Sentencia Penal Nº 497/20...io de 2007

Última revisión
09/07/2007

Sentencia Penal Nº 497/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 256/2006 de 09 de Julio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: UCEDA SALES, MARIA SARA

Nº de sentencia: 497/2007

Núm. Cendoj: 43148370022007100688

Núm. Ecli: ES:APT:2007:1721

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus, sobre delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones. Se encuentra probado, que el acusado no ha entregado a la madre de su hija, la pensión alimenticia, que se encuentra obligado a pagar, en razón a lo establecido en una sentencia anterior en su contra, dentro de un procedimiento civil de guarda y custodia. El Juez a quo fundó su sentencia teniendo en cuenta la situación laboral y económica del acusado, el examen del demandado, la prueba testifical de la madre de la menor y la documental consistente en los pagos efectuados por el apelante respecto a la menor.

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 256/2006

J.O 340/2005

Juzgado de lo Penal Nº 1 de Reus

Procedimiento Abreviado núm. 15/2005

Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA.

PRESIDENTE

Dª. Samantha Romero Adán

MAGISTRADOS

Dª. Macarena Mira Miró

Dª. Sara Uceda Sales

SENTENCIA Nº

En la ciudad de Tarragona a 9 de julio de 2007.

Visto ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus con fecha 22 de mayo de 2006 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de abandono de familia en el que figura como acusado el recurrente, actuando como Acusación Particular Dª. Marí Jose , siendo parte el Ministerio fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia recurrida y

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Se declara probado que por sentencia de fecha 14 de febrero de 2001, dictada en autos de menor cuantía nº 395/99 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Reus, se resolvió sobre la guarda y custodia, pensión alimenticia y régimen de visitas, del acusado Aurelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, respecto a su hija menor Nerea, fruto de su relación con Marí Jose . En dicha resolución (y respecto a la pensión confirmada por la AP de Tarragona el 3 de diciembre de 2001 ) se estableció que el acusado debería satisfacer como pensión alimenticia la cantidad de 25.000.-pts mensuales. El acusado no ha entregado a Marí Jose cantidad alguna desde la fecha de la sentencia hasta mayo de 2006 , pero si ha sufragado gastos de ropa, libros, comedor y cursos de la menor, en cantidad que asciende a 4.059,01 euros (2.043,01 euros, según facturas aportadas, gastos de comedor 1.656 euros y talleres 360 euros)."

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Aurelio como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones, ya definido, a la pena de cinco meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar a Marí Jose en la cantidad de 4.427,78 euros, con los intereses del art. 576 de la LEC y costas."

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito presentado.

CUARTO.- Admitido el recurso y dado el traslado por diez días a las demás partes personadas para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Público y la Acusación Particular se impugnó el recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia dictada.

Hechos

Se mantienen los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto se alega error en la valoración de la prueba al sostener que no concurre el elemento subjetivo del tipo al carecer de capacidad económica para hacer frente al pago de la pensión alimenticia a favor de la menor establecida en sentencia. Alega que no tiene ingresos desde abril de 2003 y que en dicho año precisamente se hizo cargo de la menor en un periodo comprendido entre 7 y 9 meses. Argumenta que de la propia declaración de la madre de la menor se desprende que el recurrente le compra de todo y no le falta de nada, que la niña está con él los tres meses de vacaciones y todas las navidades y come en su casa cuatro días a la semana, abonándole todos los gastos de ropa, libros, médicos y comedor del colegio. En definitiva, alega que se encontraba en una situación de insolvencia y falta de ingresos que impiden su condena por el delito que se le imputaba. Denuncia infracción del artículo 24.1º de la Constitución Española por inaplicación del principio de presunción de inocencia reiterando idénticos argumentos a los anteriores e insistiendo en que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para fundar un fallo condenatorio.

SEGUNDO.- En el supuesto de autos en el acto de juicio oral se practicaron las siguientes pruebas: Examen del acusado, testifical de la madre de la menor y documental, ésta última consistente básicamente en los pagos efectuados por el acusado respecto a la menor e información sobre la situación laboral y económica del acusado.

Sobre la valoración de las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral tanto por el acusado como por la testigo debe destacarse que esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la prevalencia que debe tener la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Primera Instancia, debiendo prevalecer su criterio siempre que no sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, siempre que tal proceso valorativo del Juez "a quo" se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987, y 2-7-1990 entre otras), y ello por la relevancia y trascendencia que el principio de inmediación tiene en el ámbito penal.

En el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada, por la juzgadora "a quo" se razona de forma amplia y detallada la valoración efectuada respecto a la prueba practicada, en concreto sobre lo reiterado por el acusado en el presente recurso, es decir, sobre la capacidad económica del acusado para hacer frente a la pensión alimenticia establecida en el procedimiento civil de guarda y custodia. La sentencia dictada ya reconoce que el padre realizaba ciertos pagos en beneficio de la menor, tales como libros, colegio o ropa y que no consta que percibiera pensión alguna por desempleo ni constaba dado de alta en la Seguridad Social, únicamente desde noviembre de 2002 hasta abril de 2003. No obstante, la juzgadora también expone que, pese a las alegaciones del recurrente, respecto a que realizó ciertos pagos de la pensión establecida, éstos no constan acreditados, y que, pese a que el acusado reconoció que estuvo mucho tiempo sin abonar cantidad alguna porque no tenía trabajo, tampoco nunca interesó una modificación de las medidas acordadas en el procedimiento civil ni se puso en contacto con la denunciante para comunicarle que no podía efectuar el pago, y pese a esa supuesta imposibilidad alegada fue abonando, a su antojo, diversos gastos de la menor, lo que le lleva a concluir la capacidad económica del acusado para hacer frente a la pensión alimenticia tal y como se fijó en sentencia, valoración que no resulta arbitraria o injustificada y que esta Sala comparte totalmente, máxime cuando el Sr. Aurelio en su recurso únicamente hace referencia a una imposibilidad para hacer frente al pago de la pensión desde el año 2003 cuando no consta acreditado que pagará cantidad alguna desde el año 2001, año en el que se dictó la sentencia civil que fijaba la concreta cantidad a pagar. Debe recordarse que es precisamente en los procedimientos civiles donde se determinan las necesidades de la familia, la capacidad económica de uno y otro, y la proporción en la contribución a su levantamiento, por lo que solo puede concluirse que el acusado podía tanto inicialmente como posteriormente hacer frente a la pensión alimenticia establecida, pues así lo estableció la sentencia civil dictada sin que presentará una modificación de medidas para reducir la pensión alimenticia establecida por carencia sobrevenida de recursos económicos y, por el contrario, el recurrente hizo determinados pagos que si bien se corresponden con pagos relevantes en cuanto a vestido y educación de la menor, únicamente pueden considerarse pagos parciales que no le eximían de hacer frente a la totalidad de la pensión alimenticia establecida en sentencia, al igual que los concretos periodos que la menor pasó con el recurrente, extremo sobre el que existen versiones contradictorias entre denunciante y recurrente, pues dichos periodos, de ser ciertos, pues no constan acreditados, tampoco resultarían tan relevantes para justificar el impago de la pensión alimenticia, por lo que solo puede concluirse que consta acreditado el elemento subjetivo del tipo penal consistente en la voluntad renuente del acusado a satisfacer las prestaciones a que estaba obligado pudiendo hacerlo, sin que exista vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia invocada, por lo que su recurso debe ser íntegramente desestimado.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada la desestimación del recurso, se imponen las costas al recurrente.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus con fecha 22 de mayo de 2006 y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la misma, con imposición de las costas causadas al recurrente.

Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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