Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 497/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 323/2011 de 17 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 497/2011
Núm. Cendoj: 48020370062011100300
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Apelación Abreviado: 323/11-6ª
Proc. Origen: PAB 366/10
Jdo. de lo Penal nº 2 de Bilbao
Apelante/s: Vicenta y David
Procurador/a Sr/a.: Gómez Martín y Olabarría Cuenca
Abogado/a Sr/a.: Jiménez Gayubo y Candel Carro
SENTENCIA Nº497/2011
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA D Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE
MAGISTRADA Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE
En la Villa de Bilbao, a 17 de junio de 2011.
Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 323/11, dimanante del Procedimiento Abreviado 366/10 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao , en la que figuran como acusados Vicenta y David , cuyas circunstancias personales constan en autos, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Gómez Martín y defendidos por el/la Letrado/a Sr/a. Jiménez Gayubo y Candel Carro, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao, se dictó con fecha 9 de febrero de 2011 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
" ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que hacia las 20:40 horas del día 10 de abril de 2009, David ,mayor de edad y sin antecedentes penales,e Vicenta ,mayor de edad y sin antecedentes penales,cuando se encontraban en el domicilio que compartían como pareja sentimental,sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Bilbao,mantuvieron una fuerte discusión que derivó en forcejeo,en el transcurso del cual Vicenta agarró del cuello a David ,y éste retorció un dedo a aquella.
Que a consecuencia de estos hechos, David no acudió a ningún centro médico,mostrando momentos después marcas en el cuello.
Que Irantzu se quejaba de dolor en un dedo,siendo asistida en el lugar por una dotación sanitaria,no constando parte de asistencia.
Que en fecha no determinada fué asistida en la Clínica Guimón de un esguince lateral del cubital de la extremidad superior derecha,siendo preciso tratamiento médico-ortopédico.
Que David sufre un trastorno obsesivo-compulsivo de larga data en tratamiento psiquiátrico,que no menoscaba sus capacidades cognitivo-volitivas.
Que Vicenta sufre de esquizofrenia desorganizada,con síntomas y conductas impulsivas con déficit en el autocontrol y con auto y heteroagresividad lo que hace que sus capacidades volitivas y cognitivas se vean severamente afectadas".
El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
" PRIMERO.- Condeno a David ,como autor de un delito de lesiones a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Vicenta y de su domicilio,así como a comunicar con ella durante DOS AÑOS.Además indemnizará a Vicenta en la cantidad de 1.500 euros en concepto de lesiones,con el interés del artículo 576 LEC .
SEGUNDO.- Condeno a Vicenta como autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar y en domicilio común,concurriendo la eximente incompleta de anomalía psíquica,a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante SEIS MESES Y QUINCE DIAS y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de David y de su domicilio,así como a comunicar con él durante OCHO MESES.
TERCERO.- Impongo las costas causadas a los condenados por mitad ".
Con posterioridad, con fecha 4 de marzo de 2011 se dictó auto de aclaración de la sentencia.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de los dos acusados con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.
TERCERO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia que los condena como autores, respectivamente, de un delito de lesiones del artículo 148-4º y 147.1 CP y de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153 CP , se alza en apelación la representación de David y de Vicenta .
El primero presenta un escrito en el que se invoca error en la valoración de la prueba pero no se desarrolla el enunciado del punto 1 así nominado. En lo que se refiere a la impugnación de la calificación jurídica, se entiende incorrectamente aplicado el tipo del artículo 148-4º en relación con el 147.1 , mas lo cierto es que en el desarrollo de este motivo de impugnación se incluyen alegaciones que, de modo incontrovertible, se relacionan más con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia.
Ha de recordarse, pues, que si bien el recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba, esto no quiere decir que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).
Muestra inequívoca y extrema de todas estas consideraciones, por lo demás, consagradas en numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, es la doctrina del Tribunal Constitucional, recaída a propósito del recurso de apelación, cuando se pronuncia sobre la revisión de las sentencias absolutorias. El Alto Tribunal contesta afirmativamente y con rotundidad a la pregunta de si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y llega a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Desde las iniciales SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y 68/2003, de 9 de abril , se ha mantenido esta línea jurisprudencial hasta las más actuales, por ejemplo, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo .
Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio , y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse "con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal" y no puede hacerse depender "de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas". No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.
SEGUNDO .- Todo lo anterior supuesto, en modo alguno se advierten en esta alzada motivos para revisar la apreciación probatoria de la sentencia apelada, la cual aparece razonada de forma adecuada con base en la prueba practicada en el juicio oral.
La resolución apelada cumple con las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la presunción de inocencia en cuanto que valora prueba de cargo válidamente practicada y de significado inequívocamente incriminatorio, exteriorizando el análisis de su resultado de modo suficiente para concluir que se ha producido una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada.
Afirma el apelante que no existe prueba de que fuera autor del delito de lesiones, que no ha quedado acreditado un dolo de lesionar, que, como ha dicho el acusado, lo único que hizo fue parar los golpes, no siendo cierto que le retorciera el dedo, que solo puso los brazos para que no le hiciera nada. Se argumenta que dicha declaración ha sido mantenida en el mismo sentido a lo largo de todo el procedimiento, incluido el primer momento en el que el acusado se encontró con los agentes de la Ertzaintza y les explicó esto mismo, constituyendo un elemento de corroboración la alteración de ánimo en la que se encontraba la acusada en el momento en el que acudieron aquellos, de lo que dejan constancia en el juicio oral. Asimismo, se pretenden hacer valer cuestiones relativas a la incredibilidad subjetiva de la víctima, procedentes de su estado psíquico, y se ponen de manifiesto las dudas que surgen en relación con la persistencia en la incriminación, por la tardanza en la interposición de la denuncia. Finalmente, se argumenta igualmente en relación con la tardanza en acudir al médico por la lesión producida.
La Sala, habiendo revisado la declaración de la víctima en el juicio oral, entiende que no se trata de argumentos susceptibles de llevar a la rectificación del modo en el que ha sido valorada por la juzgadora. Es cierto que puede sorprender la tardanza en la interposición de la denuncia, pero, aparte de que pueden existir múltiples razones que la explican, de lo que no cabe dudar es de que el incidente se produjo, habiéndose personado incluso una patrulla de la Ertzaintza en el domicilio ese mismo día.
Lo que sucedió fue que los agentes recogieron la manifestación de los dos contendientes de no querer interponer denuncia, no incoándose, con mayor o menor acierto, el correspondiente atestado. Sin embargo, ya en ese momento se recoge que la posteriormente denunciante fue atendida de una lesión en un dedo. Difícilmente, por tanto, puede cuestionarse la existencia de la lesión en virtud de las peculiaridades relativas a la salud psíquica de la víctima o por el simple hecho de la tardanza en la interposición de la denuncia o por la tardanza en acudir al médico a ser asistida de la lesión. En relación con esta cuestión, la denunciante explica que al principio no notó mucho dolor pero que en los días sucesivos fue en aumento, circunstancia que se ha podido ver en numerosos sucesos de análoga naturaleza.
El médico forense reconoció a la denunciante un día después de la interposición de la denuncia y en aquélla ocasión ya se hizo constar que la reconocida había sido diagnosticada de un esguince lateral del cubital de la extremidad superior izquierda, habiéndose sino inmovilizada la zona. La lesión precisaba para su curación de una asistencia facultativa y tratamiento ortopédico consistente en inmovilización y reposos, aparte de antiinflamatorios y analgésicos.
La lesión, y su alcance, por tanto, no pueden ponerse en duda. La otra cuestión que se debate es el mecanismo por el que se llegó a su producción, manteniendo la defensa, como hemos visto, que se trató de una actuación defensiva. La víctima desmiente rotundamente en el juicio oral esta versión, explicando gráficamente cómo el acusado le cogió el dedo pulgar y se lo tiró hacia atrás provocando la lesión, dentro de la pelea en la que ella misma reconoce que participó, habiendo resultado igualmente condenada.
No puede ponerse en duda esta versión, que cuadra con la constatación objetiva de la lesión, por el hecho de que en el momento de la llegada de los agentes les fuera dada una explicación distinta. Consta en la correspondiente comparecencia policial que se requirió la presencia de los agentes porque se había producido la llamada de una mujer muy alterada que manifestaba ser víctima de una agresión por parte de su novio. Cuando llegaron se les indicó que no querían interponer denuncia y que todo había sido un forcejeo en el que el acusado se defendió sujetando las manos a Vicenta pudiendo causarla lesiones en el dedo, explicación que cuadra más con una retractación y variación de criterio pensando en las consecuencias que el incidente podría deparar a ambos que viendo en la misma un reflejo fidedigno de lo sucedido. Con posterioridad, una vez se constató la magnitud de la lesión, la mencionada víctima se lo pensó mejor y denunció, en un proceso lógico que ha sido mantenido con posterioridad hasta el juicio oral y que tiene la verosimilitud añadida de que esa persistencia le ha valido también a ella la condena.
En definitiva, contamos con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que el órgano de instancia, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada, por lo que este motivo de impugnación ha de ser desestimado.
TERCERO .- El siguiente motivo de impugnación de esta parte se refiere a la calificación jurídica, estimándose aplicable el artículo 153 y no el 148 , con el argumento de que "lo que en principio pudo ser un golpe sin importancia se pudo agravar si no se siguen la recomendaciones".
Conforme a lo ya indicado, se trata de una tesis que ha quedado descartada. No existe ningún elemento de juicio para pensar que la lesión producida por el acusado se convirtió en una lesión que precisó para su curación de tratamiento médico con motivo de una supuesta negligencia de la lesionada. Los tiempos de asistencia y de tratamiento son, como ya hemos visto y como el informe del médico forense no cuestiona, razonables. Una vez constatada la entidad de la lesión conforme a este informe, la consecuencia no puede ser otra que la aplicación del juego de los artículos 148-4º y 147.1 .
CUARTO .- Ha de ser igualmente desestimado el recurso de Vicenta que, en una redacción sumamente escueta, se limita a solicitar la apreciación de la eximente de legítima defensa en la conducta imputada a la acusada. No se aporta ni un solo argumento por el que debamos conceder prevalencia a esta hipótesis sobre la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, que, entre otras cosas, se apoya en la versión aportada por la propia apelante en el sentido de que la lesión del acusado fue posterior a agarrarle ella por la camiseta al acusado rompiéndosela, es decir, al ejercicio por su parte de una violencia física que es razonable suponer le causó las marcas con las que apareció y que fueron vistas en un primer momento por los agentes de la Ertzaintza.
QUINTO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de David y por la representación de Vicenta contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao, dictada en el Procedimiento Abreviado 366/10 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con declaración de oficio de las costas del procedimiento.
Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.
