vanesa Murcia Chaves, y contra EL ESTADO en calidad de
responsable civil subsidiario representado por el Abogado del Estado, siendo parte en las presentes diligencias
el Ministerio Fiscal representado por D. Jaime Cussac y como Acusación Particular, Arturo , representado
por el Procurador D. Juan Francisco Navarro Tomas y defendido por el Letrado D. Xavier Martinez Orts, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 19 de Julio de 2018 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 000099/2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Llíria, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito Lesiones previsto y penado en el artículo 148 párrafo 1º del Código Penal en relación con art. 147 del citado texto legal del acusado fue reputado responsable como autor, con la concurrencia de la circunstacia eximente completa de legitima defensa prevista en el artículo 20 párrafo 4º del Código Penal, solicitando la absolución del encausado y la imposición de costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal.
SEGUNDO.- La acusación particular en el mismo trámite estimó que habían quedado probados los hechos como constitutivos de un delito de Lesiones del artículo 148.1.1º y 147 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la reseponsabilidada criminal y solicitaando para el acusado la imposición de una pena de prisión de cuatro años, con inhabilitación especial para empleo o cargo público y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de condena, al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Arturo en la cantidad de 15.953,40 € por las lesiones y 46.997,99 €, por las secuelas padecidas, haciendo un total de 62.951,39 €, que devengará los intereses legales del art. 567 de la L.E.C, con
TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.
II. HECHOS PROBADOS En horas de la madrugada del día 4 al 5 de noviembre de 2013, Agustín , en su condición de agente de la Guardia civil, junto con su compañero, el Agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM002 , participaba en un operativo establecido en la demarcación en la que prestaban sus servicios con ocasión de los múltiples robos con fuerza en chalets que se venían produciendo en los últimos dias. Asi las cosas, en torno a las 02:30 horas, recibieron aviso de una patrulla de la Policía Local de Náquera para que se trasladaran a la Urbanización La Lloma Llarga de dicha localidad en la que se habián producido varios robos esa misma noche. Personados en el lugar indicado, el encausado y su compañero, tras inspeccionar la zona, se quedaron agazapados en las inmediaciones de las viviendas, entre unos naranjos a la espera de localizar a los presuntos autores.
Instantes después vieron aproximarse a tres personas entre los cuales se encontraba Arturo , quienes ocultaban sus rostros con las capuchas de las sudaderas que portaban y que salieron de una de las viviendas afectadas, momento en el cual, ambos agentes les dieron el alto al grito de 'alto Guardia civil', repitiéndolo en varias ocasiones dado que los tres individuos hicieron caso omiso a la orden, por lo que el guardia civil Agustín desenfundó su arma reglamentaria y tras montarla efectuó un disparo al aire con intención disuasoria, momento en el cual los dos acompañantes de Arturo salieron corriendo, siendo perseguidos por el agente TIP nº NUM002 , que no logró darles alcance.
Sin embargo, Arturo permaneció en lugar empuñando una barra de cobre de aproximadamente un metro y sesenta y tres centímetros, con la que en vez de huir como sus acompañantes, se dirigió de forma violenta contra el Guardia civil Agustín , sin hacer caso a los gritos de 'alto o disparo' y levantando con la mano la barra en actitud de golpearle, por lo que éste al mismo tiempo que se agachaba adoptando una postura defensiva cubriéndose la cabeza con el brazo frente al golpe de la barra, sin apenas campo de visión, efectuó también defensivamente un disparo contra las piernas de Arturo , impactando la bala en la pierna izquierda del mismo.
Es entonces cuando éste salió corriendo y arrojó aun matorral la barra, aunque a los pocos metros se detuvo y fue auxiliado por otros agentes.
La herida precisó para su curación de tratamiento quirúrgico, tardando en sanar 346 días, 20 de ellos de estancia hospitalaria, 160 impeditivos para sus ocupaciones habituales y 166 no impeditivos, restando como secuelas, aparato cardiovascular: vascular periférico: trastornos venosos de origen postraumático: leve, valorada en 6 puntos, más perjuicio estético moderado valorado en 7 puntos.
Fundamentos
PRIMERO.- La prueba practicada en el juicio oral ha estado compuesta de dos apartados bien definidos. El primero, referido a la prueba de la causación y resultado lesivo padecido por el denunciante, sin ninguna discusión relevante, ya que tanto las Acusaciones como la Defensa, haciéndose eco del parte de lesiones y de la declaración de los dos protagonistas en el suceso, desde el primer momento han coincidido en atribuir al agente de la Autoridad la autoría de las lesiones causadas a consecuencia del disparo efectuado sobre la pierna del herido.Se trata pues de un hecho admitido por el acusado y corroborado por la documental y resto de testimonios emitidos.
El segundo apartado, sin embargo, ha sido el punto neurálgico del debate probatorio, aunque finalmente el resultado no ha dejado ningún espacio a la duda. Las circunstancias concretas del disparo causante de la lesión y su influencia en la composición de la eximente de legítima defensa, a pesar de haber sido reproducidas con distinto contenido por cada uno de los sujetos intervinientes, no ha impedido al Tribunal alcanzar la debida convicción acerca de la confluencia de todos los requisitos de dicha causa exención de la responsabilidad, que considera probados en toda su dimensión objetiva y subjetiva.
La tesis de la Acusación Particular se sustenta: a) En dos fuentes probatorias: la declaración del lesionado y el informe médico que fija la entrada del disparo por la cara posterior o trasera de la pierna y la salida por la cara anterior o delantera; b) En el hecho concluyente de lo anterior: el disparo por la espalda al denunciante se produjo cuando huía del lugar, con el resultado lesivo conocido; y c) En la derivada conclusión jurídica: el ataque por la espalda es incompatible con el concepto de previa agresión ilegítima, quedando descartada sin ella la correspondiente eximente o atenuante.
SEGUNDO.- Pero las objeciones a este planteamiento son múltiples y han surgido con prontitud en el acto del juicio oral, puestas de manifiesto por el Ministerio Fiscal y las Defensas. Por lo que respecta al testimonio del lesionado ofrece escasa credibilidad, en su denuncia relata el hecho ocultando algo tan esencial como el suceso motivador de la presencia e iniciativa policial, convierte el momento de consumación del robo en casa habitada acabado de perpetrar en 'la salida de una parcela con dos amigos', levemente modificada esta versión ante el Juez de instrucción aludiendo a la recogida de chatarra allí depositada. Declara en el sumario que vio las luces de una linterna, pero al darse cuenta de que estando de espaldas y huyendo malamente podía ver la linterna o el foco de donde salía la luz, rectifica y habla de haber visto únicamente 'el reflejo de una luz', (adelantamos que en el acto de la vista ha quedado claro que los agentes no iban provistos de linternas).
Asimismo ante la policía y el Juez reconoce haber recibido el grito de 'alto, Guardia civil' y en el juicio insiste en haber escuchado solo el alto, no la identificación como Guardia civil. Ciertamente estas diferencias de contenido en las declaraciones del testigo no son esenciales, pero son una muestra de la poca fiabilidad del deponente, que desde el primer instante no ha sido franco en el relato del suceso denunciado, evidenciando por el contrario un claro interés por buscar la responsabilidad penal y civil del autor de la lesión.
En relación con el orificio de entrada y salida del disparo el Ministerio Fiscal ha cuestionado la validez de la certificación médico forense por dos razones, que el Tribunal hace suyas. Una porque los peritos deponentes se basan exclusivamente en el informe escrito del cirujano que practicó la intervención reparadora, pero este galeno no explica en su escrito, ni ha podido hacerlo en el juicio oral al no haber sido citado, cuales han sido los motivos técnicos que le han llevado a emitir dicha concreción, deduciendo los médicos forenses que se basarían en la forma de la herida, redonda y clara en la parte de entrada, e irregular y de mayor tamaño en la parte de salida. Pero esto es una deducción con un valor limitado y nada concluyente ya que está condicionada por el informe previo y no ha dispuesto de datos tan esenciales como la trayectoria de la bala (si es recta produce menor desgarro y si es oblicua mayor)) y la distancia de la salida de la bala (si es próxima o lejana el impacto es distinto). Y sobre todo, la ampliación explicativa de los peritos no ha tenido en cuanta el dato de máxima relevancia de la información verbal proporcionada desde el primer instante por el herido a los médicos que le practican las curas, de que el disparo lo recibió por detrás, así consta al folio 5 de las actuaciones, en el que los facultativos comienzan describiendo la entrada por detrás de la pierna 'según refiere el lesionado'.
Obviamente, una circunstancia tan capital no puede declararse probada en perjuicio del acusado si no ha sido probada de forma fehaciente despejando todas las dudas mediante las respuestas del artífice de la operación.
En su consecuencia, con las fuentes probatorias de la Acusación Particular no es posible aceptar el hecho presentado por la misma como conclusión fáctica y jurídica excluyente de la apreciación de la circunstancia de la legítima defensa.
TERCERO.- La confirmación de la incapacidad acusatoria ha venido de la mano de la declaración del acusado, ofreciendo una versión respaldada por los datos periféricos objetivos y por la lógica más elemental, que debería haber sido determinante del archivo de las actuaciones una vez tomado conocimiento de las primeras actuaciones. La sinceridad del acusado la apoyamos en tres pilares fundamentales, uno el descubrimiento a pocos metros y en la trayectoria de huida del lesionado de una barra metálica de similares características a la descrita por él, dos la falta de lógica que supone aceptar que el primer disparo se produjo al aire y sostener después que el otro, cuando ya huían el lesionado y sus acompañantes, fue dirigido contra el cuerpo del primero. Obviamente, del primer disparo se colige la voluntad disuasoria del agente, y del segundo la aparición de un nuevo escenario que le obliga a cambiar el sentido del disparo, esta vez con intenciones defensivas, ya que de no haber cambiado las circunstancias lo lógico es que con el primer disparo hubiera bastado para disuadir a los ladrones, o en todo caso se hubiera repetido el segundo siguiendo la misma dinámica, porque es evidente que en la mente de los agentes estaba fuera de toda pretensión la detención por la fuerza de los tres individuos encapuchados, en plena noche, entre campos de naranjos que facilitaban su huida y ocultamiento, y en estado físico de suma agilidad como demostró el testigo personalmente en el acto del juicio oral con sus movimientos reproduciendo el suceso. Por eso la reacción de uno de uno de los Guardias se produjo cuando emprendieron la huida, y si el otro no hizo instintivamente lo propio fue por las mencionadas circunstancias del comportamiento del lesionado. Y tres, el acusado en ningún momento se ha atrevido a aventurar, a preguntas de las partes, una explicación sobre el lugar de entrada y salida de la bala, siendo coherente con los momentos de tensión y pérdida del control de la situación a causa del ataque inesperado recibido, alcanzando únicamente a concretar que disparó a las piernas porque la intención no era acabar con el agresor sino defenderse del mismo, cosa evidente.
El ataque del lesionado es objetivamente verosímil si tenemos en cuenta que eran tres los asaltantes y dos los agentes, que no iban uniformados, de cuya situación se puede inferir la creencia del atacante en el éxito de su acometida, con mayor motivo después de que uno de los agentes saliera en persecución de los escapados, momento en el que pudo perfectamente haberse inclinado por el cuerpo a cuerpo confiando en la efectividad de la barra blandida y en que cualquier disparo continuaría siendo disuasorio.
CUARTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y castigado en los artículos 147 y 148-1 del Código penal, dada la correspondencia existente entre los mismos y el contenido típico de los preceptos citados.
QUINTO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor del artículo 28 del Código penal, el acusado, por haber realizado los hechos que lo componen de forma directa y personal.
SEXTO.- Concurre en el presente caso la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente de legítima defensa, prevista en el artículo 20-4º del Código penal. El primer requisito, la agresión ilegítima, radica en el ataque inesperado llevado a cabo por el denunciante, quien en vez de someterse a las órdenes del agente de la autoridad tras haber sido sorprendido a la salida de la vivienda invadida, decidió atacarle con una barra metálica con el fin de evitar ser detenido y lograr su impunidad. Esta conducta fue pues ilegítima, inesperada e injusta, además de inmediata a la reacción defensiva del acusado. El segundo requisito, el de la necesidad racional del medio empleado para repeler el ataque se aprecia con criterios de pura racionalidad, pues además de protegerse el agredido la cabeza con el brazo frente al golpe con el objeto contundente empuñado por el agresor, capaz de causarle la muerte si impactaba en la cabeza, la única defensa reactiva era la que profesionalmente desplegó del disparo a las piernas, una parte del cuerpo sin riesgo vital como así resultó finalmente. El tercer requisito de la falta de provocación suficiente por parte del defensor, siendo éste un agente de la autoridad en el ejercicio de su deber de detención del agresor, exime de cualquier comentario.
Debido a ello ha la conducta del acusado no fue antijurídica puesto que estuvo amparada por la mencionada causa de justificación que le exime de cualquier responsabilidad en el resultado lesivo producido.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala, ha decidido mediante el siguiente:
Fallo
ABSOLVER a Agustín del delito de lesiones del que ha sido acusado en esta causa, declarando de oficio las costas del juicio.Firme que sea esta sentencia, cancélense cuantas trabas se hayan adoptado sobre el patrimonio del acusado o medidas preventivas sobre su persona.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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