Sentencia Penal Nº 496/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 496/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 18/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 496/2019

Núm. Cendoj: 15030370012019100523

Núm. Ecli: ES:APC:2019:2692

Núm. Roj: SAP C 2692:2019

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 496/2019

-

RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182067-066-035

Equipo/usuario: Bd

Modelo: N85850

N.I.G.: 15006 41 2 2017 0100292

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2019

Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Denunciante/querellante: Otilia, REALE, SEGUROS GENERALES, S.A.

Procurador/a: D/Dª EDUARDO PARDO COLLANTES, JOSE PAZ MONTERO

Abogado/a: D/Dª MIGUEL FERNANDEZ LOPEZ, EDUARDO MAQUIEIRA RODRIGUEZ

Contra: Fulgencio

Procurador/a: D/Dª MARIA TRILLO DEL VALLE

Abogado/a: D/Dª FERNANDO INSUA BEADE

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LOS/LAS ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO

Magistrados/as

Dª. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ

D. ALEJANDRO MORÁN LLODÉN

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EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A Coruña, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 18/2019, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Arzúa y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO con el número 287/2017 por los delitos de amenazas graves, detención ilegal, robo de uso y dañoscontra Fulgenciocon DNI nº NUM000, nacido en Chantada (Lugo) el día NUM001/1987, hijo de Inocencio y de Tarsila, vecino de Chantada, sin antecedentes penales, en libertad provisional por razón de la presente causa, representado por la Procuradora Sra. Trillo del Valle y defendido por el Abogado D. Fernando Insua Beade. Siendo partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL; como Acusación particular Otilia representada por el Procurador Sr. Pardo Collantes y defendida por el Abogado D. Miguel Fernández López; y como Actor civil la entidad mercantil REALE SEGUROS S.A. representada por el Procurador Sr. Paz Montero y defendido por el Abogado D. Eduardo Maquieira Rodríguez.

Ha sido Ponente de la presente resolución la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La causa de referencia se incoó por auto de fecha 3 de julio de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Arzúa, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del juicio oral el día 27 de noviembre de 2019, en que se verificó con la asistencia de las partes y del encausado, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en la grabación que al efecto se realizó y que consta unida a las actuaciones.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de AMENAZAS GRAVES del art. 169.2 del Código Penal, UN DELITO DE DETENCION ILEGAL previsto y penado en el art. 163.1 del mismo Código, UN DELITO DE ROBO DE USO previsto y penado en el art. 244.1 y 4 del Código Penal y UN DELITO DE DAÑOS previsto y penado en el art. 263.1 del Código Penal. De los delitos responde el acusado criminalmente en CONCEPTO DE AUTOR, de conformidad con lo previsto en los arts. 27 y 28 C.P. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado las siguientes penas:

Por el delito de amenazas, PRISIÓN DE 18 MESES, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERÍODO DE LA CONDENA y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO del acusado respecto a Otilia y DE APROXIMACIÓN en distancia no inferior a 200 metros respecto a su persona, domicilio y lugar de trabajo por UN PERÍODO DE 3 AÑOS.

Por el delito de detención ilegal, PRISIÓN DE 5 AÑOS, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERÍODO DE LA CONDENA y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN CUALQUIER MEDIO del acusado respecto a Otilia y DE APROXIMACIÓN en distancia no inferior a 500 metros respecto a su persona, domicilio y lugar de trabajo por UN PERÍODO DE 7 AÑOS.

Procede el abono de la medida cautelar acordada a la pena de prohibición ( art. 58.4 C.P.).

Por el delito de robo de uso PRISIÓN DE 3 AÑOS Y 6 MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERÍODO DE LA CONDENA.

Por el delito de daños, MULTA DE 12 MESES con una cuota diaria de 6 € y consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Procede imponer las COSTAS al acusado.

El acusado indemnizará a la Compañía Reale en la cuantía de 1.249 € y a Otilia en la cuantía de 1.000 € por razón de los daños morales producidos. A dichas cuantías será de aplicación lo dispuesto en el art. 1.108 del Código Civil y art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.-La Acusación particular de Otilia, en igual trámite, solicitó la condena del acusado por los mismos delitos a las siguientes penas: a) Por el delito de amenazas: Prisión de 18 meses inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo por el período de la condena y prohibición de comunicarse por cualquier medio con Dª. Otilia y de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros respecto a su persona, domicilio o lugar de trabajo durante un período de 3 años. b) Por el delito de detención ilegal: Prisión de 5 años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el período de condena y prohibición de comunicarse por cualquier medio con Dª. Otilia y de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros respecto a su persona, domicilio o lugar de trabajo durante un período de 7 años. c) Por el delito de robo de uso: Prisión de 3 años y 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el período de condena. d)Por el delito de daños: Multa de 12 meses a razón de 6 € diarios y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Procede imponer las costas al acusado. En concepto de responsabilidad civil, el Acusado indemnizará a la aseguradora 'Reale' en las cantidades que por esta se acrediten fueron entregadas a Dª. Otilia como indemnización en las que se subrogaron. Y a Dª. Otilia en concepto de daños morales en la cantidad de 6.000 €.

CUARTO.- La entidad mercantil REALE S.A. en su condición de actor civil, se mostró conforme con los hechos y la calificación jurídica que efectúa el Ministerio Fiscal, así como autoría y penas solicitas, reclamando al encausado la suma de 1249 euros, importe abonado a su asegurada Otilia en virtud de la póliza suscrita entre las partes, con los intereses del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil, y las costas del procedimiento, incluidas las de esta acusación.

QUINTO.-Por la Defensa de Fulgencio se solicitó la libre absolución, pudiendo, en su caso, estimarse los hechos constitutivos de un delito de hurto de uso y en cualquier circunstancia de incriminación delictiva debe aplicarse lo contemplado en el artículo 242.4 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilación indebidas del art. 21.6ª del Código Penal.

SEXTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales.


PRIMERO.- El encausado Fulgencio (mayor de edad, sin antecedentes penales) y Otilia mantuvieron una relación sentimental sin convivencia desde aproximadamente el mes de junio o julio de 2016 hasta que se rompió en enero de 2017.

Sobre las 14:15 horas del 2 de julio de 2017 cuando Otilia volvía a su domicilio sito en el piso NUM002 del número NUM003 de la AVENIDA000, término municipal de Melide, se encontró en la calle con Fulgencio quien le pidió poder usar su coche con la excusa de que su furgoneta no arrancaba y necesitaba poner las pinzas en el vehículo de Otilia. La mujer no llevaba encima las llaves de su coche por lo que le dijo que tenía que subir a su piso y allí se dirigió siendo seguida por el acusado. Cuando se encontraban en el interior de la vivienda, concretamente en la cocina, Fulgencio esgrimió frente a la mujer un cuchillo de cocina que había traído y le dijo 'agora vas facer o que eu che diga', cuando Otilia le preguntó 'a ver que che pasa' él le contestó 'ti vas ir para onde tua nai', en referencia a que la madre de Otilia había muerto, así como que no iba a volver a ver a sus hijos.

Ante ello, Otilia salió del domicilio seguida a corta distancia por el acusado que continuaba con el cuchillo en la mano. Al llegar al lugar en el que estaba el Volkswagen Golf de Otilia, en una calle próxima, Fulgencio le exigió que abriera el coche y que lo condujera, sentándose el acusado en el asiento del copiloto; a continuación le ordenó arrancar y Otilia condujo hasta donde se hallaba estacionado el vehículo de Fulgencio, a una distancia aproximada de un kilómetro desde su propio coche. Una vez allí, y al detener el vehículo, Fulgencio dejó el cuchillo entre los asientos traseros, Otilia salió del coche matrícula W-....-KO y el acusado le quitó las llaves diciéndole 'con esto quédome eu', momento que aprovechó Otilia para escapar yendo primero a su casa y después al puesto de la Guardia Civil para denunciar los hechos.

Entre las 14:43 horas y las 18 horas del mismo día, Fulgencio remitió a Otilia diversos whatsapp en los que hacía referencia a que iba a ocasionar desperfectos al vehículo de Otilia: 'ven ver como che arde lo coche', 'por o menos sacoche o coche', 'E desfixeno por dentro'.

SEGUNDO.- Sobre las 18 horas, el acusado tuvo un accidente de circulación en las inmediaciones del punto kilométrico 38,600 de la carretera CG-2.1 (Monforte de Lemos-Alto do Faro) del término municipal de Chantada, por salida de vía a causa de somnolencia y colisionar contra la cuneta, sufriendo Fulgencio graves lesiones y el vehículo Volkswagen Golf matrícula W-....-KO propiedad de Otilia desperfectos tan importantes que fue declarado siniestro total, por lo que la Cía. aseguradora Reale indemnizó a Otilia en 1249 euros. Reale se ha constituido en actor civil en el presente procedimiento, reclamando, por subrogación, la citada cantidad.

TERCERO.- Mediante auto de 10 de agosto de 2017, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Arzúa dictó orden de protección a favor de Otilia, prohibiendo a Fulgencio entrar en la localidad de Melide, y aproximarse o acercarse a menos de quinientos metros (500 m) a la persona de Otilia, domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por la misma o en el que ella se encuentre, así como comunicarse por cualquier tipo de medio o procedimiento entendidos en toda su amplitud (verbal, telefónica, telemática,...) que permita la comunicación, directa o indirecta, con Otilia.


Fundamentos

PRIMERO.-La declaración de hechos probados resulta de la valoración de la pluralidad de pruebas practicadas en el acto de juicio oral, con sometimiento a los principios de inmediación y contradicción.

El relato de hechos probados se basa principalmente en la declaración de la denunciante Otilia, quien los ha narrado de forma convincente, coherente, persistente con sus manifestaciones anteriores, sin contradicciones relevantes y con intensas corroboraciones periféricas que avalan dicha versión, sin género de duda alguna para esta Sala. El acusado ha reconocido, como se dirá, elementos importantes de la dinámica enjuiciada.

Así, en este sentido, manifiesta la denunciante que había mantenido una relación sentimental sin convivencia con Fulgencio que se había roto en enero de 2017 y había durado unos seis o siete meses, el 2 de julio de 2017 sobre las 2 de la tarde lo encontró en la calle y le dijo que le tenía que dejar el coche para ponerle las pinzas porque el suyo no arrancaba, ella no llevaba las llaves encima y le respondió que iba a casa a buscarlas, subió a su vivienda, el portal no cierra bien y cuando estaba abriendo la puerta de su casa apareció Fulgencio por detrás, y entraron juntos, ella estaba en la cocina y cuando se dio la vuelta ya le vio a él con un cuchillo en la mano, el cuchillo lo traía porque no era de su casa, el acusado le dijo 'ahora vas facer o que eu che diga' y también 'ti vas ir pa onde tua nai' en clara referencia a que la madre de Otilia estaba muerta y Fulgencio lo sabía, que no iba a ver más a sus hijos, le dijo que cogiera las llaves del coche y los dos fueron hasta su vehículo, él la seguía a corta distancia y con el cuchillo en la mano, lo abrió ella y él le ordenó que condujera, Otilia se sentó al volante y Fulgencio en el asiento del copiloto con el cuchillo en la mano, fueron hasta el vehículo del encausado que estaba cerca, un kilómetro aproximadamente, al llegar al lugar en el que estaba el coche de Fulgencio, éste dejó el cuchillo en los asientos de atrás, por lo que ella salió e intentó coger las llaves del coche pero él se las arrebató diciendo 'con esto quédome eu' y ella aprovechó para salir corriendo hacia su casa, luego llamó a su hijo y fueron al cuartel de la Guardia Civil a poner la denuncia, cuando estaba en el puesto recibió whatsapp de Fulgencio desde dos números distintos, luego se enteró del accidente en el que Fulgencio resultó herido y su coche siniestro total, la Cía. Reale le indemnizó con 1249 euros.

Dicha declaración plenaria, sintetizada como no puede ser de otra manera, viene avalada por numerosos detalles que la Sala considera son los que propiamente corresponden a una experiencia realmente vivida, pero sobre todo debemos a continuación analizar la intensa corroboración objetiva y periférica que la rodea.

En primer lugar, según ha referido el guardia civil con TIP número NUM004, Otilia se presentó en el puesto de Melide para poner la denuncia que figura en autos (folios 2 a 32 de las actuaciones) y mientras estaba allí recibió los whatsapp que se unieron al atestado en los que hacía referencia a los desperfectos que iba a causar en el coche.

En segundo lugar, la declaración del guardia civil con TIP número NUM005 en relación al atestado realizado sobre el accidente de circulación que sobre las 18 horas del día 2 de julio de 2017 tuvo Fulgencio con el vehículo Volkswagen Golf matrícula W-....-KO propiedad de Otilia en las inmediaciones del punto kilométrico 38,600 de la carretera CG-2.1 (Monforte de Lemos-Alto do Faro), término municipal de Chantada, consistente en salida de vía y colisión con la cuneta y arbustos (folios 114 a 155 de la causa), hallando el agente en el lugar un cuchillo de cocina con las características que se reflejan en los informes (folios 142 y 167).

Por último, diversas corroboraciones periféricas que avalan indudablemente la versión de la denunciante vienen comprendidas en la declaración del encausado, quien ha admitido en su declaración plenaria que es cierto que fue al domicilio de su ex pareja Otilia, que llevaba un cuchillo de cocina, que le acompañó con su coche hasta donde estaba su furgoneta con la excusa de que tenía que ponerle las pinzas porque su vehículo no arrancaba, que se llevó el turismo de Otilia, y que le mandó los whatsapp amenazantes. Aunque matiza que el cuchillo lo portaba para cortarse él mismo las venas, que no amenazó con él a Otilia para que le acompañara hasta su vehículo, y si se llevó el coche de Otilia fue porque quería retirar unas piezas que había puesto él y quería recuperarlas porque entendía que eran de su propiedad.

En definitiva, en el presente supuesto, tanto la declaración de la denunciante como la del acusado, así como el resto de corroboraciones periféricas que se han expuesto avanzan en la misma línea conclusiva, en tal grado de certeza que excluyen cualquier otra hipótesis alternativa más beneficiosa para Fulgencio.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo de uso previsto y penado en el artículo 244.1 y 4 en relación con el artículo 242 del Código Penal cometido en grado de consumación.

El artículo 244.1 dispone: 'El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400 euros, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de seis a 12 meses si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo' y, añade el artículo 244.4 del mismo texto legal: 'Si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas, se impondrán, en todo caso, las penas del artículo 242'. Por lo tanto la acción típica requiere la sustracción o la utilización, sin la debida autorización, de vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor exceda de 400 euros, con empleo de violencia o intimidación, sin voluntad por parte del sujeto agente de apropiarse definitivamente del bien, elemento éste nuclear de la figura delictiva que lo distingue de los delitos de robo y hurto. Este tipo delictivo se caracteriza por la voluntad del sujeto activo de despojar al titular del bien de una de las facultades inherentes al dominio, esto es, el uso de bien, haciéndose con el goce temporal del bien, privando a su legítimo titular, de forma transitoria, del ius utendi. El tipo penal, exige la restitución del bien en un plazo no superior a 48 horas, ya sea directa o indirectamente, pues de lo contrario, se sancionará el hecho como hurto o robo, según los casos.

El acusado ha reconocido en su declaración que se llevó el vehículo de Otilia y se marchó en dirección a Chantada, dice que porque quería quitarle las piezas que consideraba de su propiedad, pero con independencia de cuál fuera la motivación que tuviese, lo cierto es que reconoce que se llevó el coche y lo usó. Niega que para ello utilizara violencia o intimidación pues afirma que Otilia fue con él hasta su vehículo de forma voluntaria. Sin embargo, damos más credibilidad a la versión de la perjudicada pues en su declaración están presentes todos los requisitos jurisprudencialmente establecidos para ello: falta de motivos espurios, continuidad en la incriminación y elementos periféricos que avalen este relato ( SSTS 12-07-2017, 18-06-2018, 19-03-2019, 07-06-2019 y 10-07-2019). Por ello consideramos probado que, tal y como describió la denunciante, sobre las 14:15 del día 2 de julio de 2017 y estando ambos en el domicilio de Otilia, el acusado esgrimió ante ella un cuchillo de cocina al mismo tiempo que le decía 'agora vas facer o que eu che diga', 'ti vas ir para onde tua nai', y que no iba a volver a ver a sus hijos, consiguiendo así intimidarla y atemorizarla para que cogiera las llaves de su coche y le acompañara al vehículo de su propiedad, y una vez allí la víctima consiguió escapar marchándose el acusado con el turismo de Otilia que utilizó hasta que sobre las 18 horas de ese día tuvo el accidente que se ha descrito en el relato fáctico.

El apoderamiento del vehículo se produjo pues con intimidación, lo que permite aplicar el artículo 244.4 del Código Penal.

TERCERO.- De lo dicho en el anterior Fundamento ya se desprende que no se va a condenar a Fulgencio por el delito de amenazas graves previsto y penado en el artículo 169.2 por el que es acusado.

En relación con el delito de robo con violencia o intimidación admite la jurisprudencia que es pluriofensivo ya que si afecta principalmente a la propiedad, en cuanto que además del apoderamiento exige actos intimidatorios y violentos, también atañe a la integridad física, salud o libertad. De tal modo que en principio el desvalor del tipo del robo comprende ya la parte correspondiente a la violencia o intimidación instrumental; por ello una mínima violencia o intimidación empleada antes de la consumación del delito y como medio para conseguir el apoderamiento resulta inherente al tipo del 242 (vd. STS de 3 de abril de 2007). Lo mismo cabe afirmar sobre el delito de robo de uso con violencia o intimidación del artículo 244.1 y 4. Tal cual acontece en el caso de autos, especialmente con las amenazas, explícitamente tendentes a posibilitar una consumación impune quedan absorbidas por el mayor desvalor del robo intimidatorio (concurso de normas, artículo 8.3 del Código Penal) al constituir la amenaza un elemento adicional para la concurrencia de un tipo delictivo concreto ( STS. 673/2007 de 19.7). Entendemos que las amenazas proferidas por el acusado, cuchillo en mano, hacia Otilia con frases como 'agora vas facer o que eu cge diga', 'ti vas ir para onde tua nai', y que no iba a volver a ver a sus hijos, estaban dirigidas, de medio a fin, al apoderamiento del coche propiedad de Otilia.

CUARTO.- Asimismo, este Tribunal concluye que los hechos probados no son constitutivos del delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal por el que se acusa a Fulgencio.

Hemos llegado a la conclusión de que estamos ante una retención coactiva breve e instrumental para la comisión del delito de robo de uso con intimidación. Y ello a partir de la declaración de la propia víctima.

Ha de considerarse que en todo delito de robo con violencia o intimidación hay siempre una privación de libertad ambulatoria, consecuencia necesaria del acto de amenaza o violencia y del propio desarrollo del acto de apoderamiento; el tipo básico de detención ilegal no está sujeto legalmente a plazo temporal alguno por ser de consumación instantánea y efectos permanentes, pero cuando la privación o restricción de libertad se limita a la realizada necesaria y momentáneamente para la consumación del acto depredatorio y se entra en la normal dinámica comisiva del robo, con la duración estrictamente necesaria para materializar el despojo, la acción contra la autonomía de la persona pasa a ser de carácter instrumental, quedando condicionada en su contenido y duración al mínimo preciso para efectuar la sustracción y siendo absorbida por ésta conforme a las reglas del concurso de normas, con particular aplicación de la número 3 del artículo 8 del Código Penal. En casos como el que nos ocupa de inmovilización de la víctima, el delito de robo absorbe la pérdida transitoria de libertad cuando se realiza durante el episodio central del hecho, ya que no se cumplen los elementos tendenciales del tipo delictivo de detención ilegal al estar comprendida ésta dentro del normal desarrollo de una actividad delictiva más grave y principal ( SSTS de 18 de febrero de 2016, 10 de noviembre de 2015, 11 de octubre de 2011, 29 de abril de 2010 y 6 de febrero de 2009).

Trasladando lo expuesto a lo enjuiciado, la acción cometida no tiene una especial finalidad de ataque a la libertad ajena más allá del contenido patrimonial de la misma. Otilia se vio privada de la libertad deambulatoria durante el breve espacio de tiempo que tardaron en llegar desde su vivienda hasta donde Fulgencio había dejado aparcado su propio vehículo, la víctima afirmó que hay una distancia de aproximadamente un kilómetro y fueron en coche, escapando nada más parar.

QUINTO.-Los hechos declarados probados sobre los whatsapp recibidos por la víctima el día 2 de julio de 2017 por la tarde que hacían referencia a los daños en el vehículo propiedad de aquélla son constitutivos de un delito de amenazas leves de género previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal.

En el tipo básico de amenazas (artículo 169) se castiga la conducta del que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delito de homicidio, lesiones, aborto, la libertad sexual, el honor, el patrimonio y orden socioeconómico. Tal concepto es el que delimita el tipo penal, tanto si se trata de amenazas graves, como de amenazas leves (artículo 171.4 o 7). El tipo de amenazas es de mera actividad y de la propia redacción del artículo referido se desprende que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario y que su ejecución consiste en la conminación de un mal al propio destinatario, a su familia o a un tercero de su círculo íntimo con apariencia de seriedad y firmeza, no siendo necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, bastando con la idoneidad de la amenaza a tal fin.

En el presente caso, las frases amenazantes enviadas por el encausado al teléfono móvil de su pareja, por ser su contenido claramente intimidatorio, anunciaban un mal consistente en causar desperfectos en el vehículo propiedad de Otilia: 'ven ver como che arde lo coche', 'por o menos sacoche o coche', 'E desfixeno por dentro'. Tales expresiones reúnen los presupuestos cofundantes del delito del artículo 171.4 del Código Penal: a) sujeto activo varón con análoga relación de afectividad, pretérita o presente, con la mujer; b) producción de verbalizaciones potencialmente intimidatorias y constrictoras del ánimo de la destinataria, sugiriendo la comisión futura y seria de un mal grave; c) constatación de que la conducta es reflejo evidente de una visión sesgada de la relación de pareja viciada por un contexto de dominación masculina; d) dolo o conciencia de que lo anunciado genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado para el bien jurídico protegido de la libertad y tranquilidad de Otilia; y e) suficiente entidad de la acción para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad material.

SEXTO.-Respecto al delito de daños previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal por el cual acusan tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular de Otilia, procede la absolución pues esta Sala estima que no ha quedado acreditada la actuación dolosa del acusado con la certeza que requiere el derecho penal.

Es cierto que el contenido de los whatsapp que remitió el acusado a Otilia el día 2 de julio de 2017, desde las 14:46 horas hasta las 17:52 horas, anunciaban, como se dijo, la causación de desperfectos en el coche de Otilia que Fulgencio se había llevado, y que, efectivamente, sobre las 18 horas de ese día se produjo el accidente en el que el mencionado vehículo quedó destrozado y el conductor, el hoy acusado, resultó con lesiones muy graves por las que estuvo hospitalizado hasta el día 8-08-2017 (folios 88 y 89); sin embargo, la conclusión expuesta por la Guardia Civil en el atestado sobre la causa principal o eficiente del accidente que tuvo Fulgencio: 'Una posible somnolencia o enfermedad súbita en la conducción por parte del conductor accidentado' (folio 126 de la causa), que fue ratificado por el guardia civil con TIP número NUM005 en el plenario a pesar de plantearle varias preguntas al respecto, lleva al Tribunal a plantearse si es posible que el acusado causara tan terrible siniestro en el que él mismo resultó con graves lesiones de forma intencionada, y ante esta duda procede la aplicación del principio in dubio pro reolo que determina la absolución de Fulgencio por el delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal al no quedar acreditado el requisito del dolo. Ello sin perjuicio, de la responsabilidad civil que debe asumir el encausado por su acción delictiva.

SÉPTIMO.-Es autor penalmente responsable de los delitos expresados el encausado Fulgencio, por haber realizado los hechos por sí solo conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

OCTAVO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La Defensa solicitaba en su escrito, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal. No señala períodos de paralización y omite cualquier discurso argumentativo al respecto, siguiendo el patrón de que sea la Sala la encargada de indagar la pertinencia de la modificativa. No hay dilación indebida ni extraordinaria. La causa se incoa el día 3-07-2017, el investigado declara como tal el 10-08-2017 (fecha origen del cómputo: SSTS 10-03- 2016 y 22-03-2017), es obligada la unión a los autos de los informes de la Guardia Civil sobre el accidente de circulación y el cuchillo (folios 114 a 155, 167 y 195), así como el informe médico forense sobre el estado del investigado (folios 190 a 192), los escritos de acusación se presentan en los meses de enero y abril de 2018, y el de la defensa en febrero de 2019, la aceptación del procedimiento abreviado en la Audiencia es del 17-06-2019, y el señalamiento en noviembre de 2019 se subordina al período vacacional y la atención a asuntos con preso preventivo. Por eso, es pura retórica jurídica la invocación defensiva que nos ocupa, llamada a ser desestimada.

NOVENO.-Determinación de las penas

En cuanto al delito de robo de uso del artículo 244.1 y 4 del Código Penal, por su remisión al artículo 242 nos sitúa en una horquilla penológica de prisión de dos a cinco años, y en este caso al no concurrir circunstancias modificativas ( artículo 66.1.6ª) la Sala estima proporcionada a los hechos la pena de prisión de dos años, que conlleva la accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ex artículo 56.1.2º del Código Penal.

Por el delito de amenazas leves sobre la mujer del artículo 171.4 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas (artículo 66.1.6ª), se impone al acusado la pena de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, siempre que preste su consentimiento, de no hacerlo tendrá que cumplir la pena de prisión de seis meses; y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, así como la prohibición de aproximarse a Otilia, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, durante dos años, así como la prohibición de comunicarse con la misma a través de cualquier medio o procedimiento por el mismo tiempo, conforme a los artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal. Al haberse acordado medida cautelar en fecha 10-08-2017, por abono de la medida cautelar señalada, que queda sin efecto, se da por cumplida la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta en esta sentencia (una vez firme la presente sentencia) y que por lo tanto no deberá ejecutarse.

DÉCIMO.-La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos por las Leyes, los daños y perjuicios por causados por el autor, de conformidad con el artículo 109 del Código Penal.

En cuanto a la responsabilidad civil procede, ex artículo 116 del Código Penal, imponerla al condenado, quien viene obligado a reparar los daños materiales y morales causados a la víctima. En ese deber de reparación, se incluyen los daños morales, como así se establece en el artículo 110.3º.

En este punto, recuerda la STS 493/2017 de 29 de junio, que 'dada la ausencia de regulación objetiva de las bases atendibles a la hora de determinar las cuantías indemnizatorias por daño moral, el concreto 'quantum' aplicado en tales supuestos por vía de responsabilidad civil se entenderá ajustado a las reglas de la lógica cuando reúna el doble requisito de no haberse superado las cantidades solicitadas por las partes acusadoras y de que las cuantías solicitadas se acomoden a pautas razonables, en el sentido de no resultar excesivas' ( STS 467/2012 de 11 de mayo, 177/2016 de 2 de marzo), por otra parte la motivación fluye de los hechos probados, debiendo recordar al respecto que para su concesión,- 'no es preciso que los daños morales tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas', ( STS 59/2016 de 4 de febrero).

Pues bien, extrapolando dicha doctrina al caso que nos ocupa, teniendo en cuenta la declaración de la víctima ante este Tribunal y el informe médico forense realizado el día 20-11-2019, la petición que se formula por la Acusación particular reclamando una suma de 6000 euros como daño moral se nos representa desproporcionada no habiendo realizado, por otro lado, ningún esfuerzo probatorio para justificar elquantumde su reclamación la cual debe limitarse a la suma de 2500 euros considerando la leve afectación que la acción del acusado ha tenido en la víctima.

Por otro lado, resulta incuestionable que el encausado debe ser condenado en materia de responsabilidad civil en relación a los daños que causó en el vehículo de Otilia, dado que los desperfectos en éste se produjeron durante el lapso temporal en el que se desarrollaron las acciones típicas de sustracción y utilización ilegítima del coche. En consecuencia, acreditado el importe que abonó la Cía. de seguros Reale a Otilia en virtud de lo pactado en la póliza de seguro (folios 176 a 187) y la reclamación por subrogación legal ex artículo 43 de la ley de Contrato de Seguro de dicha aseguradora, procede condenar a Fulgencio a pagar a Reale la cantidad de 1249 euros.

A dichas cantidades se aplicarán, en su caso, los intereses de los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

UNDÉCIMO.- En cuanto a las costas procesales, compete su imposición en atención a la regla distributiva de delitos y condenados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal, ello en relación con SS.TS. 5-11-2008, 20-10-2009 y 15-10-2014. En este caso, habida cuenta que el inculpado va a ser condenado por dos de los cuatro delitos de los que venía acusado y absuelto de los otros dos, se le impone el pago de las dos cuartas partes de las costas causadas en este juicio, declarando de oficio las otras dos cuartas partes, incluimos en esa proporción las devengadas por la Acusación particular al ser la regla general en el procedimiento ordinario y no constar fundamento suficiente de exclusión ( SS.TS. 11-02-2009, 28-07-2010, 11-07-2011, 20-11-2012, 22-01-2013, 12-02-2014 y 22-02-2016). Asimismo, por virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el condenado pagará las costas causadas a la Cía. de seguros Reale como actor civil en este procedimiento.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos absolver y absolvemosa Fulgencio de los delitos de detención ilegal, amenazas graves y daños por los que viene acusado.

Que debemos condenar y condenamosa Fulgencio como autor criminalmente responsable de:

a) un delito de robo de uso con intimidación, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

b) un delito de amenazas leves de género, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, si presta su consentimiento, y en caso contrario, prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años; prohibición de aproximarse a Otilia, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, durante dos años, así como la prohibición de comunicarse con Otilia a través de cualquier medio o procedimiento por el mismo tiempo. Al haberse acordado medida cautelar en fecha 10-08-2017, por abono de la medida cautelar señalada, que queda sin efecto, se da por cumplida la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta en esta sentencia (una vez firme la presente sentencia) y que por lo tanto no deberá ejecutarse. Háganse las anotaciones oportunas.

Le condenamos también al pago de las dos cuartas partes de las costas causadas en este juicio, declarando de oficio las otras dos cuartas partes; incluyendo el pago de las costas de la Acusación particular de Otilia en la misma proporción. Asimismo, le condenamos al abono de las costas de la Cía. de seguros Reale como actor civil.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado Fulgencio deberá indemnizar a Otilia en la cantidad de 2500 euros por los daños morales que le ha ocasionado. Y a la Cía. de seguros Reale en el importe de 1249 euros. Con aplicación a dichas cantidades, en su caso, de los intereses de los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Una vez firme esta sentencia se deberá abonar para el cumplimiento de la pena de prisión el tiempo que el encausado haya estado privado de libertad por esta causa.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Arzúa al que correspondió la instrucción de la causa, con indicación de que la misma no es firme ( artículo 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a interponer en el plazo de diez días desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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